Sentencia Penal Nº 20/202...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 20/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1045/2019 de 12 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 20/2021

Núm. Cendoj: 20069370012021100016

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:188

Núm. Roj: SAP SS 188:2021

Resumen:
PRIMERO.-Debate jurídico.-

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA

SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000711 FAX: 943-000701

NIG P.V. / IZO EAE: 20.06.1-17/002382

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 1045/2019

Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM007

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL / ESTAFA

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irun - UPAD

Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 485/2017

Contra / Noren aurka: Adolfo

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE

Abogado/a / Abokatua: ANTONIO ZUBIA ZUBIMENDI

Acusación particular: GOBIERNO VASCO - EUSKO JAURLARITZA

Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA FERNANDEZ AGUADO

SENTENCIA N.º 20/2021

ILMOS.. SRES.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D.ª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO

En Donostia / San Sebastián, a doce de Febrero dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1045/19, dimanante del Procedimiento Abreviado 485/17 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Irún, seguido por delito FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL y ESTAFA, contra Adolfo, con permiso de residencia NUM000, nacido el día NUM001 de 1980 en Ballong (Camerún), hijo de Aureliano y de Fidela, representado por el Procurador Sr. González Belmonte y defendido por el Letrado Sr. Zubía; habiendo sido parte como Acusación Particular el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco, así como el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Gálvez Marlasca.

Ha sido Ponente de la presente causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, interesó la condena del acusado, Adolfo, como autor de un delito de falsedad en documento oficial, ex. art. 392.1 del CP, en relación con el art. 390.1.2 y 3 del CP, en concurso medial con un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 74, 248.1 y 250.5 del CP, a la pena de tres años de prisión, más inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses, a razón de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP, con obliación, por parte del acusado, de indemnizar a Landibe, (Servicio Vasco de Empleo, Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco), en la cantidad de 56.274,84 euros, por las cantidades estafadas, con aplicación del art. 576 de la LEC sobre estas cantidades.

En idénticos términos formuló escrito de calificación el Letrado del Gobierno Vasco.

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, postuló su libre absolución.

TERCERO.- El acto del juicio oral se ha celebrado con fecha 2 de Diciembre del 2020, y en su seno, se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, testifical, y documental, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Tras la práctica de las pruebas, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien la defensa del Sr. Adolfo interesó que caso de ser absuelto se le condenarara en costas a la acusación particular, y, de forma subsidiaria que, caso de ser condenado, se le aplicara la atenuante de dilaciones indebidas, en atención a la duración global del procedimiento, en relación a la instrucción practicada.

QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales.

Ha sido Ponente de esta resolución Doña María José Barbarin Urquiaga, quién expresa el parecer de la Sala.

Hechos

UNICO.- Entre octubre del 2010, hasta abril del 2016, quién dijo ser Demetrio, con NIE NUM002, se presentó en Landibe, y aportando la documentación necesaria a tales efectos, y en concreto, fotocopia de su pasaporte, obutvo, en concepto de RGI la suma de 40.811,28 euros, y en concepto de PCV, el importe total de 15.463, 66 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Debate jurídico.-

1.-El Ministerio Fiscal, y el Letrado del Gobierno Vasco, sostienen una postura idéntica en la que vienen a afirmar, de consuno, que D. Adolfo habría obtenido, desde octubre del 2010, hasta abril del 2016, diversas ayudas de Landibe, en concepto de RGI y PVC, por importe total de 56.274, 84 euros, haciéndose pasar por otro compatriota suyo, D. Demetrio, a cuyo efecto, a partir del Agosto del 2013, habría realizado diversas alteraciones bien en el pasaporte original, bien en la fotocopia entregada en Landibe del pasaporte del referido compatriota.

De esta forma, el delito de falsedad en documento oficial, habría sido el medio o instrumento para la comisión del delito de estafa, a la entidad pública, Servicio Vasco de Empleo, aquí concernida, generando un desplazamiento patrimonial a favor del aquí acusado, cuando el mismo no tendría derecho a tales prestaciones, puesto que, durante el período de tiempo referenciado habría estado trabajando y percibiendo también su correspondiente prestación por desempleo.

2.-Frente a la hipótesis acusatoria, se alza la hipótesis de la defensa, quién vino a sostener que el caso de autos se basa única y exclusivamente en la declaración testifical de Doña Nieves, quién en la identificación realizada de Adolfo, como Demetrio, habría incurrido en un claro error producto del sesgo del efecto de la raza cruzada.

Además, no consta en las actuaciones el pasaporte original de Demetrio, no obra prueba pericial que acredite la falsedad del mismo, y en todo caso, Adolfo no habría sido perceptor de ninguna de las cantidades que se indican.

SEGUNDO.-Presunción de inocencia.-

El derecho a la presunción de inocencia recogido en el art.24.2 de la Constitución, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (por todas, STS de 26 de septiembre de 2003 ). Más en concreto, el derecho a la presunción de inocencia exige para que se desvirtúe el mismo que:

*que se practique prueba de cargo suficiente. Es decir, que la prueba de cargo legítimamente practicada convenza al juzgador. En este ámbito, la labor jurisdiccional se asienta sobre dos reglas: a) la apreciación judicial de la prueba practicada debe realizarse de forma motivada ( artículos 24.1 y 120.3 CE) y con arreglo a los criterios de la lógica o los conocimientos suministrados por las reglas científicas o las máximas de experiencia sociales ( artículo 9.3 CE, que proscribe toda arbitrariedad de los poderes públicos y 741 LECrim que ubica dentro de las facultades jurisdiccionales la valoración de la prueba practicada); b) el apotegma 'in dubio pro reo' resuelve de forma especifica los supuestos de duda razonable sobre la culpabilidad del acusado a los que puede conducir el proceso valorativo de la prueba practicada.

*que dicho material probatorio se desarrolle en el acto del juicio con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

*que este material probatorio además, sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. ( STS de 18 de Junio de 2004).

Dicha prueba fundamentalmente se integra por la prueba directa o testifical.

TERCERO.-Juicio Fáctico.-

*Pruebas obrantes en autos.-

Nos encontramos en un supuesto, en el que, como por otro lado suele ser habitual en los procesos penales, las partes enfrentadas mantienen dos posiciones antitéticas, resultando fundamental, en el caso de autos, la prueba documental, en concreto, el expediente administrativo completo que ha sido remitido por Lanbide, y que se desglosará, detalladamente, a continuación.

1.-Declaración del acusado, Adolfo:

Niega los hechos. No recibió ese tipo de ayudas, RGI y PCV. Subarrendó una habitación a Demetrio, le conoce. Alquilaron habitaciones a otras personas. Estaban empadronados juntos, y le alquiló una habitación. El trabajaba normal, hacía su vida normal. El estaba trabajando. Se fue a Lanbide, para ponerse como demandante de empleo. Ha estado en esa oficina, dos o tres veces. Luego vino la Policía.

El enseñó su NIE, y luego le vino la Policía. No enseñó, y no necesitaba ninguna fotocopia de del pasaporte del otro.

A preguntas del Letrado del G.Vasco: Alquiló habitación a Demetrio. Nunca ha presentado solicitud a Landibe, a salvo de cuando llegó hace años a Bilbao. Niega, en el 2015, haber solicitado ayuda de RGI.

Alquiló la habitación firmando un papel. No sabe exactamente cómo era. En todo caso, esta documentación obra en autos. Pidió permiso al dueño para alquilar la habitación. Cree que Landibe, pedía a Demetrio, la documentación.

Tenía cuenta en el BBVA. En la sucursal del Paseo Colón solía acudir.

Kutxabank. Cuenta sí tiene, nunca pidió ningún tipo de documentación.

2.-Frente a la versión de los hechos de claro contenido exculpatorio, que ha sido ofrecida por el acusado, tenemos la declaración testifical de:

Agente NUM003 : Autor del atestado. Recibieron comunicación de Landibe. Falsedad de un ciudadano camerunés, de RGI; y PCV.

Es la Brigada Provincial de Alava la que les remite la comunicación.

Analizaron las dos identidades, la de la persona que solicita las ayudas, y la de la persona que ha pedido darse de alta en Landibe. Las dos personas existen, y comprueban con las autoridades de Camerún, la identidad y rasgos de Demetrio, pero no coincide con quién pide las ayudas. Dos fotocopias del pasaporte, sólo han expedido uno, el que caducaba en el 2013. Líneas OCR. Coinciden con uno de los pasaportes, no coinciden con los datos del segundo. La que tiene fecha de caducidad posterior, está falsificada, está manipulada, la fotocopia. La firma es exactamente igual. No coincide la fecha de caducidad del OCR, la que tiene fecha de caducidad posterior, está alterada, manipulada, y la embajada de Camerún también ha informado que no hubo segunda renovación del pasaporte.

Es la orientadora laboral la que destapa todo, al decir Adolfo que es Adolfo, cuando hasta ese momento temporal, en el 2017, había estado identificándose como Demetrio.

Averiguan que Adolfo conoce a Demetrio, de estar empadronados en el mismo domicilio. Y también le había subarrendado la habitación. Intentan localizar a Demetrio, no ha aparecido. Las firmas de las dos fotocopias, son idénticas, en tamaño, ubicación, y demás, cuando es muy difícil que así sea.

El asunto saltó porque el aquí acusado, Adolfo, se identificó con dos identidades distintas.

Letrado de la defensa:

No han utilizado documentación original.

Sólo dos fotocopias, del mismo pasaporte.

Se buscó a Demetrio en la localidad de Irún, a través, entre otras diligencias, del padrón municipal. Seguro que se le han hecho diligencias de identificación. La trabajadora social conocía a Adolfo, con el nombre de Demetrio.

No es perito documentalista, pero tiene formación sobre la materia.

Agente NUM004:

Se ratifica en el atestado.

Hizo el reconocimiento fotográfico a Nieves, e identificó al aquí acusado, sin ningún género de dudas.

Nieves:

Orientadora Laboral de la oficina de Landibe, de Irún.

Conoció al acusado, en el 2010, cuando acudió por primera vez para tramitar RGI; y PCV.

Le veía cada dos meses. Tenía que ir regularmente a las oficinas. Le estuvo viendo, durante estos 4 o 5 años.

La relación con esta persona era difícil, esquivo, tímido, respuestas monosilábicas.....también lo atribuía al limitado conocimiento del idioma.

Las prestaciones se le suspendieron en el 2016, porque no se presentó a las citas....No recurrió la no renovación, la suspensión de estas dos prestaciones, pero es una práctica que también suele ser habitual, y que tampoco le llamó la atención.

Ese día, ya en el 2017, vino esa persona. Le sacó una documentación que ella no conocía, con otro NIE, fotocopió toda la documentación, y le hizo la tramitación. Le había atendido como Demetrio durante 6 años. Le reconoció cuando entró en la oficina, en Junio del 2017.

Esta persona, además, había estado trabajando, cobrado subsidio por desempleo, y había estado dado de alta como autónomo.

Le reconoció fotográficamente, y también hoy aquí.

A preguntas del Letrado del G.Vasco, incorporan al expediente los documentos que se aportan.

A preguntas del Abogado de la defensa, en aquella época, veía 4 o 5 personas al día. Para ella, es él. Sólo ha visto el expediente del Sr. Demetrio.

3.-Tal y como hemos señalado anteriormente, obra en estas actuaciones el expediente completo tramitado por Landibe, en el que, como hitos o elementos de intéres, procedemos a destacar los siguientes:

.- Obra a los folios 29 a 36 el histórico de prestaciones no contributivas que desde Abril del 2011, hasta Julio del 2016, fueron abonadas por la referida entidad a quién decía ser Demetrio, en concepto de RGI, y PCV.

.- Obra igualmente, fotocopia del pasaportedel indicado, en el que figura como fecha inicial de expedición, el 25 de Febrero del 2008, y fecha de caducidad, el 25 de Febrero del 2013. Se trata, en este primer supuesto, de fotocopia de pasaporte original, obrando, al folio 37, la fotocopia que se dice falsificada en cuanto a la fecha de emisión, 25 de Febrero del 2013, y fecha de caducidad, 25 de Febrero del 2017.

.- Información remitida por el Ayuntamiento de Irún, a solicitud de la Brigada de Extranjería de Fronteras, en la que se hace constar el histórico de empadronamiento, tanto de Adolfo, como de Demetrio,donde se constata la coincidencia de ambos, en idénticos domicilios, en la CALLE000, en la CALLE001, y po último, en la CALLE002 nº NUM005. La coincidencia se sitúa en los períodos de octubre del 2009, a Septiembre del 2011, 30 de Septiembre del 2011 a 3 de Septiembre del 2014, y a partir de aquí, en el último de los domicilios señalados, resultría que Adolfo estuvo residiendo en períodos alternos, desde el 3 de Septiembre del 2014, hasta el 9 de Marzo del 2017, mientras que Demetrio lo hizo ininterrumpidamente, desde el 1 de Septiembre del 2014, hasta el 23 de Marzo del 2017.

.- En el expediente remitido por Lanbide, de Demetrio, consta la solicitud de Renovación de RGI y PVC, el requerimiento de documentación al interesado, la documentación aportada por el mismo, la resolución estimatoria de la renovación, más documentación aportada por el interesado, resolución de suspensión de RGI y PCV, resolución de reanudación, y una última resolución de suspensión.

En concreto, se aporta, folio 64, ya con fecha 15 de Enero del 2013, recibo de presentación de documentos, vinculado a la relación de personas que conviven en el domicilio pero que no forman parte de la unidad de convivencia para la que se solicita la prestación, la propia hoja cumplimentada y manuscrita en la que, quién dice ser Demetrio, con NIE NUM002, solicita la RGI y la PCV, con aportación de un modelo de contrato de subarriendo, el documento de alta de terceros, Folio 71, en el que constan los 20 digitos de la entidad kutxa, sita en el Paseo de Colón, en la que el propio Demetrio tenía cuenta, en la que Lanbide certifica que ha realizado pagos, en los dos conceptos que son aquí objeto de defraudación, RGI y PCV, desde Julio hasta Diciembre del 2012. Se trata de una cuenta corriente en la que, tal y como figura al folio 71 de las actuaciones, el único titular es el tercero aquí no acusado, Demetrio.

En todo caso, obra al folio siguiente, folio 73, certificación emitida por el gestor de la oficina del Paseo de Colón de Irún en la que se hace constar que en relación a Demetrio, a fecha 31 de Diciembre del 2012, no había practicamente saldo en en la referida cuenta, en la que según las propias instrucciones que son aportadas por Lanbide, al folio 74 de las actuaciones, es la propia entidad bancaria quién tiene que cumplimentar los datos vinculados a la cuenta a la que deben realizarse los pagos, con su firma y sello, con indicación del titular de la cuenta, en el caso de ser persona física, su DNI; dos apellidos y nombre, adjuntándose la fotocopia del referido documento, y para extranjeros, el documento acreditativo del NIE.

Y, a continuación, se adjunta la declaración jurada del interesado, y certificación patrimonial del encargado de negocios de su país, acreditativa de que carece de bienes muebles, o inmuebles, o otros ingresos, en su país.

Obra, a partir de los folios 79 y 80, el recibo de justificante de pago de subarriendo, emitido por Adolfo, en relación a Demetrio, de fechas Diciembre del 2012, y Enero del 2013.

Consta, a partir del folio 85 y siguientes la solicitud de renovación, de ambas prestaciones, con fecha 4 Diciembre del 2012, con la documentación adjunta que se solicita incorporar a tal petición de información, que es efectivamente presentada con fecha 3 de Abril del 2013. Folio 89 de los autos. Finalmente, ya con fecha 21 de Abril del 2013, vista la solicitud presentada para renovar el derecho a la prestación de la RGI y PCV, se resuelve renovar tales prestaciones, desde Diciembre del 2010, hasta Diciembre del 2014, en relacion a Demetrio. Folio 102 y 103 de los autos.

(Paralelamente, obra al folio 97 certificación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, en la que consta que Adolfo tiene vida laboral, ha percibido prestación por desempleo, y además, no consta que haya percibido, o perciba con actualidad, ninguna de las prestaciones económicas periódicas que gestiona el Departamento. )

En la documentación exigida en el expediente administrativo para el percibo de la prestación, consta la obligación de incorporar los recibos del pago del subarrendamiento todo el año 2012, contrato de arrendamiento y subarrendamiento, y permiso del propietario. (Folios 110 a 116 de los autos).

Las dos Prestaciones se suspendieron temporalmente en Julio del 2013, folio 140 de las actuaciones, haciéndose constar en el folio 143, las razones de la suspensión temporal, y la exigencia, para comprobar el cumplimiento de los requisitos y/o obligaciones exigidos por la legislación vigente, de aportar fotocopia de todas las hojas del pasaporte. Así lo hizo el propio interesado, según documentación que se aporta al folio 149 y 150, en la que consta ya fotocopia del pasaporte, con nueva fecha de expedición, 25 de Febrero del 2013, y caducidad, 25 de Febrero del 2017.

Tras realizar las oportunas comprobaciones sobre la documentación aportada por el interesado, con folio 153, obra la decisión de reanudar el pago de la RGI y PVC, la aportación de los recibos de pago del subarriendo. El pago de esta prestación se gestiona mediante ingreso en la cuenta bancaria del arrrendatario, Adolfo, en la entidad BBVA. Folio 169 en relación con el folio 178 de las actuaciones.

Igualmente, se comunica a la entidad pagadora, Landibe, el cambio de domicilio, de Demetrio, de la CALLE001 nº NUM006, a la CALLE002, nº NUM005.

Igualmente, consta el número de cuenta de Laboral Kutxa del Paseo de Colón, en el que tanto quién decía ser Demetrio, como Pablo, estaban realizando los oportunos ingresos a nombre del titular de este último arrendamiento, D. Lucio. Es decir, que para este tercer momento temporal, septiembre del 2014, el titular del arrendamiento no es Adolfo, sino un tercero, Lucio, quién consta que recibió en su cuenta los pagos por este concepto de los meses de Septiembre, octubre y Noviembre del 2014.

Es más, consta igualmente la petición por parte de Lanbide, dirigida a Demetrio, para que aclare la relación con Pablo, la respuesta del interesado, y los abonos que se realizan por ambos, en la cuenta del tercero, a partir de Septiembre del 2014, hasta, al menos, Diciembre del 2014. Y, posteriormente, de Enero a Junio del 2015. (Folios 258 a 263 de los autos). Y posteriormente, desde tal fecha, hasta diciembre del 2015.

Obra al folio 220 de los autos documento de alta de tercero, con los nuevos datos bancarios de la cuenta titularidad de Demetrio, en la oficina de Kutxabank, en el Paseo de Colón de Irún, tratándose de un número de cuenta distinto del inicialmente señalado, aún aperturado en la misma sucursal.Se trata de una cuenta corriente aperturada con fecha 26 de Noviembre del 2010, de disposición indistinta.

En fecha 1 de Diciembre del 2014, en la solicitud para obtener la RGI, se hace constar expresamente que, como documentos que se deben aportar con la solicitud, está el DNI, NIE o pasaporte en vigor, haciendose constar, de forma manuscrita, que la aportación está o debe ser completa (folio 238 de los autos y siguientes).

Folio 248, obra la cuenta titularidad del interesado, Demetrio, con los ingresos que en la misma se realizan, en los dos conceptos, de RGI, y PCV.

Y, por último, ya con fecha 19 de Abril del 2016, obra la comunicación de Landibe de incomparencia a la cita de orientación, de fecha 1 de Abril del 2016, objeto de ulterior notificación a través del BOE, y el BOPV. Folio 268 de los autos.

* Rendimiento probatorio.-

1.-A partir de este conjunto de elementos probatorios que se han desplegado en las actuaciones, resultaría pues que, desde finales del 2010, quién dijo ser Demetrio, se estuvo presentando en las oficinas de Landibe de la localidad de Irún, para solicitar y obtener, diversas ayudas o prestaciones no contributivas, en concepto tanto de RGI, como PCV, precisandose la incorporación, con la solicitud, del pasaporte en vigor, del que se harían las oportunas fotocopias, más toda la documentación acreditativa de, por un lado, la carencia de otro tipo de bienes, que justificara la solicitud de ayudas que se realiza, y, para lo que aquí interesa, el documento bancario donde constara el número de cuenta y la entidad bancaria elegida para el ingreso de la prestación, rellenado y firmado por el titular, y sellado por la entidad elegida.

Resultaría también que quién dijo ser Demetrio, aportó por consiguiente fotocopia del pasaporte original del mismo y datos de una cuenta bancaria abierta a su nombre, vino a percibir la prestación, tanto de RGI, como PVC, desde finales del 2010, hasta mediados del 2016, sin solución de continuidad, presentando primero un pasaporte, con fecha de expedición el 25 de Febrero del 2008, y caducidad, el 25 de Febrero del 2013, y la renovación del mismo, cuando en el año 2013, se le exige la comprobación de la documentación, con fecha de expedición del 25 de Febrero del 2013, y caducidad, el 25 de Febrero del 2017.

Y, en base a la documentación aportada, quién dijo ser Demetrio, obtuvo las indicadas prestaciones, sin solución de continuidad, hasta sumar el importe total objeto de reclamación en este expediente.

Estos importes fueron ingresados en sendas cuentas corrientes que, con fecha Noviembre del 2010, figuraban abiertas a nombre de Demetrio, a salvo de aquellas cantidades que, obrando a los folios 178 y siguientes de los autos, fueron ingresadas en efectivo en la cuenta corriente a nombre de Adolfo, desde Enero a Junio del 2014, en concepto de alquiler de vivienda, o más bien, subarriendo de habitación.

Resultaría que, en el 2017, la funcionaria que trabajaba en la oficina de Lanbide de Irún, que había tramitado las prestaciones para el interesado, en concepto de RGI, y PCV, se vio sorprendida por la presencia en las oficinas, de quién para ella parecía ser la misma persona, identificada hasta la fecha como Demetrio, diciendo ser Adolfo, y solicitando la renovación de la tarjeta de transporte.

Tras hacer la tramitación que correspondía, la funcionaria remitió el expediente completo, relativo a Demetrio, a sus superiores.

Resultaría pues que nos encontramos en un supuesto en el que la prueba de cargo fundamental para sostener los hechos que nutren las acusaciones, deriva de la declaración de la testigo, empleada de Lanbide, quién, como venimos exponiendo, declaró sin asomo de dudas que la persona del acusado, Adolfo, fue la persona que se presentó ante ella como Demetrio, en los años precedentes. Las dos partes mantuvieron un contacto estrecho, no meramente puntual u ocasional, no se trató únicamente de una visión de la persona del acusado, sino que la funcionario tenía que entrevistarse con él al menos cada dos meses, para interesarse, entre otros extremos, por su situación laboral. En este contexto, la testigo mantuvo, por consiguiente, una relación fluida con la persona del interesado, al menos cada dos meses, relación fluida en visualización y contacto directo con el mismo en base a la cual realizó la identificación del acusado, que ha servido de base a esta causa judicial.

El problema se plantea porque, más allá de la declaración de esta testigo, no existe corroboración periférica de esta declaración que valide que el aquí acusado, Adolfo, haciendose pasar por Demetrio, fuera quién obtuvo las prestaciones indicadas.

Nos explicamos:

Ciertamente, Lanbide admitió el cobro de las referidas prestaciones, y las pagó, pero el pago, el desplazamiento patrimonial, elemento nuclear de la estafa, no lo olvidemos, se produjo a favor de quién decía ser el tercero, aquí no acusado, Demetrio, en forma de pagos realizados en sendas cuentas corrientes titularidad del interesado, abiertas en Kutxabank del Paseo de Colón. Nada se ha dicho o acreditado, en torno a que el aquí acusado hubiera engañado también a los responsables de la referida entidad, haciéndose pasar por Demetrio, siendo quién en definitiva habría percibido estos importes. Este extremo ni se alega, ni se acredita ni es objeto de acusación en este procedimiento. Es decir, que, en todo caso, los pagos, según el itinerario documental que hemos expuesto, se realizaron a quién, conforme a la documentación aportada, tenía derecho a percibir estas prestaciones, mediante correlativos ingresos en cuentas corrientes a su nombre. Nada se ha acreditado, insistimos, sobre este extremo, trayendo por ejemplo, al acto del plenario al director de la referida sucursal, para que pusiera de manifiesto, de alguna forma, que la citada sucursal también habría sido engañada y que Adolfo también les había engañado, presentado documentación falsificada a nombre de Demetrio que justificara la apertura de las cuentas corrientes a nombre de este último, y la disposición de tales cuentas por parte no de Demetrio, sino de Adolfo.

Y, los únicos ingresos que consta realizado a nombre de Adolfo, nuestro aquí acusado, aparecen reflejados a los folios 178 y siguientes de los autos, y se hicieron en concepto de alquiler, en cuenta corriente abierta en la entidad BBVA, a nombre de Adolfo. Pero es que Adolfo, a tenor del histórico de empadronamientos que hemos expuesto, y la documentación aportada, fue el arrendador en el período indicado, de Enero a Junio del 2014, de Demetrio, y tenía derecho al cobro de la indicada prestación. Es decir, que estos importes fueron ingresados regularmente en su cuenta.

El rendimiento probatorio que resulta extraíble a la prueba documental, consistente en el histórico de empadronamientos y las certificaciones emitidas por Kutxabank, y extracto de la cuenta del BBVA titularidad del acusado, no sólo no avalan, o corroboran la hipótesis acusatoria, sino que nos sitúan ante un escenario de regularidad en los pagos efectuados.

Y, realizadas estas consideraciones en torno a la prueba documental, en concreto, bancaria, resultaría también que, partiendo de que Demetrio y Adolfo son dos personas distintas, en el primer periodo temporal, hasta Abril del 2013, quién dijo ser Demetrio presentó fotocopias del pasaporte original, y, para el segundo momento temporal, a partir de Septiembre del 2013, Lanbide realizó comprobación del pasaporte, exigió que se aportara el mismo de forma completa, e incorporó fotocopias completas del documento al expediente, validando de esta forma la documentación aportada, sin ningún cuestionamiento al respeto.

El cuestionamiento ha derivado, por consiguiente, de la declaración testifical del agente de la Policía Nacional NUM003, quién, sobre la base de la fotocopia del referido pasaporte, ha emitido una declaración en la que sostiene la falsificación del mismo en torno a su fecha de expedición y caducidad.

No se ha practicado en el expediente prueba pericial, en torno, precisamente, a esta invocada falsedad, de forma que la alegación o el testimonio del referido agente, carece, nuevamente, de prueba objetiva y externa al mismo que valide esta afirmación. Se trata, además, de una aseveración realizada sobre la base de simples fotocopias, y no del original, que no consta incorporado a las actuacciones. Y, además, esta afirmación sobre la falsedad, bien del propio pasaporte, bien de la fotocopia obtenida del mismo, tampoco ha sido adverada de modo alguno, por medio, por ejemplo, de respuesta oficial emitida, de forma directa, y no como mera referencia, por parte de la embajada de Camerún.

2.- De esta forma nos encontramos con un supuesto en el que, más allá de las declaraciones testificales indicadas, no existe prueba ajena a las mismas que valide las afirmaciones realizadas.

No existe, conforme a la doctrina jurisprudencial que todos conocemos para la valoración de la prueba, corroboración periférica que pueda determinar que, efectivamente, se produjo la citada falsedad en documento oficial, y menos aún que la misma fuera medio o instrumento para, por medio del citado engaño, provocar un desplazamiento patrimonial a favor del aquí acusado, cuando, precisamente, toda la prueba documental que venimos exponiendo avala que el desplazamiento patrimonial, existió, pero fue a favor de quién, conforme a la documentación aportada en Lanbide, tenía derecho a percibir las indicadas prestaciones, Demetrio, en concreto, ingresándose tales importes en cuentas corrientes titularidad del mismo. Es decir, no concurren o al menos no se ha acreditado que concurran, con la fuerza convictiva eficiente, los elementos necesarios para sustentar una condena por el delito de estafa por el que se formulaba acusación.

Y, ahondando en la argumentación que estamos exponiendo, y, en relación al delito de falsedad en documento oficial, de nuevo nos encontramos con una insuficiencia de elementos convictivos para sustentar la condena por el delito falsedad por el que también se formulaba acusación.

La ausencia de corroboraciones objetivas periféricas a las declaraciones testificales referenciadas, nos sitúa en el ámbito propio de la duda fundada.

Desconocemos absolutamente la mecánica de los hechos, la existencia o no de la invocada falsedad en documento oficial, la existencia real de un desplazamiento patrimonial a favor de quién se dice no tenía derecho para ello, el lucro obtenido por el acusado que habría motivado toda la actuación precedente, la posible actuación por cuenta e interés de Demetrio, y cuantas derivadas puedan surgir de las anteriores hipótesis, no acreditadas en definitiva en modo alguno.

Es decir, nos encontramos en un supuesto de vacío probatorio sobre elementos que son nucleares en el relato de las acusaciones que son a su vez necesarios para sustentar la condena por los tipos penales por los que se formula acusación, nebulosa fáctica que impide que el Tribunal pueda formarse una convicción de culpabilidad con la certeza propia y necesaria que exige el proceso penal.

En este contexto, no cabe más que proceder al dictado de una sentencia absolutoria.

*Por las consideraciones expuestas, faltando los elementos de juicio necesarios para fundamentar un pronunciamiento de condena, procedería el dictado de una sentencia absolutoria para el acusado por el delito de falsedad en documento oficial, en concurso con el delito de estafa, por el que también se formulaba acusación.

CUARTO.-Costas procesales

Este tipo de pronunciamiento implica los siguientes efectos jurídicos adicionales:

* Declaración de oficio de las costas procesales causadas ( art. 240.1 L.E.Crim.) por los delitos por los que ha sido absuelto.

* No procede condenar en costas de la acusación particular, dado que no se puede apreciar temeridad, mala fé en su actuación. Se trata de una alegación formulada por el Letrado de la defensa en el trámite de conclusiones defenitivas, que, tal y como señalamos, no puede acogerse, máxime cuando el posicionamiento de la Acusación Particular ha sido idéntico a la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal, y cuando la absolución deriva de una cuestión de orfandad probatoria, sin que podamos tachar la actuación de la acusación particular como absolutamente temeraria o infundada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Debemos absolver y absolvemos a Adolfo del delito de falsedad en documento oficial, en concurso medial con un delito continuado de estafa, por el que se le formulaba acusación, con todos los pronunciamientos favorables para el mismo, y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de diez días desde la última notificación de la presente resolución judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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