Última revisión
01/06/2009
Sentencia Penal Nº 200/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 344/2008 de 01 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ
Nº de sentencia: 200/2009
Núm. Cendoj: 28079370232009100371
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintitrés
ROLLO DE APELACIÓN Nº 344-08
PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL 3 MOSTOLES
JUICIO ORAL 660-07
SENTENCIA Nº 200/09
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D RAFAEL MOZO MUELAS
En Madrid a uno de junio de 2009.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 344-08 procedentes del Juzgado de lo Penal 3 de Móstoles; por delito de abandono de familia; han intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusado Cristobal .
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 3 de Móstoles se dictó con fecha 18.04.08 sentencia, en la que se declaran los siguientes hechos probados: "En virtud de auto de protección integral de 9-6-04 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles , se impuso al acusado Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales la obligación de satisfacer en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija menor la cantidad de 400 euros mensuales, la cuantía de tal pensión alimenticia fue modificada por sentencia de 24-10-05 de medidas paternofiliales que redujo la pensión a 200 ? mensuales.
El acusado no abono tal pensión alimenticia desde la fecha del auto hasta el 4-9-07 (fecha de incoación del procedimiento abreviado)".
La parte dispositiva dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Cristobal como autor de un delito de abandono de familia, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena d nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas.
En vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Rosario en 10.600 ? por las pensiones insatisfechas.
Dicha cantidad devengará el interés legal conforme al art. 576 de la L.E.C desde la fecha de esta sentencia. Remítase nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la practica de las anotaciones oportunas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la procedencia de celebrar vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, a los que hay que añadir lo siguiente: El procedimiento estuvo paralizado desde el 1-12-04 en que se dicta auto de inhibición hasta el 26-08-05 en que se dicta auto no aceptando la inhibición y del 19.04.06 hasta el 29.11.06 .
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y que en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva de los hechos enjuiciados; subsidiariamente solicita la aplicación del a atenuante de dilaciones indebidas y la imposición de la pena de tres meses de prisión.
La solicitud de absolución no puede ser atendida. En la sentencia se han valorado las pruebas practicadas y asimismo el hecho de que el acusado no acudiera al juicio oral a defender su versión de los hechos. Consta acreditado que por el Juzgado se dictó auto en el que se imponía al acusado la obligación de abonar a favor de su hija por el concepto de pensión de alimentos la suma de 400 euros rebajada posteriormente en sentencia a 200 euros mensuales; el acusado nunca ha abonado cantidad alguna desde la fecha del auto hasta la fecha de incoación del presente procedimiento abreviado; tampoco ha instado nunca una modificación aduciendo imposibilidad de abonar esa obligación. Las cantidades se fijaron en resoluciones judiciales atendiendo precisamente a las posibilidades económicas del obligado al pago y desde luego el acusado no ha justificado de ninguna manera la imposibilidad de hacer frente a esa obligación. Por ello, su recurso no puede prosperar.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas que alegó ante el Juzgado de lo Penal, aun cuando la sentencia no se haya pronunciado sobre la misma, entendemos que debe prosperar, atendiendo a los periodos de paralización del procedimiento, que no fueron imputables al acusado y que se han descrito en los hechos probados; se trata de periodos de tiempo que por su duración, merecen la aplicación de la atenuante que reclama el apelante.
En relación a la pena, en virtud de lo establecido en el art. 227 en relación con el art. 66 ambos del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de tres meses de prisión.
SEGUNDO.- Han de declararse de oficio las costas devengadas en ésta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales invocados en los correspondientes fundamentos jurídicos de ésta resolución y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por Cristobal frente a la sentencia de fecha 18-04-08 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en el juicio oral 660-07 y en consecuencia revocamos parcialmente la misma en el único sentido de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas y la pena de prisión a imponer es la de tres meses. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia apelada; se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
