Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 13/2012 de 17 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 200/2012
Núm. Cendoj: 27028370022012100345
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00200/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 200
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente
Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO
D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
Lugo, diecisiete de diciembre de dos mil doce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala (Procedimiento Abreviado) nº 13/2012- G, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 95/07 (DP 95/07), instruidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Monforte de Lemos, por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de estafa, contra:
D. Ignacio , con DNI NUM000 , nacido en Vigo (Pontevedra), hijo de Camilo y de Socorro, actualmente interno, por razón de causa distinta a estas actuaciones, en el Centro Penitenciario de A Lama (Pontevedra), representado por la procuradora Dª Raquel Sabariz García y asistido del letrado D. Jesús-Francisco Vila Díaz.
Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal; además: como acusación particular, Dª Remedios , representada por la procuradora Dª Esther Villaverde Quiroga y asistida de la letrada Dª Mª Jesús Tapia Fernández; y como Responsable Civil Subsidiaria, AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A., representada por el procurador D. José-Ángel Pardo Paz y asistida del letrado D. Diego Vilanova Da Costa.
Ha actuado como ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO.
Antecedentes
PRIMERO.Esta causa se inició en virtud de denuncia formulada por particular ante la Comisaría de Monforte, incoándose DP 95/07 por el Juzgado Mixto nº 1 de dicha localidad, que posteriormente se transformó en PA 95/07. Se celebró el juicio oral el día 16/10/12, continuado el 13/11/12, en la Sala de Vistas de este Tribunal.
SEGUNDO.La representación del Ministerio Fiscal, formuló un escrito de acusación contra D. Ignacio , como presunto autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ,previsto en los arts. 932 , 390.1 apartados 2 º y 3 º y 74 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa pre visto en los arts. 248 , 249 , 250, 6 º y 74 del mismo texto legal . Todos ellos en su redacción anterior a la actual dada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio. Solicitó que se le impusiera las siguientes penas: 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 12 meses con una cuota diaria de 30€ (para la determinación de la pena se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 77 CP , que en caso de concurso obliga a penar el delito más grave en su mitad superior salvo que resulte más beneficioso para el reo penarlos por separado). Será de aplicación lo dispuesto en el art. 53 CP para el caso de impago de la multa en vía voluntaria o de apremio. El acusado será condenado igualmente al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizara a las siguientes personas y en las siguientes cantidades: a María Inmaculada en la cantidad de 18.303,36€; a Remedios en la cantidad de 120.000€ (dos contratos de 60.000€ cada uno); a Santiago en la cantidad de 35.000€; a Carina en la cantidad de 3.000€; y a Carlos Ramón en la cantidad de 12.020,24€. A las referidas cantidades le serán de aplicación los intereses legalmente establecidos. Afinsa Bienes Tangibles S.A. será responsable civil subsidiaria en aplicación de lo dispuesto en el art. 120 CP .
En el acto de juicio oral el M. Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.
TERCERO.La Acusación Particular, ejercida por Dª Remedios , formuló, así bien, escrito de acusación contra el Sr. Ignacio , coincidiendo, en lo sustancial, con el formulado por el ministerio público, excepción hecha de la cuota diaria solicitada en concepto de multa, que la establece en 60€, debiendo incluirse, en el apartado de costas, la inclusión de las generadas por esta acusación.
En el acto de juicio oral, elevó a definitivas las conclusiones iniciales.
CUARTO.La entidad Responsable Civil Subsidiaria Afinsa Bienes Tangibles, S.A., que se personó en las actuaciones el 15/10/12, es decir, el día anterior a la celebración de las sesiones de juicio oral, informó al Tribunal, a la hora de manifestar sus conclusiones, 'que no tienen porqué ser responsables civiles subsidiarios, no existe la relación de dependencia exigible'.
QUINTO.La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, negó y rebatió los respectivos escritos de acusación, solicitando la libre absolución de D. Ignacio , con todos los pronunciamientos favorables.
En el acto de juicio oral, la defensa elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.
SEXTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO:Probado y así se declara que el acusado, Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de agente comercial de la entidad Afinsa Bienes Tangibles S.A., ofertaba a sus clientes la suscripción de diversos contratos de inversión en valores filatélicos a través de la sociedad de la que era agente, para lo cual se confeccionaban en la sede central de Madrid tales documentos que se remitían a la delegación a la que pertenecía el acusado, para a cambio del contrato suscrito, hacer la entrega de dinero por el importe contratado, efectuándose tras el periodo de tiempo convenido en el contrato, bien la renovación del mismo o por el contrario la cancelación y rescate del importe inicialmente invertido.
En el desempeño de esta dinámica de trabajo, el acusado, en fecha 8 de Noviembre de 2.005, y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, firmó con María Inmaculada el contrato nº NUM001 de mandato de compra de valores filatélicos por importe de 18.030,36 €. En fecha 11 de Noviembre del mismo año firmó dos contratos con el nº NUM002 , de depósito de los valores filatélicos que adquiría de Afinsa, y de encargo de venta a la referida entidad en fecha 8 de Noviembre de 2.006 por un importe mínimo de 19.202,32 €. Estos documentos confeccionados por el acusado a espaldas de la entidad Afinsa se suscribieron en el lugar de trabajo de la perjudicada en Monforte de Lemos, y tenían su origen en anteriores contratos suscritos en el año 2.002 y 2.003, que la entidad Afinsa estimaba previamente rescatados con entrega de dinero al titular del contrato, no reconociendo la condición de acreedora respecto de este contrato suscrito en 2.005, por haberse desvinculado de la sociedad previamente y ser éste un contrato falso. La numeración del contrato de depósito se corresponde a un contrato real suscrito por Afinsa con Camilo .
En fecha 31 de Agosto de 2.004, el acusado, siguiendo el plan ya iniciado y con idéntico ánimo de lucro, suscribió con Remedios el contrato nº NUM003 de mandato de compra de valores filatélicos por importe de 60.000 €. En fecha 2 de Septiembre del mismo año suscribió el contrato nº NUM004 en el que encargaba a Afinsa la venta de dichos valores en fecha 30 de Septiembre de 2.006 por un importe mínimo de 67.800 €. Ninguno de estos contratos rubricados en el domicilio de la perjudicada en Monforte de Lemos llegó a tener entrada en Afinsa, habiéndose entregado el dinero en efectivo al acusado. El contrato con nº NUM004 corresponde a un contrato suscrito por Rosana .
De igual modo y en fecha 3 de Enero de 2.005, Remedios firmó otro contrato con el acusado con nº NUM005 de mandato de compra de valores filatélico por importe de 60.000 €, y dos días más tarde dos contratos con el nº NUM006 que recogían el depósito y el mandato de venta en fecha 3 de Febrero de 2.007 por importe mínimo de 67.800 €. Estos contratos los firmó el acusado junto con la perjudicada en la vivienda de esta sita en Monforte de Lemos, y tenían su origen en un contrato previo llevado a cabo con todas las formalidades en el año 2.002, contrato que frente a Afinsa no se renovó en 2.005 y por ende habría de rescatar la perjudicada su importe inicial de 60.101,02 €, lo que no ocurrió al haberse quedado con el importe el acusado mediante la renovación ficticia del contrato. La Administración de Afinsa no reconoce los dos contratos al entender que son falsos.
Asimismo y siguiendo idéntico plan y con ánimo de lucro, el acusado suscribió en fecha 1 de Febrero de 2.006 el contrato nº NUM007 con Santiago , para la adquisición de valores filatélicos por importe de 35.000 €, y dos días más tarde firmó dos contratos con nº NUM008 de depósito y mandato de venta a Afinsa de dichos valores con fecha de 1 de Febrero de 2.007 y por importe mínimo de 37.275 €. Estos contratos se suscribieron en casa del perjudicado sita en Monforte de Lemos y ninguno tuvo entrada en Afinsa, en la que sí constaba el mismo número de contrato pero a nombre de Bibiana . La Administración concursal no reconoció el carácter de acreedor de Santiago por entender que la relación comercial con éste, iniciada en el año 2.000 con sucesivas renovaciones se quebró el 1 de Febrero de 2.006 en el que a la sociedad le consta que rescató el importe de los 35.000 €, dinero que no recibió Santiago sino que se apropió el acusado al tiempo que simulaba una renovación que resultó falsa.
Con idéntico afán, el acusado suscribió con Carina en fecha 5 de Julio de 2.005 el contrato nº NUM009 de mandato de compra de valores filatélicos por importe de 3.000 €, y dos días más tarde, dos contratos con el nº NUM010 , de depósito de tales valores y de mandato de venta de los mismos con fecha 5 de Julio de 2.006 por importe mínimo de 3.165 €. Se firmaron en la casa sita en Monforte de Lemos de la perjudicada, y no tuvieron entrada en Afinsa, sin que la administración concursal la considere acreedora de la sociedad al estimar falsos los contratos, por haberse rescatado el importe del contrato por la perjudicada al vencimiento del legamente suscrito en el año 2.002.
Por último, el acusado persiguiendo idéntico propósito de enriquecimiento, suscribió en fecha 12 de Abril de 2.006 con Carlos Ramón , contrato nº NUM011 de mandato de compra de valores filatélicos por importe de 12.020,24 € y en fecha 17 de Abril del mismo año dos contratos con nº 41-424684-3, de depósito y mandato de venta de los mismos en fecha 12 de Mayo de 2.008 por un importe mínimo de 13.522,77 €. Los contratos se suscribieron en la casa de Monforte de Lemos del perjudicado, y ninguno de ellos tuvo entrada en Afinsa que no reconoce al perjudicado su condición de acreedor por constar en la sociedad el rescate del dinero por parte de Carlos Ramón al vencer el contrato anterior.
Esta conducta la llevó a cabo el imputado con otros clientes, habiendo sido condenado por la Audiencia Provincial de Pontevedra por hechos similares ocurridos en Vigo con Ruth .
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art 392 en relación con el art 390.1 nº 2 y 3 del C.P . en concurso ideal con un delito continuado de estafa del art 248 en relación con el art 250 nº 6 y 7 del C.P , en la redacción vigente al tiempo de comisión de los hechos.
Respecto al delito de falsedad ha venido entendido la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que el delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil requiere los siguientes elementos:
1) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 C.P ., estimando que en el presente caso son de aplicación los apartados 2º y 3º del referido art.;
2) que la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento; y,
3) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
Son de apreciar asimismo en el presente caso los elementos esenciales de la figura de la estafa invocada:
1) Engaño precedente o concurrente que constituye la ratio esendi de la estafa;
2) Que sea adecuado, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo;
3) Que provoque un desplazamiento patrimonial de éste con el consiguiente perjuicio para el mismo;
4) Relación de causalidad eficiente entre engaño y perjuicio y;
5) Animo de lucro.
Se aprecia la continuidad delictiva toda vez que existen varias acciones delictivas que se realizan a partir de un plan preconcebido, existiendo identidad de delitos y de preceptos penales violados, y finalmente llevados a cabo por el mismo sujeto activo.
Es de apreciar asimismo el subtipo agravado del art 250 relativo a la especial gravedad, ya que según la STS de 27 de Junio de 2.002 , remitiéndose a la Sentencia de 6 de noviembre de 2.001 , examina la cuestión suscitada y declara que 'el delito continuado no excluye las agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. En este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante' '...La agravante del art. 250 CP referida a cada uno de los hechos de la continuidad delictiva reprime más intensamente el especial ánimo de lucro del autor del delito. La agravación que tiene en cuenta el delito continuado tiene otro fundamento: se trata de una mayor represión de una pluralidad de hechos unificados por circunstancias especiales que dan lugar a una unidad jurídica específica'. No estamos ante una pluralidad de estafas básicas de cuya suma global surja la agravación por el valor de la defraudación, sino ante un conjunto de acciones cada una de las cuales, en su propia individualidad, constituye un delito de estafa agravada por el valor de la cantidad defraudada que se tipifica en el art. 250.1.6ª CP , por ser algunas superiores a los 36.000 €, cantidad que marcaba al tiempo de los hechos el límite de la agravación. Por tanto si bien la suma de todas las cantidades no podría servir a la vez para calificar los hechos como delito de estafa agravada y como delito continuado, en el presente caso la continuidad delictiva se establece respecto de una serie de infracciones que, algunas de ellas aisladamente consideradas constituyen el subtipo agravado del art. 250.1.6ª. Cantidades que incluso superarían tal agravación conforme a la tipificación del nº 5 del art 250 en la redacción dada por la L.O. 5/2010 .
También concurre, en este caso, el supuesto agravado del artículo 250.7ª, toda vez que, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 2.001 , 'aun cuando queda claro que la fuente que provoca la confianza, para la apreciación de tal supuesto agravado, debe derivarse de una relación diferente de la que por sí misma representa la relación que integra la conducta engañosa, es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de Estafa, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, el recurrente había mantenido con anterioridad a los hechos enjuiciados relaciones comerciales con los perjudicados'. En el presente caso dotó de una apariencia de solvencia basada en las relaciones comerciales que todos ellos habían mantenido con normalidad desde finales de los años 90 o principios del 2.000, prevaliéndose de esa relación de confianza que le hace merecedor del reproche penal agravado, llegando incluso en alguno de los supuesto a existir una amistad previa tal y como señaló María Inmaculada en el acto del juicio oral.
SEGUNDO:Los hechos descritos constitutivos de las infracciones indicadas se hallan consumados.
TERCERO:Del delito de falsedad y estafa es autor ( art. 28 del C.P ) el acusado por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución.
Respecto a la falsedad de los documentos que se tachan de falsos por la acusación no existe duda alguna a la luz de la prueba practicada. En primer lugar porque así lo acredita la administración concursal de Afinsa al folio 1.273 y siguientes que pormenoriza los contratos que con anterioridad, cada uno de los perjudicados suscribió con Afinsa, y no reconoce aquellos que se presentan en el presente procedimiento como falsos.
Acredita igualmente la falsedad de los contratos el que prácticamente todos coinciden con números reales de otros contratos válidos suscritos por personas ajenas al procedimiento, con Afinsa.
De igual modo Casimiro , Delegado de la sociedad filatélica en Vigo, lugar del que dependía el acusado y en el que debería de haber entregado los contratos que se señalan como falsos, apunta las divergencias que a simple vista se observaban en los contratos, señalándolo así no solo en el plenario, sino esencialmente en su declaración obrante al folio 633, que ratifica y que señala la existencia de códigos que ya no estaban en funcionamiento por haberse suprimido los correspondientes a Monfore o Pontevedra que eran utilizados por el acusado, el utilizarse papel que todavía recogía la dirección de Lagasca cuando por medio de escritura pública obrante al folio 745 se señalaba el cambio de domicilio de Afinsa ya en Noviembre de 2.004 a la Calle Génova, constando todavía el membrete de la calle Lagasca, a título de ejemplo en los sucritos por Carina en Julio de 2.005, y esencialmente por la firma digitalizada, no manuscrita, que figuraba en los contratos verdaderos plasmada por Evelio en Representación de Afinsa, no siendo coincidente tal firma, negada por el propio Evelio , y sin que conste plasmada en todos los folios de los contratos.
Señalan igualmente la falsedad de los contratos el propio Evelio y esencialmente Elsa , gestora de contratos, que pormenoriza los errores que se advierten clamorosos para quienes dentro de la empresa eran conocedores de su mecánica, pero que pasaban desapercibidos por su semejanza a quienes suscribían tales contratos esencialmente en base a la relación de confianza que había surgido entre ellos en atención a las relaciones comerciales anteriores y en algunos supuestos de amistad profunda como en el supuesto de María Inmaculada .
Y en base a tal falsedad el acusado creaba el engaño suficiente para obtener el beneficio patrimonial que constituye la estafa. Y el mecanismo era el suscribir contratos que ya no tenían entrada en Afinsa, bien apoderándose de la cantidad de dinero en efectivo, o mediante el rescate de contratos anteriores, que deberían de haber cobrado los perjudicados, pero que el imputado no les entregaba simulando una renovación del contrato que no se correspondía a la realidad. No existe duda del engaño urdido por el acusado, sin que sea óbice a la existencia de tales apoderamientos el hecho de que no se adviertan cantidades significativas en sus cuentas. Aun así a título de ejemplo al folio 524 en los apuntes contables de Banesto existen dos ingresos en efectivo de 40.000 y 30.000 € respectivamente llevados a cabo en Enero y Julio de 2.005, sin que de explicación satisfactoria de tales ingresos, así como movimientos que se observan en el soporte informático que remite la Caixa donde constan diversos ingresos, entre ellos uno el día 7 de Noviembre de 2.006 por importe de 14.000 €. No obstante no resulta obstáculo para la estimación de la estafa el hecho de que no se pueda rastrear de manera contable todas aquellas cantidades que se dicen aprehendidas por el acusado, ya que obviamente las mismas no tendrían por qué tener reflejo documental, pero lo que sí se ha acreditado es que esas cantidades que se reflejan en el relato fáctico habrían de estar de poder de Afinsa y no están, bien porque no entraron nunca en la caja de la sociedad, o bien porque se reflejan como devueltas al cliente al haber rescatado el contrato inicialmente suscrito por esa cantidad con Afinsa. Se ha acreditado el engaño y el desplazamiento patrimonial que configuran el delito de estafa. Y tal y como ha establecido el Tribunal Supremo en Sentencia 640/2007 de 6 de julio , 'Es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, quela estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 C.P '
CUARTO:No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO:Por lo que se refiere a la determinación de la pena y atendido el art. 66 del C.P , así como el art 74 y 77 del mismo cuerpo legal , procede imponer al acusado la pena de 5 años de Prisión y 10 meses y medio de multa con una cuota diaria de 6 €. Se alcanza esta pena atendido el art 77 por tratarse de un concurso ideal entre el delito de estafa y el delito de falsedad, siendo la infracción más grave el delito agravado de estafa del art 250, por lo que correspondería aplicar la pena de 1 a seis años en su mitad superior, y dentro del tramo de 3 años y medio a 6 años aplicar el art 74 relativo a la continuidad delictiva, por lo que se impone la pena resultante en su mitad superior, e idéntica fijación corresponde a la pena de multa.
La Sala alcanza tal pena en aplicación de la doctrina emanada del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre 2007 que tomó el acuerdo de que en los delitos patrimoniales la pena básica no se determinará en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado, acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1-6º pues alcanzan cuantía superior para estimarlos de manera individualizada, al menos dos de ellos, de notoria importancia, y se aplica igualmente el art. 74.1, sirviendo las diversas operaciones para agravar la pena mediante la aplicación de la continuidad delictiva.
SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el art. 116 del C.P toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo será también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios y en tal sentido el acusado habrá de indemnizar a María Inmaculada en 18.030,36 €; a Remedios en 120.000 €; a Santiago en 35.000 € a Carina en 3.000 € y a Carlos Ramón en 12.020,24 €, cantidades que se incrementarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C . Procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Afinsa Bienes Tangibles S.A., y ello toda vez que aun tratándose de un agente comercial, ha quedado acreditado que actuaba en nombre de Afinsa, y que es en base a la solvencia que representaba la sociedad por lo que se llevaban a cabo las operaciones comerciales que comandaba el imputado. De ningún modo puede concluirse que quienes mantuvieron relaciones comerciales con el imputado lo hiciesen en base a su solvencia empresarial, sino muy al contrario, en base a la solvencia de la Sociedad en nombre de la cual contrataba. La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que la razón de ser de tal responsabilidad se encuentra en el principio de derecho según el cual quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro debe soportar también los daños ocasionados por el mismo siempre que concurran los siguientes elementos: existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, que sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica siendo suficiente la meramente funcional; y que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación, estableciéndolo así, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo, 2422/01 o 1033 y 1185/02 . Es por lo expuesto que ha de responder Afinsa, por cuya cuenta trabajaba el imputado, como responsable civil subsidiaria.
SÉPTIMO:Conforme establece el art. 123 del C.P en relación con el art. 240 de la LECr las costas del procedimiento habrán de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las devengadas por la acusación Particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos a Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses y medio con una cuota diaria de 6 €,con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas o fracción insatisfecha, y el abo node las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado, con responsabilidad civil subsidiaria de Afinsa Bienes Tangibles S.A., habrá de indemnizar a María Inmaculada en 18.030,36 €; a Remedios en 120.000 €; a Santiago en 35.000 € a Carina en 3.000 € y a Carlos Ramón en 12.020,24 €, cantidades que se incrementarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUISA SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-
