Sentencia Penal Nº 200/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 200/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 277/2016 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 200/2017

Núm. Cendoj: 08019370082017100175

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4204

Núm. Roj: SAP B 4204:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 277/16

P.A. nº 421/15

Juzg. Penal nº 22 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Jesús Navarro Morales

Magistradas

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Doña María José Trenzado Asensio

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 277/16, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2.016 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 421/15, seguido por un delito contra la seguridad vial, desobediencia y lesiones contra Carmelo ,; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 25 de julio de 2.016 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Carmelo , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción etílica, previsto y penado en el Art. 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas estimada como cualificada, a las penas de multa de tres meses con cuota diaria de 6 Euros - 540 Euros-que caso de impago daría lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 45 días de privación de libertad, y a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses. Que debo CONDENAR y CONDENO, a Carmelo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a la práctica de pruebas de impugnación alcoholométricas, previsto y penado en el Art. 373 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas estimada como cualificada y la atenuante analógica de toxifrenia del Art. 21.7 en relación con los Arts. 20.2 y 21.2 todos ellos del Código Penal , a la penas de prisión de tres meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses. Que debo CONDENAR y CONDENO, a Carmelo , como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, previsto y penado en el Art. 556 del Código Penal , con la* concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas estimada como cualificada y la atenuante analógica de toxifrenia del Art. 21.7 en relación con los Arts. 20.2 y 21.2 todos ellos del Código Penal , a la pena de prisión de tres meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Le condeno a indemnizar al Policía Local de Sant Andreu de la Barca TIP NUM000 en la suma de 200 Euros por las lesiones causadas, cantidad que devengará los intereses legales del Art. 576 LECIV . Y le condeno al pago de las costas procesales. Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a PLUS ULTRA SEGUROS de cuantos pedimentos se dirigían contra la misma como responsable civil directa en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.'.

SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'UNICO.- Se declara probado que el acusado Carmelo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20.20 horas del día 14 de febrero de 2012 circulaba con su vehículo Volkswagen Polo matrícula N....WD - asegurado en la cia. aseguradora Plus Ultra-, por la carretera de Corbera de Llobregat, a la altura de sus nos. 4 y 6 ( Creu Sussalva), cuando debido a un exceso de velocidad que le impedía el dominio de su vehículo, colisionó con el Seat Toledo matrícula H....NW , propiedad de Ariadna y conducido por Juan , que circulaba correctamente por la vía, si bien algo metido hacia el centro de la vía - sin carriles señalizados- al bordear unos contenedores de basura allí instalados, teniendo ambos vehículos una visibilidad limitada de la vía al existir en ese punto un cambio de rasante en sus respectivas marchas, lo cual obligaba a extremar la prudencia. Personada a instancias de este último una patrulla de la Policía Local de Sant Andreu, atendido ser dudoso en dicho momento al concreto municipio donde había ocurrido el siniestro al ser un punto limítrofe, y advirtiendo la dotación policial signos compatibles con una ingesta alcohólica, requirieron al acusado para la práctica de un control de alcoholemia, previa información de sus derechos y específicamente del de efectuar una prueba de contraste mediante extracción sanguínea, lo que no pudo llevar a cabo por la actitud conscientemente obstruccionista del acusado que hizo fracasar los diversos intentos para realizar dicha medición. Tras dicho momento el acusado intentó abandonar el lugar con su vehículo no pudiéndolo hacer por la intervención de la fuerza actuante que lo impidió, momento en el que el acusado se encaró con los Policías Locales actuantes que tuvieron que utilizar la fuerza mínima imprescindible para reducirlo, momento que coincidió con la llegada de los agentes de la Policía Local de Corbera, que asumieron la competencia de la actuación. El acusado en el momento del inicio de las actuaciones policiales de control mostraba una sintomatología que incluía aliento a alcohol claramente detectable, hallándose eufórico, excitado, con variaciones súbitas de estado de ánimo, con un habla pastosa, incoherente, ininteligible y repetitiva y con una psicomotricidad vacilante y disminuida de reflejos y una falsa apreciación de las distancias. A resultas de los hechos descritos, el vehículo Seat Toledo devino siniestro total siendo su valor venal de 1800 Euros que su propietaria ha percibido de Plus Ultra Seguros. Juan sufrió lesiones consistentes en esguince cervical que preciso para su curación de únicamente de una primera asistencia facultativa tardando en sanar 39 días que fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y de los que quedó como secuela un algia cervical valorada en un punto y por los que no reclama al haber sido indemnizado. Por su parte, el Agente de la Policía Local de Sant Andreu con TIP NUM000 sufrió lesiones consistentes en herida en articulación digital del tercer dedo que 2recisó de una primera asistencia facultativa tardando en sanar cinco días que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Este procedimiento e incoó el 17.2.2012, el acusado prestó declaración en tal calidad ante el Juzgado en fecha 26.3.2012 y el juicio oral se celebró el 30.6.2016 tras una inicial convocatoria el 14.4.2016.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Carmelo , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.


PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La defensa de acusado Carmelo , condenado en la instancia como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción etílica, previsto y penado en el Art. 379.2 del Código Penal , un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a la práctica de pruebas de impugnación alcoholométricas, previsto y penado en el Art. 373 del Código Penal , un delito de resistencia a agentes de la autoridad, previsto y penado en el Art. 556 del Código Penal , viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la vulneración del artº 24.1 de la CE en relación con el artº 120.3 del mismo cuerpo legal , por haberse realizado una valoración conjunta de la prueba sin un previo examen analítico de la misma lo que a infringe el deber de motivación y habiéndose limitado el Juzgador a transcribir el resultado de las pruebas personales. Se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia así como falta de competencia de los Policías Locales intervinientes

Pero las anteriores alegaciones y en definitiva el recurso que resolvemos, van a ser íntegramente rechazados.

Por lo que respecta a la ausencia de motivación por consistir la expresada en la sentencia en transcripción de la prueba practicada en la vista y que además se dice fue valorada de forma conjunta, no asiste la razón al apelante, ya que la resolución recurrida reúne los requisitos y exigencias que en cuanto a la motivación de sentencias ha venido exigiendo doctrina ya consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, al expresar el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, permitiendo así a la parte controlar la aplicación del Derecho realizada mediante la interposición de correspondiente recurso, y en definitiva el más completo ejercicio del derecho de defensa al conocer la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella. No puede olvidarse que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver sí, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales, sin que ello imponga al juzgador que se extienda y pronuncie pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta ya que lo decisivo es que sea suficiente para cubrir la esencial finalidad que persigue: que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.

Por ello, como se ha adelantado, el motivo va a ser íntegramente rechazado ya que la resolución se refiere de forma individualizada a todos los medios de prueba que aportan elementos de carácter incriminatorio suficientes para sustentar la convicción condenatoria alcanzada, como ahora se dirá.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). En reiterados pronunciamientos El T.S. viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

En el caso, la convicción condenatoria se alcanza a través de prueba directa e indirecta que, en ambos casos, se obtiene mediante la declaración de los agentes intervinientes, así como por la declaración del conductor del vehículo que fue alcanzado por el conducido por el acusado, y es que todos ellos vinieron a aportar elementos que permiten inferir que éste circulaba con sus facultades afectadas por el consumo de bebidas alcohólicas, que se negó de forma reiterada a la práctica de las pruebas de impregnación alcohólica, que se resistió activamente a la acción policial.

Y así, el juzgador de la instancia ha tenido como incriminatorio el testimonio prestado por Juan , en cuanto describe la conducción del acusado, a velocidad muy elevada, y el estado de embriaguez que el presentaba, que evolucionó de anonadado ante sus recriminaciones por el accidente, con 'habla rara', a comportamiento 'histérico', 'violento' y ofensivo para con los agentes actuantes. El Juzgador ha valorado como incriminatoria la declaración de los agentes de la policía Local de Sant Andreu nº NUM001 y NUM000 en su descripción del fuerte olor a alcohol que presentaba el acusado, precisando el último que también apreció habla pastosa con balbuceos e incoherencias. Ambos afirmaron que le requirieron para que practicase las pruebas de impregnación alcohólica a lo que accedió aunque deliberadamente no sopló de forma correcta y que a continuación intentó abandonar el lugar subiéndose a su vehículo, siendo retenido y reaccionando con desmedida violencia, intentando desasirse, moviendo los brazos y dirigiéndoles puñetazos que lograron esquivar, aunque resultó lesionado el agente nº NUM000 , reacción violenta que determinó que le clocasen las 'manillas'. En igual sentido se valora en la sentencia recurrida la declaración de los agentes de la Guardia Urbana de Corbera, nº NUM002 y NUM003 , que acuden al lugar cuando ya el acusado esa siendo reducido, corroborando su extrema e inusitada agresividad, su negativa a efectuar las pruebas de impregnación alcohólica, así como su estado de afectación por el consumo de bebidas alcohólicas apuntando incluso el eventual consumo de sustancias estupefacientes dada la extrema violencia de su comportamiento.

Pues bien en el caso, el Juzgador de la instancia ha considerado que las anteriores testificales reúnen los requisitos precisos para ser reputadas veraces y creíbles, por lo que debe racionalmente concluirse que se ha practicado prueba de caro suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado.

En cuanto al alegato que reputa errónea la valoración de la prueba, es de sobra conocida la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en la que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, se señala que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. De forma que solo será competencia de esta Sala el verificar si la resolución recurrida es ajustada a derecho o no, y si se ajusta a las normas jurídicas, a los parámetros de la lógica y a las máximas de la experiencia, debiendo de ser, en el caso, la respuesta afirmativa.

El Juzgador de la Instancia ha considerado acreditado, como se ha expuesto, que el acusado circulaba con sus facultades alteradas por el consumo previo de bebidas alcohólicas, que requerido y advertido de las consecuencias se negó a realizar las pruebas de impregnación alcohólica, y que se resistió activamente a la actuación policial. Por lo que en definitiva, llegamos a la conclusión de que existe prueba de cargo suficiente como para establecer sin lugar a dudas la condena del acusado por haber participado en los hechos, sin que exista ningún error en la valoración de la prueba que el Juzgador ha realizado, valoración que es plenamente conforme con el criterio de la jurisprudencia según el cual 'los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es '...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados' ( STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 '...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...'.

Pues bien, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad no puede este tribunal de apelación suplantar la valoración realizada por el órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales y policiales, o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que en la instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Y en el caso no podemos afirmar, como se pretende por el apelante, que la valoración de la prueba practicada sea irracional o arbitraria, al contrario, la versión dada por el acusado carece de toda verosimilitud e incurre en una evidente contradicción siendo que tras negar cualquier responsabilidad en el accidente, que se afirma producido por la invasión de su carril por el vehículo, en lugar de celebrar la llegada de los agentes policiales, reacciona con agresividad y violencia desmedida, tratando de obstaculizar su intervención.

Alega el acusado que se encontraba perfectamente y que las dificultades para efectuar las pruebas fueron consecuencia de haber sido reducido por los agentes que le lanzaron al suelo boca abajo golpeándose así en la cara y el pecho, pero sucede que de acuerdo con el relato de los agentes, el acusado al tiempo de ser reducida, ya había intentado sin verdadera intención, practicar las pruebas de impregnación alcohólica, y por otra parte, los agentes de la G Urbana que comparecer posteriormente afirman que el acusado estaba reducido en el suelo pero de espaldas a él, por lo que el alegato defensivo que sustenta la versión exculpatoria no va a ser acogido .

En definitiva, como quiera que la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, siendo esa valoración homologable por su propia lógica y razonabilidad, estamos en el caso de desestimar el motivo que resolvemos, sin que pueda esta sala dejar de valorar que la acusada no compareció al acto del juicio oral a defender su ahora pretendida inocencia.

CUARTO.- Se sostiene por vía de apelación que los síntomas externos descritos por los agentes actuantes son manifiestamente insuficientes -solo olor a alcohol- para concluir acreditado un estado de afectación típico, reclamando la revocación de la sentencia de instancia. Pero sucede que en la determinación de la influencia del alcohol en la conducción es determinante la declaración de aquellos que han observado la forma de conducir o de comportarse del acusado y en particular la de los agentes de la autoridad que hayan practicado, -requerido para su practica en el caso- las pruebas de impregnación alcohólica, no siendo por ello imprescindible el resultado de esta última. Y siendo cierto que el olor a alcohol solo acredita que el acusado consumió bebidas alcohólicas pero no determina un grado de afectación de facultades relevantes ex artº 379 del C.p . también lo es que, en el caso, fueron varios los indicios por los que los testigos llegaron a inferir su existencia, las dificultades en el habla, la variabilidad de su comportamiento, que evoluciona desde la pasividad a la agresividad, y por último, la forma de producirse el accidente en particular que el acusado tardó mas de treinta metros en detener el vehículo, conforme tiene declarado el otro conductor implicado. Tales indicios valorados de forma conjunta, llevan de forma lógica y razonada a concluir que el acusado tenía sus facultades alteradas por lo que se comparte la calificación jurídica de la sentencia de instancia.

Los hechos declarados probados realizan el delito de desobediencia a la autoridad, previsto y penado en el artº 383 del C.P . El delito de desobediencia se caracteriza por una oposición pasiva a lo ordenado por la Autoridad, exigiéndose de una parte la existencia de una orden, dictada por la Autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones y dentro de las atribuciones que tienen otorgadas y, de otra, un incumplimiento de dicha orden con maliciosa intención y en ofensa y menosprecio del principio de autoridad. En el concreto supuesto del delito del artículo 383 la desobediencia se constituye por la negativa de un conductor a someterse a la prueba de alcoholemia, una vez requerido por agente de la autoridad. El delito del artículo 383 del Código Penal , cuya constitucionalidad ha sancionado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 2 octubre 1997 , aparece íntimamente relacionado con el delito del artículo 379 del mismo Código al ser la desobediencia, negativa a someterse a las pruebas, consecuencia de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras sustancias pues el mandato o requerimiento del Agente de la Autoridad se realiza en el ejercicio de sus funciones de control del cumplimiento de las normas reguladoras del tráfico, íntima relación que no excluye la compatibilidad entre ambas conductas, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia antes citada.

Pues bien, desde la credibilidad que el juzgador de instancia otorga a los agentes de la Policía Local e Sant Andreu, no puede sino confirmarse el pronunciamiento condenatorio recaído, ya que el acusado, pese a ser advertido de las consecuencias, se negó a realizar correctamente las pruebas de impregnación alcohólica que se le ofrecieron, intentado soplar en varias ocasiones sin verdadera voluntad de hacerlo de forma efectiva, al no soplar el tiempo necesario. Resulta irrelevante a efectos de tipicidad de la conducta que las pruebas se practicasen con alcoholímetro no evidencial, ya que en todo caso, es evidente que se negaba su práctica, como también lo es que los hechos ocurriesen en el término municipal de Corbera en punto limítrofe con el de Sant Andreu por cuanto los agentes actuaban en funciones de prevención, a la espera de llegada de la Guardia Urbana a de esta última localidad, asegurando la zona, tomando declaración a los intervinientes, y practicándoles a ambos las pruebas pertinentes.

Por último, la declaración de los agentes intervinientes resulta determinante en la condena del acusado como autor de un delito de resistencia, ante la violencia que le atribuyen, de entidad tal que a duras penas pudo ser reducido por cuatro agentes, en su afán por subirse al vehículo propio. Pues bien, en el caso, y desde la intangibilidad del relato de hechos probados, consideramos acertada la calificación de los hechos como delito ex artº 556 ya que no siendo de entidad las lesiones causadas a uno de los dos agentes intervinientes, lo cierto es que la conducta obstructiva a la actuación policial debe ser considerada como grave. Como se ha expuesto, intentó eludir a acción policial moviendo los brazos, con puñetazos, terminando en el suelo donde lejos de claudicar, el acusado continuó resistiéndose de forma violenta a la actuación policial hasta que pudo ser enmanillado.

No siendo elevada la intensidad de la violencia, la persistencia en la oposición ejercida por el acusado, que continuó incluso cuando estaba prácticamente reducido, nos lleva a confirmar la subsunción jurídica realizada en la sentencia de la instancia, con íntegra desestimación del recuso interpuesto.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmelo , contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 421/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-


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