Sentencia Penal Nº 200/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 200/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 244/2016 de 15 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 07040370022016100409

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1635

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección nº 2

Rollo: 244/2016

JUZGADO: De lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca PROCEDIMIENTO: Procedimiento Abreviado número 95/2016

APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.

SENTENCIA NÚM. 200/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/aS

DÑA. MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MIRÓ

DÑA. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

D. ALBERTO JESÚS RODRÍGUEZ RIVAS

En Palma de Mallorca, a 15 de septiembre de 2016

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma de Mallorca en el procedimiento Abreviado para determinados delitos número 244/2016 se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2016 con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Ismael como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 153 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:

- 31 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD,

- PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS,

- ASI COMO LE CONDENO A INDEMNIZAR A Claudia POR LAS LESIONES PADECIDAS EN LA SUMA DE CIENTO VEINTE EUROS (120 € ), CON LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 576 DE LA LEC A PARTIR DE LA FECHA DE ESTA SENTENCIA,

- Y LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO.

- Además, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 CP , se impone al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 200 METROS de la perjudicada por el delito, DE COMUNICACIÓN CON LA ANTERIOR POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, INFORMÁTICO, TELEMÁTICO NI CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL y, además, la PROHIBICIÓN DE ACUDIR al domicilio de residencia, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella durante TRES AÑOS.

- Se condena al acusado al pago de LAS COSTAS del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN por ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, recurso que deberá ser presentado en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la notificación, ante este Juzgado de lo Penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 803 de la LECrim .

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Para el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, no cabe abono alguno, atendido que NO ha sido privado de libertad por esta causa.

Para el cumplimiento de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación le será de abono al condenado el tiempo de cumplimiento de la medida cautelar - es decir, desde el día 21 de noviembre de 2015-.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Ismael , nacido el día NUM000 de 1967 en Alcalá La Real, hijo de Olegario y de Inmaculada , con DNI nº NUM001 , domicilio en CALLE000 nº NUM002 , NUM003 piso, puerta NUM003 , de PALMA; sin antecedentes penales, contra el que se dictó orden de alejamiento por auto de fecha 21 de noviembre de 2015, y que no ha estado privado de libertad por esta causa, mantuvo una relación sentimental con Claudia , con la que a raíz de los hechos aquí denunciados dejó de convivir en noviembre de 2015.

El día 19 de noviembre, el acusado, durante una discusión, dio un fuerte puñetazo contra una puerta, produciendo un agujero.

El día 20 de Noviembre de 2015, hallándose la pareja en la cocina del que era domicilio común en CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , NUM003 de Palma, mientras ella estaba cocinando iniciaron una discusión en el curso de la cual, tras un fuerte forjeceo con la puerta de entrada de la cocina porque la perjudicada pretendía impedirle su entrada, él colocó su pie en medio de la apertura para impedir el cierre, recibiendo el impacto de la misma. Cuando consiguió entrar en la cocina, y con intención de ocasionarle un menoscabo físico a ella, la agarró fuertemente de los antebrazos, llegando a clavarle las uñas, y haciendo uso de su fuerza la obligó a tumbar en el suelo, causándole eritema en ambos antebrazos con leve erosión, que requirió primera asistencia médica y tardó en curar 3 días.

En fecha 21 de noviembre de 2015 se dictó orden de protección contra el acusado en el presente procedimiento, prohibiéndole aproximarse a la víctima en una distancia de 200 metros, tanto de su domicilio como de cualquier lugar en el que ésta se halle, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, de forma directa o indirecta, notificado el mismo día al acusado.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación: El/la Procurador/a D. Javier Delgado Truyols en representación de D. Augusto solicitando se dictase otra sentencia absolviendo a su representado.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal lo impugnó interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Por Procurador D. Francisco Rodríguez Rincón lo cual, se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda y designándose ponente a la Magistrada MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MIRÓ ; quien, tras la oportuna deliberación y votación, expresa en la presente el parecer del Tribunal.


UNICO.-Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Formula recurso la defensa de D. Ismael al considerar que se ha producido error en la valoración de la prueba.

Sobre el error en la valoración de la prueba.

Como es sabido, si bien el recurso de apelación es un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control por el Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y que ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional), sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 13/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 , entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directa y personalmente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos al Juez de Instancia corresponde, salvo manifiesto error o incongruencia.

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

La sentencia analiza pormenorizadamente la actividad probatoria desarrollada en juicio, teniendo en cuenta las declaraciones efectuadas y la documental, analizándola a la luz de la lógica y la razonabilidad, según criterios jurisprudenciales. Con base en ello concluye acreditada la agresión del acusado.

No es cierto que sean las 'simples manifestaciones de Doña Claudia ' las que determinan el relato probatorio. Se analiza con detalle la persistencia en la incriminación, la verosimilitud del testimonio de la denunciante y la corroboración externa pues existe un parte de lesiones (folios 8 y 9) que además es inmediatamente posterior a los hechos. Junto a ello la sentencia tiene en cuenta que el acusado se contradice con alguna de las manifestaciones que efectuó ante el Juzgado Instructor. Además se patentiza en la fundamentación jurídica de la sentencia la inmediación judicial pues la Magistrada sentenciadora advierte la diferencia de constitución física entre acusado y perjudicada, corpulento y alto él y pequeñita y delgada ella.

Reconoce la propia recurrente que el Sr. Ismael admitió que le agarró por las muñecas. Se admite pues la concurrencia del elemento objetivo del tipo de lesiones.

Afirma la recurrente que la sentencia entra en contradicciones, sin embargo no anuda a ello consecuencia anulatoria alguna sino que interesa la absolución. Cierto es que la sentencia afirma que el acusado 'en la acción de asirla fuertemente por los brazos voluntaria o involuntariamente no midió debidamente su fuerza'. No se va a entrar a considerar aquí todas las teorías acerca del dolo directo y del eventual, baste decir que sin duda es voluntario coger a otro por los brazos ( no se trata de hecho obligado ni reflejo aunque no esté precedido de ardua reflexión ), en lo que se refiere a la concurrencia de conciencia y voluntad (el dolo) quien coge con fuerza a otro por los brazos, sobre todo cuando el que así actúa es persona fuerte, se representa y asume la posibilidad de producirle algún menoscabo corporal -la lesión- a consecuencia del hecho porque es claro que conoce el grado de peligro inherente a la acción. Además y en cualquier caso el Código Penal también sanciona el maltrato de obra.

Estima la parte recurrente que el Sr. Ismael actuó en legítima defensa. Aún de no formalizarse tal petición en acto de juicio se deriva de las propias manifestaciones del acusado quien dice haber realizado los hechos para defenderse. La sentencia también analiza cumplidamente la actividad probatoria para negar la concurrencia de la legítima defensa, siendo destacable que precisamente afirma que el hecho de que él le hubiese obligado a descender hasta el nivel del suelo, como si se tratara de un fuerte adversario al que se le ha vencido en un ring no evidencia en absoluto un acto de defensa sino de prepotencia y humillación contra quien presenta la posición más débil. Existió lesión por mucho que antes la precediera una discusión.

No puede olvidarse que el Tribunal Supremo ha establecido que cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega ( STS 15 de enero de 2004 ) sin que por esta Sala pueda modificarse el criterio explícito, racional y fundado de la Juzgadora a quo por el de la parte recurrente, especialmente cuando se trata de análisis probatorio con base en la prueba personal desarrollada para la que, como se ha dicho, es esencial la inmediación judicial.

Otros datos referidos en el recurso como la apreciación policial del riesgo (como no apreciado) son relevantes en su momento para adoptar medidas precautorias pero no tienen efecto alguno para acreditar la comisión del hecho y sus circunstancias en juicio . Tampoco quien iluminó sobre la conveniencia de denunciar porque ello no determina la falsedad de lo que se denuncia.

Expuesto cuanto antecede, concluimos que la valoración probatoria efectuada en la instancia por la juzgadora a quo debe ser mantenida en esta alzada, sin que se aprecie error probatorio que conlleve su modificación .

SEGUNDO.-No se aprecia temeridad o mala fé por lo que las costas se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguienteFALLO:

Fallo

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares ha resuelto DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Procuradora Dña. Amalia Rodríguez Rincón en representación de D. Ismael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca en Procedimiento Abreviado nº 95/2016 y, en su consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia.

Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución en su caso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Así por ésta, nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente, testimonio al rollo para su archivo y certificación al Juzgado de lo Penal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Doña. Carolina Costa Andrés, Letrada de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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