Encabezamiento
T.S. J.CASTI LLA Y LEON SALA C IV/P E BURGOS
SENTEN CIA: 0002 0/202 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 8 DE 2021 AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA ROLLO NUMERO 2 DE 2020 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PALENCIA
-SENTENCIA Nº 20/2021-
Señores :
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
En Burgos, a once de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Palencia seguida por delito de estafa contra Lorenzocuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por el Procurador don Miguel Eduardo Herrero Betegon defendido por el Letrado don Antonio Najera García, siendo apelados el MINISTERIO FISCAL y la ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por doña Aurora representada por el Procurador don Juan Luis Andrés García y asistida por la Letrado don Ignacio Bragimo Abejon y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ilmo. Sr. don Ignacio de las Rivas Aramburu.
Antecedentes
PRIMERO. -La Audiencia Provincial de Palencia en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia en la que se declaran probados los siguiente hechos: 'Dª Aurora es propietaria del 100% del pleno dominio del inmueble consistente en vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000, de Palencia, así como de la plaza de garaje que con el número NUM001 se ubica en dicho inmueble. - Dª Aurora, con el fin de obtener una rentabilidad de la citada vivienda y plaza de aparcamiento, contactó durante el mes de enero de 2019 con la empresa 'INMOBILIARIA GÓMEZ ARROYO' para que la misma llevara a cabo las gestiones de arrendamiento de dichos inmuebles, siendo las condiciones indicadas para tal arriendo una renta mensual de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (575 €) y un mes de fianza, así como TREINTA EUROS (30 €) en concepto de depósito por la entrega del mando a distancia de la plaza de aparcamiento. - Al poco tiempo de estar anunciado dicho inmueble para su alquiler el acusado, D. Lorenzo, contactó con dicha agencia inmobiliaria de forma telefónica el día 10 de febrero de 2019 interesándose por dicho inmueble y concertando al día siguiente por la mañana (11 de febrero de 2019) visita al mismo. El acusado, persona de apariencia amable y con cierta educación, escudándose en la condición de sacerdote que decía ostentar, así como de una aparente solvencia se ganó la confianza tanto de la persona de la inmobiliaria, como de la Sra. Aurora; y al gustarle el piso al Sr. Lorenzo y aceptar el importe fijado como renta y demás condiciones, Dª Aurora accedió a arrendar al mismo el inmueble, en dicha fecha, dada la condición de sacerdote esgrimida y aparente solvencia del acusado. - Para la formalización del arrendamiento y la entrega de llaves se le indicó que pasara por la tarde a recoger el mismo para su rúbrica y abono de las cantidades estipuladas, lo que así hizo el acusado, el cual recogió el contrato de la inmobiliaria y acudió al domicilio de Dª Aurora para su firma y entrega de llaves. Presentado en el domicilio de la Sra. Aurora el acusado la indicó que en ese momento no tenía en efectivo las cantidades necesarias y estipuladas en el contrato (medio mes de renta parte proporcional, mes de fianza y depósito para mando a distancia), insistiendo a la Sra. Aurora que, al día siguiente, cuando la entidad financiera estuviera abierta, la entregaría el dinero y que acudiría a la inmobiliaria para abonar dichos importes. - Dª Aurora, de 77 años con declarada fe cristiana y considerando que el futuro inquilino es un 'hombre sagrado', ante la petición formulada por una persona que se amparaba en su condición de sacerdote y confiada por ello, firmó el contrato y le entregó las llaves del inmueble después de reiterarle el acusado que tenía urgencia en ocupar el inmueble para no pagar más noches en un hotel. Así, llegado el día siguiente, el acusado no se personó en la inmobiliaria y contactado telefónicamente por la Sra. Aurora y la inmobiliaria, solo puso excusas, argumentando que no podía pasar; y así sucesivamente todas las veces que la inmobiliaria trató de contactar con él, alegando citas con el dentista o problemas con el banco. - A tenor del paso del tiempo y puesto que el acusado no abonaba cantidad alguna y todo eran largas por su parte, la Sra. Aurora decidió interponer en fecha 12 de marzo de 2019, ante la Comisaria de Policía de Palencia una denuncia por estafa, acreditándose conforme información facilitada por la entidad financiera BANCO SANTANDER que, a fecha 11 de febrero de 2019, el saldo de la libreta de ahorro de la cuenta con IBAN NUM002, arrojaba un saldo deudor (DEBE) de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y
CUATRO CENTIMOS (287'54 €). - Asimismo, el acusado el día 7 de marzo de 2019 firmó un contrato de reconocimiento de deuda y de compromiso de abandonar la vivienda, pero no lo cumplió y permaneció en la vivienda sin pagar cantidad alguna. - No ha sido hasta el mes de junio de 2019 (concretamente el día 4) en el cual tras solicitar la Sra. Aurora autorización judicial a través de sus representantes legales, ha logrado recuperar la posesión del citado inmueble. Plazo o periodo éste durante el cual la Sra. Aurora no solo no ha percibido cantidad alguna en concepto de rentas, sino que además ha tenido que abonar las cantidades que corresponden a los suministros individualizados contratados de agua, luz, etc. y de los cuales ha hecho uso el acusado: D. Lorenzo. - El acusado ya con anterioridad había ocupado dos viviendas sin pagar renta alguna y que dieron lugar a dos juicios de desahucio (JD 536/2016 y 408/2015). - Se han devengado las cantidades 1.725€ por rentas y 370'24€ por gastos. La propietaria ha sufrido ansiedad y fuerte sentimiento de engaño y decepción. La propietaria ha sufrido ansiedad y fuerte sentimiento de engaño y decepción.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 29 de junio de 2020, dice literalmente: 'FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Lorenzo como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, se condena al acusado a que indemnice a Dª Aurora en las sumas de 1.725 euros, en concepto de rentas impagadas; 370'24 euros de gastos y consumos y 2.000 euros por daño moral, más los intereses legales. Las anteriores indemnizaciones devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta resolución.'
TERCERO. -Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa del condenado en el que alegó infracción de precepto constitucional: 'Derecho a la Presunción de Inocencia' y 'Principio Non Bis In Idem', e infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim.
CUARTO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que ha sido impugnado tanto por el Fiscal como por la Acusación particular, interesando su íntegra confirmación, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 4 de marzo de 2.021, en que se llevaron a cabo. Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-. El recurrente alega en primer lugar infracción del: 'Derecho a la Presunción de Inocencia' y del 'Principio Non Bis In Ídem', estimando infringidos, el art. 24- 2 por cuanto que, atendida la prueba practicada en el Juicio Oral, carece de toda base razonable la condena impuesta y el artículo 25 de la Constitución Española, al haber sido condenado el acusado con anterioridad a la pena canónica de suspensión ad divinis, El siguiente motivo se articula por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim por cuanto que la sentencia recurrida califica como delito de estafa lo que es un mero incumplimiento contractual del artículo 1.124 de nuestro Código Civil. En último lugar el recurrente rechaza que se haya producido un daño moral en la persona de la propietaria del piso arrendado cuestionando los presupuestos sobre los que la Sentencia establece su existencia, avanzada edad, y ansiedad producida por la ocupación del inmueble por parte del acusado.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable '( Sentencia 265/2020 de 29 de mayo)
TERCERO. -En el presente caso el recurrente, no discute la legalidad de las pruebas ni su suficiencia fundamentando su discrepancia, en la interpretación que efectúa el Tribunal de Instancia del resultado de las practicadas en su presencia plasmada en el relato de hechos fielmente, según se reconoce en el propio recurso, pero erróneamente valorado. Frente a esta versión, ofrece otra en la que el acusado, lejos de tratar de engañar a la propietaria del piso que alquiló, no ha podido abonar las rentas debidas por lo que ha suscrito un documento de reconocimiento de deuda. Sin embargo, la Sentencia ofrece, a través de una detallada valoración de las pruebas practicadas, tanto documentales como testificales otra radicalmente distinta, que sirve de base para calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa, cuya lógica se impone de forma incontestable. Y así ha quedado acreditado, sin oposición por parte del acusado, que habitó dicha vivienda desde el pasado 11 de Febrero, que en fecha 7 de Marzo de 2019 suscribió reconocimiento de deuda, comprometiéndose a abonar las rentas debidas más la fianza y los gastos y a abandonar el inmueble pese a lo cual, permaneció hasta el pasado 4 de Junio de 2019, desalojándolo solo con una orden judicial. Asimismo según declaraciones de la propietaria y del personal de la agencia inmobiliaria con la que contactó para visitar previamente el inmueble, se presentó identificándose como sacerdote (ocultando la situación de suspensión 'ad divinis') para ganarse la confianza de la propietaria, aparentado una solvencia inexistente mediante la exhibición de una cartilla, cuyo saldo a fecha de formalización del contrato resultó ser negativo y haciendo mención a sus ingresos como sacerdote
CUARTO.- A la vista de tales hechos, la Sentencia dedica el FJPRIMERO a, realizar una detallada exposición de los elementos que configuran el delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, deteniéndose en los que constituyen la línea divisoria entre los contratos celebrados sin una previa intención defraudatoria y el engaño por la parte contratante para inducir al otro a celebrar el contrato. A continuación efectúa un análisis de la declaración del acusado, con arreglo a las pautas ofrecidas por una jurisprudencia pacífica y reiterada, que se resume en su falta de voluntad, desde un principio, de hacer efectiva la renta de alquiler acordada, poniendo de manifiesto la inconsistencia de su versión exculpatoria. No se trata de desplazar la carga de la prueba al acusado, sino de subrayar que ante las pruebas de cargo aportadas, tanto las testificales de la propietaria y del personal de la Agencia inmobiliaria, como la documental, no cabe darle crédito, resultando fuera de toda duda que, desde el primer momento embaucó a la denunciante, dándole una impresión de respetabilidad en su condición de sacerdote, con intención de permanecer en la vivienda sin abonar las rentas pactadas en el contrato, reforzada por su falta de solvencia económica documentalmente acreditada.
QUINTO.- Alega luego el recurrente que la condena canónica que pesa sobre el acusado, impide el enjuiciamiento de los hechos objeto de este procedimiento en aplicación del principio non bis in ídem. La Sentencia de la Sala II Nº 648/2020 de 2 de diciembre ilustra de forma exhaustiva sobre el alcance de dicho principio en el ámbito penal en uno de sus fundamentos que transcribimos , a continuación '. La prohibición de doble enjuiciamiento condensada en el principio non bis in ídemque se proyecta través de la garantía de cosa juzgada, ha sido expresamente recogida en diversos textos internacionales. Tal como aparece formulado en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 16 de diciembre de 1966), nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Lo queel principio prohíbe es, en el ámbito interno, la doble sanción penal por los mismos hechos, o incluso una segunda persecución a través de un nuevo procedimiento respecto de hechos ya enjuiciados. Lo que implica que, para que pueda ser válidamente alegada, es preciso que exista una sentencia firme anterior, respecto de cuyos fundamentos de hecho se pueda realizar una valoración en relación con los hechos perseguidos en el nuevo procedimiento o contemplados en la segunda sentencia, que, naturalmente, ha de ser condenatoria.
En similares términos reconoce el non bis in ídem el artículo 4 del Protocolo n° 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950). Respecto a la determinación de los elementos configuradores de la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la garantía consagrada en el artículo 4 del Protocolo n° 7 de la Convención entra en juego cuando los hechos de los dos procedimientos son idénticos o son en sustancia los mismos ( SSTEDH. 17 de febrero de 2015, Boman c. Finlandia ; 23 de julio de 2015, Butnaru y Beja-Piser c. Rumania ).
También se hace eco de la garantía de cosa juzgada el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (14 de junio de 1985 ), en relación a condenas recaídas en alguno de los estados firmantes del mismo. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE 18 de julio de 2007, caso Kraaijenbrink , entre otras varias) ha afirmado que 'el único criterio pertinente a efectos de la aplicación del artículo 54 del CAAS es el de la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas' (26); 'el artículo 54 del CAAS sólo podrá aplicarse si el tribunal que conoce del segundo procedimiento penal comprueba que los hechos materiales, en virtud de sus vínculos en el tiempo y en el espacio así como por su objeto, forman un conjunto indisoluble' (28); 'En cambio, si los hechos no forman tal conjunto, la mera circunstancia de que el tribunal que conoce del segundo procedimiento compruebe que el presunto autor de tales hechos ha actuado con una misma intención criminal no es suficiente para afirmar que existe un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas que esté comprendido en el concepto de 'los mismos hechos' a efectos del artículo 54 del CAAS' (29).
La Constitución Española no formula expresamente la garantía de prohibición de doble enjuiciamiento. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha entendido el non bis in ídem debe considerarse incluido en el principio de legalidad del artículo 25 CE (entre otras STC 180/2004, de 2 de noviembre ), aunque tal inclusión sea discutida doctrinal y jurisprudencialmente. En la STC 23/2008 de 11 de febrero se encuadraba la prohibición de incurrir en bis in ídem procesal o doble enjuiciamiento penal en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), concretándose en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efecto de cosa juzgada. Explicó la STC 126/2011, de18 de julio 'El principio non bis in ídem, que en su dimensión material (prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento) hemos considerado, desde la STC 2/1981, de 30 de enero , parte integrante del principio de legalidad en materia sancionadora ( art. 25.1 CE ), posee también una dimensión procesal (prohibición de duplicidad de procesos sancionadores en esos casos) a la que este Tribunal, desde la STC 159/1987, de 26 de octubre , ha reconocido relevancia constitucional, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la denominada cosa juzgada material. Como dijimos en la precitada STC 159/1987 , FJ 2, 'en el ámbito, pues, de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial no cabe iniciar -a salvo el remedio extraordinario de la revisión y el subsidiario del amparo constitucional- un nuevo procedimiento, y si así se hiciera se menoscabaría, sin duda, la tutela judicial dispensada por la anterior resolución firme'. Por lo tanto el presupuesto para la aplicación de dicho principio es que se inicie un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos enjuiciados en otro que ha concluido con una resolución judicial que produzca el efecto de cosa juzgada[ SSTC 222/1997, de 4 de diciembre , FJ 4 ; 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 b ); y 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 3].'
En cualquier caso, el Tribunal Constitucional ha hecho girar la operatividad de la prohibición constitucional del bis in ídem , sea procesal o material, sobre la necesidad de una identidad fáctica.
El Tribunal Supremo, por su parte, ha mantenido el mismo criterio. Según la STS 1333/2003, de 13 de octubre , la excepción de cosa juzgada es una consecuencia inherente al principio non bis in ídem, que ha de estimarse implícitamente incluido en el artículo 25 de la CE , como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones. Principio que se configura como un derecho fundamental del sancionado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2 de la CE , en relación con el artículo 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 77, según el cual nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país.
A diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal. Cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su específico contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto, a salvo, claro, de los supuestos excepcionales quepuedan dar sustento a una cuestión prejudicial de las previstas en el artículo 3 y ss LECRIM . Recordaba la STS 309/2015, de 21 de noviembre , con cita de otros precedentes, que la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, que simplemente consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es manifestación de principio non bis in ídem y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo24.2 CE , en relación a su vez con los artículos 10.2 CE y 14.7 PIDCP .
A los elementos identificadores de la cosa juzgada se refirió la STS 1606/2002, de 3 de octubre , citada en el recurso y a la que se remiten sentencias posteriores como las SSTS 659/2017, de 6 de octubre , o 74/2019, de 16 de enero , para concretarlos en una doble identidad, la del hecho y la de la persona inculpada. El hecho a comparar vendrá fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso. A los fines aquí examinados carece de significación cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción, ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación. En el mismo sentido se han pronunciado otras más recientes, como las STS 711/2018, de 16 de enero de 2019 ; 442/2019, de 2 de octubre ; 518/2019, de 29 de octubre ; o la 528/2020 de 21 de octubre , que concluyó que los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el orden penal son la identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso; y la identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas. La calificación jurídica o el título por el que se acusó carecen de significación a estos efectos, lo relevante es la base fáctica sea la misma
En el presente caso la condena anterior impuesta al acusado por un Tribunal eclesiástico en aplicación del Código de Derecho Canónico, al margen de no referirse a los hechos objeto de este procedimiento, no produce en ningún caso efectos de cosa juzgada en el ámbito penal, por lo que no cabe estimar que la recaída en la Sentencia impugnada incurra en la violación del principio 'non bis in ídem' alegada-
SEXTO.- El siguiente motivo se articula por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim, -quiere decir el artículo846 bis c)- por cuanto que la sentencia recurrida califica la actividad del recurrente del impago de unas rentas debidas y reconocidas, como un delito de estafa , en vez de un incumplimiento contractual del artículo 1.124 del Código Civil, pretendiendo que no puede inferirse la existencia del dolo que caracteriza el delito de estafa de la conducta del acusado, que no mintió presentándose como sacerdote , pues la pena canónica no implica la pérdida de su condición, ni pretendió ocupar la vivienda sin abonar las rentas pactadas ni los gastos ocasionados por su utilización, tesis que resulta imposible de sostener a la vista de los hechos probados en la Sentencia, de cuyo escrupuloso respeto debe partir la alegación de infracción de Ley esgrimida.
La cuestión viene centrada en el FJPRIMERO : se trata de determinar si el contrato de arrendamiento realizado por el acusado con la denunciante, era una ficción o una mera apariencia para ocultar una inicial voluntad torticera y engañosa y si constituían los medios y elementos de una intención delictiva, para lo cual disecciona la actuación del acusado desde su actuación a la firma del contrato , la inmediatamente posterior, con la entrega de las llaves bajo promesa de depositar la fianza y la primera renta al día siguiente, que no cumplió y su permanencia durante cinco meses sin abonar ni renta ni gastos hasta que fue desalojado por orden judicial. La conclusión a la que llega el Tribunal sentenciador no deja resquicio a la menor duda sobre la intención que guio al acusado desde el primer momento ,de aprovecharse del respeto que infundía su condición de sacerdote, para instalarse en el piso sin la menor intención de pagar las rentas , desplegando una serie de maniobras , mediante excusas primero y suscribiendo el reconocimiento de la deuda después , con el objeto de mantener a la propietaria en el engaño y beneficiarse de la vivienda, puesta a su disposición, causándole así el prejuicio patrimonial correspondiente a las rentas dejadas de percibir y los gastos ocasionados en el mismo por el acusado durante su estancia, con el consiguiente enriquecimiento de este. La calificación de estos hechos como un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, resulta indiscutible a la vista de la dicción literal del artículo 248. 1, y de la jurisprudencia que fija su alcance citada suficientemente en la Sentencia y que damos aquí por reproducida
SÉPTIMO.- En último lugar el recurrente impugna los presupuestos sobre los que se establece el daño moral y su cuantía
La Sentencia ha valorado la edad de la perjudicada, mayor de 70 años, la situación de ansiedad padecida, el sentimiento de engaño, la necesidad de acudir a abogados, a la policía y a juicios, así como la decepción muy intensa que le ha supuesto que el acusado siempre hiciera manifestación de su condición de sacerdote. El recurso se limita aponer en duda que se produjera dicha situación alegando que la propietaria no tuvo inconveniente de airear el caso en los medios de comunicación, circunstancia que no contradice lo afirmado por la Audiencia a la vista de los hechos probados, para entender acreditada la existencia de daños morales siendo su cuantía acorde con el criterio uniformemente mantenido por la Jurisprudencia de que la traducción económica de una reparación por esta clase de daños, es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y resulta inatacable ( por todas, STS 1033/2013, de 26 de diciembre ).
OCTAVO. -La desestimación de los motivos de impugnación y confirmación íntegra de la sentencia justifican que las costas del recurso, incluidas las de la acusación particular, se impongan al recurrente ( art. 901 LECr). En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Lorenzo, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de veintinueve de junio de dos mil veinte debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de costas al apelante, incluidas las de la acusación particular.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se remitirá certificación a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.