Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 200/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 192/2012 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 200/2013
Núm. Cendoj: 35016370012013100459
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de noviembre de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 192/2012, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 97/2012 del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, seguidos por delitos de resistencias y falta de lesiones contra doña Aida , en cuya causa han sido partes, además de la citada acusada, defendida por la Abogada doña Leticia María Grimón Rodríguez; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Natalia Álvarez Rodríguez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 97/2012, en fecha nueve de julio de dos mil doce se dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
': Sobre las 06:00 horas del día 29 de mayo de 2012, Aida , se encontraba en la Avenida Islas Canarias de Costa Teguise-Teguise (Las Palmas), cuando en el curso de una actuación policial, fue agarrada por el brazo por el agente TIP NUM000 y con grave menosprecio al ejercicio de la autoridad, le golpeó con un zapato en la cara, causándole lesiones consistentes en hematoma en región frontal de la cara que tras una asistencia facultativa tardaron cinco días en curar, uno de los cuales quedando impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
Una vez en dependencias policiales de Teguise, y a fin de evitar ser introducida en el calabozo, empleó resistencia activa a ello propinando patadas y tratando de morder y arañar a la fuerza actuante, insultando y con la intención de amedrentar al Agente NUM001 diciéndole 'hijo de puta, soy santera, te vas a morir tú y tu familia'.
Aida se encontraba en un estado de severa embriaguez en el momento de los hechos anteriores, lo que disminuía sensiblemente sus facultades intelectivas y volitivas aunque sin llegar a anularlas completamente. Sobre las 13:19 horas, y cuando estaba siendo asistida en la sala de triaje del Hospital Dr. Benedicto , Aida con idéntico ánimo de menoscabar el ejercicio de la autoridad, trató de golpear a los agentes que la custodiaban, así como al personal médico que la atendía, mediante patadas y cabezazos sin lograr su propósito.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aida como autora criminalmente responsable de un Delito Continuado de Resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 del Cp en concurso ideal con una falta de lesiones del art. 617. del Cp , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo por el delito , y a la pena de multa de treinta dias con una cuota diaria de cinco euros por la falta de lesiones , debiendo indemnizar al agente NUM000 de la Guardia Civil en la cantidad de 200 euros, cantidad que devengara los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec , y condenarla igualmente al abono de las costas del procedimiento'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso, sin solicitar nuevas pruebas,. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a la acusada del delito continuado de resistencia por el que ha sido condenada, pretensión que sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y error en la apreciación de las pruebas; 2º) infracción del artículo 556 del Código Penal , dado que no concurren los elementos del delito de resistencia por el que ha sido condenada la acusada; y, 3º) infracción del artículo 20.2 del Código Penal , dado que se interesa la apreciación de la eximente completa de embriaguez.
SEGUNDO.- A través del primer motivo de impugnación por el que, de manera simultánea se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 11.1 de la LOPJ y la existencia de error en la apreciación de las pruebas, la representación procesal de la acusada pretende una modificación de la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada al objeto de que se consignen los siguientes hechos omitidos por el juzgador de instancia y que la parte considera acreditados: que la acusada se encontraba en la Avenida Islas Canarias, acostada en la acera en un gran charco de sangre que manaba de la herida que tenía en la cabeza (la cual precisó de asistencia médica y grapas); que el lamentable estado que presentaba la acusada precisó que se acercara, para atenderla, una ambulancia; que el estado de agresividad de la acusada hizo que ésta se cebase absolutamente con todas las personas que trataron con ella, agentes, técnicos sanitarios y médico.
Entendemos que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es correcta y en nada queda desvirtuada por las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación, pues si bien es cierto que todos los hechos alegados en éste aparecen consignados en el atestado y resultan acreditados mediante las declaraciones prestadas en el juicio oral tanto por los Guardias Civiles actuantes como por el sanitario don Everardo , sin embargo, la plasmación de tales hechos en la sentencia de instancia es innecesaria, por cuanto no dejan de constituir el antecedente de los hechos constitutivos de infracción penal, y, además, esa conducta previa de la acusada lo único que evidencia, como expondremos más adelante, es que la misma, pese a hallarse gravemente afectada por el alcohol, no tenía anuladas sus facultades volitivas e intelectivas.
Por otra parte, no cabe apreciar error alguno en el proceso valorativo desarrollado por el Juez de lo Penal, pues los medios de prueba en los que aquél funda su convicción están constituidos principalmente por los testimonios prestados en el juicio oral por los agentes de la Guardia Civil actuantes y por don Everardo , además de la documental médica incorporada a la causa (parte de asistencia facultativa recibida por el Guardia Civil con carné profesional NUM000 e informe médico forense), medios de prueba de los que resultan hechos básicos para la integración de las infracciones penales, no cuestionados, por otra parte, por la representación procesal de la acusada, en concreto: que la acusada golpeó con un zapato en el rostro al Guardia Civil con carné profesional nº NUM000 , causándole un hematoma del que tardó en curar cinco días, que la misma, una vez en dependencias policiales, trató de impedir ser introducida en el calabozo, dando patadas y tratando de morder y arañar a los agentes, y por último, que la acusada, una vez en el Hospital, trató de golpear a los agentes que la custodiaban y al personal médico que la atendía.
Por tanto siendo correcta la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia y fundándose la condena en auténticas pruebas de cargo, procede desestimar el primer motivo en que se sustenta el recurso.
TERCERO.- La representación procesal de la recurrente entiende que no concurren los elementos del delito de resistencia por el que ha sido condenada la acusada, ya que los agentes no se encontraban realizando las funciones propias de su cargo, sino, según se dice, actuando como buenos samaritanos, y que tampoco cabría apreciar el dolo en la conducta de la acusada, dado que ésta desconocía si las personas que allí se encontraban eran agentes de la autoridad o no, coincidiendo todos los testigos en señalar que la acusada fue muy violenta con ellos.
La calificación jurídica de los hechos efectuada por la sentencia de instancia ciertamente es benévola, pues las tres conductas de la acusada, en relación a los agentes actuantes, que se declaran probadas no son de la misma entidad, y la primera de ellas (consistente en golpear a uno de los Guardias Civiles con un zapato en la cara) parece más bien subsumible en el delito de atentado del artículo 550 del Código Penal .
En relación a la distinción entre el atentado y las diversas modalidades de resistencia, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 981/2010, de 16 de noviembre , recogió la doctrina de dicha sala, señalando lo siguiente:
'a) El acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. En cuanto al acometimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS. 98/2007 de 16.2 ). Es cierto que la actual jurisprudencia -por todas STS. 778/2007 de 9.10 - ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave, art. 556 y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97 ). La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P .
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas'.
Como analizan las sentencias de esta Sala, de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999 , ya ha señalado que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad' lo que obliga a excluir aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ).
En definitiva se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS. 819/2003 de 6.6 ).
Por ello, aunque la resistencia del artículo 556 es de 'carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005 de 8.7 ), en que 'más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa' que no es incompatible con la aplicación del art. 556 CP . ( STS. 607/2007 de 4.5 ).'
Por su parte, la STS nº 27/2013, de 21 de enero , en una relación gradatoria de mayor a menor entidad, clasifica los tipos penales de resistencia en los siguientes: 'a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve.'
En el delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , además de la acción típica (acto de resistencia pasiva grave o acto de resistencia activa no grave), han de concurrir, los siguientes elementos que la jurisprudencia (entre otras, STS nº 55/2011, de 15 de febrero ), exige respecto del delito de atentado:
a) En el plano objetivo:
1) carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo.
2) que éste se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas.
b) En el plano subjetivo:
1) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del pasivo.
2) conciencia de que en su conducta ofende, denigra o desconoce la consideración, respeto y garantías que la función desarrollada por el sujeto pasivo merece.
Entendemos que en el presente caso se dan todos los elementos del delito de resistencia. Y, en relación a los dos elementos cuya existencia cuestiona la recurrente cabe señalar lo siguiente:
En primer lugar, que en los tres supuestos descritos en el factum de la sentencia de instancia, la acción de la acusada se dirigió contra agentes de la Guardia Civil y éstos se encontraban en el ejercicio de sus funciones, en el primer caso, acudieron al lugar de los hechos porque se estaba produciendo una alteración del orden público, ya que la acusada no quería ser asistida por el personal de la ambulancia que al efecto se había trasladado al lugar, arremetiendo aquélla, con un zapato, contra el agente de la Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional nº NUM000 en el instante en que éste la sujetó para evitar que la misma agrediese a un sanitario; en tanto que en los otros dos supuestos acaecidos con posterioridad los agentes realizaban funciones de custodia de la detenida.
Y, en segundo lugar, la acusada conocía perfectamente la condición de agentes de la autoridad de los Guardias Civiles. Ese conocimiento resulta incuestionable en los dos últimos supuestos, por la propia situación de detención a que se encontraba sujeta la acusada, y en el primer caso, se infiere del hecho de que los Guardias Civiles estaban uniformados, según declaró en el juicio oral el Guardia Civil con TIP nº NUM000 .
Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- Finalmente, también hemos de rechazar la pretensión de que se aprecie como eximente completa, conforme al artículo 20.2 del Código Penal , el estado de embriaguez que presentaba la acusada al tiempo de ocurrir los hechos.
En relación a los efectos jurídicos de la embriaguez, el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 2.657/2000, de 27 de octubre , declaró que: 'La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1 ); c) si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código penal ; y d) la atenuante del art. 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (cfr. STS 1.672/1.999, de 24-11 ).'
En el supuesto que nos ocupa, el estado de embriaguez severo que, según todos los testigos, presentaba la acusada no justifica la aplicación de la eximente completa pretendida por la defensa, y ello por lo siguiente:
1º) Porque el estado de embriaguez no fue fortuito, ya que, según el propio informe aportado por la defensa, al inicio del juicio, la acusada está sometida a tratamiento por su adicción al alcohol.
2º) Dicho estado de embriaguez tampoco era pleno, pues el elevado nivel de agresividad que manifestó la acusada en los distintos episodios que se describen en el relato fáctico de la sentencia apelada no parece compatible con una anulación completa de sus facultades volitivas y cognitivas. En todo caso, no puede perderse de vista que aunque ese estado fuese severo en el momento de la inicial intervención policial (sobre las 06:00 horas), los efectos de la intoxicación etílica necesariamente tuvieron que haber disminuido cuando tuvo lugar el último incidente, ocurrido siete horas más tarde (concretamente, a las 13:19 horas).
3º) Porque el propio artículo 20.2 del Código Penal impide la apreciación, en el supuesto que nos ocupa de la eximente completa.
Así es, dicho precepto dispone que están exentos de responsabilidad criminal 'El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes , sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiere previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'.
Y, en el presente caso, en el hipotético supuesto de que la intoxicación etílica que presentaba la acusada fuese plena, aquélla debía haber previsto o debido prever la comisión de la infracción penal, pues, tal y como ella misma reconoce, cuando bebe pierde el control, y, además, es conocedora de que con anterioridad ha sido condenada en dos ocasiones por delito de atentado, por lo que pudo prever que el consumo excesivo de alcohol podría desencadenar hechos como los que habían motivado condenas anteriores.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, se ha de imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de doña Aida contra la sentencia dictada en fecha nueve de julio de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife , en los autos del Juicio Rápido nº 97/2012, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado no personado, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
