Sentencia Penal Nº 200/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 31/2009 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 200/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100419


Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO: 31/09

Apelación Delito

Juzgado de lo Penal no Uno de los de Las Palmas

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 105/08

Ilmos. Sres.:

Presidente: Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente).

Magistrados: Dona I. Eugenia Cabello Díaz

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Junio de 2011.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Las Palmas, (Lanzarote), sobre un delito de Apropiación Indebida, contra Isaac , (APELANTE), representado por el Procurador Don Carlos Sánchez Ramírez y defendido por el abogado Don Lino Chaparro Cáceres, siendo parte acusadora, EL MINISTERIO FISCAL y LA ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por Tomasa , (APELADA), representado por la Procuradora Dona Gloria de la Coba Brito y asistido por la letrada Dona Francisca Ruiz López; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 23 de Diciembre de 2008 , con el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Isaac , como autor de un delito de apropiación indebida, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un ano y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de graduado social durante el tiempo de la condena, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Don Tomasa en la cantidad de 7.833,74 euros que devengará el interés del art. 576 de la LEC , así como al abono de las costas del presente procedimiento, con expresa inclusión de las generadas por la intervención de la Acusación particular"".

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proposición de pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal y la acusación particular oponiéndose al citado recurso. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente, quedando finalmente, sin necesidad de celebrar vista, pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se sustenta por la parte apelante, acusado, en lo que considera una infracción del art. 252 del C. Penal , por su indebida aplicación.

A este respecto se ha de partir de que los elementos típicos que caracterizan el delito de apropiación indebida son: 1o.- posesión en este caso de dinero ajeno, en virtud de un título que produce la obligación de entregarlo a su legítimo dueno, 2o.- apropiación, (dinero), con ánimo de haberlo como propio y en perjuicio de tercero; y 3o.- nexo de culpabilidad caracterizado, no solamente por tener conciencia de lo que se hace, sino también por el deseo de incorporar ese dinero a su patrimonio.

Los títulos que permiten la comisión del delito de apropiación indebida son variopintos, teniendo cabida dentro de su ámbito aquellos que derivan de cualquier relación jurídica, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, (art. 252 C. Penal ), esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver. En tal sentido se ha de destacar que al respecto por la jurisprudencia del TS se ha establecido un sistema de numerus apertus que permite incorporar cualquier título sea o no típico, incluyéndose por tanto aquellas situaciones en virtud de las cuales una persona dispone ilegítimamente para sí de unas cantidades dinerarias que ha percibido con un destino específico, abusando de la tenencia material de las mismas y de la confianza en él depositadas por el destinatario de las mismas, y así las desvía, sin justificación alguna, de su lógica trayectoria para dedicarla a otros menesteres, disponiendo en definitiva de las mismas como si fuesen propias y en perjuicio de su legítimo dueno o propietario. Bajando al caso concreto que nos ocupa, resulta de interés:

A) La Sentencia del Tribunal Supremo no. 658/2009, de 12 junio : Es cierto que la jurisprudencia a la hora de subsumir en el tipo penal de apropiación indebida la conducta ilícita de letrados vinculada a la prestación de servicios profesionales, ha introducido matices en su doctrina relativa a la exigencia de la liquidación previa de deudas recíprocas, marcando así alguna separación conceptual con respecto a los casos en que se trata de saldar las cuentas entre socios de entidades mercantiles.

B) La sentencia 918/2008, de 31 de Diciembre , que a su vez se remite a otros precedentes, y en la se argumenta lo que sigue: "en el caso de liquidaciones pretendidas por abogados que simplemente se apropiaron del dinero de sus clientes, (bien procedentes de provisiones de fondos, indemnizaciones judiciales o pagos de terceros a ellos destinados), esta Sala, STS. 2163/2002 de 27.12 , mantiene una línea uniforme de interpretación que considera improcedente que con pretexto de tal liquidación se intenten retener unas sumas a las que no se tiene derecho por voluntad unilateral del letrado acusado por tal delito". Y después de advertir que sólo la existencia de un derecho de retención justificaría la conducta del letrado,.... prosigue afirmando: "Es por ello que en el caso de liquidaciones pretendidas por abogados que simplemente se apropiaron del dinero de sus clientes, (bien procedentes de provisiones de fondos, indemnizaciones judiciales o pagos de terceros a ellos destinados), esta Sala mantiene una línea uniforme de interpretación que considera improcedente que con pretexto de tal liquidación se intenten retener unas sumas a las que no se tiene derecho por voluntad unilateral del letrado acusado por tal delito. Así, la doctrina de esta Sala en casos similares ( STS 28-1-1991 ) ha declarado que «no cabe aplicar por actos de autoridad propia por un Letrado al pago de los servicios prestados por él - S. de 19 de enero de 1981 - que "por lo que hace a la minuta de honorarios que presentó para compensar con ella las cantidades a que dio distinto destino del que debía, porque dicha minuta, al ser puesta en tela de juicio por su destinataria, no es instrumento hábil para realizar la expresada compensación, ya que por sí misma y por proceder de acto unilateral de quien la libra no justifica la existencia de un crédito real y vencido, que es condición imprescindible para que opere la citada compensación" ( S. de 29 de marzo de 1984 ); pues, en definitiva, sólo la existencia de un derecho de retención con arreglo a las normas civiles puede integrar la causa de justificación del (entonces vigente) artículo 8.11 del Código Penal ( S. de 2 de febrero de 1989 ); y tal derecho de retención (necesariamente típico civilmente, al suponer... una excepción al principio general de la interdicción de la autotutela) no corresponde a los Letrados o Abogados, como rectamente entendió la sentencia ahora sometida a recurso». Improcedencia que repite igualmente acerca de la retención a título de liquidación de honorarios al Sentencia de 29-1-1990 ) , y últimamente, en la Sentencia de 21-10-2002 " .

C) Finalmente cabe senalar también lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo no. 92/2008, de 31 enero : "Existe al respecto una consolidada doctrina de esta Sala que niega al abogado una especie de "ius retentionis" que le permitiría hacerse "autopago" de minutas debidas con el cobro de cantidades por otros conceptos que le hubiese encargado su principal. En tal sentido, podemos citar las SSTS 1749/2002 de 21 de octubre , 150/2003 de 5 de febrero , 117/2007 de 13 de febrero ... en todo caso, lo que es claro es que resulta claramente antijurídico el hecho de que el Abogado o Procurador haga suyo las cantidades recibidas sin entregarlas a su principal al socaire de minutas o derechos que aquél les deba". Es decir en la relación profesional entre abogado y su cliente no existe derecho de retención, y en todo caso la liquidación y rendición de cuentas corresponde al letrado que la ha recibido.

Así las cosas, no cabe más que considerar que la doctrina jurisprudencial expuesta es perfectamente trasladable al caso enjuiciado por el juzgado de lo penal: graduado social que interviene en un procedimiento judicial de despido y que, como consecuencia del resultado del mismo, recibe, en nombre del trabajador al que ha defendido y representado, del Fondo de Garantía Salarial, un total de 9.633,74 euros, cantidad de la que solo entrega a su legítimo destinatario la suma de 1.800 euros, quedándose con el resto, es decir, con 7.833,74 euros, que incorpora a su patrimonio. Lo expuesto, lo cual es un fiel reflejo del resultado de la prueba practicada, pone de relieve que el acusado ha cometido un delito de apropiación indebida, sin que le pueda servir de justificación el supuesto acuerdo verbal que dice haber alcanzado con su cliente, en virtud del cual los honorarios pactados se correspondían con un 50% del total de la cantidad entregada por FOGASA. Ello es así, ya que: a) en modo alguno ha quedado acreditado ese pretendido pacto en cuanto a los honorarios a percibir; b) la cantidad de la que se apropia supera con creces incluso ese 50% en el que pretende apoyarse; y c) no existe a favor del acusado derecho de retención alguno que ampare su abusiva y desleal actuación.

SEGUNDO.- De todo cuanto antecede se deriva una desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, con la consiguiente imposición a la parte apelante de las costas derivadas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de Diciembre de 2008 a que se contrae el presente Rollo, que se confirma en todos sus extremos. Todo ello, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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