Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 200/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 14/2013 de 01 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 200/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00200/2013
SENTENCIA
NÚM. 200/13
En la Ciudad de Murcia, a uno de julio de dos mil trece.
La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 14/13, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Siete de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 1216/11, seguido por FALTA DE LESIONES, en el que han intervenido, como denunciado y aquí apelante Lucio , defendido por el Letrado D. Francisco Manuel Cerezuela Caravaca; como denunciante y aquí apelada, Tania , en cuya representación legal actúa su padre, Sixto , asistido por la Letrada Dña. Mª Mercedes Corvalán Álvarez y, como parte institucional y aquí apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30.7.12 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 1216/11 ,el Juzgado referido dictó sentencia, en la que se declaran hechos probados los siguientes: ' Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se declara probado que, el día 26 de octubre de 2011, sobre las 14:45 horas, en el centro educativo, el menor Sixto , hijo de la denunciante, mantuvo una discusión con otro menor Alberto , hijo del denunciado, en el transcurso de la cual, Sixto , agredió a Alberto . Momento después, cuando el menor, Sixto , ya se dirigía su casa, en la Avd. DIRECCION000 , se encontró con el denunciado, quien, y tras, manifestarle que estaba ya hasta los cojones, que no le pegara más a su hijo, lo zarandeó, y lo agarró por la camiseta por la parte de arriba.
Como consecuencia de tales hechos el menor Sixto sufrió lesiones consistentes en cervicalgia; hematoma circular en pectoral izquierdo, de las que tardó en curar, tras la primera asistencia facultativa y tratamiento farmacológico 15 días, 7 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin quedarle secuelas según informe médico- forense obrante en autos.'
SEGUNDO.- En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Lucio , autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , a la pena de multa de un mes, con cuota diaria de seis euros, en total ciento ochenta euros (180 euros), que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado una vez firme esta resolución; en caso de impago procede la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente, y todo ello con condena al pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, Lucio , deberá de indemnizar a Tania , en nombre y representación de su hijo menor Sixto , en la cantidad de seiscientas veinticuatro euros con ochenta y nueve céntimos (624,89 Euros).
Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el art. 576 de la LEcivil .'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, por la representación de Lucio se formuló recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, oponiéndose la representación de Sixto y el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-No se aceptan los de la sentencia apelada, que han de ser sustituidos por los siguientes:
Con fecha 30 julio 2012 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 1216/11 ,el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia dictó sentencia, en la que se declaraba probado que el día 26 de octubre de 2011, sobre las 14:45 horas, en el centro educativo, el menor Sixto , mantuvo una discusión con otro menor Alberto , en el transcurso de la cual, Sixto agredió a Alberto . Momentos después, cuando el menor Sixto , ya se dirigía su casa, en la DIRECCION000 , se encontró con el denunciado, quien, tras, manifestarle que estaba ya 'hasta los cojones' y que no le pegara más a su hijo, lo zarandeó, y lo agarró por la camiseta por la parte de arriba. Asimismo, se declaraba probado que, como consecuencia de tales hechos el menor Sixto sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y hematoma circular en pectoral izquierdo, de las que tardó en curar, tras la primera asistencia facultativa y tratamiento farmacológico, 15 días, 7 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin quedarle secuelas según informe médico-forense obrante en autos.
Sin embargo, pese a ser denunciados los hechos por Tania , madre del menor Sixto , con fecha 27.10.11, no se dictó, ni en los dos meses siguientes a la denuncia, ni en los seis meses posteriores al 26.10.11, resolución judicial motivada que identificase a Lucio como persona penal e indiciariamente responsable de los hechos que dieron después lugar a su condena.
Fundamentos
PRIMERO.-La prescripción de la falta no es objeto del recurso formulado por el condenado, que interesa la revocación de la sentencia tras práctica de nueva prueba que se denegó por providencia de 29.1.13, por no considerarse imprescindible para la resolución del recurso, por motivos que se anunciaba serían objeto de desarrollo en sentencia y que no son otros que la apreciación de la prescripción de la falta que desde este momento se anticipa. Por tanto, los motivos del recurso, que se centran en la denegación de prueba, no serán analizados por existir causa de extinción de responsabilidad penal. La prescripción puede ser apreciada de oficio de concurrir los presupuestos necesarios para ello, -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (a tal efecto STS 14.12.88 , 3.10.90 entre otras). Puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza, correspondiéndose el límite final de la prescripción del delito o falta, con la firmeza de la sentencia momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena ( STS 907/95 de 22.9 y 1211/97 de 7.10 . La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es, en efecto, una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público, que ha de ser examinada en primer lugar. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino de una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), como causa de extinción de responsabilidad criminal que impone una declaración de imposibilidad de que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno. No obstante la clara afirmación de su naturaleza sustantiva, es lo cierto que tradicionalmente se había discutido la naturaleza y fundamento, material o procesal, que tiene la prescripción del delito: por un lado, se reconoce a la prescripción una naturaleza jurídica material en tanto se afirma que el transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena, tanto desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, y por otro lado, se destacan las dificultades probatorias suscitadas en el enjuiciamiento de hechos muy distanciados en el tiempo respecto del momento del juicio ( TS S de 16 de diciembre de 1997 y 25 de enero de 1999 ). Para el Tribunal Constitucional, la prescripción supone la renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, como señala la STC 37/12, de 19 de marzo , con cita de la fundamental STC 63/1995, de 14 de marzo . De conformidad con esta última, el fundamento material de la prescripción se sitúa en el principio de seguridad jurídica y ' dejando de lado otras explicaciones más complejas, salta a la vista que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir los delitos persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto' (FJ 4); y un poco más adelante, precisa que ' el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado' (FJ 6). ). La doctrina del Tribunal Constitucional se ha decantado, pues, por resaltar, directa o indirectamente, el fundamento sustantivo de la prescripción, patente también en la exigencia de un contenido sustancial a las actuaciones procesales susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción o en el rechazo de la doctrina que atiende al tipo de procedimiento y no al tipo de infracción para determinar el plazo prescriptivo aplicable.
SEGUNDO.- La reforma operada por LO 5/2010, que entró en vigor con anterioridad a la fecha de los hechos enjuiciados en el caso, ha significado, en sede de prescripción de infracciones penales, una elevación del plazo mínimo de prescripción de delitos, que ha pasado de tres a cinco años, la introducción de reglas especiales para las penas compuestas y supuestos concursales (artículo 131), la aclaración del cómputo del dies a quo en los delitos continuados, permanentes, habituales y la introducción de una regla especial para determinados casos de víctimas menores de edad ( artículo 132.1) y, especialmente, una extensa regulación de la interrupción de la prescripción, con introducción de la institución, conocida en el derecho francés o alemán, de la suspensión del cómputo de la prescripción. Desde la reforma, establece el art. 132.2 del Código Penal : ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivadaen la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. 2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta,suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo. 3ª A los efectos de este artículo, la personacontra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho '.
TERCERO.- Respecto del régimen general de interrupción del cómputo, sin perjuicio de reafirmar que la última palabra sobre el particular corresponde al Tribunal Constitucional, no resulta, desde luego, claro que la reforma haya acogido los postulados de la doctrina constitucional, llegando, en algunos puntos, más lejos, sin que, paralelamente, sea posible una modificación de tal doctrina, derogando los mínimos constitucionalmente exigibles, por vía de reforma legislativa ordinaria. Así, se exige ahora, no ya un acto de interposición judicial, sino una atribución indiciaria de responsabilidad, con determinación subjetiva y en resolución motivada, lo cual excede del ámbito limitado, por ejemplo, de un auto de admisión a trámite de denuncia o querella, que sólo reclama un juicio de verosimilitud que significa ya, no obstante, un provisorio control de tipicidad. Significa, ya, un acto de imputación que obliga al órgano judicial al traslado inmediato de la notitia criminis al denunciado o querellado y a garantizar la asistencia técnica, en caso de imputación de delito. Pero no reclama la existencia de indicios, entendidos como elementos fácticos que sirven para conformar la convicción provisoria del juez en la fase previa del juicio que no alcanzan el estatus de prueba. Bien es cierto que los indicios admiten gradaciones, en función del momento del proceso y de su finalidad, desde los denominados 'equiprobables', de los primeros momentos, con potencial para satisfacer dos hipótesis contrapuestas de ocurrencia del hecho justiciable, los de probabilidad prevalerte, que avalan una hipótesis sobre otra y que fundamentan las medidas limitativas de derechos fundamentales, los de probabilidad de clara y convincente evidencia, exigibles en la adopción de medidas de altísima injerencia en el núcleo de los derechos fundamentales o en la acusación y la probabilidad más allá de toda duda razonable que descartan toda probabilidad estimable de hipótesis alternativas a las sostenidas por la acusación y que integran la prueba indiciaria. Y que podrían bastar los de menor 'calidad', los meramente equiprobables. Pero, como tales indicios, presuponen su incorporación al proceso mediante fuentes de prueba.
CUARTO.- Respecto de la determinación subjetiva, debe quedar suficientemente precisada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho, sin que sea posible, ante tan clara exigencia, admitir, en este punto de mínima identificación personal imprescindible, la integración por remisión a la denuncia. No se estima suficiente, a estos efectos, la nominación del 'sospechoso' en la denuncia o la querella. Obsérvese que la reiterada doctrina que 'tolera' la motivación por remisión, incluso en resoluciones que acuerdan importantes injerencias sobre derechos fundamentales, exige un contenido mínimo incorporado a la propia resolución, como la identificación del teléfono intervenido o la dirección del inmueble objeto de entrada y registro. En este caso, la norma es absolutamente clara respecto de ese contenido mínimo, en referencia a la identificación de la persona contra quien se dirige el procedimiento, en resolución judicial que tiene un efecto personal y absolutamente trascendente, en cuanto reafirma o, por el contrario, deja transcurrir, en función de su motivación y contenido, el plazo que limita el ejercicio del ius puniendi del Estado contra la persona en cuestión. En todo caso y teniendo en cuenta que ha de limitarse la previsión del art. 131.5 a las conexiones materiales y no puramente procesales, la referencia temporal ha de individualizarse respecto de cada partícipe. Idéntico parámetro de exigencia de contenido mínimo de la resolución, a efectos de interrupción o suspensión del cómputo del plazo de prescripción de faltas sostienen, por ejemplo, la SAP Madrid, Sección 5ª, de 26 de marzo de 2012 o la SAP Murcia, Sección 3ª, 30 de marzo de 2012 , que señala que ' es de destacar que el auto de incoación del juicio de faltas de fecha 7 de marzo de 2011 es un mero impreso estereotipado en el que simplemente se hace constar el nombre de los denunciantes así como que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de lesiones imprudentes, amén de ordenar la práctica de determinadas diligencias instructoras que no están previstas legalmente ni son necesarias en los juicios de faltas. Pero lo que no hace dicho auto es señalar indiciariamente a la persona o personas que pudieran ser consideradas responsables de los hechos denunciados a los efectos de cumplir con las reglas del art. 132 CP ', o, más recientemente, la SAP Murcia, Sección 3ª, de 4 de junio de 2012 que señala cómo, en determinada fecha, el juzgado dictó auto ' que declara falta los hechos denunciados, pero lo hace con un modelo estereotipado que no cumple con las exigencias del art. 132.2.1ª CP , es decir, dicho modelo impreso no interrumpe el cómputo para la prescripción legal'. En el mismo sentido se pronuncia, por citar resoluciones de otro Ponente, la SAP de Murcia, Sección 2ª, de 8 de noviembre de 2012 .
QUINTO.- Por último, la reforma especifica que la interrupción reclama una resolución judicial motivada, aunque se estimará suficiente una sintética exposición que enuncie los contenidos anteriores relativos a un juicio de tipicidad provisorio, una identificación de indicios de participación respecto de la persona contra la que se dirige el procedimiento y de datos identificativos, sin remisión, de presunto o presuntos responsables y que basten para evidenciar que la decisión no es arbitraria ( SSTC 41/1998 , 87/2001 , entre otras muchas). Sin desconocer la literalidad de la norma y su fundamento, la interpretación de la nueva regulación habrá de ponderar los fines de protección de una norma, como la que regula la prescripción, que, si bien representa un antídoto frente a 'acciones penales temporalmente abusivas', en las que el ius puniendi del Estado ha perdido ya su legitimidad, al tiempo limita, por más que legítimamente, el ejercicio del derecho de acción, constitucionalmente también protegido ( SSTC 168/2001 , 311/2006 , 218/2007 , 9/2008 o 18/2008 ). En todo caso, no puede sostenerse que la exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito o de la falta establecido en cada caso, lesione el derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings). Preservado , que no ilimitadamente garantizado, a expensas, por ejemplo, de la seguridad jurídica y de los derechos del justiciable.
SEXTO.- Dentro del ámbito de determinación propio de la interpretación de legalidad ordinaria que se reserva a los tribunales, es posible afirmar que la resolución apta para interrumpir la prescripción no ha de identificarse, necesariamente, con la de incoación de la causa,bastando con que incorpore el contenido mínimo exigible, como sucederá en el auto que acuerda la detención, la prisión preventiva, la intervención de las comunicaciones, etc. Y, desde luego, conserva vigencia el desarrollo jurisprudencial( SSTS 24 febrero 2009 , de 5 noviembre 2010 o 21 noviembre 2011 , entre otras muchas) que exige que la resolución o diligencia con virtualidad interruptiva posean, una vez identificada aquélla que dirija motivadamente el procedimiento contra persona determinada, en los términos ya examinados, ' un contenido sustancial propiode la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento'. Más discutible es que pueda mantenerse, tras la STC 37/2010 , que precedió al Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 octubre 2010, la antigua doctrina, cuya cita incidentalmente se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 noviembre 2011 , que excluía del cómputo ' el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes'. En todo caso, carecen de virtualidad interruptiva ' las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento'. Así, el Tribunal Supremo ha considerado intrascendentes para el cómputo de los plazos de prescripción, la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones órdenes de busca y captura y requisitorias, extravío de la causa, tramitación de la pieza de responsabilidad civil o relacionadas con ella ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ) o por atender el Tribunal a otras causas más urgentes ( SSTS 27 de junio de 1986 , 23 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 5 de enero y 28 de junio de 1988 , 6 de junio de 1 989 , 14 de junio y 18 de diciembre de 1991 , 11 de mayo de 1992 , 10 de marzo y 5 de julio de 1993 , 8 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1997 ). Lo mismo podría afirmarse de diligencias de mero trámite, como las que acuerdan la unión a autos de los escritos de las partes, las diligencias de ordenación que no comportan efectiva prosecución procesal, la ordenación de diligencias carentes de justificación investigadora, los incidentes competenciales, los recordatorios, las providencias que se limitan a ordenar la propia tendencia del proceso a la espera de futuras actuaciones o señalamientos no precisados, etc. ( SSTS de 5 de enero de 1988 , 18 de julio de 1993 , 10 de marzo de 1993 , 8 de julio de 1998 , y, más recientemente Auto de 20 de mayo de 2004 , 1146/2006 de 22 de noviembre , 452/2007 de 28 de mayo , 571/2010 de 4 de junio y 975/2010 de 5 de noviembre).
SÉPTIMO.- Esta aplicación de oficio de la prescripción nunca debiera interpretarse como sorpresiva para las partes, y, en concreto, para el denunciante perjudicado, puesto que ya desde la fecha de la entrada en vigor de nuestra Constitución, para el caso de las sentencias, se exigía expresamente el dictado de resoluciones judiciales debidamente motivadas ( art. 120.3 CE ), o, para los autos, desde la fecha de entrada en vigor de la primera (y sostenida en este punto) Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, al requerirse que 'los autos serán siempre fundados' ( art. 248.2 LOPJ ); por otra parte pronunciamientos absolutamente en consonancia con lo que establece nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (ars. 141 y 142) sin perjuicio de entender que también una 'providencia' debidamente motivada en los términos exigidos por el nuevo art. 132 CP podría surtir los mismos efectos. Por tanto, si las partes siempre conocieron la existencia de tales preceptos, que consagran el principio general del derecho a la debida motivación judicial como emanación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , es evidente que, caso de no haber existido dicha motivación judicial en determinadas resoluciones que así lo requirieran en su momento, siempre pudieron haberla exigido por la vía de los recursos correspondientes; si en su caso no lo hubieran hecho no podrían quejarse ahora de aquella omisión sustancial en este tipo de resoluciones clave para decidir si se interrumpió o no el cómputo de la prescripción. Del mismo modo que a las partes les está vedado el planteamiento de ' peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal' ( art. 11.2 LOPJ ), los jueces y tribunales, como autoridades y poderes públicos que son, se rigen, entre otros, por el principio de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y por ello no puede existir excusa alguna para apreciar la prescripción, máxime cuando la sentencia condenatoria ha sido impugnada por el condenado y no existe sombra alguna de reformatio in peius. Precisamente, en causa por delito, en un caso, además, de aplicación retroactiva de la reforma, esta misma Sección, en reciente auto de 18 de abril de 2013 (Rollo 108/12 ), desestimaba la nulidad invocada en un incidente planteado por tal motivo, que fue admitido, precisamente, sólo para aclarar cuál es la postura de la Sala, insistiendo en el carácter imperativo y no sorpresivo ni causante de indefensión de la apreciación de oficio de la prescripción con motivo de un recurso.
OCTAVO.- En el caso, el plazo de prescripción, conforme al art. 131.2 del Código Penal , es de seis meses, sin que, tratándose de falta y no de delito sea aplicable la regla especial para víctimas menores del art. 132.1 párrafo segundo del mismo, en cuanto a fecha de inicio del cómputo. En ese plazo de seis meses, y desde luego en el de dos meses posteriores a efectos de suspensión por presentación de denuncia, no se ha dictado resolución judicial alguna que responda a las exigencias del art. 132 del Código Penal , cuyo contenido reformado ha sido objeto de extenso comentario en párrafos anteriores. NI en el plazo de dos meses desde la denuncia, de 27.10.11, ni en el de seis desde los hechos de 26.10.11, se ha dictado resolución judicial motivada que atribuya indiciariamente a persona determinada su posible responsabilidad penal por la falta objeto de denuncia. Puesto que la diferencia entre hechos y denuncia es de solo un día, centraremos nuestra atención en el plazo que se extiende entre el 26.10.11 y el 26.4.12. Así, formulada denuncia con fecha 27.10.11, el Juzgado de Instrucción dictó auto de 3.11.11 con referencia a denuncia de Policía Judicial por falta de lesiones, sin motivación y sin identificación del denunciado, limitándose a acordar la incoación del Juicio de Faltas 1216/11 y el reconocimiento médico forense de Sixto , señalando fecha a tal fin. Un nuevo auto de 11.11.11, de similares características, acuerda, tras recibir una ampliación de gestiones policiales, la incoación del Juicio de Faltas 1259/11 y su acumulación al anterior Juicio de Faltas 1216/11. Por providencia de 5.3.12 se señala fecha del 29.5.12 para la celebración del juicio. Ninguna de estas resoluciones judiciales, únicas anteriores a sentencia reúne, en forma alguna, los requisitos mínimos de identificación del denunciado y de motivación. Sin ella, nada importa que las actuaciones procesales intermedias tengan o no contenido sustancial. De hecho, la primera resolución motivada que respondería a las exigencias del art. 132 del Código Penal es ya la sentencia. Las actuaciones anteriores al vencimiento de dicho plazo, en cuanto no vayan precedidas de esa especial resolución judicial motivada que produce la suspensión o interrupción inicial, resultan, tengan o no contenido sustancial, inanes. Lo que es necesario y no existe en el caso, es una resolución que explicite, individualizada y motivadamente, el control judicial que significa, incluso en relación con el juicio de faltas, la decisión de proseguir las actuaciones. No basta, a estos efectos, en una redacción de resoluciones judiciales relevantes tan evidentemente abstracta como la que ha quedado reflejada, con acordar la citación a juicio y con referir en los hechos quién es denunciado y quién denunciante, lo que ni siquiera se hace en el caso, como hemos visto, pues ello es una mera constatación del contenido de la denuncia, pero no evidencia un acto de interposición judicial que, con el carácter provisorio que imponen las circunstancias, con mínima motivación no absolutamente estereotipada, señale a la persona denunciada como efectivamente responsable indiciariamente de hechos con relevancia penal. La interrupción de la prescripción requiere ahora, paradójicamente, algo más de lo que se ha venido entendiendo como exigible para la admisión de una denuncia o querella. Cuando, en el común de los casos, la sentencia llega a dictarse en el plazo de seis meses desde los hechos o desde la presentación de la denuncia a la que se reconocería, de este modo, si la sentencia es posterior en sólo dos meses, efecto suspensivo, no planteará mayores problemas esta superior exigencia que introduce la reforma. Cuando, como es el caso y es frecuente dada la sobrecarga de trabajo que pesa sobre la mayoría de los órganos judiciales de nuestro país, se supera ese plazo y la sentencia no se dicta en dicho plazo de seis meses desde los hechos, la ausencia de un auto que responda a las características del artículo 132.2 del Código Penal tiene efectos mucho más graves. En estos casos, el recurso a resoluciones modelo, carentes de identificación temporal, referencia a indicios, identificación de la condición procesal de la persona contra quien se dirige el procedimiento y, en fin, del contenido mínimo exigido por el referido precepto, por más que comprensibles por el volumen de trabajo que soportan los Juzgados de Instrucción, tiene como consecuencia la declaración de prescripción de la falta, que exime del análisis de los motivos articulados en el recurso del denunciado.
NOVENO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declaro extinguida por prescripciónla responsabilidad criminal en el presente Juicio de Faltas Nº 1216/11 del Juzgado de Instrucción Nº 7 de Murcia (Rollo 14/2013) de Lucio , con la consiguiente estimación del recurso interpuesto por aquél, con declaración de oficio de las costas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
