Última revisión
11/07/2007
Sentencia Penal Nº 200/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 199/2007 de 11 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 200/2007
Núm. Cendoj: 36057370052007100336
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2096
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00200/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 005
Rollo : 0000199 /2007
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de VIGO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0001499 /2006
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, constituida en
Tribunal Unipersonal por el Magistrado D. JOSE FERRER GONZALEZ, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 200/07
En VIGO-PONTEVEDRA a once de julio de 2007.
En el presente rollo de apelación num. 199/07 dimanante de los autos de Juicio de Faltas
num. 1499/06 del Juzgado de Instrucción num. 4 de Vigo, en el que son partes como apelante D. Juan Pedro y como apelado D. Carlos José .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2006 el Juez de Instrucción num. 4 de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen: "PRIMERO.- Se estima probado, y así se declara, que el día 3-11-06 sobre las 14,15 horas, se encuentran D. Juan Pedro y su pariente D. Carlos José , en el atrio de la Iglesia de San Martiño en Borreiros (Gondomar) en el partido judicial de Vigo, y Juan Pedro desde el coche le reclama una deuda a Carlos José , su sobrino, haciendo éste caso omiso, y yéndose del lugar. Juan Pedro entonces sale del coche, coge una piedra, y se dirige otra vez hacia su sobrino, y le golpea con la mano en que no tenía la piedra, pegándole tres puñetazos en la cara, yéndose finalmente del lugar. SEGUNDO.- a consecuencia de la agresión, D. Carlos José debió ser asistido en el Servicio de urgencias a las 15.55 horas del día 3-11-06, con un diagnóstico inicial de inflamación y herida pequeña en la cara interna del labio interior, tardando en curar de sus lesiones siete días, que no le impidieron realizar sus tareas habituales, y no necesitando una segunda asistencia sanitaria para su curación. No presenta tampoco secuelas. TERCERO.- Entre Juan Pedro y Carlos José , no existían buenas relaciones previas. CUARTO.- Juan Pedro está jubilado como contratista, y cobra una pensión unos 900,00 euros mensuales."
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "Que debo condeno a D. Juan Pedro como autor directo de una falta de lesiones dolosas, artículo 617.1 del CP , por la agresión a D. Carlos José es una pena de multa de treinta días a razón de seis euros diarios, con imposición de las costas al condenado.
En caso de impago de la multa se establece una responsabilidad personal subsidiaria, previo embargo de sus bienes, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, reduciéndose proporcionalmente en caso de impago parcial, a cumplir del modo establecido reglamentariamente. Asimismo, D. Juan Pedro en concepto de responsabilidad civil, abonará a D. Carlos José la cantidad de 210 euros por los daños personales, devengando tal cantidad en caso de impago el interés legal procesal del artículo 576 de la LEC ".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por D. Juan Pedro se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que condenó a Juan Pedro como autor de una falta de lesiones dolosas del artículo 617.1 , es recurrida en apelación por el condenado alegando en el primer motivo, en esencia, error en la valoración de la prueba, .
Es ya una doctrina jurisprudencial consolidada aquella que reconoce a la declaración de la víctima, aún siendo prueba única, valor probatorio de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, siempre que en su valoración se comprueben las siguientes notas : 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Cr .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 23 de Marzo y 22 de abril de 1999 , etc.).
Respecto a la naturaleza o valor de las anteriores pautas o elementos de valoración la s. T.S. 1273/2004 de 2 de noviembre precisa que "la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse, como se señaló, que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 ) y ha de ser racional (art. 717 ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional".
Doctrina que se reitera en la s.T.S. 1259/2004 de 2 de noviembre al señalar que "No se trata de requisitos de la prueba, de manera que de concurrir todos ellos haya que afirmar que la declaración resulta necesariamente creíble, y que de no hacerlo debe ser en todo caso desechada. Se trata de pautas de razonamiento que explicitan la valoración de la declaración testifical e introducen elementos objetivos de control acerca de la racionalidad del proceso valorativo". Y en la s. T.S. 1370/2004 de 23 de noviembre en la que se dice "las referencias jurisprudenciales relativas a examinar la ausencia de elementos que afecten a su credibilidad subjetiva, verosimilitud o persistencia en la incriminación, que no son condiciones para su validez, sino a modo de pautas valorativas, no constituyen por ello un círculo de doctrina cerrado, de forma que en todo caso su ausencia determine necesariamente la falta de credibilidad del testimonio, teniendo en cuenta además que éste es percibido directamente por el Tribunal de instancia con todos sus matices".
Por su parte la s. T.C. 195/2002 de 28 de octubre señalaba que "En relación con la declaración de la víctima del delito, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 Nov ., FJ 4; 173/1990, de 12 Nov., FJ 3; 229/1991, de 28 Nov., FJ 4; 64/1994, de 28 Feb., FJ 5)".
En el presente caso, la existencia de malas relaciones previas entre víctima y agresor, derivadas por la existencia de una deuda del primero con el segundo, no invalidaba, por si sola, la validez como prueba de cargo de la declaración del primero, pues concurrían un elemento probatorio de naturaleza objetiva, el informe médico, que venía a corroborarla, y , además el propio denunciado viene a reconocer la existencia de una agresión (si bien reduciéndola a un empujón y aduciendo que fue mutua).
En el anterior sentido, la s. T.S. 667/2006 de 20 de junio razonaba que "El hecho de que por situaciones preexistentes existan malas relaciones entre dos personas, incluso generadoras de sentimientos de animadversión o resentimiento, no excluye automáticamente la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, o, dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una de ellas de haber sido agredida por la otra tenga necesariamente que ser falsa.
Es por ello, por lo que en estos casos, el Tribunal ante el que deponen acusador y acusado, debe extremar la prudencia y la cautela al valorar las manifestaciones de uno y otro, así como el resto del material probatorio que aporte datos o elementos de juicio en apoyo de las versiones enfrentadas, pero en modo alguno impide al juzgador a otorgar credibilidad a la parte acusadora cuando el análisis ponderado de las pruebas, así lo determinan."
La declaración de la víctima aparece además dotada de corroboraciones periféricas; así del informe del Servicio de Atención Primaria en el Val Miñor del Sergas (folio 7) resulta que en la misma tarde del día de los hechos, menos de dos horas desde el inicio de su acaecimiento, el médico de guardia apreció en aquella una lesión ("inflamación y herida pequeña en cara interna de labio inferior") que tiene una etiología compatible con la mecánica lesional por aquella relatada (puñetazos).
Existe persistencia en la incriminación pues la declaración prestada en el juicio oral aparece como coherente, en sus hechos esenciales, con lo relatado en la denuncia inicial.
Examinados los elementos para que la declaración de la víctima pueda ser considerada como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, su valoración preferente a la declaración del denunciado pertenece al llamado juicio de credibilidad del testimonio; en esta segunda instancia, en la que se carece del principio de inmediación, ha de mantenerse la apreciación de mayor credibilidad del testimonio de la víctima realizada por la Juez ante la que se prestaron los mismos (pues es el único que pudo percibir las reacciones subjetivas durante su emisión, lo que resulta esencial para valorarlas, y, además, pudo pedir aclaraciones ), sin que las alegaciones del recurso aparezcan como suficientes para apreciar error manifiesto en el juicio valorativo realizado en la sentencia recurrida. En primer lugar, pues en la sentencia que se recurre no se dice que los hechos hubiesen ocurrido en Vigo sino en el Partido Judicial de Vigo (lo cual se corresponde con la realidad, al localizarse en la parroquia de Borreiros del Municipio de Gondomar), debiendo recordarse que el ahora recurrente, al declarar en el juicio, no niega la existencia de un incidente en el lugar indicado por el denunciante. En segundo lugar, por cuanto no puede formularse queja alguna porque "no compareció en el juicio ese testigo que se dice separó a ambos contendientes", pues se habría debido también a la inactividad del propio recurrente al no proponerlo como prueba; por ello, no resultan mas que meros vaticinios lo alegado en el recurso sobre el contenido que hubiera tendida la declaración. En tercer lugar, por cuanto conociendo la hora de los hechos y la hora de asistencia médica (tal es la que consta en el informe Médico) sol podemos conocer el tiempo transcurrido hasta que tal atención se prestó pero no el tiempo que se hubiera "tardado" en recorrer la distancia que pudiera existir entre el lugar de los hechos y el centro de salud (eso sería necesario conocer la hora de llegada al mismo, dato que no consta); en todo caso, no se aprecia elemento alguno extraño en que habiéndose iniciado los hechos en tormo a la dos y cuarto de la tarde (el ahora recurrente, al declarar en juicio, los sitúa en "las tres y algo") la atención médica en el centro de salud se preste a las cuarto menos cinco de la tarde.
SEGUNDO.- El segundo motivo, en el que se alega "la tesis de la legítima defensa", tampoco puede ser estimado, por cuanto parte de un a afirmación ("nadie coge piedras u otros instrumentos para defenderse si no hay una amenaza o movimiento de ataque a la integridad física") que no se corresponde con los hechos probados (de los que no resulta que el ahora recurrente hubiera cogido la piedra "para defenderse", sino solo ocurre no llegó a usarla, optando por agredir con los puños). A lo que ha de añadirse que, en la declaración del ahora recurrente en el acto del juicio, no parece que éste hubiera manifestado que golpeó el rostro de la víctima, su sobrino, para defenderse (reduciendo el incidente a "bajé el me insultó, el me empuja yo le empujo, una persona joven nos separa").
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de pero no apreciarse mala fe o temeridad en su interposición las costas de la segunda instancia se declararán de oficio.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por , contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 1499/06 que se sigue en el Juzgado de de Instrucción número Cuatro de Vigo se confirma la misma.
Se declaran de oficio las costas de segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes haciéndole
Saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
