Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 20/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 92/2020 de 24 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO
Nº de sentencia: 20/2021
Núm. Cendoj: 35016310012021100026
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:893
Núm. Roj: STSJ ICAN 893:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000092/2020
NIG: 3501943220170005802
Resolución:Sentencia 000020/2021
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000043/2018
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Valeriano; Procurador: LORENZO OLARTE LECUONA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas (Ponente)
Magistradas:
Ilmo. Sr. Dª Margarita Varona Faus
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de Marzo de 2021.
Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 92/2020 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Sumario Ordinario nº 1666/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, seguido por un delito de Agresión Sexual, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 43/2018 se dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' Que debemos condenar y condenamos al procesado Valeriano, como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 10 años de prisión, a las accesorias de inhabilitación absoluta.También se le condena a la medida de siete años de libertad vigilada, debiendo determinarse en que consistan las medidas precisas cuando se vaya a ejecutar la libertad vigilada, conforme a lo establecido en el artículo 106.2 del C.P. Se condena al procesado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Dª Natalia, en la cantidad de quince mil euros, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC.Así como al pago de las costas procesales.'
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 19 de octubre de 2020 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:
' UNICO: Probado y así se declara que el procesado, Valeriano, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 02:30 horas del día 3 de julio de 2017, recogió a Natalia, menor de edad, en cuanto nacida en fecha NUM001 de 1999, en la CALLE000, de Puerto Rico, partido judicial de DIRECCION000, cuando ejercía su profesión de taxista, en el vehículo taxi marca Fiat modelo Scudo, con matrícula ....WWF y licencia número NUM002 de DIRECCION001 y con ánimo libidinoso, estando la menor sentada en el asiento del copiloto, le tocó la entrepierna y le introdujo los dedos en la vagina, mientras conducía el vehículo y aquella le gritaba que parase.
A continuación, el procesado estacionó el vehículo en la rotonda sita en la CALLE001, junto a los APARTAMENTO000, en DIRECCION002, DIRECCION001 y con el referido ánimo, bloqueó las puertas del taxi con el seguro, agarró del brazo a la menor y la empujó hacia la parte de atrás del vehículo, accediendo ambos por el pasillo interior de éste. Una vez en ese lugar, el procesado bajó el vestido que llevaba puesto Natalia y le pasó la lengua por el pecho y demás partes descubiertas, a la vez que se sacó su pene y le frotó con él por el cuerpo, hasta que la menor pudo escapar del vehículo, empujando al procesado.
Como consecuencia de estos hechos Natalia sufrió heridas consistentes en hematoma circular de pequeño tamaño y coloración rojo oscuro en el tercio medio externo del brazo izquierdo, así como otro de características similares de coloración verdoso-amarillenta en el tercio medio interno del brazo derecho.'
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Valeriano, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. El 10 de diciembre de 2020 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.
CUARTO. Por providencia se acordó señalar para el día 5 de febrero de 2021 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. La Sentencia de instancia condena al acusado, taxista ejerciente en esta isla, por la comisión, en concepto de autor, de un delito de agresión sexual ( art. 179 en relación con el 178 CP) a la pena de diez años de prisión más las accesorias correspondientes.
El hecho por el que se le condena consiste, en resumen, en el acceso sexual a víctima (extranjera menor de edad, de 17 años) aprovechando su condición de taxista y concretamente, en tocamientos en zonas sexuales, llegando a introducir dedos en la vagina de ella.
Disconforme el condenado, recurre en apelación, ante este Tribunal, su representación procesal, siendo impugnado de forma tan sintética como certera, por la representación del Ministerio Fiscal.
El recurso se articula en dos apartados, uno de nulidad (infracción de normas y garantías del procedimiento, en la dicción del art. 790.2LECr, en armonía con el art. 846 ter de la misma Ley adjetiva) y un segundo de revisión fáctica (error en la valoración de la prueba, en la dicción de los anteriores preceptos) y, en éste último, se alega de manera confusa infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que mezcla con infracción del principio 'in dubio pro reo'.
Desde ahora debe dejarse apartado (por desestimación) el argumento relativo a esta ultima infracción, puesto que sólo opera cuando el propio Tribunal sentenciador de instancia se muestra en actitud dubitativa, ( STS 24-10-13, glosada por la reciente Sentencia de esta Sala de 2-3-21) pero no cuando, como aquí acontece, sus convicciones y conclusiones fácticas están fijadas con claridad y contundencia.
Ademas, el recurso omite aludir al art. 741LECr. que es el precepto clave que otorga al Tribunal de instancia la potestad (de gran relevancia) de apreciar 'en conciencia' las pruebas practicadas en el juicio, precepto éste que enlaza con el segundo de los motivos del recurso.
SEGUNDO. El primero de estos motivos insta la nulidad sobre la base fáctica-procesal de la ausencia de la víctima en el acto de juicio, teniendo en cuenta que su comparecencia como testigo fue propuesta por la defensa (y por la representación del Ministerio Público) pero no asistió al mismo.
La base fáctico-procesal que alega es, desde luego cierta, pero de ello no se puede desprender, como se pretende por la parte apelante, el drástico efecto anulatorio que pretende en base a lo dispuesto en el art. 785.1 LECr y, por remisión el art. 238.3 de la LOPJ, con el efecto previsto en el art. 241 de esta última norma general orgánico-procesal.
La Sentencia motiva extensamente la denegación de suspensión decidida, razonando con tino que no se accedió a la suspensión del juicio solicitado por el Ministerio Fiscal y por la defensa, como consecuencia de que no fue posible conectar con la testigo que se encontraba en Inglaterra. El juicio se ha suspendido en tres ocasiones, así se señaló la primera vez por diligencia de fecha 29 de marzo de 2019 para el día 25 de septiembre de 2019, tras varias gestiones no se localizó el domicilio de la víctima en Inglaterra hasta el 13 de septiembre de 2019, como no daba tiempo a tramitar la comisión rogatoria para su testifical por videoconferencia, se suspendió el señalamiento y se volvió a fijar fecha para juicio el día 122 de febrero de 2020 y como no se pudo realizar la videoconferencia con Inglaterra, a petición de la defensa con la que estuvo conforme el Ministerio Fiscal, se acordó la suspensión del juicio, advirtiendo a las partes que se iba a señalar con tiempo y se iba a hacer todo lo posible por lograr que se pudiera celebrar la videoconferencia con la testigo víctima del presunto delito objeto de enjuiciamiento, pero que en el caso de que no fuera posible se contaba con la prueba preconstituida (grabación de la vista del 12 de febrero de 2020 en la que se acuerda suspender el juicio). El juicio se señaló para el 22 de septiembre de 2020 como desde el Reino Unido se solicitó un poco mas de tiempo se acordó la suspensión y se volvió a señalar para el día 14 de octubre, como no era posible realizar la videoconferencia a través del Juzgado competente en Inglaterra se intentó la conexión a través del sistema webex directamente con la víctima, y llegado el día del juicio no fue posible dicha conexión, por todo ello el Tribunal consideró que teniendo en cuenta que había prueba preconstituida y ante la cantidad de intentos fallidos de que Dª Natalia declarara mediante videoconferencia en el acto del juicio, denegó la solicitud de suspensión del juicio realizada por el Ministerio Fiscal y la defensa, procediendo en la fase de prueba a la reproducción de la grabación de la prueba preconstituida realizada en el Juzgado de Instrucción con todas las garantías, en presencia del acusado y de su Letrado que pudo interrogar a la testigo y por tanto someter su declaración a contradicción, de forma que dicha declaración constituye a juicio de este Tribunal prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, como luego pasaremos a analizar.'
Con ello, la Sala sentenciadora ha cumplido, sobradamente, el deber de motivación que impone el art. 120.1, desarrollado por la normativa de rango de legalidad ordinaria general por el art. 248LOPJ y específicamente en el orden procesal penal, en el que se eleva el nivel de motivación, impuesto por el art. 142LECr., hasta el punto de que -aunque sea de forma sucinta- se extiende a las resoluciones (Decretos y Diligencias de Ordenación) del Letrado de la Administración de Justicia ex arts. 144LECr. y a las resoluciones orales ex art. 789LECr.
El deber de motivación implica la exposición, en toda resolución judicial de relevancia (Sentencias y Autos que tengan contenido sustancial), del proceso discursivo que abarca desde la fijación de los 'facti' o presupuestos de hecho, aplicando la normativa sustantiva o procesal adecuada, y razonando la decisión, todo ello en términos lógicos e hilvanados de manera comprensible. La doctrina jurisprudencial, tanto la de rango ordinaria ( STS 10-11-06) como la constitucional ( STCo. 232/98) insisten en que este deber puede conducir a la nulidad de la resolución judicial si llega a producir indefensión efectiva, si bien se admite la motivación reducida ( STCo. 46/96) o la llamada 'por remisión' ( STCo. 146/90) o la que no dá respuesta, pormenorizadamente, a todos y cada uno de los argumentos alzados por las partes ( STCo. 116/91).
B.- En el presente caso, esta motivación es compartida por este Tribunal, debiendo insistirse en que necesaria la concurrencia de una efectiva indefension que sea producto del defecto formal detectado.
En efecto, y tal como reconoce la propia parte apelante, el art. 238 citado determina la nulidad de los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que se haya producido indefensión por esa causa. No cualquier infracción de normas procesales es causa de nulidad, sino que resulta imprescindible que haya indefensión constituyendo esta última el núcleo de la nulidad de actuaciones pues no basta con la infracción de las normas procesales, cuestión formal, sino que es imprescindible la vulneración del derecho de defensa por parte del Juzgado, cuestión material. La indefensión junto con la finalidad de los actos procesales ( arts. 227.1L.E.C. y art. 240.1L.O.P.J .) se convierten en elementos decisivos para la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales recogidas en el art. 24 de la Constitución, de forma que no es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones, sino que es preciso que ésta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( SS.T.C. 23 abril y 27 mayo 86 entre otras muchas ).
C.- Proyectando tal conclusión al caso, habrá que reconocer que se ha producido un leve déficit en las posibilidades de defensa, pero que no llega al nivel exigible para determinar el drástico efecto anulatorio, por cuanto tal y como refleja la Sentencia, la indefensión efectiva ('privación del derecho a la defensa') no se ha producido teniendo en cuenta no sólo la circunstancia de las previas suspensiones del acto del juicio y los esfuerzos para intentar la testifical de la víctima, antes detallados, sino muy en particular que se contaba con la declaración de la víctima, como prueba preconstituida de su versión fáctica acusatoria, declaración prestada no sólo en sede judicial, sino con garantía de asistencia letrada.
Además y de forma igualmente relevante, la probanza de cargo no se sustenta en absoluto en la sola declaración de la víctima, sino en nada menos que en cinco elementos probatorios adicionales, muy en particular la probanza pericial de ADN, cuya fiabilidad es muy alta, como ahora se va a detallar en el próximo Fundamento Jurídico de la presente Sentencia.
TERCERO. Como segundo motivo, encauzado como motivo revisorio, se alega error en la valoración de la prueba ( arts. 790.2 y 843 ter LECr., cuya cita omite el apelante), en conjunción con la socorrida vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
De entrada y como frecuentemente ha indicado este Tribunal, procederá recordar que esta Sala se enfrenta a la resolución de un recurso de apelación, en el sentido propio técnico-procesal, del término, lo que le faculta para poder revisar la probanza practicada en el plenario, pues de otro modo no existiría el principio procesal de la doble instancia, eje del sistema jurídico garantista de nuestro Ordenamiento Jurídico, con mayor vigor en el proceso penal, tanto desde el punto de vista adjetivo o procesal (revisión de las probanzas) como desde la perspectiva sustantiva (destrucción de la presunción de inocencia). En palabras de la jurisprudencia ordinaria ( STS 14-10-14, con cita de otras muchas) y con apoyo de la jurisprudencia constitucional ( STCo. 60/08), 'el sistema casacional' (hoy de apelación a la vista de la modificacion legal impuesta por la Ley 41/15) 'no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas' entendidas éstas sólo en el aspecto meramente formal, sino que va más allá, otorgando a la Sala 'ad quem' de amplia potestad revisora de los 'facti' de la Sentencia de instancia.
Así, debe reconocerse que esta clase de motivos es la idónea para que el órgano judicial superior efectúe un control sobre la apreciación racional de la probanza, control que la doctrina jurisprudencial viene ensanchando ( STS de 10 de Octubre de 2.008), doctrina judicial ya positivizada tras la reforma legal citada Ley 41/15, que desplaza la competencia funcional a esta Sala, dejando al TS el contenido casacional en sentido estricto, lo que refuerza la naturaleza de apelación de este recurso, que se erige en la única oportunidad de revisar los aspectos fácticos de la condena.
Desde luego que, respecto a la probanza basada en declaraciones prestadas en el acto del juicio, la inmediación dá a la Sala de instancia una ventaja clara en la apreciación de la convicción judicial en los 'facti' materializados en la relación de Hechos Probados. Este órgano judicial celebra el acto del juicio con la obvia inmediación derivada de la presencia y de la valoración 'de visu' de tales declaraciones, actitudes, gestos y comportamientos manifestados durante los interrogatorios celebrados en el citado juicio. Pero estas consideraciones -frecuentes en otras Sentencias de esta Sala- pueden obviarse, ya que se cuenta aquí con sobrada probanza adicional, como ya se ha indicado y que se detallará luego.
De esta forma, la probanza practicada es bastante ('suficiente', en los términos de las STCo. 160/88 y STS 31-2-05) para establecer el claro relato fáctico. Por tanto, el motivo queda desestimado.
En relación con esta valoración, la Sala ha sentado su doctrina, en desarrollo de la de rango jurisprudencial ordinaria y constitucional, en su reciente Sentencia de data del día 15 pasado, en la que sentó su criterio glosando la doctrina jurisporudencial al respecto.
La tarea de la Sala 'ad quem' se centra en la comprobacion de que las probanzas han sido lícitas y que se han valorado atendiendo a la propia lógica y razonabilidad (así lo expone, entre otras, la STS 760/2018, de 28 de mayo de 2019 - ROJ: STS 1706/2019).
Es preciso, pues, constatar la ????legitimidad de las pruebas ingresadas en el Plenario y el que su práctica haya sido adecuada a los principios procesales que rigen el juicio oral, de oralidad, contradicción, inmediación, publicidad e igualdad de armas. Lo que se discute por el recurrente es la suficiencia como prueba de cargo de la actuada en el plenario y la valoración de la misma hecha por el Tribunal 'a quo'.
Esta Sala de apelacion ha de realizar, en relación a la Sentencia de instancia, una valoración lógica y racional de las pruebas actuadas en el Juicio oral, explicando de forma motivada el resultado y la inferencia que se obtiene del acervo probatorio y razonando, al amparo de la inmediación y de la directa percepción de la prueba de la que ha gozado, las conclusiones lógicas que se obtienen de la practicada en el plenario. Es decir, que la resolución recurrida exponga de forma detallada y razonada la prueba tenida en consideración para llegar a la conclusión de la condena al recurrente por los hechos denunciados, prueba que detalla a fin de enervar la presunción de inocencia y que ha sido tenida en consideración en relación con toda la que se ha practicado en el acto del juicio.
Es decir, y como punto de partida, y con carácter previo al estudio del presente motivo de recurso, debe acotarse el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo, entre ellos, la reciente Sentencia de 17 de septiembre de 2020 en la que el Alto Tribunal destaca que '... aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo21 desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.
En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( 123/2006 de 24 de abril, 24/04/2006 (STC 123/2006) entre otras)'.
En idéntico sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 estableció que 'Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria'; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 al manifestar que '...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal ' a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.
Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea 'a favor de reo' pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal 'a quo' se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, el error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos no acaecidos, omitidos o descritos de forma diferente.
B.- Conforme con lo expuesto y en aplicación con los criterios anteriormente vistos, procede desestimar el presente motivo de recurso, en tanto la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo cumple los parámetros de lógica racional que delimitan el control de esta Sala que aquí resuelve.
Y ello porque la Sentencia recurrida examina las declaraciones de la víctima, aunque lo sea a través de la prueba preconstituída, con amplio recordatorio de la jurisprudencia sobre su valor probatorio, y asegura que en el presente caso ofrece todas las garantías para que quede desvirtuada la presunción de inocencia del acusado muy en particular por las cinco probanzas adicionales que operan como hechos periféricos de relevancia, como tal resolución expresa.
a.- Aunque pueda calificarse como tedioso o acaso innecesario, la Sala opta por reproducir lo razonado en la Sentencia de instancia, cuando detalla con toda precisión la prueba, comenzando por la del testigo 'D. Germán, taxista y amigo del acusado, que declara que vio un segundo a la chica mulata ( Natalia), que le preguntó donde estaba el hotel DIRECCION003 y le dijo que lo tenía a sus espaldas, estaba desorientada y como triste, le dio las gracias y se marchó. El testigo fue a la parada del CC DIRECCION004 y no bajó del coche y el acusado estaba en la parada comiendo un kebah, salió del coche y llegó un taxi con dos o tres chicas formando un escándalo tremendo por toda la calle, salieron corriendo hacía la parada y atacaron al acusado con mucha agresividad, El testigo se puso detrás y las chicas hablaban en inglés, el acusado le preguntaba que qué estaban diciendo y el testigo decía que se tranquilizaran todos pero ellas seguían gritando diciendo 'éste tocó a nuestra amiga' y está llorando quería violarla y dice el testigo que eso no pude ser porque el acusado tiene una mujer y dos niños pequeños, entonces le dijo que porqué no iban a la Guardia Civil y le contaban a ellos los hechos, el acusado se rió y les dijo que estaban mal de la cabeza. Le dijo que no había pasado nada que la cogió en el Centro Comercial y la llevó a su destino. El testigo cree que dijo en su declaración en instrucción que no se creía a las chicas, estaban muy alteradas, como que estaban bebidas y drogadas. La chica ( Natalia) estaba tranquila pero triste. Le preguntan por el coche del acusado y dice que es un coche muy grande de seis plazas y dice que separa una palanca el asiento del conductor y el del copiloto. Esto último no concuerda con las fotos obrantes en el atestado. Este testigo ha reconocido ser compañero y amigo del acusado y a pesar de ello en ningún momento le dijo lo que sostiene ante el Tribunal que era ella la que le tocaba a él y que se estuvieron besando de mutuo acuerdo, tampoco le dijo nada de esto a la Guardia Civil.
Así declara el Instructor del atestado, GC NUM003, que manifiesta que el acusado le dijo que había tenido un servicio de taxi que no le había pagado y que la había llevado al hotel y ellos comprobaron con las cámaras de seguridad que no la había llevado al hotel. Comprobaron que había aparcado en la rotonda sin salida al lado del hotel APARTAMENTO000, declarando el testigo que a ese lugar se va o al hotel o es frecuente que vaya gente a mantener relaciones sexuales y a uno o dos kilómetros de allí está la rotonda del hotel DIRECCION003. Declara el testigo que hicieron una comprobación de los tickets del taxi del acusado. Manifiesta que después de lo de las chica, estando los guardias civiles en el hotel DIRECCION003, pasó el procesado pero no para. El acusado reconoce que pasó después de lo de las chica por el hotel DIRECCION003 pero no da una explicación razonable de porqué lo hace. El testigo hizo una inspección ocular del vehículo y manifiesta que hay una separación de entre 40 o 50 cm entre el asiento del copiloto y el del piloto, que por ahí se puede acceder a la parte de atrás y que pasar es sencillo, que para llevarla por la fuerza tendría que agarrarla por el brazo, y que la chica tenía un hematoma reciente. Declara el testigo que por las declaraciones ella había bebido alcohol.
El Guardia Civil n.º NUM004, se ratifica en el atestado y declara que el acusado le dijo que había llevado a la chica y que no le había pagado el importe de la carrera y que la llevó al hotel DIRECCION003.
El Guardia Civil NUM005, se ratifica en el atestado, hizo el visionado de las cámaras del hotel DIRECCION003, entrada del hotel y recepción, no apareció ningún taxi en el horario que dijo el taxista, luego llegaron las amigas de la denunciante y la denunciante y a las 4,30 horas pasó un taxi de la misma marca y modelo que el del acusado y ni siquiera paró, hay una parada de taxi cercana a unos 50 o 100 metros del hotel DIRECCION003, lo que a juicio de esta Sala significa que el acusado no tenía ningún motivo para pasar por delante del hotel de la denunciante, si no era para ver lo que estaba pasando.
El Guardia Civil NUM006 se ratifica en el atestado, estaban de patrulla porque una persona había sufrido una agresión. Las chicas estaban muy histéricas en la zona del CC Europa. La chica le dijo que se subió al taxi y el taxista le introdujo los dedos en la vagina y le pasó el pene por la cara. Le dijo que había una foto de la matrícula del taxi. Del Centro de Salud enviaron a la chica a Las Palmas, habló sólo con la vícima, la chica estaba nerviosa, desconoce si estaba bebida.
El Guardia Civil NUM007, se ratifica en el atestado, la chica estaba bastante histérica y decía que un taxista la había penetrado dos dedos en la vagina y el pene por la cara, se lo contó la amiga, la trasladaron al Centro de Salud.
El acusado que la noche de autos ante su compañero taxista y a la Guardia Civil dijo que lo que había ocurrido era que la chica no le había pagado la carrera pero que la había dejado en el hotel, lo cual se demostró con las cámaras de seguridad que no era cierto, mantiene en el acto del juicio que fue la chica la que empezó a tocarle sus partes, intuyó que quería seguir y paró en la rotonda, manifiesta que él se pasó para la parte de atrás del coche y ella también y que lo hizo de forma voluntaria, se besaron voluntariamente y salió del taxi porque se asustó, dice que no le introdujo ningún dedo en la vagina, no la tocó, no habla inglés, no cerró los seguros del coche y en la rotonda estuvieron unos cinco minutos. No sabe porque tiene moratones en los brazos. No le bajó el vestido ni la tocó, todo fue voluntario y se dieron besos y que es posible que haya caído saliva suya en el pecho de ella. Ella dejó el móvil encima de la guantera, sale corriendo del vehículo, desorientada y se fue. Él se fue a la parada a coger otro servicio, llegaron las amigas en otro taxi y le empezaron a insultar y a pegarle, vio a la denunciante entre ellas y la vio tranquila. Volvió al Hotel DIRECCION003 a dar una vuelta por allí, fue sin clientes, solo pasó por allí. Dice que la rotonda tiene tránsito y que no es un sitio escondido, el tiempo que se vio la grabación de la cámara de seguridad en el juicio, no se ve pasar a penas a algún vehículo y estaba oscuro, además de que según lo declarado por el instructor del atestado no es un sitio de paso. Declara el acusado que el seguro siempre está arriba, ella salió sin el móvil y él fue y se lo dio, ella se echó andar y no se da cuenta que no tiene el móvil, en la grabación no se ve al acusado salir del coche y darle el móvil a la chica. Manifiesta que en ningún momento la empujó, solo se besaron y no sabe porque se asustó.
Es evidente para este Tribunal que la chica contó a sus amigas y a la Guardia Civil, lo mismo que contó en la prueba preconstituida, sin embargo el acusado no sólo ha cambiado su versión entre lo que narró en el juicio y lo que le dijo a su compañero y a la Guardia Civil,9 sino que ha quedado acreditado que les mintió. No da una explicación sobre el motivo por el que hay saliva suya en la mama derecha de la chica y tampoco explica porqué ella se asustó y se fue del coche.'
b.- Resumiento estos elementos probatorios, cabe indicar que son los siguientes:
1.- En primer lugar, con la declaración testifical de la víctima Natalia, menor de 17 años, quien relató como la madrugada del día 3 de julio de 2017, se subió al taxi del procesado para que la llevara al hotel DIRECCION003, en DIRECCION000, donde la misma se alojaba y que el procesado, lejos de cumplir con la obligación encomendada, como empleado de un servicio público, cerró los seguros del vehículo que conducía, le introdujo los dedos en la vagina a la menor, mientras dirigía su vehículo a una zona apartada de la civilización y poco iluminada, para continuar, tras detener aquel, con su agresión a la misma, llevándola, agarrada fuertemente del brazo, a la parte trasera del coche, donde le quitó el vestido que llevaba puesto Natalia y le pasó la lengua por el pecho y demás partes descubiertas, a la vez que le frotó el cuerpo con su pene, hasta que la menor pudo escapar saliendo precipitadamente del taxi.
2.- En segundo lugar se contó con el visionado de las cámara de seguridad de los hoteles DIRECCION003 y APARTAMENTO000, ambos ubicados en DIRECCION000, en las que se pudieron visionar como el vehículo conducido por el procesado no paró en el hotel DIRECCION003 (lugar donde se alojaba la víctima), si no en un lugar solitario y oscuro, en el que tras apagar las luces del vehículo, permaneció el mismo parado unos minutos en dicho lugar, para a continuación aprecirarse como la menor salió huyendo del mismo despavorida, dando, por tanto, consistencia a su declaración, en cuanto la misma coincide con lo grabado por las cámaras de seguridad de los citados establecimientos.
3.- En tercer lugar, se contó con el informe médico forense de las lesiones que presentó la menor víctima de estos hechos y con las peritos que realizaron el mismo, quienes manifestaron la existencia de un hematoma en un brazo de características recientes en el momento de los hechos y compatibles con la descripción de los mismos hecha por la perjudicada.
4.- En cuarto lugar y de forma singularmente relevante por su fiabilidad, como probanza pericial médico-biológica y de carácter pùblico, consta el informe de ADN de una muestra obtenida en la mama derecha de la menor, en el que se acreditó que el perfil encontrado en aquella era un perfil mezcla del procesado y de la menor. Si bien, respecto a esto, el perito autor del informe, en el acto del plenario aclaró que mezcla no quería decir que fuera una muestra donde hubieran contribuido ambas partes por igual, sino que la saliva encontrada en la muestra era del procesado de manera exclusiva y que, cuando el perito se refería a mezcla, lo hacía porque la muestra se había tomado de una parte del cuerpo de la menor, lo que hacía que apareciese igualmente su perfil genético.
5.- En quinto lugar, se contó con las declaraciones de los agentes de la autoridad que realizaron las investigaciones, quienes manifestaron, en el acto del juicio oral, que cuando se entrevistaron con el procesado, este les informó que había llevado a una turista mulata y extranjera a su hotel y que la misma no le había pagado el trayecto, negando incidente alguno con la menor.
Se ha de concluir, pues, que en opinión de esta Sala la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial cumple, sobradamente, los estándares de racionalidad y lógica que delimitan los perfiles de la tarea revisoria de esta Sala.
CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso no se efectúa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Valeriano contra la sentencia de 19 de octubre de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo nº 43/2018, que dimana del Procedimiento Sumario Ordinario nº 1666/2017, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de3 DIRECCION000, resolución que confirmamos en su integridad. No se efectúa imposición de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

