Sentencia Penal Nº 200/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 200/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 370/2014 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 200/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100624

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00200/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 51 2 2012 0000632

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000370 /2014

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Juan Manuel

Procurador/a: D/Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Abogado/a: D/Dª FERNANDO GRACIA DOMINGUEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL, Josefa

Procurador/a: D/Dª , EVA MARIA LABARGA GARCIA

Abogado/a: D/Dª , MARIA EMMA CALLEJA PUJANA

SENTENCIA Nº 200/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, en representación de Juan Manuel , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000119 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, Josefa , representado por el Procurador , EVA MARIA LABARGA GARCIA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. RICARDO MORENO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 el día 11-7-2014 (f.-413-431) se establecía en su fallo:

' Que Debo condenar y condeno a D. Juan Manuel como autor responsable de un delito de violencia física habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 párrafo 2º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, , a las penas de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de cuatro años, y prohibición de que el acusado se aproxime a una distancia inferior a 100 metros a la persona de Dña Josefa y de su hija, Trinidad a su domicilio lugar de trabajo y cualquier otro lugar que la misma frecuente por tiempo de cuatro años. Asimismo se prohíbe al acusado comunicarse con Dña Josefa y con su hija por cualquier medio o procedimiento informático o telemático escrito verbal o visual, por igual plazo.

Que debo condenar y condeno a D. Juan Manuel como autor responsable de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.º y 3, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, , a las penas, por cada uno de los dos delitos , de nueve meses de prisión , accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de dos años, y prohibición de que el acusado se aproxime a una distancia inferior a 100 metros a la persona de Dña Josefa y de su hija, Trinidad a su domicilio lugar de trabajo y cualquier otro lugar que la misma frecuente por tiempo de dos años. Asimismo se prohíbe al acusado comunicarse con Dña Josefa y con su hija por cualquier medio o procedimiento informático o telemático escrito verbal o visual, por igual plazo.

Que debo condenar y condeno a Juan Manuel al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil D. Juan Manuel deberá indemnizar a Dña Josefa en la cantidad de 490.-euros más el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Juan Manuel , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 23-10- 2014, quedando pendientes de resolución.

TERCERO.- La parte recurrente (f.- 447-452) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : incongruencia interna de la sentencia; error en la apreciación de la prueba respecto de ambos delitos; indebida aplicación del art. 173.2 y del art. 153.1 CP ; indebida aplicación del art. 66 CP así como vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio por reo, para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que se absuelva a Juan Manuel con todos los pronunciamientos favorables.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso (f.-491-491)

Por la defensa de Josefa se interesó (f.-491-499) desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- .Respecto de la alegación de incongruencia interna de la sentencia.

Sostiene el recurrente al existencia de tal incongruencia interna en la sentencia recurrida al señalares la existencia de unas lesiones y sin embargo no recogerse en relación con los hechos concretos del día 22 en los hecho probados que el recurrente golpeara a Josefa .

Por un lado debe señalarse que el Tribunal Supremo ( SSTS 21-6-1999 , 14-6-2002 ) ha, entendido en ocasiones subsanables los defectos de redacción de un relato de hechos probados incompleto, pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración. Y por otra parte el relato de hechos debe a su vez integrarse en su conjunto, sin atender a aspectos parciales del mismo.

En atención a lo anterior y por lo referido al día 22-6-2011 en el relato de hechos de la sentencia recurrida se indica por un lado el agarrón por el pelo y la acción de acometimiento con la silla así como la huida con la hija en brazos y por otra parte también se recogen ciertamente los resultados de la acción, y se describe con detalle las consecuencias físicas para Josefa de la conducta del recurrente, y así se indica que '... comos consecuencia de estos hechos, Dña Josefa ..sufrió lesiones, de las que fue atendida el día 24 de junio de 2011 en el Hospital San Pedro, consistentes en policontusiones: hematomas generalizados en brazos, piernas, muslos , glúteos; equimosis enrojecida de aproximadamente 6x3 centímetros en cara externa de tercio superior de muslo derecho ,...'.

Y ello a su vez se debe completar con el propio contenido del relato de hechos probados en al propia sentencia en al que se indica que durante todo el matrimonio y especialmente tras el nacimiento de la hija Juan Manuel sometió a Josefa a '... constantes agresiones físicas consistentes en puñetazos, patadas y empujones...'

En atención a lo anterior debe desestimarse el motivo alegado.

SEGUNDO.- . Respecto de la alegación de error en la apreciación de la prueba así como vulneración del principio de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.

Debe señalarse que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencias tan numerosas que no es preciso que se haga la cita de resoluciones concretas, reconoce al testimonio único de la víctima el carácter de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del acusado, sin necesidad de ninguna otra prueba que corrobore dicho testimonio.

En tal sentido al sentencia recurrida atiende a la declaración de Josefa , señala la jurisprudencia que avala su consideración como prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y a su vez enuncia y examina la concurrencia de los requisitos exigidos para su toma en consideración como prueba válida.

Y en concreto se cuenta con su declaración ante la Policía Nacional (f.-21-23 y 24), ante el Juzgado de Instrucción (f.-57-59) y la realizada el día del juicio, señalando e insistiendo en que no podía precisar concretamente qué moratones correspondía a qué día por que el acusado la agredía constantemente.

Se cuenta igualmente con el parte médico (f.-25 y ss), exploración por el Médico Forense el 27-6-2011 (f.-84-85, 172-174, 315) el informe de valoración social (f.-157 y ss) el hermano de Josefa quien relata sucesos de empujones y situaciones en las que intervenía para separarlos (su declaración fue aportada al plenario sobre la base de la lectura de la mismo vía art. 730 LECRM).

Es decir existe una abundante prueba que de manera directa y vía de corroboración periférica de la declaración de Josefa permite llegar a la Juez a la conclusión recogida en su sentencia.

En base a lo anterior y respecto al error en la valoración probatoria no podemos compartir las tesis del apelante que lo único que pretende en sus argumentaciones es efectuar una valoración subjetiva e interesada de unas pruebas personales de resultado adverso para sus intereses, que la juzgadora de instancia, que gozó de la estimable ventaja de la inmediación, consideró suficientes para destruir la presunción de inocencia. Por este motivo, dichas declaraciones de los intervinientes y testigos no pueden ser valoradas en esta alzada de forma distinta por quien no las ha presenciado primero, porque no se alega ningún motivo hábil para ello; en segundo lugar porque la juzgadora razona los motivos por los que otorga credibilidad a la versión de la víctima y a la de los testigos y resultando, en definitiva, la credibilidad de dichos testimonios de cargo de la víctima Josefa , corroborados en un todo por los partes médicos de las lesiones padecidas.

Por lo tanto cabe señalar que acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la LECRM.

Finalmente señalar que como afirma la STS sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-10-2010 , que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo expresada entre otras en STS de 16-5-2008 , que '... Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 )'.

Y en tal sentido ya se ha hecho referencia a la prueba llevada a cabo y su resultado, tras lo cual y como indica la STS de 24-3-2010"... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'...".

TERCERO.- Respecto de la alegación de indebida aplicación del art. 173.2 y del art. 153.1 CP .

a) Respecto del art. 173.2 párrafo 2º.

Debe recordarse aquí que el artículo 173.2 del Código Penal sanciona, entre los delitos contra la integridad moral, la conducta del que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quién sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia (o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos).

El mismo precepto, en su párrafo tercero, determina que para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento.

Como recoge, entre otras la SAP Madrid de 26-6-2014 (Secc.27 ª, rec.1143714)" habiendo evolucionado la jurisprudencia desde un concepto meramente 'aritmético' hasta otro en el que, más que la pluralidad en sí misma, lo más relevante es que la repetición o frecuencia suponga una permanencia en el trato violento, de tal modo que 'se pueda llegar a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente; es precisamente en esta nota de permanencia donde radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual' ( STS 16-5-2002 ), siendo tal concepto de 'habitualidad', de clara raíz criminológica, independiente del de reincidencia o de reo habitual, precisándose por la jurisprudencia que 'los concretos actos de violencia ejercitados sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. Por ello resulta irrelevante el anterior enjuiciamiento de alguno de esos actos, su falta de enjuiciamiento, su calificación autónoma como falta o su prescripción' ( STS 14-5-2004 ) y al ser un delito de mera actividad 'el resultado lesivo es ajeno a la acción típica, es decir, si además de la violencia se produce un resultado lesivo o se constriñe la libertad del sujeto pasivo existirá un concurso real' ( STS 11-3-2004 ),">.

En el mismo sentido la STS de indica en la de 30-9-2013 con cita de otra de 19-7-2011 lo siguiente:

" Finalmente en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas. (...) La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 C P establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. (...) Ésta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multirreincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem- parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo. (...) No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia como se ha recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato sino que lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico- formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más. (...) Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva (...), pues no es ocioso recordar que el delito del art. 173.2 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real'.

Conviene no perder de vista, además, que en supuestos como el que es objeto de nuestra atención, en los que el sujeto activo llega a imponer una verdadera situación de tiranía familiar, provocando que la víctima no llegue a denunciar los hechos hasta pasados muchos años del inicio de las vejaciones, la importancia de una fijación precisa y cuasi aritmética de la fecha de todos y cada uno de los episodios de humillación, pasa a un segundo plano. Lo decisivo, como no podía ser de otra manera, es la prueba de que tales hechos sucedieron. Lo importante, en fin, no es tanto el cuándo sino el qué (cfr. STS 396/2010,23 de abril ( RJ 2010, 4921 ) )."

Del relato de Josefa y la corroboración por la declaración de su hermano se desprende la existencia de esa reiteración a lo largo del tiempo, en múltiples ocasiones, e incrementado a partir del nacimiento de la hija, generando una situación de temor permanente, y ello concretado en empujones, puñetazos y patadas, y ello junto con humillaciones y vejaciones tales como se concretan en los hechos relatados puntualmente en relación con el mes de abril de 2011 y el 22-6-2011,y que por lo que respecta a la cualificación penal prevista en el párrafo segundo del artículo 173.2 CP , basta señalar que tales hechos tenían lugar en el domicilio familiar.

Por lo tanto concurren los elementos del tipo penal.

b) Respecto del delito del art. 153

El Código Penal en su artículo 153.1, redactado conforme a la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , en vigor a partir del 29 de junio de 2005, dispone que ' El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años'.

En este sentido, y con relación al supuesto que se somete a la consideración de la Sala, lo cierto es que, de manera cumplida, se explican en la sentencia impugnada los elementos probatorios que han forjado las convicciones alcanzadas por la juez a quo con relación al delito de maltrato de los contemplados en el artículo 153 del Código Penal , lo cierto es que en la propia sentencia impugnada expresamente se recogen los hechos concretos en que se basa, por tanto habiéndose acreditado mediante la citada prueba testifical como el acusado ha golpeado a la perjudicada es claro que se da tal ilícito penal.

CUARTO.- Respecto de la alegación de indebida aplicación del art. 66 CP .

La recurrente sostiene la procedencia de conceder relevancia a efectos penológicos al tiempo transcurrido en la tramitación del procedimiento hasta la celebración del acto del juicio ya fuere como atenuante de dilaciones indebida ya como elemento a tener en consideración a la hora de imponer pena concreta.

Las SSTS , de 12-4-2011 , 21-2-2011 señalan lo siguiente" Actualmente, la reforma CP mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el artículo. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' . Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas . Los requisitos para su aplicación serán, pues los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere en el referido precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante">.

En igual sentido la STS 28-4-08" La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras)'"

En la sentencia recurrida se recogen las diferentes fechas a tener en consideración que parten desde la de los hechos el 24-6-2011 y concluyen con al sentencia recurrida dictada el 11-7-2014 , es decir 3 años, durante los cuales se ha producido una inhibición entre Juzgados, y ya fijada la competencia el 6-7-2011 se dicta Auto de Procedimiento Abreviado el 29-2-2012 se presentó el escrito de la acusación particular y de igual fecha el del Ministerio Fiscal y el 13-4-2012 el de defensa.

Las actuaciones fueron recibidas el 26-11-12 por el Juzgado de lo Penal se citó a las partes a comparecencia para posible conformidad el 18-9- 12, suspendiéndose para practica prueba con nueva citación para el 12-11-2013 que se suspendió por incomparecencia sin justificar del acusado, se intentó realizar nuevamente el 19-12-2013 y esta vez fue el Letrado del acusado el que renuncia por discrepancias con su cliente y así hasta la definitiva celebración del acto del juicio.

Por lo tanto se produce un cierto retraso que en modo alguno puede ser considerado como extraordinario dadas las circunstancias en que el mismo se ha producido pese a los reiterados esfuerzos del Juzgado de lo Penal para celebrar el mismo ya sea por petición de nuevas pruebas por el Ministerio Fiscal , ya por no acudir el propio acusado por lo que será sobre su responsabilidad tal retraso, o por la renuncia del propio Letrado del acusado en el penúltimo de los intentos.

En atención a lo anterior se considera justificada la denegación de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas pretendida por la parte.

Señalado lo anterior opera el art. 66.1.6ª CP en al determinación de la pena y este permite la imposición de la pena correspondiente '... en la extensión que estimen adecuada, en atención alas circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho' y ello junto con el juego de la cualificación del art. 173.2 párrafo 2 º y 153 1 y 3º CP , se considera que las impuestas por el Juzgado de lo Penal son adecuadas alas circunstancias del supuesto concreto.

QUINTO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 11-7-2014 , y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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