Sentencia Penal Nº 20/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia Penal Nº 20/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 16/2019 de 14 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 20/2021

Núm. Cendoj: 15030370022021100001

Núm. Ecli: ES:APC:2021:49

Núm. Roj: SAP C 49:2021

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00020/2021

-

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: JC

Modelo: N85850

N.I.G.: 15030 43 2 2014 0019086

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2019

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Adriano, Beatriz , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO, LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO ,

Abogado/a: D/Dª IGNACIO JESUS BORREGAN TARANILLA, IGNACIO JESUS BORREGAN TARANILLA ,

Contra: Carolina, Arsenio

Procurador/a: D/Dª INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, LUIS SANCHEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MACEIRAS NEIRA, FRANCISCO JAVIER SANZ FERNANDEZ

N./Refª: Rollo Núm. 16-2019.

Procedimiento Abreviado Nº 2186/2014 de Instrucción Nº 8 de A Coruña

ACUSADOS: Carolina

Arsenio

ACUSACIÖN: MINISTERIO FISCAL

Adriano Y Beatriz

ILMO. Sr. PRESIDENTE

DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO-PONENTE

DOÑA Mª CARMEN VILARIÑO LÖPEZ

En A Coruña, a 14 de enero de 2021.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado Nº 2186/2014, instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de A Coruña, por los presuntos delitos de robo con fuerza en las cosas y robo en casa habitada; contra Carolina, con DNI NUM000, nacida el día NUM001 de 1990 en A Coruña, hija de Nemesio y de Virtudes, vecina de A Coruña, con antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, que ha estado representada por la procuradora Sra. Graiño Ordóñez y asistido por la letrada Sra. Maceiras Neira; y contra Arsenio, con DNI NUM002, nacido el día NUM003 de 1978 en A Coruña, hijo de Jose Ángel y de Justa, vecino de A Coruña, con antecedentes penales no computables, en situación de libertad por esta causa, que ha estado representado por la procuradora Sra. Oliveira Molina y asistid0 por el letrado Sr. Sanz Fernández.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por los Ilmos. Sres. Aguirre, en la primera de las sesiones del juicio oral, y Anguita Juega, en la segunda; y, como acusación particular, Adriano y Beatriz, que han estado representados por el Procurador Sr. Dequidt Montero y asistidos por el Letrado Sr. Borregán Taranilla.

Antecedentes

PRIMERO.-La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 18 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de A Coruña, que por auto de fecha 29 de mayo de 2017 acordó continuar la causa por el trámite del Procedimiento Abreviado, elevando posteriormente las actuaciones a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral los días 17 de noviembre y 3 de diciembre de 2020, en que se llevó a cabo con la asistencia de las partes que constan en la grabación audiovisual que al efecto se extendió y que obra unida a las actuaciones, y de los acusados, habiéndose practicado en él las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en la citada grabación.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

- Un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2º y 240 CP.

- Un delito de robo en casa habitada de los artículos 237, 238.4º, 240 y 241.1 CP.

Delitos de los que responden los acusados en concepto de autores ( art. 28 CP), con la concurrencia en la acusada Carolina de la circunstancia agravante de multirreincidencia ( art. 22.8 y 66.5 CP).

Interesando la imposición de las siguientes penas:

- a Arsenio, 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con fuerza en las cosas, y 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo en casa habitada.

- a Carolina, 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con fuerza en las cosas, y 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo en casa habitada.

Con imposición a los acusados de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Arsenio y Carolina, indemnizarán, conjunta y solidariamente: al Colegio Liceo La Paz en la cantidad de 3.938 euros; a Avelino en la cantidad de 7.000 euros; y al matrimonio formado por Adriano y Beatriz en la cantidad de 6.726 euros, de los que habrá que descontar el valor de los objetos recuperados. Con aplicación del artículo 576 LEC.

La acusación particular ejercitada en representación de Adriano y Beatriz, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo en casa habitada de los artículos 237, 238.4º, 240 y 241.1 del Código Penal, y un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2º y 240 del mismo Código.

Delitos de los que responden los acusados en concepto de autores ( art. 28 CP), con la concurrencia en la acusada Carolina de la circunstancia agravante de multirreincidencia ( art. 22.8 y 66.5 del Código Penal).

Interesando la imposición de las siguientes penas:

- a Carolina, 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo en casa habitada, y 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con fuerza en las cosas.

- a Arsenio, 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo en casa habitada, y 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con fuerza en las cosas.

Con imposición a los acusados de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular ( arts. 123 y siguientes CP y 239 y siguientes LECrim).

En concepto de responsabilidad civil, los acusados Arsenio y Carolina, indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Adriano y a Beatriz en las cantidades siguientes:

- 6.726 euros por los objetos de su propiedad sustraídos, descontando el valor de los recuperados.

- 60.000 euros en concepto de daño moral causado.

TERCERO.-La defensa del acusado Arsenio, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente, y para el caso de condena, solicitó se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Y la defensa de la acusada Carolina,en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido. En trámite de informe, invocó la concurrencia de las circunstancias atenuante de dilaciones indebidas y de drogadicción.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:

La acusada Carolina, nacida el día NUM001 de 1990, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, ha sido ejecutoriamente condenada:

- por sentencia firme de fecha 17 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña (Ejecutoria 71/2011), y como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido el 10 de enero de 2009, a una pena de 1 año de prisión, remitida definitivamente el 20 de mayo de 2014.

- por sentencia firme de fecha 17 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña (Ejecutoria 340/2011), y como autora de un delito de robo con fuerza en casa habitada cometido el 6 de febrero de 2009, a una pena de 2 años de prisión, cuyo cumplimiento no consta.

- por sentencia firme de fecha 30 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña (Ejecutoria 544/2011), y como autora de un delito de hurto cometido el 15 de enero de 2010, a una pena de 6 meses de prisión, cuyo cumplimiento no consta.

- por sentencia firme de fecha 23 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña (Ejecutoria 361/2012), y como autora de un delito de robo con violencia o intimidación cometido el 18 de enero de 2010, a una pena de 2 años de prisión, cuya ejecución fue dejada en suspenso, por un plazo de 3 años, por resolución que le fue notificada el 27 de noviembre de 2013.

- por sentencia firme de fecha 30 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña (Ejecutoria 143/2012), y como autora de un delito de hurto cometido el 12 de enero de 2010, a una pena de 6 meses de prisión, cuya ejecución fue dejada en suspenso, por un plazo de 3 años, por resolución de fecha 4 de febrero de 2014.

Carolina conoció, en fecha no determinada del año 2013, a Avelino, nacido el NUM004 de 1928. Con motivo de esta relación, Carolina acudió en varias ocasiones al domicilio de Avelino, sito en el número NUM005 de la CALLE000 de A Coruña, vivienda en la que también tenían su domicilio el matrimonio formado por Adriano, sobrino de Avelino, y Beatriz, así como los hijos del matrimonio, haciéndolo siempre en los momentos en los que Adriano y Beatriz no se encontraban en la vivienda.

Aprovechando esta circunstancia, Carolina, con ánimo de enriquecimiento ilícito, sustrajo, en fecha o fechas tampoco determinadas, pero en todo caso entre finales del año 2013 y el mes de julio del año 2014, numerosos efectos del interior de la vivienda de la CALLE000, la mayoría de ellos personales, pertenecientes tanto a Avelino como a Adriano y Beatriz, procediendo Carolina a vender los días 19 de octubre de 2013 y 19 de abril de 2014 en casas o negocios de compraventa varios de los efectos (joyas y una cámara digital) sustraídos en el citado domicilio.

Asimismo, Carolina, que en aquellas fechas vivía con el también acusado Arsenio, nacido el NUM003 de 1978 y cuyas demás circunstancias personales obran también en el encabezamiento de la presente resolución, en una vivienda alquilada sita en la CALLE001 número NUM006- NUM007 de A Coruña, hizo entrega a Arsenio de varios de los efectos sustraídos (una videocámara digital y numerosas joyas), procediendo Arsenio a venderlos en diferentes casas o negocios de compraventa los días 8, 9, 10, 21, 24, 26 y 28 de julio de 2014.

Los efectos vendidos en las casas o negocios de compraventa, que no llegaron a ser recuperados, fueron tasados pericialmente, ascendiendo su valor a la suma de 5.152 euros.

Con ocasión de una diligencia de lanzamiento de la vivienda sita en la CALLE001 número NUM006- NUM007 de A Coruña, y al observar la propietaria del inmueble que en su interior se encontraban numerosos efectos cuya procedencia le parecía sospechosa, puso esta circunstancia en conocimiento de la policía, personándose el día 17 de septiembre de 2014 una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía en la citada vivienda, procediendo a confeccionar un acta de intervención de efectos, entre los que se encontraban una caja con billetes y monedas de distintos países, varios bolsos, películas de DVD, un joyero, una maleta que contenía numerosas prendas de ropa, un teléfono móvil, un transmisor portátil, un mando de garaje, un pendrive y varias tarjetas a nombre de Avelino.

Citados tanto Avelino como Beatriz en dependencias policiales, reconocieron como de su propiedad, y sustraídos de su domicilio los citados efectos, tasados pericialmente en la suma de 510 euros, siéndoles entregados en concepto de depósito provisional.

Entre las 14:00 horas del día 8 de agosto de 2014 y las 13:00 horas del día siguiente persona o personas que no han podido ser identificadas, tras forzar primero una ventana y posteriormente dos puertas, accedieron al interior de las oficinas del Colegio Liceo La Paz, sitas en la calle Sebastián Martínez Risco número 12 de A Coruña, donde se apoderaron de la cantidad de 3.938 euros que se guardaba en las cajas del departamento de recaudación.

La presente causa se incoó por auto de fecha 18 de octubre de 2014 y en ella los investigados fueron oídos en declaración ante el Juzgado instructor el 7 y el 13 de diciembre de 2014. Por resolución de fecha 17 de febrero de 2016 se acordó la práctica de una tasación pericial que se llevó a cabo el 28 de abril de 2017. Por auto de fecha 29 de mayo de 2017 se acordó la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, dictándose auto de apertura de juicio oral el 4 de abril de 2018, acordándose su remisión a la Audiencia Provincial mediante diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.- De la valoración probatoria

Los acusados admitieron haber llevado a cabo la venta de diversos efectos en casas o negocios de compraventa, operaciones cuya ejecución, por otra parte, se desprende tanto del contenido de los diferentes contratos obrantes a los folios 148 a 171 de las actuaciones (en los que figuran, además de fotografías de los efectos vendidos, las firmas de los vendedores y fotocopias de sus respectivos documentos nacionales de identidad, que son los de los acusados Carolina y Arsenio) como por lo manifestado en el plenario por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con los números de identificación profesional NUM008 y NUM009, que realizaron las gestiones para el esclarecimiento de los hechos y dieron cuenta del resultado de las gestiones efectuadas en las distintas casas de compraventa. Y, respecto a la titularidad de los citados efectos, la perjudicada Beatriz, ratificando lo que en su día había manifestado en dependencias policiales (diligencia de los folios 144-146 de la causa) declaró en el plenario que los había reconocido como de su propiedad, y que los guardaba en el interior de su domicilio de la CALLE000.

En cuanto a los efectos intervenidos por la Policía en el domicilio en el que residían los acusados, sito en la CALLE001 número NUM006- NUM007 de A Coruña, la propietaria de la citada vivienda, Luz, declaró en el plenario que tras recuperar la posesión del inmueble y al observar en su interior numerosos efectos cuya procedencia le parecía sospechosahabía puesto esta circunstancia en conocimiento de la policía, personándose en la vivienda una dotación policial que se había hecho cargo de la situación, confeccionando un acta o diligencia de intervención de efectos de fecha 15 de septiembre de 2014 (folios 139 a 141 de la causa), ratificando en el plenario el funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con el número de identificación profesional NUM008 el contenido del atestado en el que consta el resultado de las gestiones policiales realizadas para determinar la procedencia de los citados efectos, manifestando en el juicio la perjudicada Beatriz que en dependencias policiales le habían exhibido una serie de efectos intervenidos que reconoció como de su propiedad, efectos que guardaba en su domicilio de la CALLE000, precisando tanto Beatriz como su esposo Adriano que ya en el verano del año 2014 habían echado en falta algunas joyas, pero que en ese momento no relacionaron este hecho con una posible sustracción sino con un extravío momentáneo.

Y en cuanto a los acusados Carolina y Arsenio, que no negaron la veracidad del contenido del acta o diligencia de intervención de efectos de fecha 15 de septiembre de 2014, sí precisaron que algunos de los efectos intervenidos eran de su propiedad, afirmación que puede estimarse como veraz toda vez que los perjudicados Avelino y Beatriz no reconocieron como de su propiedad la totalidad de los efectos intervenidos, razón por la que solo les fueron entregados, en calidad de depósito, aquellos que si habían reconocido como suyos (folios 142 a 146 de la causa).

Lo que lo que debe valorarse por tanto, a la vista de la prueba practicada, es el modo en que los efectos reconocidos como de su propiedad por los perjudicados, tanto los vendidos por los acusados en las casas o negocios de compraventa, como los intervenidos en su domicilio de la CALLE001, llegaron a poder de Carolina y Arsenio: si, como sostiene Carolina, le fueron regalados por Avelino, o si, como sostienen los perjudicados, fueron sustraídos del interior de su domicilio y, de ser así, determinar las circunstancias en las que se produjo tal sustracción.

Así Carolina sostuvo en el plenario que con ocasión de la relación que había mantenido con Avelino, éste le había regalado numerosos efectos, haciéndole también entrega de varias sumas de dinero, señalando también que, invitada por Avelino, había llegado a acceder a su domicilio, siempre en aquellos momentos en los que se encontraban ausentes los demás moradores de la vivienda.

En cuanto a Adriano, y tras precisar que su domicilio y el Colegio Liceo La Paz estaban comunicados interiormente, con una entrada común, señaló en el plenario que, tras tener conocimiento de la sustracción perpetrada en su domicilio, había sido informado por el conserje del Colegio que, en su ausencia y la de los demás miembros de su familia, Avelino había subido a alguna mujer a la vivienda.

Beatriz, por su parte, además de ratificar el contenido de las diligencias de identificación de los efectos sustraídos, declaró en el juicio que también había sido informada por el conserje del colegio de que Avelino, en su ausencia, subía a alguna mujer a la vivienda; que Avelino tiene problemas de memoria a corto plazo, que siempre fue muy generoso e incluso crédulo, más aún con el paso de los años, por lo que no descarta que pudiera haber regalado algún efecto, pero en ningún caso de bienes propiedad de la declarante.

Por ultimo Avelino (cuya declaración, dada su edad y las circunstancias expuestas por el médico forense en su informe de 18 de noviembre de 2020, así como el tiempo trascurrido desde el acaecimiento de los hechos, fue breve, concisa y con algunas lagunas) señaló que conoció en su día a Carolina, que había mantenido una relación breve con ella, que en dos o tres ocasiones Carolina había subido a su domicilio, y que la había entregado diversas sumas de dinero, sobre unos 3000 euros, negando sin embargo haberle regalado ni joyas, ni prendas de ropa, ni bolsos.

A la vista de todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que Carolina, aprovechando las visitas que realizó al domicilio de Avelino, así como las circunstancias personales de éste, puestas en particular de manifiesto por Beatriz, sustrajo de su interior, sin que se pueda precisar en cuantas ocasiones, los efectos que luego vendió, personalmente o con la intervención de Arsenio, o guardó en su domicilio.

Por el contrario no es posible estimar como acreditado, tal y como sostienen las acusaciones, que Carolina y Arsenio, haciendo uso de una llave sustraída a Avelino, accedieran a su domicilio de la CALLE000 para apoderarse en su interior de los efectos que constan como sustraídos. No consta en modo alguno la sustracción de la llave por los acusados, ni tampoco la presencia de Arsenio en el domicilio de Avelino. Por otra parte, siendo común, según manifestó el testigo Adriano, el acceso al Colegio Liceo La Paz y al domicilio de los perjudicados, resultaría extraño que el conserje del colegio, que informó a Adriano y a Beatriz del hecho de que Avelino, en su ausencia, subía mujeres al domicilio, no se hubiera percatado en ninguna ocasión de que persona o personas para él desconocidas accedieran también, en ausencia de Avelino, al citado domicilio y salieran de él portando diversos efectos.

En consecuencia sólo cabe estimar acreditada la autoría de la sustracción de efectos, no mediante el uso de llaves sustraídas a su propietario, por parte de Carolina, pero no por parte de Arsenio. Este último, podría, en su caso, ser considerado autor, de acreditarse que conocía la procedencia ilícita de los efectos por él vendidos, de un delito de receptación, delito por el que, sin embargo, no se ha formulado acusación en su contra, por lo que, en aplicación del principio acusatorio, no cabe abordar esta cuestión en la presente resolución.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular sostienen asimismo que Carolina sustrajo una tarjeta de crédito a Avelino 'con la que se extrajo la cantidad de 7000 euros de su cuenta bancaria'. Sin embargo no consta acreditada debidamente ni la sustracción de la tarjeta ni la autoría por parte de la acusada de estas retiradas de dinero. Lo único que se ha aportado a tal efecto por el perjudicado, a los folios 275 y 276 de la causa, y tras un previo requerimiento a tal efecto realizado por el Juzgado instructor, es el justificante de retiradas de dinero en cajeros por importe de 6.150 euros, sin que se hubiera realizado ninguna gestión para determinar quién fue la persona que realizó tales operaciones, aportando por ejemplo las grabaciones de las imágenes de las cámaras de seguridad de las entidades bancarias en las que se llevaron a cabo.

Asimismo, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular sostienen igualmente que fueron los acusados Carolina y Arsenio las personas que entre las 14 horas del día 8 de agosto y las 13 horas del día 9 de agosto de 2014, y tras forzar la ventana y apalancar unas puertas, sustrajeron la cantidad de 3.938 euros de las oficinas del Colegio Liceo La Paz. Sin embargo la prueba practicada no permite estimar acreditada la autoría de esta sustracción por parte de los acusados. Así, obra al folio 10 de las actuaciones un acta de inspección ocular realizada en lugar de los hechos en la que consta que fueron reveladas huellas lofoscópicas, huellas que sin embargo resultaron ser anónimas, según consta en el oficio policial obrante al folio 110 de la causa. Asimismo en el curso de la investigación policial se realizó el visionado de las grabaciones realizadas por los cámaras de seguridad del Colegio en la franja horaria en la que sucedieron los hechos (folio 126 de las actuaciones) con un resultado no concluyente, pues en ellas sólo se observó el acceso a las instalaciones de tres personas (sombras), sin ningún otro dato que permitiera determinar su identidad.

Por ello el único dato que vincularía a los acusados con este hecho delictivo es el relativo a que en la diligencia de intervención de efectos realizada en su domicilio (obrante a los folios 139 a 141 de las actuaciones) a la que antes se hizo referencia fue intervenido un libro con el nombre de 'Vela saúde' que contenía en su interior unas fotografías de carácter personal, libro que, según manifestó Beatriz en la declaración que prestó en dependencias policiales, se encontraría en el interior de las oficinas o despachos del colegio en los que se perpetró el robo. Sin embargo, en el acto del juicio oral, preguntada Beatriz sobre esta circunstancia precisó que en el verano del año 2014 estaba de vacaciones por lo que se encontraba ausente de su domicilio, al que acudía de manera esporádica; y que la última vez que había visto el citado libro, antes por tanto de irse de vacaciones, éste se encontraba en uno de los despachos del colegio. Por tanto, no es posible afirmar, más allá de toda duda razonable, que en el momento de comisión del robo, entre los días 8 y 9 de agosto de 2014, el citado libro se encontrara efectivamente en el interior de las oficinas del Colegio. A lo que cabe añadir que resulta francamente inverosímil que quien sustrae dinero en efectivo tras forzar una ventana y unas puertas se lleve también consigo un libro que contiene unas fotografías de carácter personal y lo conserve, aparentemente sin ninguna finalidad, en su poder.

Por este motivo, y en aplicación del principio 'in dubio pro reo', debe dictarse un pronunciamiento absolutorio para ambos acusados respecto al delito de robo, en el Colegio Liceo la Paz, cuya autoría les venía siendo imputada.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal, del que es criminalmente responsable en concepto de autora ( artículos 27 y 28 del Código Penal) la acusada Carolina, al concurrir en su conducta los elementos integrantes del referido ilícito penal: el apoderamiento de cosas muebles ajenas, sin el consentimiento del sujeto pasivo, con el propósito de obtener una ventaja patrimonial y con conocimiento de la ajenidad de la cosa y de la ausencia de voluntad de su dueño.

TERCERO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Como se desprende del relato de hechos probados, y en atención a la existencia de condenas previas por la comisión de dos delitos de hurto, y toda vez que, por las fechas de firmeza de las sentencias, las penas en ellas impuestas y las fechas de sus respectivos cumplimientos, se trata de antecedentes no cancelados, concurre en la acusada Carolina la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal: 'Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza'.

Concurre asimismo, a la vista también del relato de hechos probados, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.

El concepto 'dilación indebida' es un concepto jurídico indeterminado que no se identifica con la duración global de la causa, sino que requiere, en cada caso, una específica valoración sobre si ha existido efectivo retraso en la tramitación, si el mismo es o no atribuible a la conducta del imputado, y si del mismo se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable. Como señaló la STS 325/2016, de 19/04/2016, el carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo; nº 1158/10 de 16 de diciembre).

En el presente caso, no tratándose de una causa de investigación compleja, habiendo sido oído en declaración la investigada Carolina en el año 2014 y existiendo en la tramitación del procedimiento paralizaciones por causas no imputables a la acusada, ha de estimarse que concurren los presupuestos necesarios para apreciar, con el carácter de simple, la citada circunstancia atenuante.

La defensa de Carolina, en sus conclusiones definitivas, invocó la concurrencia en su defendida de la circunstancia atenuante de drogadicción.

Tal y como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo (así, STS 138/02, de 8-2 y 369/06, de 23-3, entre otras); por ello, la deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación, pues para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo' (así, STS 701/08, de 29-10); en particular las causas de inimputabilidad, como excluyentes de la culpabilidad, en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren, por lo que los déficits probatorios no deben resolverse en favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 1747/03, de 29-12).

Y, como recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, STS 716/2014, de 29/10/2014) 'la drogadicción por sí sola no es una atenuante. El art. 21.2 CP exige tanto que la adicción sea grave ... como una cierta relación entre la actividad delictiva y la dependencia ... Si no se ha apreciado la atenuante es porque, con razón, se considera que no revestía la intensidad suficiente para hablar de drogadicción grave, que es presupuesto del art. 21.2 CP'). En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 señaló de manera expresa que ' Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala, SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación; no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. Es decir, para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones'.

Y, en el presente caso, teniendo en cuenta la fecha de comisión de los hechos, entre finales del año 2013 y el mes de julio del año 2014, y la fecha en que Carolina fue reconocida por el médico forense, en el mes de junio del año 2019, informe en el que se reflejan las manifestaciones de la acusada en el sentido de haber sido consumidora de sustancias psicoactivas desde los 14 años, sin que en el momento de la exploración se observen signos clínicos atribuibles a dicho consumo, ni se objetivan alteraciones de la memoria, atención ni sensopercepción, no es posible estimar acreditada una afectación, en el momento de comisión del ilícito enjuiciado, de las facultades intelectivas y volitivas de la acusada que justifique la apreciación de la atenuante pretendida.

CUARTO.-De las penas a imponer.

El delito de hurto del artículo 234 del Código Penal se encuentra castigado con pena de prisión de 6 a 18 meses. De conformidad con lo establecido en el artículo 66.1.7ª del Código Penal, cuando concurran, como aquí sucede, circunstancias atenuantes y agravantes, los Tribunales las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena.

Y de conformidad con lo establecido en el artículo 66.5.ª CP 'Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo'.

En el presente caso, teniendo en cuenta el relato de hechos probados, que difiere del relato fáctico contenido en los escritos de acusación, no se estima procedente la imposición de la pena superior en grado que, con carácter facultativo contempla el citado artículo 66.5.ª, estimándose adecuada la imposición a la acusada de una pena de 10 meses de prisión, dentro por tanto de la mitad inferior, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.-De las responsabilidades civiles

Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal, 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.

En este concepto, y teniendo en cuenta el contenido del informe pericial que obra a los folios 234 y 235 de las estaciones, y que no ha sido impugnado, la acusada Carolina deberá indemnizar a los perjudicados Adriano y Beatriz en la suma de 5.152 euros, en la que fueron valorados los efectos de su propiedad sustraídos y no recuperados, esto es los vendidos en las casas o negocios de compraventa, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Procediendo la entrega definitiva a los perjudicados de los efectos recuperados y que en su momento les fueron entregados con carácter provisional.

Por la acusación particular ejercitada por Adriano y Beatriz se ha solicitado además una indemnización por importe de 60.000 € en concepto de daño moral, petición que no será estimada toda vez que, a la vista del contenido del relato de hechos probados, no cabe apreciar la existencia de un daño moral indemnizable con independencia del perjuicio patrimonial antes indicado.

SEXTO.- De las costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Y para su imposición ha de tenerse en cuenta los delitos objeto de acusación, el número de acusados por cada uno de ellos, y los respectivos pronunciamientos absolutorios y condenatorios en cada caso.

Imposición que debe incluir las costas correspondientes a la acusación particular, por cuanto, según reiterada jurisprudencia, la regla ordinaria es la de la inclusión de dichas costas en los delitos públicos, salvo que se apreciase que su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, supuestos que evidentemente no concurren en el presente caso.

Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carolina, como autora penalmente responsable de un delito de hurtodel artículo 234 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndola libremente del delito de robo con fuerza en las cosas por el que venía siendo objeto de acusación.

Con imposición del pago de 1/4 parte de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio otra 1/4 parte de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, Carolina indemnizará a los perjudicados Adriano y Beatriz en la suma de 5.152 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Procede la entrega definitiva a los perjudicados de los efectos recuperados y que en su momento les fueron entregados con carácter provisional.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Arsenio de los delitos, de robo con fuerza las cosas y robo en casa habitada, por los que venía siendo objeto de acusación.

Declarando de oficio las otras 2/4 partes de las costas que se hubieran podido devengar en esta causa.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casaciónpor infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; doy fe.

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