Sentencia Penal Nº 20/202...io de 2021

Última revisión
15/07/2021

Sentencia Penal Nº 20/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 7/2018 de 23 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 20/2021

Núm. Cendoj: 28079220012021100019

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2938

Núm. Roj: SAN 2938:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.N ACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRI D

ROLLO DE SALA 7/2018

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 59/2014

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 3

Ilma. Sra. Presidenta Dª Concepción Espejel Jorquera

Ilmos . Sres. Magistrados:

Dª María Riera Ocáriz

D. Eduardo Gutiérrez Gómez

En la Villa de Madrid, el día 23 de junio de 2021, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA: 00020/2021

En el procedimiento abreviado nº 59/2014, Rollo de Sala nº 7/2018, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3, seguido por delitos de blanqueo de capitales, estafa y pertenencia a organización criminal, en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, y como acusado Mariano , titular del NIE NUM000, nacido el NUM001-1982 en Benin City, Nigeria, defendido por la Letrada Dña. Maria Paz Cuesta Comer.

Ha sido ponente la Magistrada Doña María Riera Ocáriz.

Antecedentes

PRIMERO: El presente procedimiento abreviado fue incoada en virtud del auto de 9-6-2014 dictado por el Jdo. Central de Instrucción 3 con las diligencias de investigación nº 43/2013 de la Fiscalía de la Audiencia Nacional por presuntos delitos de estafa, pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales y falsedad documental.

SEGUNDO: El 23 de junio de 2021 compareció ante este Tribunal el acusado Mariano, mostrando conformidad el propio acusado, su Letrada y el Ministerio Fiscal en celebrar juicio de conformidad en este acto.

TERCERO: El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos del siguiente modo: Los hechos son constitutivos de:

a) Un delito continuado de estafa de los arts. 74.1 y 2, 248.1 y 249 del Código penal.

b) Un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del Código penal.

c) Un delito de integración en organización criminal del art. 570 bis 1 del C.Pen.

El acusado es responsable en concepto de autor del delito continuado de estafa de los arts. 74.1 y 2, 248.1 y 249 C.Pen. y del delito de blanqueo de capitales.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer por el delito de estafa la pena de 7 meses de prisión; y por el delito de blanqueo de capitales la pena de 7 meses de prisión y multa del tanto de las cantidades defraudadas recibidas en sus locutorios y transferidas al extranjero desde su locutorio (10.515,39€), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000€ de multa impagada hasta el límite del art. 53. 2 y 3 del C.Pen.; y de conformidad con el art. 303 del C.pen., la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relativa a la transferencia de dinero por medio de entidades de pago por un período de siete años.

Accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado, agente autorizado de Western Union indemnizará, por las cantidades pagadas en su locutorio y que han sido denunciadas por los perjudicados reseñados en el CD que se acompaña como Anexo al escrito de acusación inicial y que obra al folio 6234 de las actuaciones.

De conformidad con el art. 120.4º del C.Pen., es responsable civil subsidiario la empresa Western Unión Payment Services Ireland, Ltd. (Wupsil) quien por estos hechos ha consignado un Fondo de 586 millones de dólares en Estados Unidos de América para indemnizar a todos los perjudicados.

En consecuencia, no procede exigir responsabilidad civil en el presente procedimiento.

CUARTO: La defensa del acusado se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal y la acusada reconoció los hechos objeto de acusación, no considerando necesaria la continuación del juicio.

QUINTO: El fallo de la sentencia fue adelantado in voce y las partes manifestaron su intención de no recurrir, por lo que la sentencia fue declarada firme.

Hechos

El presente procedimiento se inició como consecuencia de la investigación de una organización internacional dedicada a obtener ilícitamente dinero de personas de todo el mundo, mediante el engaño conocido con el nombre de 'cartas nigerianas'. Este engaño consiste en hacer creer a la víctima, a través del correo electrónico, teléfono o correo físico, que tiene que desembolsar una cantidad de dinero en concepto de pago de tasas, impuestos, aranceles, comisiones o sobornos, para lograr un beneficio económico determinado, beneficio que tras la transferencia de dinero no se produce. Las modalidades son muchas: la 'herencia', el 'premio de la lotería', 'oferta de trabajo', 'romance', 'situación de emergencia', etc.

Los acusados en el presente procedimiento eran agentes autorizados de la entidad de pagos Western Unión Payment Services Ireland, Ltd. (Wupsil) que actuaban en toda España desde establecimientos abiertos al público denominados 'locutorios'. Con carácter general, los agentes de la entidad de pago Western Union a través de estos locutorios, realizan dos tipos de actividades: 1/ Los 'pagos', es decir, la recepción de los envíos de dinero procedentes del exterior que son abonados en los locutorios en España a los beneficiarios indicados por el remitente; y 2/ los 'envíos', es decir, la remisión de dinero desde los locutorios españoles al extranjero. Así pues, los acusados, a través de los locutorios se dedicaban desde España, 1/ a la recepción del dinero enviado por las víctimas del engaño desde los distintos países del mundo; y 2/ a su posterior envío a los países de origen de los integrantes de esta organización, sobre todo a países del África Occidental, entre los que destaca Nigeria.

Los locutorios estaban ubicados en las provincias de Madrid, Málaga, Valencia y Sevilla, así como en localidades como Barcelona, Almería, Alicante, Castellón, Zaragoza, Palma de Mallorca o Aranda de Duero (Burgos).

La organización criminal empleó los establecimientos 'locutorios' de la red de Western Union para canalizar los beneficios generados con las estafas debido a 1/ la rapidez con la que se recibe y envían cantidades de dinero desde y hacia cualquier parte del mundo; y 2/ el anonimato a la hora de realizar el cobro y el envío del dinero, mediante la utilización de documentación falsa.

Y los métodos empleados por la organización se pueden sintetizar en tres modelos: 1/ la utilización de personas que por una pequeña comisión, remitían diversas cantidades de dinero a personas que no conocen y que les indican los miembros de la organización criminal (conocidos en el argot como 'pitufos'), y que tras recibir el dinero se dirigen a un locutorio y lo remiten a donde les han dicho; 2/ los agentes autorizados por las entidades de pago, en este caso Western Union, abusan de la buena voluntad de sus clientes, utilizando sus datos sin autorización, toda vez que para realizar un envío hay que dejar una fotocopia de su identificación y la misma queda en poder del agente, con lo cual es fácil que con posterioridad la utilice para mandar dinero sin el consentimiento de la persona en cuestión; y 3/ confección de documentos falsos, generalmente pasaportes, empleados por los agentes titulares de los locutorios para el cobro del dinero remitido por las víctimas y su posterior envío a otros países donde radica el resto de la organización criminal.

En cualquiera de los tres modelos, los responsables de los establecimientos comerciales denominados locutorios y que eran agentes de Western Union, eran los que gestionaban y llevaban a cabo de forma física los pagos (recepción de envíos de dinero procedentes del exterior) y los envíos de dinero (remisión de dinero al extranjero), y constituían el elemento esencial de la organización para llevar a cabo la estafa.

Los locutorios de España utilizados por la organización para canalizar el dinero han sido en total 134, y los movimientos de circulación de fondos investigados abarca el periodo de tiempo comprendido entre mediados del año 2009 y diciembre del año 2012.

El importe total de lo defraudado según las denuncias presentadas a fecha 8 de octubre de 2014 ha ascendido a 17.575.047,60€, siendo la cantidad recibida en los locutorios de los acusados de 7.509.363,16€, y la cantidad remitida por los locutorios investigados a Nigeria de 47.131.721,12€. La diferencia entre la cantidad denunciada y la detectada como remitida a Nigeria se debe a que existe una elevada cifra oculta de víctimas que no presentan denuncia por diversas circunstancias como son el desconocimiento de que todo sea una estafa, el miedo o vergüenza a denunciar o las amenazas que reciben de integrantes de la organización criminal para que no pongan los hechos en conocimiento de la policía o de autoridades judiciales. Se han presentado denuncias por 6.513 víctimas localizadas en 18 países de los cinco continentes, si bien la mayoría proceden de Estados Unidos.

En Estados Unidos se ha seguido un procedimiento, el Caso United States v. The Western Union Company, número de expediente del Tribunal 1:17-cr-00011-CCC del United States District Court for the Middle District of Pennsylvania, en el que la Fiscalía de EEUU y la empresa Western Union (sociedad matriz de WUPSIL) han llegado a un 'Acuerdo de enjuiciamiento aplazado' en fecha 19 de enero de 2017, aprobado judicialmente, que se refiere, en parte, a los hechos del presente procedimiento. En el marco de dicho acuerdo se han reconocido los siguientes hechos:

'Comenzando en 2004 y terminando en diciembre de 2012, Western Union violó la legislación de los EE. UU. (1) no implantando y manteniendo deliberadamente un programa efectivo contra el blanqueo de capitales ('AML') que estuviera diseñado para detectar, denunciar e impedir que delincuentes usen Western Union para facilitar sus mecanismos de fraude, blanqueo de capitales y fraccionamiento, y (2) cooperando y colaborando con los defraudadores en sus mecanismos ilegales manteniendo la actividad con ubicaciones de Agentes que facilitaban el mecanismo de fraude ilegal.

La conducta de Western Union incluyó a empleados que (1) identificaron repetidamente ubicaciones de Agentes de Western Union implicados en, o que facilitaban, transacciones relacionadas con fraude, pero no adoptando a sabiendas medidas correctivas efectivas; (2) identificaron repetidamente a Agentes de Western Union implicados en, o que facilitaban, un fraccionamiento ilegal, pero no adoptando a sabiendas medidas correctivas efectivas; (3) no implantaron y mantuvieron adecuadamente políticas y procedimientos efectivos para castigar, suspender, cesar o adoptar medidas correctivas efectivas contra las ubicaciones de Agentes de Western Union que violaban repetidamente la Ley de Secreto Bancario y otras normativas o las políticas contra el blanqueo de capitales y contra el fraude de Western Union; (...) o que (6) no presentaron Avisos de Actividad Sospechosa ('SAR') que identificaran a Agentes de Western Union como actores sospechosos.

Los defraudadores se basaban en el sistema de transferencia de dinero de Western Union para recibir productos del fraude y otros delitos en todo el mundo de víctimas en los Estados Unidos. La conducta de Western Union, incluyendo el hecho de no adoptar medidas correctivas efectivas de manera diligente, contribuyó al éxito de los mecanismos de los defraudadores.

Esta conducta se dio en varias oficinas de Western Union y ubicaciones de Agentes de Western Union sitas en los Estados Unidos y en todo el mundo, incluyendo, en particular, mediante transferencias enviadas desde el Distrito Medio de Pennsylvania a favor del mecanismo fraudulento que Western Union colaboró y cooperó.'

Como consecuencia de dicho acuerdo la empresa Western Union se comprometió a pagar 146,5 millones $ en el plazo de 5 días desde la firma del Acuerdo y la cantidad restante de 439,5 millones $, más cualesquiera comisiones de transferencia relacionadas, en el plazo de noventa (90) días laborables tras la fecha del Acuerdo, en total, 586 millones de dólares estadounidenses, como consecuencia de los cargos de blanqueo de capitales del Título 31 del Código de los EEUU y colaboración y cooperación en fraude por medios electrónicos del Título 18 del Código de los EEUU.

En dicho Acuerdo 'Western Union reconoce que se pueden rastrear al menos 586 millones $ como productos de fraudes a consumidores de transacciones que violan el Título 18' y 'acepta que los Estados Unidos confisquen la cantidad de 586 millones $ (el 'Importe de la Confiscación').'

Con el importe de 586 millones de dólares pagado por Western Union, las autoridades de EEUU constituyeron un fondo de indemnización a favor de todos los sujetos afectados administrado por la Fiscalía de EEUU. Y se ha elaborado un 'Procedimiento de Reembolso' que se ha publicado en las páginas web http://www.westernunionremission.com y https://www.justice.gov/criminal-mlars/remission.

Los requisitos que el Departamento de Justicia de EEUU ha fijado para acceder al Procedimiento de Reembolso permiten a cualquiera de las víctimas del fraude cometido a nivel mundial solicitar la devolución de los importes defraudados, conforme a los siguientes criterios: (i) Se devolverán con cargo al Fondo los importes defraudados conforme al esquema delictivo descrito en el Acuerdo, cuyo envío se produjera entre el 1 de enero de 2004 y el 19 de enero de 2017. (ii) Se podrá solicitar el reintegro de todas las transferencias telemáticas realizadas a través del sistema de Western Union dentro o fuera de Estados Unidos. (iii) No se establecen limitaciones derivadas del país de residencia o de la nacionalidad de las víctimas afectadas. (iv) Tampoco aplican restricciones por razón de la moneda en que se hubiera efectuado el envío de dinero.

En el presente caso, los responsables de los establecimientos de Western Union utilizados por la organización, pero sin que ellos tuvieran una voluntad de participar activamente en la misma, son las personas contra los que se dirige el procedimiento y son los señalados al inicio de este apartado.

En el presente caso, Mariano, titular del NIE número NUM000, nacido en Benin City (Nigeria), el día NUM001/1982, regentaba el Locutorio AFRO 70 Peluquería , sito en Calle Florista nº 89 de Valencia, con el código A17373678 para operar con la entidad de pago Western Union iniciando las operaciones el 21 de febrero hasta el 29 de agosto de 2012.

En el periodo comprendido entre abril y agosto de 2012:

a) Con respecto al dinero cobrado en este locutorio, asciende a un total de 128.769,43 € en un periodo de solo 4 meses, cantidad recibida en 123 envíos. EE.UU, destaca entre el resto de países emisores, por haber realizado 63 envíos de dinero a diferentes personas en España, por un total de 45.703,72 € 10 que supone, que EE.UU. ha realizado el 51 % de todos los envíos.

b) De 37.928,19 € enviados desde el locutorio a terceros países 22.251€, un 58,67% del total de dinero enviado desde el locutorio, va destinado a Nigeria lo que supone a su vez el 47,92% del total de envíos realizados.

Analizada la documentaci6n aportada por Western Union de las personas que han realizado algún envío, se constata que con documentaciones falsificadas (22 pasaportes) se remitieron a Nigeria un total de 16.147,50euros.

c) Se han recibido, a día 14 de julio de 2014, varias denuncias procedentes de Estados Unidos e Israel, denunciando un fraude que asciende a 10.515,39€, dinero que ha sido cobrado en el locutorio.

d) EI locutorio investigado se sirve de gran cantidad de documentos falsificados, principalmente pasaportes, para llevar a efecto las operaciones tanto de pagos como de envíos realizadas. Las falsificaciones llegan a ser de pasaportes a nombre de personas con diferentes datos de filiación y distinta nacionalidad, pero con la misma fotografía. Se han detectado 23 documentos falsos utilizados para la recepci6n y cobro de dinero en el locutorio, y 22 documentos para el envío de dinero desde el locutorio. Parte de estas documentaciones son a su vez usadas en otros locutorios investigados para realizar el mismo tipo de operaciones.

Fundamentos

PRIMERO: Establece el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en el llamado Procedimiento Abreviado, si antes de iniciarse la práctica de la prueba la defensa del acusado y éste muestran su conformidad con el escrito de acusación que se presentara en ese acto y con las penas interesadas, el Juez o Tribunal podrá dictar sentencia de conformidad con lo manifestado por la defensa, siempre que la calificación aceptada sea correcta y que las penas sean procedentes.

En el caso de autos, vista la conformidad prestada por el acusado y su defensa con los hechos por los que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló con carácter de definitivas al inicio del acto del juicio oral, así como con las penas interesadas, y comprobado que aquéllos son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en los arts.248-1, 249 y 74 CP y de un delito de blanqueo de capitales previsto en el art.301-1 CP, y que las penas solicitadas corresponden a las legalmente previstas, procede sin más trámite dictar sentencia condenatoria en los términos interesados por el Ministerio Fiscal y aceptados por el acusado y su defensa, como previene el mencionado artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Queda tan solo aclarar que en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal se incluye la calificación del delito de organización criminal previsto en el art.570 bis 1 CP, consistente en este caso en la participación activa en la organización como integrante o como cooperador económico o de cualquier otro modo. No obstante no se imputa este delito a la acusada, pues no se interesa pena alguna por el mismo, al considerar el Ministerio Fiscal, y así consta en el apartado primero de su calificación, que el acusado no tenía conciencia de estar participando en una organización criminal y, por ello, tampoco voluntad de hacerlo. Por ello el acusado será condenado a las penas aceptadas por él por el delito continuado de estafa y por el delito de blanqueo de capitales.

SEGUNDO: No procede declaración de responsabilidad civil, dado que no ha sido solicitada para este acusado.

TERCERO: De acuerdo con el art.123 CP, los acusados abonarán las costas del juicio de forma proporcional.

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Mariano, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a siete meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Y como autor de un delito de blanqueo de capitales, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a siete meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 10.515,39 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 1.000 euros impagados hasta el límite máximo de un año y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relativa a la transferencia de dinero por medio de entidades de pago durante dos años, así como al pago proporcional de las costas de este juicio.

Habiendo sido notificada y declarada firme la presente sentencia, remítase al Servicio Común de Ejecutorias para su ejecución.

Esta Sentencia es pronunciada con la conformidad de todos los miembros del Tribunal, si bien la Presidenta del mismo no la firma de forma digital por problemas técnicos. Doy fe.

PUBLI CACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIG ENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.