Sentencia Penal Nº 200/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 200/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1058/2015 de 03 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100142

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00200/2016

-

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15036 43 2 2011 0005056

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001058 /2015-Pg

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol

Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 6/14

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Valentín , Pedro Francisco

Procurador/a: D/Dª FATIMA PEREIRA SANTELESFORO, JOSE LUIS SEOANE TOJO

Abogado/a: D/Dª CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO, IBAN LORENZO RAMOS

Recurrido: - MINISTERIO FISCAL -

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1058/15 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 6/14, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas, , figurando como apelantelos acusados Valentín y Pedro Francisco representado por procuradores Sra. Pereira Santelesforo y Sr. Seoane Tojo y defendidos por Letrado Sra. Fernández Dobarro y Sr. Lorenzo Ramos; y como apeladoMINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol con fecha 24-03-15 y dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco y Valentín como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los art. 237 , 238 2 º y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas, a cada uno de ellos de 1 AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono por mitad de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Pedro Francisco y Valentín , habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad 'TRANSMIÑO S.L.' en la persona de su representante legal en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como importe de reparación de los daños causados en el tapón del depósito del camión matrícula .... QV , según la factura a que tal efecto aporte el perjudicado, suma a la que habrán de adicionarse los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de su determinación hasta el completo pago y en la suma de 426,70 euros por el combustible sustraído más intereses del art. del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.

Se acuerda la entrega definitiva del gasoil recuperado a la empresa 'TRANSMIÑO S.L'.'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los acusados Valentín y Pedro Francisco que fueron admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 03-07-15 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 29-07-15, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.


Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta, igualmente, la fundamentación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Pedro Francisco .

Este recurrente ha sido condenado, junto con el otro acusado Valentín , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, impugnando este pronunciamiento de condena, alegando la errónea apreciación de la prueba que se ha llevado a cabo por la Juzgadora, así como la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Dejando al margen la posible incompatibilidad que supone la alegación conjunta de ambos motivos que se han dejado expuestos, hemos de considerar que la esencia del recurso que interpone la parte, es considerar que la prueba practicada es insuficiente, bien porque sea equívoca, bien porque aparece contradicha por prueba de cargo, para fundar un pronunciamiento de culpa como el que se ha dictado en la instancia.

A este respecto, y comenzando por el relato faŽctico de la sentencia de instancia, nos encontramos que, a pesar de cuanto se expresa en el escrito de referencia, en modo alguno resulta irracional o arbitrario atribuir al acusado la autoriŽa de los hechos que se le imputan, pues nada de lo alegado ni probado demuestra error de la Juzgadora en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta segunda instancia conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria.

AsiŽ la Juez de lo Penal cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencia ( art. 120.2 C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, frente a la que nada valen los alegatos del recurrente quien pretende sustituir el imparcial y razonable criterio del Juez de instancia a la hora de efectuar tal valoración, de conformidad con las prescripciones establecidas en el art. 741 de la LECRIM ., por su particular y subjetiva versión, lo que no procede salvo error manifiesto de dicha juzgadora, que aquí no se da, debiendo además de señalarse que no obstante las posibilidades revisorias conferidas al tribunal de apelacioŽn, y aunque el aŽmbito de revisioŽn de las cuestiones juriŽdicas sea ilimitado, el juez 'a quo' es quien realmente aprovecha al maŽximo las ventajas de la inmediacioŽn de la prueba, y por ello la valoracioŽn realizada por el mismo, de la que es loŽgica consecuencia el relato faŽctico, deberá ser aceptada, siempre que no se aprecien motivos que evidencien que es erróneo o arbitrario, por no estar en consonancia con los elementos probatorios que hayan operado en el proceso o por no traducir con claridad la realidad que aquellos acrediten.

Y por lo que respecta a este recurrente, la prueba de cargo viene dada por dos circunstancias incuestionables; la primera es que el vehículo que es utilizado habitualmente por él, se encontraba en las inmediaciones del lugar de los hechos, y que en el mismo, en su maletero, se estaban cargando por dos personas, varias garrafas. Esto lo relata el testigo Jesús , que identifica al recurrente, al que no ha dudado en conocer, aportando datos del mismo como el lugar en el que vive, y el vehículo encontrado como perteneciente al mismo, por lo que, aunque no sabe el nombre y apellidos del dato, sí que lo ha identificado con unos datos personales del mismo, domicilio, rasgos físicos, vehículo utilizado, que ni siquiera el recurrente puede cuestionar. Y precisamente ese vehículo estaba en las inmediaciones del lugar donde se produjo la sustracción de combustible de un camión, lo que se viene a corresponder con las garrafas que el referido testigo presencial ve que el recurrente y otra persona cargaban en el coche en cuestión. Hecho que, como dice el testigo, cuando lo presencia, coincide con que escuche la señal de alarma del taller donde se produjo la referida sustracción, siendo un hecho igualmente indiscutido que el depósito de uno de los camiones del local donde se produjeron los hechos había sido violentado. Sobre la base de estas circunstancias expuestas por un testigo cuya imparcialidad resulta intachable, a la vista de su ausencia de todo interés, sea subjetivo u objetivo, con los hechos enjuiciados, que lo ha reiterado a lo largo de las actuaciones, resulta lógico que la Juzgadora haya venido a estimar que la declaración de la testigo Leocadia , amiga del acusado, deba ser de escaso interés o relevancia para valorarlo, siquiera para incitar a la duda sobre la credibilidad del testigo antes referido. Testigo que, a pesar de lo que se afirma en el recurso, no presenció al recurrente mover el vehículo del lugar y volver al lugar de los hechos con posterioridad, sino lo que hizo constar inicialmente, cuando reconoce fotográficamente al recurrente -folio 14 de las actuaciones-, es que al volver a pasar por el lugar de los hechos, una ora y media después, ve otra vez el vehículo del recurrente aparcado en el lugar de los hechos, si bien en 'otro lugar distinto al inicial'. Circunstancia que es valorada, estimamos que con acierto, por la Juzgadora para inferir que la sustracción del combustible no se produjo en una única acción, sino en varios momentos; inferencia que es igualmente corroborada por el dato que ha expuesto el perjudicado, el propietario del taller, cuando afirma que entre las 15:00 y las 17.00 horas del día de autos, la alarma que protege el recinto había saltado en varias ocasiones. Y ello, además, viene a corroborar las afirmaciones de este perjudicado, cuando ha expuesto el combustible que estima que se le sustrajo (y que se cuestiona igualmente en el recurso) es el que afirma el referido testigo, y que no se limita al recuperado en las garrafas abandonadas en el lugar de los hechos, cuando se persona allí los agentes del CNP.

Hemos, por tanto, de considerar más que fundada y razonable la declaración de culpabilidad que se hace en la sentencia respecto de este recurrente, que no puede ser atenuada por la circunstancia de dilaciones indebidas que se invoca, cuando observamos que el propio recurrente habría contribuido a la presunta demora que se alega como extraordinaria por la parte para invocar aquella atenuante, que no compareció voluntariamente a declarar al Juzgado instructor, teniendo que ser decretada su detención, ante su injustificada incomparecencia (folio 60 de las actuaciones).

En consecuencia, se desestima este recurso de apelación.

TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Valentín .

Por este recurrente, ha sido condenado como coautor del delito de robo con fuerza en las cosas al que ya se ha hecho referencia en el recurso anterior, se alega igualmente la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, así como la errónea valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia. Sin embargo se ha de llegar al mismo resultado desestimatorio que en el supuesto del recurso anterior.

Partiendo de que, siendo un hecho indiscutido que en el taller situado en el Polígono Río do pozo de Narón, se produjo la sustracción de combustible de un camión, que presentaba signos inequívocos de forzamiento (y así resulta de lo que se manifiesta por el perjudicado, así como por los agentes policiales que intervinieron en las diligencias iniciales); y que en el momento de presentarse dichos agentes en el lugar de los hechos, ven al recurrente delante de dicho vehículo, el cual, al percatarse de la presencia policial emprende la huida; quedando en el lugar de los hechos 3 garrafas de gas-oil. No produciéndose duda alguna en cuanto a la identificación del recurrente, que fue visto al día siguiente de aquella sustracción por uno de los agentes policiales intervinientes, portando la misma vestimenta (camiseta de color rosa), y desprendiendo un fuerte olor a gasóleo (folio 15 de las actuaciones), son muchos los indicios que se ciernen sobre este recurrente para atribuirle su participación en la sustracción que se ha dejado expuesta en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

También por este recurrente se suscita contienda sobre la cantidad de combustible sustraída, pero hemos de reiterar lo ya expuesto, así como remitirnos a la valoración que al respecto ha hecho la sentenciadora del testimonio del perjudicado, que no debe reputarse como exagerada, viendo que, como ya decíamos en el anterior recurso, los autores de la sustracción del combustible estuvieron más de hora y media cometiendo tal sustracción, y ello teniendo en cuenta lo que relataba el testigo Jesús .

Por lo que se refiere a la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas, hemos de dar la misma respuesta negativa que en caso anterior, pues el período de menos de 4 años transcurridos entre la comisión del hecho, y el enjuiciamiento de la causa, no puede calificarse de extraordinario, calificativo que se emplea por el artículo 21.6 del Código Penal para la apreciación de una atenuante simple u ordinaria.

En consecuencia, también se desestima este recurso, confirmándose, en consecuencia, la sentencia de instancia.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE, con desestimaciónde los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2015, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 6/2014, del Juzgado de lo Penal número 1 de Ferrol, DEBEMOS CONFIRMARLA .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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