Sentencia Penal Nº 20/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 20/2021, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 132/2019 de 09 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 20/2021

Núm. Cendoj: 40194370012021100106

Núm. Ecli: ES:APSG:2021:106

Núm. Roj: SAP SG 106:2021

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00020/2021

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CMT

Modelo: SE0200

N.I.G.: 40185 41 2 2015 0101073

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000132 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000321 /2018

Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)

Recurrente: Sonia, Avelino , MAFPRE FAMILIAR

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ, MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS , CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ

Abogado/a: D/Dª SONSOLES JORGE SANZ, CARMEN CASADO SASTRE , CARLOS MARTIN PEREZ

Recurrido: Vanesa, Avelino , MAFPRE FAMILIAR

Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS, MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS , CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ

Abogado/a: D/Dª SONSOLES JORGE SANZ, CARMEN CASADO SASTRE , CARLOS MARTIN PEREZ

SENTENCIA 20/2021

Ilmo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS MARINA REIG

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

En SEGOVIA, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, Presidente, D. Jesús Marina Reig, y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un supuesto contra la seguridad en el tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro supuesto contra la seguridad en el tráfico en su modalidad de conducción careciendo de la licencia administrativa habilitante siendo imputado a Avelinomayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada,representado por el Procuradora doña. Belén Escorial de Frutos, y asistido de la Letrado doña. Carmen Casado Sastre, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, la acusación particular Sonia, representado por la Procuradora doña. Teresa Pérez Muñoz, y asistido de la Letrado doña. Sonsoles Jorge Sanz, y por compañía de Seguros Mapfre, representada por la Procuraodra Dª Carmen Pilar de Ascension Díaz, y asistido del Letrado D. Carlos Martín Pérez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la el acusado, por la acusación particular y por el responsable civil directo, como partes apelantes y apeladas, y EL MINISTERIO FISCALcomo parte apelada al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, en lo que respecta a la responsabilidad civil,y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de dos mil diecinueve, que declara probados los siguientes hechos:

ÚNICO.-Se declara probado que el acusado Avelino, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1996, de nacionalidad rumana, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, quien en la noche del día 18 a 19 de septiembre de 2015, se encontraba en la zona de las peñas en la localidad de Garcillán, localidad que se encontraba celebrando sus fiestas, lugar al que había llegado junto a otro amigo, Nazario conocido como ' Culebras' en el vehículo Citroen Xsara matrícula ....-SYK, propiedad de la madre de Avelino, Vanesa. Sobre las 2:15 horas del día 19 de septiembre de 2015, el acusado, que no tenía permiso de conducir porque no lo había obtenido nunca y que había ingerido bebidas alcohólicas en las horas precedentes que disminuían notablemente sus facultades en orden al debido manejo del vehículo, cogió el vehículo que se encontraba aparcado en la zona de las peñas de la localidad, lugar muy concurrido en aquel momento con gran cantidad de personas que se encontraban en el lugar, y con la omisión de las más elementales normas de cuidado y de prudencia, puso el vehículo en marcha y realizó distintas maniobras a gran velocidad y con el más absoluto desprecio a la integridad física de las personas que se encontraban en el lugar, dando marcha atrás a gran velocidad, dando acelerones al coche y realizando distintos 'trompos' y derrapajes con el coche, levantando polvareda y haciendo salir despedidas piedras, poniendo en claro riesgo a la vida e integridad física las numerosas personas que se encontraban en el lugar con su actuartemerario, saliendo con el vehículo a gran velocidad hacia la calle Santa María de la localidad, lugar por donde en ese momento transitaba por la acera Sonia, que se vio sorprendida por la aparición inopinada y sorpresiva del vehículo conducido por el acusado, quien por su conducción temeraria y carente de cuidado, perdió el control del mismo, sin que Sonia nada pudiera hacer para esquivarlo, resultando atropellada, a la vez que el vehículo quedaba empotrado en la casa sita en el n° NUM002 de la CALLE000 de Garcillán. Sonia quedó caída en el lugar gravemente herida, siendo inmediatamente auxiliada por un amigo que le acompañaba en ese momento, así como distintas personas que se encontraban en el lugar. El acusado y sus acompañantes, tras el accidente, salieron del vehículo y abandonaron el lugar.

El acusado, debidamente informado de los derechos que le asisten, se sometió a la práctica de las pruebas de alcoholemia mediante el procedimiento de aire espirado, arrojando la primera de ellas practicada a las 7:13 horas del 19 de septiembre de 2015 un resultado positivo de 0,30 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, prueba que fue repetida a las 7:30 horas del mismo día, volviendo a arrojar un resultado positivo de 0,27 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Don Octavio figuraba en el terminal de la DGT como titular del vehículo Citroën Xsara matrícula ....-SYK, si bien el mismo había sido vendido de forma verbal con anterioridad al accidente a Vanesa, madre del acusado, sin que se hubiera realizado el cambio de titularidad. El vehículo presentaba caducada la ITV y tenía concertado seguro obligatorio con la compañía MAPFRE, figurando como tomadora del seguro Vanesa, con validez del 12/8/2015 al 12/8/2016.

Sonia, nacida el NUM003/1996, de 18 años al momento de los hechos, a consecuencia del atropello, sufrió lesiones consistentes en fractura abierta conminuta de tibia y peroné izquierdos, lesiones que han precisado intervención médica especializada, intervenciones quirúrgicas para su curación, así como tratamiento de rehabilitación, sin que a la fecha de realización del presente escrito sus lesiones estuvieran curadas.

Romulo sufrió daños en su domicilio en CALLE000 n° NUM002 de Garcillán, daños valorados en 1415,70 €, cantidad que le ha sido satisfecha por la Aseguradora MGS Seguros y Reaseguros SA. La referida aseguradora no reclma.

La compañía MAPFRE hizo consignación en el Juzgado de Instrucción de Santa María La Real de Nieva por importe de 12.454,46 € en fecha 11/1/2016; por importe de 35000 € en fecha 22/8/2016; y por importe de 37.000 € en fecha 8/2/2017.

La perjudicada ha recibido 47.454,46 € en mandamiento entregado en el Juzgado en fecha 13/12/2016 y 37.000 € en mandamiento entregado en el Juzgado el día 13/2/2017, finalmente ha aportado en concepto de cantidad consignada la cantidad de 236.842,37 euros.

SEGUNDO. -El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

Que debo condenar y condenoal acusado Avelino, ya referenciado, como autor responsable de delito de conducción temeraria del art. 381.1 CP, un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1. 3° y 2 CP, un delito contra la seguridad en el tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art.379.2 del CP, todos ellos en régimen concursal del art.382 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena ( art.56 del CP, veintidós meses de multa con cuota diaria de cinco euros (5 €)y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y de diez años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotorescon pérdida de vigencia del permiso en aplicación del conforme al párrafo tercero del art. 47 del CP y al abono de las costas procesales.

Que debo condenar y condenoal acusado Avelino, ya referenciado, como autor responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico en su modalidad de conducción careciendo de la preceptiva licencia administrativa habilitante, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte meses de multa con cuota diaria de cinco euros (5 €)y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Que debo condenar y condeno al acusado Avelino y ala Compañía de Seguros Mapfre como responsable civil directa en la cantidad de doscientos treinta y tres mil ochocientos treinta y seis euros con treinta y cinco céntimos) o (233.836,35 €), todo ello en concepto de capital sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses, a liquidar en trámite de ejecución de sentencia.

No ha lugar a indemnizar a la Aseguradora MGS Seguros por haber renunciado a las cantidades que eran reclamadas por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Avelino, representado por la Procuradora doña. Belén Escorial de Frutos, y asistido de la Letrado doña. Carmen Casado Sastre, por la parte de la acusación particular, Sonia,representado por la Procuradora doña. Teresa Pérez Muñoz, y asistido de la Letrado doña. Sonsoles Jorge Sanz, y por Mapfre, representado por la Procuradora Dª. Carmen Pilar de Ascensión Díaz, y asistido del Letrado D. Carlos Martín Pérez, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el acusado, la acusación particular y el responsable civil Mapfre, así como el MINISTERIO FISCAL, que se opuso al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular en lo que respecta a la responsabilidad civil y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los de la resolución recurrida con la supresión de la frase: ' 'y que había ingerido bebidas alcohólicas en las horas precedentes que disminuían notablemente sus facultades en orden al debido manejo del vehículo'

Fundamentos

PRIMERO.-Se interponen sendos recursos de apelación por la representación procesal de la acusación particular, Sonia, al que se ha adherido el Ministerio fiscal, por la del condenado Avelino, y por la responsable civil directa Mapfre, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Juzgado lo Penal número 1 de Segovia, en los autos de Procedimiento Abreviado número 321/2018, el 22 de marzo de 2019, aclarada por autos de 25 de abril de 2019 y de 3 de junio de 2019, que condenó al acusado Avelino como autor responsable de un delito de conducción temeraria del art. 381.1 CP, de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1. 3° y 2 CP, y de un delito contra la seguridad en el tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art.379.2 del CP, en régimen concursal del art. 382 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, 22 meses de multacon cuota diaria de 5 euros, y de diez años de privacióndel derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; así como autor de un delito contra la seguridad en el tráfico en su modalidad de conducción careciendo de la preceptiva licencia administrativa habilitante, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de20 meses de multacon cuota diaria de 5 euros. Asimismo condenó a Avelino y a la Compañía de Seguros Mapfre como responsable civil directa en la cantidad de 233.836,35 euros a abonar a Sonia.

SEGUNDO.-El recurso de Avelino plantea varios motivos y peticiones.

Como primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 792,2 párrafo segundo de la LECR, solicitaba que se declarase la nulidad de la sentencia recurrida extendiéndose esta nulidad al acto del juicio oral y que, por imperativo del principio de imparcialidad, con una nueva composición del órgano de la primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Y ello en base a la denuncia de error en la declaración de hechos probados contenida en la sentencia como consecuencia de una errónea valoración de la prueba practicada e infracción de preceptos legales y su interpretación doctrina y jurisprudencial y con vulneración de lo dispuesto en el art. 24 1 de la CE., por los razonamientos reflejados en la sentencia, la valoración huérfana de imparcialidad de los medios de prueba que se efectúan en la sentencia y las menciones que se hacen respecto de hechos ajenos al objeto de enjuiciamiento.

Para el recurrente, a tenor de la prueba practicada debiera suprimirse en el relato de hechos de la sentencia el párrafo: 'y que había ingerido bebidas alcohólicas en las horas precedentes que disminuían notablemente sus facultades en orden al debido manejo del vehículo'

En segundo lugar entiende que debe de rectificarse la redacción del párrafo siguiente en los siguientes o similares términos: 'Acompañado de su amigo Nazario y de otro amigo llamado Alfonso cogió el vehículo que se encontraba aparcado en el camino de tierra que ya en las afueras del pueblo de Garcillán conduce a la explanada en la que se colocan las peñas de la localidad, con la intención de moverlo del lugar donde se encontraba aparcado para evitar que resultara dañado por la hoguera que, al parecer, se pretendía encender en el recinto de las peñas y próximo a su ubicación, y circulando en dirección hacia la CALLE000, se vio sorprendido por el reventón de la rueda delantera derecha y por el hecho de que el ocupante del vehículo Nazario hiciera uso del freno de mano provocando que Avelino perdiera el control del mismo y describiendo una trayectoria curva a la derecha fuera a colisionar, ya sin control alguno, con la esquina de la casa que existía en el cruce del camino con la CALLE000 por la que en aquel preciso momento apareció la peatón Dª Sonia a la que no podía ver por la configuración de la zona y a la que atropelló causándola lesiones de gravedad e impactando contra la vivienda.

El acusado, que en aquella fecha contaba con 18 años recién cumplidos, bajo del vehículo y abrumado por los hechos ocurridos y temeroso de las represalias que pudiera tomarse contra él por las personas que acudieron tras el golpe y se concentraban alrededor del vehículo y de la lesionada, encontrándose la joven atropellada auxiliada, instintivamente y sin reflexión alguna abandonó el lugar en compañía de Nazario para volver ambos andando a Segovia, en cuyo camino recapacitaron sobre su actuación y se dirigieron a la Comisaría de la Policía Nacional tras ser encontrados en el camino por la madre de Avelino, compareciendo posteriormente en el Cuartel de la Guardia Civil reconociéndose autor de los hechos.

Tanto el camino de tierra que conduce a las peñas como la CALLE000 carecían de iluminación suficiente.

La gente se concentraba en la explanada destinada a la colocación de las peñas utilizando el camino de paso.

Al acusado su padre y en su país le enseñó a manejar vehículos permitiéndole conducir tractores en los espacios agrícolas en los que trabajaba como agricultor. '

Y en tercer lugar, entiende esa parte que debe suprimirse del relato de hechos probados el siguiente párrafo: 'El acusado debidamente informado de los derechos que le asisten se sometió a la práctica de las pruebas de alcoholemia mediante el procedimiento de aire espirado, arrojando la primera de ellas practicada a las 7:13 del 19 de septiembre de 2015 un resultado positivo de 3,30 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, prueba que fue repetida a las 7:30 horas del mismo día, volviendo a arrojar un resultado positivo de 0,27 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.'

Por último solicita que se declarase probado que el acusado tras ausentarse del lugar se desplazó andando hasta Segovia donde voluntariamente se presentó en la Comisaría de la Policía Nacional como el conductor del accidente reconociendo su intervención en el accidente.

A continuación el recurso en los apartados segundo y tercero se extiende en el análisis de la prueba y en la justificación de como la correcta valoración de la practicada debiera dar lugar a las modificaciones interesadas al inicio del motivo y en la crítica de la forma en que ha sido valorada la prueba por el juez a quo.

Como motivo segundo, en su apartado cuarto, el recurso plantea infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECrim y denuncia la aplicación indebida del art. 379.2 inciso primero del Código Penal, delito por el que se le condena y que el juzgador a quo considera probada dicha infracción sobre la existencia en autos de dos tickets folio 25 que arrojan un resultado positivo de 0,27 y 0,26. Niega que haya quedado acreditada sintomatología externa que permitiera afirma que se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Y solicita la revocación de la sentencia en este punto y la absolución de Avelino del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

En su apartado quinto, el recurso plantea un tercer motivo, por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 790,2 de la LECrim y denuncia la aplicación indebida del art. 381.1 del Código Penal, al condenarse a Avelino como autor de un delito de conducción de un vehículo de motor con manifiesto desprecio por la vida de los demás, que requiere además de constar la conducción temeraria, el concreto peligro para la vida o la integridad de las personas, haya un manifiesto desprecio por la vida de los demás. Sostiene que la jurisprudencia del TS viene definiendo el concepto de 'temeridad manifiesta'como 'notoria desatención a las normas de tráfico de forma valorable con claridad por un ciudadano medio'( Sentencia del TS de 29 de noviembre de 2001, EDJ 2001/55656), y dice que nuestra jurisprudencia menor sólo se ha aplicado hasta el momento este tipo para los llamados conductores suicidas, es decir, aquellos que conducen en dirección contraria por una autopista o autovía durante varios kilómetros a velocidad excesiva ( Sentencias de AP Alicante de 18 de septiembre de 2012, EDJ 2012/336959; AP Cáceres de 11 mayo 2009, EDJ 2009/102910; y AP Guipúzcoa de 12 de junio de 2009, EDJ 2009/172798; entre otras). Y que no aquí no concurren los requisitos que conforman el tipo penal para que Avelino sea condenado como autor de ese delito, incurre en imprudencia grave que tiene su previsión sancionadora en el art. 152.1 así como el hecho de conducir el vehículo careciendo de permiso que, igualmente, tiene su previsión sancionadora en el art. 384, pero en modo alguno puede ser incluida en el tipo del art. 381 ni del 380 del CP. Y pide la absolución de Avelino del delito del art. 381.1 del Código Penal.

En su apartado sexto articula un cuarto motivo, por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECrim y se denuncia la aplicación indebida del art. 152. 1.3º y 2 del Código Penal. Expone que el fallo de la sentencia recurrida dice textualmente que se condena al acusado como autor responsable de un delito de lesiones imprudentes del art. '152.1. 3 º y 2 CP ', tal y como se contiene en la sentencia los delitos tipificados en el punto 1 y en el punto 2 del art. 152 son excluyentes entre sí o es uno imprudencia grave o es otro imprudencia menos grave. Lo que reputa un nuevo error de transcripción de la sentencia recurrida y en aras de la coherencia entiende que la sentencia cuando dice '2' quería decir párrafo 2º del punto 1 del art. 152, lesiones del art. 150 causadas por imprudencia grave. Y de ser así entendía que la sentencia ha infringido, por su indebida aplicación, el art. 152 punto 1 apartado 3º párrafo segundo, pues a tenor del daño causado debería de haber aplicado el art. 152 punto 1, apartado 1º, lesiones causadas por imprudencia grave de las previstas en el art. 147 apartado 1 del CP.

Sostiene que según la descripción de las lesiones en el relato de hechos probados, que transcribe, no cabría condenar por el delito de lesiones del art. 152, 1. 3 y 2º párrafo porque no se declara probado que, como consecuencia de las lesiones se haya causado la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. Ni tan siquiera podría llegarse a conclusiones distintas partiendo del contenido del fundamento de derecho sexto en el que se valora un determinado daño corporal que no se ha declarado probado y aunque ello pueda dar satisfacción a las partes en el ámbito de la responsabilidad civil no puede subsanarse en el ámbito de la responsabilidad penal. Añade que además de que el Juzgador no declara probado cual sea la concreta deformidad porque no hay pérdida ni inutilidad de un miembro no principal que le lleva a tipificar las lesiones como del art. 150 del CP, en el supuesto caso de que se entendiera tácitamente que tal deformidad se desprende de la existencia de cicatrices en la pierna, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 930/2013 de 3 de diciembre recurso nº 632/2013, lo cierto es que, en el supuesto enjuiciado, las secuelas que afectan a la lesionada que se encuentran en la extremidad inferior se clasifican de moderadas según la prueba pericial, pero también es cierto que la sentencia impugnada no declara probado cuales sean ni su entidad ni que en ellas necesariamente concurran los requisitos exigidos por la Jurisprudencia pues no en vano las cicatrices lo son de intervenciones quirúrgicas. Concluye que en todo caso, a falta de hecho probado que justifique este elemento del tipo no procederá la condena por el delito del art. 152, 13º párrafo segundo, sino la aplicación del art. 152 11º párrafo segundo que se encuentra sancionado con una pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 18 meses.

En el apartado séptimo, articula un quinto motivo, por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 790,2 de la LECrim y se denuncia la infracción por su no aplicación del art. 21.4ª, 21.5ª y 21.6ª del Código Penal, al constar en la causa y acreditarse en el plenario por la declaración del acusado, del testigo Nazario y del segundo agente de la guardia civil que declaró, Avelino de 18 años de edad en el momento de los hechos, tras abandonar el lugar como consecuencia de una reacción irracional debida al temor que le invadió a consecuencia del hecho, tras caminar andando desde Garcillán a la Ciudad de Segovia donde residía, acudió voluntaria y espontáneamente a la Comisaría de la Policía Nacional para entregarse y declararse autor del hecho asumiendo las responsabilidades que de ello se le derivaran. De modo que concurriría la atenuante del art. 21.4 del Código Penal.

Igualmente sostiene que concurre la atenuante prevista en la circunstancia 5ª del art. 21 del CP, el resarcimiento de los perjuicios sufridos por la lesionada han sido resarcidos por la entidad aseguradora del vehículo.

Finalmente el motivo defiende que concurre la atenuante 6ª del art. 21 del CP dilación extraordinaria e indebida en la tramitación de la causa, no debida al culpable y que no guarda proporción con la causa. El hecho de que las lesiones de la joven Sonia hayan sufrido una tórpida evolución no le parece, en principio, razón suficiente para que la tramitación de la causa se haya prolongado durante casi cuatro años y en ello abundaría que el Juzgado de Instrucción dictó Auto de transformación del procedimiento de fecha 26/2/18 cuando aún no se había emitido el informe de alta por curación o estabilización de las lesiones de la joven Sonia, emitiéndose los escritos de acusación en marzo y mayo de 2018 sin que ninguna de las acusaciones hiciera alegación alguna sobre la necesidad de conocer el alcance de las lesiones para la tipificación de los hechos. La pendencia del procedimiento a causa de la evolución de la lesionada no justificaría ni explicaría la mayor duración del mismo, de forma que su tramitación durante casi cuatro años no guarda proporción con la complejidad de la causa.

Solicitaba la estimación de este motivo del recurso y en su consecuencia la revocación de la sentencia para que considerando de aplicación las atenuantes propugnadas se atenúen las penas que proceda imponer los dos delitos cometidos de conducción sin permiso y de lesiones por imprudencia grave en los términos resultantes de la aplicación de las normas contenidas en el art. 66 del C.P. y con respeto del principio de proporcionalidad.

En su apartado octavo articula un sexto motivo, por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 790,2 de la LECrim, en que se denuncia infracción del art. 50 punto 4 del Código Penal, al imponérsele una multa diaria de 5 euros se vulnera el principio de proporcionalidad que ha de existir en la aplicación de las sanciones previstas en el Código Penal y no se tiene en consideración que por las circunstancias económicas de Avelino, que es trabajador autónomo con dos meses de antigüedad se encuentra en circunstancias económicas que justificarían la aplicación de la cuota mínima de 2' conforme expresamente solicitamos.

En su apartado noveno introduce un séptimo motivo que denuncia la infracción del principio de proporcionalidad en cuanto a la pena impuesta por el delito de conducción sin permiso ya que, sin argumento alguno que lo avale ni fundamento que la justifique o razone la sentencia impone la pena de multa de 20 meses, cuando la extensión de la pena prevista en el art. 384 va de 12 a 24 meses, imponiéndole la pena en el tramo de su mitad superior, que corresponde al Juzgador explicitar por qué la aplica la pena con mayor severidad y en defecto de fundamento deberá apreciarse la infracción denunciada y deberá revocarse la sentencia para moderar la pena impuesta reduciendo la multa a una duración de 12 meses.

Concluye el recurso con el suplico de que fuera estimado el recurso y en consecuencia la declaración de nulidad de la sentencia, nulidad que habrá de hacerse extensiva al acto del juicio que deberá celebrarse con nueva composición de órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa; subsidiariamente interesaba se estimase el recurso y se revocase parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de considerar que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones causados por imprudencia grave del art. 152.1.1º párrafo segundo y un delito de conducción sin permiso del art. 384 ambos del Código Penal, considerando aplicables las eximentes (sic) propugnadas por la parte y moderando las penas que hayan de imponerse con respeto a los principios generales de aplicación de las penas que rigen el ámbito de la responsabilidad penal, con absolución del resto de los delitos por los que ha sido condenado en la instancia y los demás pronunciamientos favorables.

TERCERO.-El recurso de Sonia plantea como motivo único infracción de ley por haber existido error en la apreciación de la prueba relativa a la responsabilidad civil, basado en las declaraciones periciales e informes forense y médico que obran en autos, y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; y la falta de motivación de la decisión indemnizatoria.

Combate la descripción de las lesiones y secuelas en los hechos probados, y que se diga 'sin que a la fecha de realización del presente escrito sus lesiones estuvieran curadas', cuando en el momento del juicio ya se habían estabilizado sus lesiones, y existía Informe Forense, que fue ratificado por el Médico Forense, y no impugnado de contrario, solicitando todas las partes que se fijara en ese trámite procesal la responsabilidad civil de conformidad con ese Informe. Como así lo recoge posteriormente la sentencia, que señala en el Fundamento Jurídico Segundo: 'Las lesiones que presenta la perjudicada Doña Sonia como con gravísimas deformidades, cicatrices, ligera cojera permanente y una incapacidad laboral parcial por lo que a efectos de evaluación estética se le dan 36 puntos de perjuicio estético lo que viene asimilarse a la grave deformidad del art.150 del CP'. Y en su fundamente jurídico tercero, que expone: 'No concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 del CP pues los retrasos se han debido a las dificultades de dar el alta de sanidad y del informe del Médico Forense dada la excepcional gravedad de las lesiones que ocasionó el acusado, el informe de sanidad definitivo se produce el 15 de enero de 2019, y la causa comporta cierta complejidad siendo de relativa reciente tramitación atendidas el standard de causas de este Juzgado.' Por lo tanto, en fecha de celebración del Juicio Oral ya se puso de manifiesto el Informe Forense emitido por el médico forense D. Luis. Que fue ratificado en el plenario, fue compartido por el médico de la compañía aseguradora contraria, Mapfre, y no fue impugnado por ninguna de las partes, que no se opusieron al mismo, ni manifestaron discrepancia alguna.

La sentencia que se recurre, en su Fundamento Jurídico Sexto, condena al abono de los días por perjuicio grave, moderado y básico que recoge el Informe Forense. Pero no recoge la sentencia los puntos de secuela y la indemnización por incapacidad permanente parcial que señalan tanto el Informe Forense como la valoración que realiza Mapfre en su escrito presentado en el plenario. Tanto el Informe Forense, como el informe particular de Mapfre reconocen: 51 puntos de secuelas funcionales concurrentes; 30 puntos de secuelas estéticas; Incapacidad permanente parcial: 19.172,54 euros. No existe motivación alguna en la sentencia que justifique o explique la aplicación de un criterio para la graduación de las secuelas e incapacidad de Dª. Sonia, distinto a los criterios que el médico forense y el propio médico de Mapfre, como responsable civil, prueban, reconocen y admiten. Se desconocen los fundamentos por los que el juez se aparta del criterio de ambos médicos valoradores de los graves daños y perjuicios sufridos, y señala en cambio la existencia de 45 puntos de secuelas funcionales, 25 puntos de perjuicio estético y 15.000 euros correspondientes a la incapacidad permanente parcial.

Por otra parte, no contiene la sentencia razonamiento alguno para decidir la aplicación del porcentaje del 10% de factor de corrección a las secuelas, y su no aplicación a la valoración de los días de sanidad correspondientes a la incapacidad temporal.

Concluye que la indemnización de Sonia derivada del delito objeto de las presentes actuaciones debería ser:

Días perjuicio grave: 86 días x 71,84 euros = 6.178,24 euros

Días perjuicio moderado: 360 días x 58,41 euros = 21.027,60 euros Días de perjuicio básico (no impeditivo): 300 días x 31,43 euros = 9.429 euros

Tiempo total de curación y/o estabilización: 746 días

TOTAL: 36.634,84 euros

10% factor de corrección: 3.663,48 euros

TOTAL INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD TEMPORAL: 40.298,32 EUROS

Puntos Secuelas funcionales concurrentes: 51 x 2.210,03 euros

TOTAL SECUELAS FUNCIONALES CONCURRENTES: 112.711,53 euros

Punto Secuelas estéticas: 30 x 1.692,14 euros

TOTAL SECUELAS PERJUICIO ESTÉTICO: 50.764,20 euros

TOTAL SECUELAS: 163.475,73 euros

10% factor de corrección: 16.347,57 euros

TOTAL INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS: 179.823,30 EUROS

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL: 19.172,54 EUROS

GASTOS DIVERSOS RESARCIBLES: 1.211,69 EUROS

DAÑO MORAL: 35.000 EUROS

TOTAL RESPONSABILIDAD CIVIL: 275.505,85 EUROS

Terminaba con el suplico de que se acuerde la revocación de la sentencia en relación con su Fundamento Jurídico Sexto relativo a la Responsabilidad Civil, y se dicte otra en la que se reconozca la valoración e indemnización de 275.505,85 euros por los daños y perjuicios causados a Sonia, más el interés legal y costas.

CUARTO.-El recurso de Mapfre, comenzaba exponiendo distintos antecedentes e hitos del procedimiento. Destacaba que la condena impuesta a Mapfre lo es por 233.846,35 euros, cantidad inferior a la que tenía consignada, 236.842,32 euros. Y que había interesado expresamente la no imposición a Mapfre del interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, omitiéndose en la sentencia pronunciamiento al respecto, omisión cuya subsanación fue interesada y fue denegada por auto de aclaración que implicitamente conlleva la condena al pago de intereses sino especificar en base a que norma se ha de hacer la liquidación.

Tras esa introducción el recurso impugna la condena al pago de 35.000 euros en concepto de daño moral, y en cuanto omite pronunciarse sobre la cuestión de los intereses solicitada por las partes.

Como primer motivo alega la incorrecta aplicación del baremo anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004 en cuanto que no procede indemnizar a Sonia en 35.000 euros como cantidad adicional en concepto de daño moral. Concepto que está incluido en las valoraciones que recoge el sistema de aplicación y que el juez a quo toma del nuevo baremo, inaplicable.

Como segundo motivo, alega incongruencia omisiva de la sentencia, por no pronunciarse explícitamente sobre la petición articulada por esa parte de que no se condenara al pago de intereses. Pues por MAPFRE ESPAÑA,S.A., se han efectuado pagos, mediante consignaciones, a medida que avanzaba la tramitación del procedimiento y se iba conociendo la evolución de las lesiones de Sonia. En el Hecho Probado UNICO de la sentencia, cuando hace referencia a las consignaciones efectuadas por su representada, se omite que el 25 de Mayo de 2018, se consignó, para pago a Doña Sonia, la cantidad de 106.960,41 euros, así como que con fecha 21 de Marzo de 2019, es decir, nada más ponerse de manifiesto el informe forense definitivo, se consignó, igualmente para pago a dicha señora, la cantidad de 45.727,51 euros. Se solicitó expresamente en el trámite de conclusiones definitivas, en base a las consideraciones realizadas oportunamente, que no procedía condenar a Mapfre España, S.A. al pago de intereses moratorios, conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. El Fundamento de Derecho SEXTO de la sentencia se recoge una frase del tenor literal siguiente: 'no ha lugar en este momento procesal realizar la liquidación de intereses'. En el fallo de la misma, en el que no se refleja condena al pago de intereses, y en el que se condena a Mapfre España, S.A., como responsable civil directa, al pago de 233.836,35 euros, se añade a continuación la frase: 'todo ello en concepto de capital sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses, a liquidar en trámite de ejecución de sentencia'. Entiende que implícitamente hay condena al pago de intereses, y caben dos interpretaciones: que se entienda de aplicación el artículo 576 de la LEC, es decir, pago de intereses a partir de la fecha de sentencia, o que se entienda por el contrario, que procede, de oficio, la imposición al pago de intereses conforme al artículo 20 de la LCS. Incurre en incongruencia omisiva, pues no se cumple con el deber de atendimiento y resolución de las pretensiones que a juicio de esa parte no ha sido resuelto con el auto de 25 de abril, dejándolo abierto a la libre interpretación de las partes y obligándole a recurrir y pedir un pronunciamiento que es necesario, pues esta parte entiende, teniendo en cuenta su actitud proactiva en aras a la liquidación y pago de las indemnizaciones, puesta de manifiesto a lo largo del procedimiento, con las numerosas consignaciones efectuadas, habiendo incluso abonado una indemnización superior al importe reconocido en sentencia, que no procedería condenar al pago de intereses conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Terminaba con el suplico de que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado, en el extremo de la misma que recoge la condena a Mapfre al pago a Sonia de la cantidad de 35.000,00 euros, en concepto de 'especial daño moral', dejando sin efecto dicha condena, y complemente la sentencia en el sentido de declarar expresamente que no procede la condena al pago de intereses moratorios conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

QUINTO.-Comenzando por el recurso de Avelino, en su primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 792.2. pf 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitaba que se declarase la nulidad de la sentencia recurrida extendiéndose esta nulidad al acto del juicio oral y que se celebrase nuevo enjuiciamiento de la causa con otra composición del tribunal. En el desarrollo del motivo expresa los párrafos que debieran suprimirse, modificarse e introducirse en el relato de hechos de realizarse del modo que considera correcto la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.

El motivo no puede ser acogido. El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es de aplicación en los recursos contra sentencias condenatorias interpuestos por los condenados. Ese precepto es fruto de la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la ley 41/2015, de 5 de octubre para la apelación de sentencias penales absolutorias en procedimiento abreviado, y así poner remedio a la imposibilidad de revisión de la valoración de la prueba que conducía, de facto, a la irrecurribilidad de dichas sentencias.

En la actual regulación se deja claro que no cabe estimar un recurso contra sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba condenando al absuelto. Así, según el número 2 del art. 792 la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado absuelto en primera instancia. Pero introduce una solución que antes no existía, y prevé en su párrafo segundo que la sentencia pueda ser anulada y devueltas las actuaciones al órgano que la dictó. Es consecuencia del también introducido por dicha ley 41/2015, nuevo párrafo tercero del apartado 2 del art. 790, relativo al error en la valoración de la prueba alegado para pedir la anulación de sentencia absolutoria o agravamiento de la condenatoria, exigiendo que en el recurso se justifique 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

No es el caso de este recurso. Discrepa de la valoración probatoria que ha conducido a la condena de su defendido. Lo que puede hacerse valer en segunda instancia como motivo, no hay limitación constitucional para ello. Lo hace este recurso a continuación en sus motivos segundo y tercero. En los que, sin invocarlo, plantea error en la valoración de la prueba, y desarrollan argumentalmente las modificaciones que el motivo primero entendía que debían realizarse en el relato de hechos probados con la valoración de la prueba que el recurrente entiende correcta.

SEXTO.-En el motivo segundo combate la inclusión de pasajes relativos al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Para el recurrente, a tenor de la prueba practicada debieran suprimirse dos pasajes: la frase ...'y que había ingerido bebidas alcohólicas en las horas precedentes que disminuían notablemente sus facultades en orden al debido manejo del vehículo'y el párrafo: 'El acusado debidamente informado de los derechos que le asisten se sometió a la práctica de las pruebas de alcoholemia mediante el procedimiento de aire espirado, arrojando la primera de ellas practicada a las 7:13 del 19 de septiembre de 2015 un resultado positivo de 3,30 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, prueba que fue repetida a las 7:30 horas del mismo día, volviendo a arrojar un resultado positivo de 0,27 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.'

En relación con este delito el motivo segundo expone que se da la circunstancia de que en los escritos de acusación provisional no se incluyó petición alguna al respecto, ni se incluyó el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en el auto de apertura de juicio oral, por lo que su inclusión en el plenario pudiera considerarse extemporánea y conllevar vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el art. 24.1 de la CE.

El motivo cuarto completa la argumentación impugnatoria de la condena por el delito del art. 379.2 inciso primero y denuncia la aplicación indebida del precepto, por no constar acreditada dicha infracción, los dos tickets que obran en autos arrojan un resultado positivo de 0,27 y 0,26.

SÉPTIMO.-En este punto conviene hacer alguna precisión. En efecto, en el acto del juicio se introdujeron algunas modificaciones en relación con los escritos de acusación formulados al inicio del juicio por el fiscal. Dos fueron las más relevantes.

De un lado, introdujo la acusación por un cuarto delito, letra d) del art. 379.2 sin precisar si se acusaba del inciso primero o del inciso segundo.

De otro lado, en lo que dijo ser calificación alternativa, modificó la quinta y por los delitos de las letras b (conducción temeraria del art. 381.1 del Código Penal), c (lesiones imprudentes del art. 152.1.2º y 2) y d (el introducido en juicio del art. 379.2) pidió la condena de 5 años de prisión y multa 24 meses y cuota de cinco euros, y diez años de privación del permiso de conducir.

Las calificaciones provisionales se habían redactado sin aplicación de la regla del art. 382, pedían la condena por separados a las penas de los delitos el art. 381.1 y 152.1.2º (tres y dos años de prisión respectivamente el fiscal, cinco y tres la acusación particular.

Con estas peticiones se dejaba de aplicar la regla del art. 382, que prevé que cuando con los actos de los artículos 379, 380 y 381 se ocasione resultado lesivo constitutivo de delito, como en este caso se acusaba por delito del art. 152.1.2º, se ha de apreciar tan sólo la infracción más gravemente penada en su mitad superior.

Este error es corregido en juicio. Pero quizá no fuera un error que mereciera corrección el no acusar por delito del art. 379. Podía deberse a que se consideraba incluido en la acusación del art. 381, y ello porque se remite a la conducta del art. 380 en que se contempla la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas como supuesto de temeridad manifiesta en la conducción. O a que no se consideraba que existiera base fáctica para acusar por esa conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Lo cierto es que se introdujo esa acusación y que la sentencia la ha acogido, siendo cuestionada por el recurso la aplicación del precepto por dudas de hecho.

En la actual regulación del delito de alcoholemia del art. 379 hay dos modalidades. La tradicional de conducir bajo la influencia del alcohol, que requiere prueba de la ingesta y de la afectación de las facultades para el manejo del vehículo. Y la más reciente, y objetiva, de conducir superando los límites de 0,60 mg por litro en aire espirado, ó 1.2 gramos por litro en sangre, introducida por la reforma operada por LO 15/2007 de 30 de noviembre.

La sentencia condena por delito del art. 379.2 pero no dice expresamente si se le condena por el inciso primero o por el segundo. Parece que condena por el inciso segundo, pues dice que los hechos 'también son subumibles en un delito de ... y otro de conducción bajo la (sic) art. 379.2 del Código Penal surgido tras la reforma de la LO 15/2007 de 30 de noviembre...'

Pero esto no se corresponde con otros razonamientos anteriores, en que se valoran las pruebas y se justifican los hechos, que dan la impresión de entender que concurre el supuesto de hecho del inciso primero. Así puede desprenderse de la frase en que dice: 'la prueba del etilometro no es absolutamente determinante en este caso'. Aunque poco después dice: 'que aunque el dato el etilometro no sea determinante si es significativo y preciso de una actividad probatoria en contrario que no se ha producido en modo alguno en el acto del juicio.'

En cualquier caso, no hay prueba para condena ni por el inciso primero ni por el segundo.

La prueba de la afectación de las facultades pesa sobre la acusación. Y no basta con la prueba del etilometro, y menos cuando el resultado es el que aquí ha sido. La afectación se ha declarar probada en base a pruebas sobre el estado del conductor en el momento de la conducción y la sentencia no lo hace así. La prueba del etilometro es determinante en el inciso segundo. Cuando lo es, cuando se superan los límites establecidos, no cabe actividad probatoria en contrario, salvo la que destruya la virtualidad de la misma prueba del etilometro.

La prueba del etilometro podría haberse considerado determinante, no tanto de la afectación sino de que se superaba el umbral, se podría haber establecido como probada esa afectación en base a las mediciones de los tickets. Lo apunta la propia sentencia, cuando señala el tiempo transcurrido entre el siniestro y el momento de la práctica de la prueba y que se dio una pendiente negativa de absorción. Lo que hubiera podido permitir algo más de prueba tendente a establecer una proyección de esa pendiente hacia atrás, en orden a establecer que se superaba el umbral. Pero ni la prueba ni el razonar van más allá, nada se puede establecer en base a esos tickets ni en términos de tasa, ni en términos de afectación.

No cabe duda de que si no consumió alcohol en las horas que mediaron entre el accidente y el momento de serle realizadas las pruebas el nivel de afectación de sus facultades por el alcohol no sería el mismo. Pero eso no permite afirmar con la certeza que requiere una condena penal que en el momento del accidente condujera con las facultades disminuidas por ese consumo.

La insuficiencia probatoria explica que no fuera delito incluido en los escritos de calificación provisional, y que no se citara a juicio al agente que realizó las pruebas, el agente NUM001 como testigo, como alega el recurso. Que también dice, con razón, que no consta que se le ofreciera someterse a la prueba de análisis de contraste, quizá porque por el tiempo transcurrido y el resultado el agente no entendió que estuviera ante delito del art. 379, que es delito que no se incluye entre los tipos por los que fue detenido y sobre los que versa el atestado: accidente de tráfico con supuestos delitos de lesiones graves, conducir sin haber obtenido nunca permiso y omisión del deber de socorro.

Los motivos, pues, se estiman. Deben suprimirse el primero de los pasajes del relato de hechos probados. No hay razón para dejar sin efecto el segundo, pues se corresponde con la realidad. Y dejar sin efecto la condena por delito del art. 379.2 del Código Penal, al no concurrir ni su inciso primero ni su inciso segundo.

OCTAVO.-En el motivo tercero se argumenta la modificación de los hechos probados que se postulaba en el apartado A del motivo primero proponiendo la redacción que se ha recogido más arriba. Con esa redacción modificada o sin ella el motivo quinto del recurso denuncia al aplicación indebida del art. 381.1 del Código Penal, de conducción temeraria, en cuanto niega la concurrencia del 'manifiesto desprecio por la vida de los demás' que esta norma requiere además de la temeridad manifiesta y del concreto peligro para la vida o integridad de las personas que castiga el art. 380 del Código Penal. También niega la aplicabilidad del art. 380 del Código Penal. Entiende que la conducta de su defendido es una imprudencia grave que tiene su previsión sancionadora en el art. 152.1 del Código Penal, así como el conducir un vehículo careciendo de permiso que tiene su sanción prevista en el art. 384 del Código Penal. Pero no en el 380 ni en el 381.

De la argumentación del recurso la única crítica que puede tener algún fundamento es la que cuestiona que el vehículo de su defendido realizara varios trompos, y es crítica irrelevante porque con trompos o sin ellos la valoración de la conducta no varía. Tiene algún fundamento porque es cierto que el croquis del atestado de la guardia civil revela una trayectoria en la que no parecen caber los cuestionados trompos, entendiendo por trompos giros de 360 grados. Pero es irrelevante, los agentes de la guardia civil autores del croquis valoran la forma de conducir revelada por la inspección del lugar de los hechos, los desperfectos sufridos en el vehículo, manifestaciones, huellas y demás circunstancias en forma coincidente con la valoración de la sentencia, conducción temeraria circulando por zona muy transitada de peatones, a velocidad inadecuada, realizando maniobras peligrosas (derrapes) y cambios bruscos de dirección por parte del recurrente. Que, no se puede dejar de tener presente, ni siquiera llegaba a ser conductor novel, no había llegado a obtener el permiso de conducir.

El motivo comienza cuestionando que se haya declarado probado que el vehículo estaba aparcado en la zona de las peñas lugar muy concurrido en aquel momento con gran cantidad de personas que se encontraban en el lugar. Cuestiona que se hable de 'gran cantidad' pues dice que las personas que acudía al lugar 'cantidad no acreditada' se concentraban en un espacio que era una explanada, una finca al lado del camino, pero que el camino y en la CALLE000 no presentaba la concurrencia de persona que dice el juez a quo porque la gente no estaba en el camino. Ciertamente no había gente en la trayectoria que siguió hasta que la hubo y atropello a la víctima. Y en puridad la sentencia no ha dicho que en ese camino y trayectoria estuviera concentrada gran cantidad de gente. Era una noche de fiesta en un pueblo, era la explanada de la zona de las peñas donde estaba aparcado el coche. Uno de los testigos llegó a golpear con la mano al coche para advertirle del peligro que estaba provocando. Ese camino era la zona de tránsito a las fiestas, según el propio recurso que habla de que la gente se concentraba en la explanada utilizando el camino de paso. También entiende el recurso necesario añadir que el camino que conduce a las peñas como la CALLE000 en que se produce el atropello carecían de iluminación suficiente. Circunstancia perjudicial para la valoración de la conducta de quien pretender recorrer el camino en la forma que lo hizo, pues disminuye la posibilidad de advertir a las personas que usaran el camino para ir a las peñas. No es cuestionable que había gran cantidad de gente, y gente que usaba ese camino y esa calle. Al punto que el recurso trata de explicar la marcha de su defendido del lugar en que estaba, además de abrumado por lo ocurrido, temeroso de las represalias que pudieran tomar contra el las personas que tras el golpe se concentraban alrededor del vehículo y de la lesionada. Esa concentración inmediata es signo evidente de que eran muchas las personas que estaban en el lugar. No hay nada que corregir en este punto.

El recurso cuestiona que la sentencia refiera que su defendido realizó maniobras a gran velocidad y con el más absoluto desprecio a la integridad física de las personas que se encontraban en el lugar, pues, dice, consta que circuló en todo momento por el camino de tierra y consta que la gene se encontraba en el perímetro destinado a las peñas al margen del camino. Pero el propio recurso ha dicho que ese era el camino, era el lugar de tránsito a la zona, y la forma en que conducía no le permitía tener el control del vehículo como lo muestra las huellas de la trazada, no recta, los surcos de derrapes, y el que finalmente acometiera a una peatón. Los surcos, para el recurso, son huellas de rueda bloqueada por terreno blando, lo que enlaza con la manifestación del testigo ocupante del vehículo de que la pérdida de control del vehículo fue debida al reventón de una rueda y a que el tiró del freno de mano para intentar pararlo. Se queja de que no valora esta prueba y que además deduce testimonio contra el testigo. Puede no tener recorrido esa deducción de testimonio, pero el juez a quo si que valora esa testifical, no se cree su versión. Valorando las fotos concluye que cualquier profano puede adverar la relación causa efecto entre la rueda reventada y el impacto contra el muro. Valora la declaración del agente que niega categóricamente que la rueda explotase como causa, sino como efecto del impacto. Y considera que el testigo no ha dicho la verdad.

El recurso apunta excesos de la sentencia, que los tiene alguno hubo de corregirlo en auto de aclaración, como el hablar de chulería. O cuando reprocha al conductor el no intentar esquivar a la joven para valorar la antijuridicidad de su conducta, cuando en ese momento postrero ya nada podía hacer, no es merecedor de reproche por no querido o sabido evitar el atropello sino por haberlo provocado con su temeraria forma de conducir. Pero estos excesos no van más allá.

Desechadas, pues, las dudas de hecho, también se han de desechar las dudas de derecho. El tipo del art. 381 no está reservado a los conductores kamikaces. Esta Sala dictó sentencia, que cita la impugnación del recurso del Ministerio fiscal, de 3 de febrero de 2015, en un supuesto de conducción por plaza concurrida con elevada posibilidad de perder el control del vehículo o de que alguna persona se colocase en su trayectoria. En el presente caso se da concurrencia de personas, velocidad excesiva, maniobras erráticas, realizadas aquí por quien no puede tener experiencia de conducción al no haber obtenido el permiso, y que pierde el control del vehículo y arrolla a una persona que circulaba por la acera.

Hay aquí, como en el supuesto citado, temeridad manifiesta, peligro concreto para la integridad de las personas, también hay manifiesto desprecio por la vida de los demás. El recurso alega en este punto que incluso el testigo que afirma haberle llamado la atención al inicio de la conducción cuando el vehículo se marcha del lugar se despreocupa del mismo y solo vuelve a recuperar la atención cuando escucha un golpe. Pero esto en nada le beneficia, permite constatar ese temerario desprecio, pues despreció la advertencia que se le hizo.

El motivo tercero, en su inciso segundo, y el quinto del recurso fracasan.

NOVENO.-El motivo sexto denuncia la aplicación indebida del art. 152 en el apartado que haya sido aplicado si ha sido el 152.1.2º o el 152.1.3º o el 152.2, que no está claro para el recurrente. Lleva razón, no está claro, pero se ha de precisar que parece que ha aplicado el art. 152.1.3º, pues lo pone en relación con el art. 150 y habla de deformidad. Sostiene que debiera haber sido aplicado el art. 152.1.1º.

Se ha de partir de esta es cuestión sin repercusión penologica, pues el delito del art. 381 es delito más grave que los del art. 152, en cualquiera de sus apartados, y es su pena la que se ha impuesto y es su pena la que se ha de imponer, una vez confirmada la concurrencia del delito del art. 381.

Con todo se ha de exponer que lleva razón el recurso. En el fundamento de derecho segundo habla de que la perjudicada presenta 'gravísimas deformidades, cicatrices, ligera cojera permanente y una incapacidad laboral parcial'. Pero lo cierto es que el relato de hechos probados no dice ni describe cuales sean esas 'gravísimas deformidades', ni siquiera recoge que tenga ligera cojera permanente. Lo que en el aspecto penal de la cuestión obliga a aplicar el único tipo en el que encajan, que es el que propone el recurso. En este sentido se estima el recurso, sin que, como se ha dicho, ello implique consecuencias penológicas.

DÉCIMO.-En su motivo séptimo se pretende la aplicación de las atenuantes del 4ª, 5ª y 6ª del art. 21 del Código Penal, que la sentencia apelada rechaza aplicar.

En cuanto al art. 21.4ª la sentencia rechaza que concurra la atenuante de confesión pues el acusado nunca ha reconocido los hechos, y ha dado una versión mendaz de los mismos y no ha aceptado la inmensa gravedad de su conducta. Con la salvedad del exceso, innecesario por lo demás, de hablar de 'inmensa gravedad', pues es la pena la regla con la que el Código Penal valora las conductas y no es 'inmensa' la que prevé para estas conductas, lleva razón el juez a quo, el acusado no ha reconocido los hechos. Al punto que sigue negándolos en el recurso. Se presentó como conductor del vehículo, pero solo ha admitido hechos menores, lesiones por imprudencia o conducir sin permiso. La confesión ha de ser veraz en lo sustancial, y esta no lo ha sido. El hecho más relevante, la conducción temeraria, la ha negado y sigue negándola.

En cuanto a la atenuante de reparación del daño, del art. 21.5ª, la sentencia la rechaza pues la indemnización abonada lo ha sido por la aseguradora. El recurso sostiene que pese a ello concurre pues no se ha de olvidar que la previa existencia del contrato de seguro implica el cumplimiento de una obligación legal que ha permitido que el resarcimiento se haya producido. Dejando de lado que en ese cumplimiento de obligación legal no consta que haya participado el recurrente, que no es el propietario del vehículo, ni podía ser el asegurado en cuanto que no tenía permiso de conducir, es lo cierto que la jurisprudencia viene interpretando que la atenuante contempla una conducta personal del culpable que hace que se excluyan los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio, en sentencias como la de 20 de octubre de 2006.

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª, en la sentencia se desestima en atención a que los retrasos se han debido a dificultades por la excepcional gravedad de las lesiones y que la causa comporta cierta complejidad. No hay tanta complejidad, la calificación se hizo antes de haberse producido la sanidad, y ello unido al tiempo de la alzada, lleva a corregir esa apreciación y aplicar la atenuante.

DÉCIMO PRIMERO.-En su motivo octavo se alga la infracción del art. 50.4 del Código Penal, y ello por haberse establecido como cuota diaria de las multas impuestas la cantidad de 5 euros, sin tener consideración de las circunstancias económicas de su defendido, que es trabajador autónomo con reciente antigüedad. Solicitaba la aplicación de la cuota mínima de dos euros.

Se comparte el criterio del juez a quo. La previsión legal es una horquilla que va desde los dos euros que se piden a los cuatrocientos euros. Reservándose los dos euros a los casos más desfavorables, no es el caso del recurrente, que según el propio recurso tiene actividad laboral. No se requiere una especial motivación para imponer cuotas tan próximas a ese mínimo como la aquí se ha impuesto.

DÉCIMO SEGUNDO.-El noveno, y último, motivo del recurso cuestiona la extensión de la pena impuesta por el delito de conducción sin permiso puesto que sin argumento alguno ha sido la de 20 meses, en la mitad superior, cuando la extensión de la pena prevista en el art. 384 va de 12 a 2 meses.

Este motivo se ha de resolver en atención a que, como consecuencia de la estimación parcial del recurso, se han de reconsiderar las penas impuestas, que lo fueron sin apreciación de circunstancias modificativas y ahora concurre una atenuante y se han de aplicar en la mitad inferior, art. 66.1.1ª.

El delito del art. 384 tiene prevista pena de multa de doce a veinticuatro meses, o trabajos en beneficio de la comunidad que no son de aplicación, ni se pretende, por no haber sido aceptados por el acusado.

El delito del art. 381 tiene prevista pena de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses, mientras que el art. 152.1.1ª tiene pena de prisión de tres a seis meses o multa. Por aplicación del art. 382 se ha imponer la del art. 381, en su mitad superior. Y por aplicación de una atenuante, en la mitad inferior de ésta.

La pena de prisión en su mitad superior es de tres años y seis meses a cinco años. A su vez, la mitad inferior de ésta va de tres años y seis meses a cuatro años y tres meses. La multa en su mitad superior es de dieciocho a veinticuatro meses, y la mitad inferior de ésta va de dieciocho a veintiún meses. En atención a las circunstancias del hecho y del autor se considera apropiada pena de prisión de tres años y cuatro meses y pena de multa de dieciocho meses.

En cuanto a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, se prevé de seis a diez años. Su mitad superior va de ocho a diez años, la mitad inferior de ésta va de ocho a nueve años, se le imponen nueve años.

En cuanto al delito del art. 384 se ha impuesto en la primera instancia multa, que va de doce a veinticuatro meses. Se ha de aplicar en la mitad inferior, de doce a dieciocho meses. Se impone la multa de doce meses.

Las multas se imponen con la cuota diaria de cinco euros que se ha confirmado.

DÉCIMO TERCERO.-Restan por analizar los recursos de Mapfre, responsable civil subsidiaria, y de Sonia, perjudicada y acusación particular.

Coinciden ambos en parte, en cuestionar la responsabilidad civil establecida, para Mapfre es excesiva y para Sonia es insuficiente.

La sentencia, en sus hechos probados, no describe ni los días de incapacidad temporal ni las secuelas y sus puntos de valoración. En sus fundamentos establece la indemnización en base a los siguientes datos. De un lado 86, 360 y 300 días de impedimento temporal en tres grados distintos, y por cifras de 71,84 euros, 58,41 euros y 30 euros. Total 36.634,84 euros. No aplica incremento del 10% ni ningún otro. Computa 45 puntos por secuelas funcionales, que suponen 94.276,35 euros. Y 25 puntos por secuelas estéticas, 38.441,25 euros. Aquí aplica incremento de 10%, con lo que suma un total de 145.989,82 euros. Además incluye 15.000 euros de incapacidad permanente parcial y 35.000 de daños morales, y unos gastos de 1.211,69 euros.

En total, 233.836.35 euros.

El recurso de Sonia se queja de que en la incapacidad temporal no se haya aplicado el factor de corrección del 10% sin razonamiento alguno. Con el que sumaría 40.298,32 euros. En cuanto a secuelas expone que conforme al informe del médico forense y del propio médico de Mapfre debieron computarse 51 puntos de secuelas funcionales y 30 puntos de secuelas estéticas. Total por secuelas, con el 10% aplicado, 179.823,30 euros. Y en cuanto a la incapacidad permanente parcial, que debió valorarse en 19.172,54 euros (en lugar de los 15.000 de la sentencia).

En total entiende que debió fijarse la cifra de 275.505,85 euros.

El recurso se queja de que la sentencia no argumente los puntos de los que discrepa.

Mapfre cuestiona la inclusión de la cantidad de 35.000 de daño moral. Además Mapfre plantea la cuestión del interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con varias alegaciones entre las que en lo que este momento interesa explica que tan pronto conoció el informe de sanidad médico forense efectuó consignación complementaria, en total ha consignado en favor de la lesionada la cantidad de 236.842,37 euros. Conforme a un desglose en el que coincide con el recurso de la lesionada en cuanto a la inclusión de 51 puntos de secuelas funcionales, 30 puntos de secuelas estéticas y 19.172,54 euros de incapacidad permanente parcial. En su impugnación del recurso de Sonia, Mapfre sostiene que el importe que tiene derecho a recibir es el de 236.842,37 euros, por todos los conceptos, que ya tiene recibido.

Así las cosas, es patente que la indemnización establecida en la sentencia no se ajusta a la realidad admitida por las dos partes, lesionada y aseguradora, en orden a los puntos de secuelas funcionales y estéticas y a la incapacidad permanente parcial. No discutidos estos conceptos se han de incluir sin mayor análisis.

DÉCIMO CUARTO.-El debate queda reducido a dos cuestiones, la de si procede o no aplicar el recargo del 10 % a la incapacidad temporal, que pide la defensa de Sonia, y la de si procede o no indemnización por daño moral, que cuestiona la defensa de Mapfre.

Comenzando por la cuestión de más entidad, que es el concepto de daño moral de 35.000 euros, debe acogerse el recurso. La norma entonces vigentes art. 1 del Decreto Legislativo 8/23004, texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establecía que 'los daños y perjuicios causados a las personas ... incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley'. Ese anexo incluía el daño moral en las cantidades que fijaba por muerte, incapacidad temporal e incapacidad permanente, salvo supuestos excepcionales de una gran secuela, que no es el caso. La impugnación del recurso por la defensa de la perjudicada sostiene que cabe aplicación retroactiva del baremo posterior, pero este no sería un caso de aplicación retroactiva sino selectivamente retroactiva, solo en cuanto a daños morales.

En consecuencia, se ha de excluir este concepto, y su importe de 35.000 euros, estimando en este sentido el recurso de Mapfre.

En cuanto al recargo del 10% debe ser acogido el recurso de la perjudicada por cuanto es recargo que también se establecía en ese baremo. Mapfre lo impugna sosteniendo que de haberse concedido por el juzgador hubiera incurrido en incongruencia extrapetita ya que es petición que no se hizo en el escrito de conclusiones ni en la nota aportada en el acto del juicio, y que no se acreditó ingreso alguno. Ocurre que ese incremento no requería acreditar ningún tipo de ingresos, bastaba hallarse en edad laboral y lo estaba. En cuanto a la incongruencia, no hay tal comparando la cifra reclamada y la concedida, en virtud de este recurso se da menos de lo que se pide.

De modo que el importe de la condena debe elevarse en los puntos de secuelas, se ha de reducir en los daños morales, y se ha de incrementar en el 10% de 36.634,84 euros, que son 3.634,84 euros.

La indemnización se fija en la cantidad reclamada por la defensa de Sonia en su recurso, reducida en 35.000 euros de los daños morales que se excluyen, 240.505,85 euros.

DÉCIMO QUINTO.-El recurso de Mapfre plantea una última cuestión, sobre el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La sentencia no lo impone, ni lo deja de imponer. En los fundamentos de derecho incluya una frase de difícil comprensión: 'No ha lugar en este momento a realizar la liquidación de intereses'. Y en el fallo se dice 'sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses, a liquidar en trámite de ejecución de sentencia'.

Mapfre pidió aclaración de lo que dijo ser incongruencia omisiva, al no haberse resuelto la cuestión suscitada sobre el interés del art. 20. El auto de 24 de abril denegó la aclaración, reiterando que la liquidación se había de realizar en ejecución de sentencia.

A cautelam Mapfre apela, en cuanto pudiera entenderse que se los intereses se liquidar conforme al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y no de otra manera, y pide que se complemente la sentencia en el sentido de que no procede la condena al pago del interés del art. 20 de la LCS.

No es automática la condena al interés del art. 20 de la LCS, en cada caso se ha de valorar si hay o no razón para la condena a su devengo, y se ha de razonar la condena. Al no haberse hecho así en este caso no cabe entender que se ha producido tal condena. Y no ha sido recurrida por la parte perjudicada. Aunque por vía de impugnación del recurso ha expuesto las razones por las que en su entender debiera entenderse que Mapfre ha de abonar ese interés. Como quiera que no hay recurso en este sentido conviene disipar equívocos y dejar establecido que no son de aplicación los intereses del art. 20 de la LCS.

DÉCIMO SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recurso de apelación interpuestos por las representaciones de Avelino, de Sonia y de Mapfre contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2019, y los autos de aclaración de 24 de abril y de 3 de junio de 2019, y en su virtud debemos dejar sin efecto la condena de Avelino por delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal, debemos apreciar la concurrencia de atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal. Manteniendo la condena por delito de conducción temeraria del art. 381.1 del Código Penal y por delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1ª, en regimen concursal del art. 382, le imponemos la pena de prisión de tres años y cuatro meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del Código Penal), pena de multa de dieciocho mesescon cuota diaria de cinco euros, y pena de nueve años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotorescon pérdida de vigencia del permiso conforme al párrafo tercero del art. 47 del Código Penal. Y manteniendo la condena por delito del art. 384 del Código Penal, se le impone por el mismo la pena de multa de doce meses con cuota diaria de cinco euros. Las multas con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en la sentencia de primera instancia.

Se reduce el importe de la responsabilidad civil impuesta a la cantidad de 240.505,85 euros. Y se complementa la sentencia en el sentido de que no se han impuesto los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Manteniendo los pronunciamientos no modificados. Y con declaración de costas de la alzada de oficio.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. Jesús Marina Reig, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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