Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 213/2017 de 23 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 200/2017
Núm. Cendoj: 31201370022017100165
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:401
Núm. Roj: SAP NA 401/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000200/2017
En Pamplona/Iruña, a 23 de octubre del 2017.
El Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ , Magistrado Presidente de la Sección 2.ª de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala n.º 213/2017, en virtud
del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción N.º 1 de
Pamplona/Iruña, en el Juicio sobre delitos leves n.º 1842/2016, seguido por presuntos delitos leves de lesiones
y amenazas; siendo Apelantes los denunciantes: Sr. Victorio y Sra. Eva y la actora civil Sra. Paula ,
representados y asistidos por el Letrado Sr. Orlando Merino Moreno.
Estando apelados: (i) el Ministerio Fiscal; (ii) Los denunciados Srs.: Victorio ; Antonio y Edmundo ,
representados procesalmente por el procurador de los tribunales Sr. Alberto Miramón Gómara, y defendidos
por el Letrado Sr. Javier Purroy Goñi.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia recurrida en apelación.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de enero de 2017, el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Pamplona/Iruña, en el Juicio sobre delitos leves nº 1842/2016, dictó Sentencia , cuyo FALLO , es del siguiente tenor literal: '... DEBO CONDENAR y CONDENO a: - Antonio como autor de un delito de lesiones leves a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- Edmundo como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- Aurelio como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP a la pena de dos meses de multa con una cuota de 12 euros mensuales, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil Antonio y Edmundo deberán indemnizar al Sr. Victorio de forma conjunta y solidaria con la cantidad de 254 euros por las lesiones sufridas y con la cantidad de 9,99 euros por los daños materiales.
Igualmente, Antonio , Edmundo y Aurelio deberán indemnizar al Sr. Victorio con la cantidad de 300 euros en concepto de daño moral.
Se impone a Antonio , Edmundo y Aurelio la prohibición de aproximación al denunciante, al bar 'La Comparsa' y a su domicilio sitio en PLAZA000 NUM000 a menos de 10 metros así de comunicarse con él por cualquier medio; todo ello durante 3 meses.
Todo ello con expresa condena en costas.
DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Juan Antonio y a Octavio del delito leve que les venía siendo imputado.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación en tiempo y forma por el Letrado Sr.
Orlando Merino Moreno, actuando en representación procesal y asistencia jurídica de los denunciantes: Sr.
Victorio y Sra. Eva y de la actora civil Sra. Paula .
El recurso fue impugnado y por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de los denunciados.
CUARTO .- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2.ª, formándose el Rollo Penal de Sala 213/2017, designándose con arreglo al turno establecido al Proveyente, para la resolución del presente recurso.
Mediante Auto de 31 de julio se dispuso denegar la solicitud de recibimiento de la apelación a prueba que verificaron los apelantes, en su escrito de interposición del recurso de apelación, así como la petición de celebración de vista.
Firme que ha sido la anterior resolución, se dicta esta Sentencia.
QUINTO .- HECHOS PROBADOS: Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada , que son delsiguiente tenor literal: 'El día 24 de julio de 2016 Eva estaba con su pareja en el bar Comparsa, regentado por Victorio .
Su cuñado Aurelio que también estaba en el bar comenzó a increparle reprochándole cuestiones relativas a su nueva pareja sentimental, al cuidado con sus hijos, le llamó 'mala madre' etc mostrando una actitud muy agresiva y violenta y llegando al insulto llamándole 'puta'. El Sr. Victorio intervino para calmar los ánimos y procedió a llamar a la Policía Foral quienes ordenaron al Sr. Aurelio que abandonara el local, advirtiéndole que de continuar con esa actitud podría ser detenido por desobediencia grave. El Sr. Aurelio se marchó pero hacia las 2.00 horas volvió al bar junto con los encausados Octavio , Edmundo y Antonio .
Entre gritos de Aurelio 'te voy a dar una paliza' , Antonio y Edmundo le agredieron, provocándole lesiones leves que tardaron en sanar 5 días de perjuicio personal básico y 2 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderada.'.
SEXTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que la Sala en su composición unipersonal asume como propios, para integrar los de la presente resolución; excepción hecha del cuarto.PRIMERO.- Disienten los denunciantes y la acusadora particular a través del recurso de apelación que ahora se examina, de diversos extremos, contemplados en la Sentencia de 27 de enero de 2017 , así en concreto: (i) Se solicita con carácter principal de este tribunal que revoque parcialmente dicha resolución en el sentido de: '...1.- Incluir en: El párrafo primero de la Sentencia a Doña Paula en calidad de perjudicada.
Los hechos probados: Que Aurelio amenazó a Eva , le prohíbe subir a su piso a su pareja y que esta viera o hablase con sus hijos.
Que Aurelio fue detenido por los agentes porque no cesaba en su actitud.
Que tras la segunda intervención policial Edmundo , Octavio , Antonio y Juan Antonio , en lugar de retirarse pacíficamente, fueron al portal de Eva .
1.- Condenar a Juan Antonio y a Octavio como autores responsables de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP a la pena de dos meses de multa con una cuota de 12 euros mensuales, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
3.- Condenar a Aurelio como autor responsable de dos delitos de amenazas (Uno respecto a Don Victorio , como muy bien recoge la sentencia recurrida y otro respecto a Doña Eva del artículo 171.7 del CP a la pena de dos meses de multa con una cuota de 12 euros mensuales, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por cada uno de ellos.
4.- Prohibir a : 1) Aurelio ; 2) Antonio ; 3) Edmundo ; 4) Octavio y 5) Juan Antonio de acercarse 10 metros al Bar 'La Comparsa' de Orecoyen y el domicilio de Don Victorio y Doña Paula sito en La PLAZA000 NUM000 de Orcoyen y comunicarse con ellos durante 5 años, así como acercarse a 10 metros del domicilio de Doña Eva sito en C/ PASEO000 Nº NUM001 - NUM002 Orcoyen, y comunicarse con ella durante 5 años.
5.- Condenar a todos los denunciados: 1) Aurelio ; 2) Antonio ; 3) Edmundo ; 4) Octavio y 5) Juan Antonio conjunta y solidariamente deberán abonar por daño moral: 1.- 3.000 euros a Don Victorio 2.- 3.000 euros a su pareja Paula . 3.- 2.000 euros a Eva .
Intereses del artículo 576 de la L.E.C . y costas de la acusación particular. Por ser Justicia que pido en Pamplona a 22 de febrero de 2017.'.
(ii) De forma alternativa solicita de este Tribunalque se remitan las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que tenga a bien: '...1.- Incluir en: El párrafo primero de la Sentencia a Doña Paula en calidad de perjudicada.
Los hechos probados: Que Aurelio amenazó a Eva , le prohibió subir a su piso a su pareja y que esta viera o hablase con sus hijos.
Que Aurelio fue detenido por los agentes porque no cesaba en su actitud.
Que tras la segunda intervención policial Edmundo , Octavio , Antonio y Juan Antonio , en lugar de retirarse pacíficamente, fueron al portal de Eva .
2.- Que se remitan los autos al Juzgado de Instrucción Nº 1 para que su Señoría libremente valore y motive: 2.1.- la duración de la prohibición que impone a Antonio , Edmundo y Aurelio de aproximación al denunciante, al bar 'La Comparsa' y a su domicilio sitio en PLAZA000 NUM000 a menos de 10 metros así de comunicarse con él por cualquier medio.
2.2.- La indemnización por daño moral atendiendo a la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Navarra.'.
Se examinarán a continuación los motivos de recurso en los que basan su pretensión principal y alternativa los apelantes.
SEGUNDO.- Ponen de manifiesto los recurrentes en el primer motivo del recurso la existencia de error material en dos extremos de la resolución recurrida.
En primer lugar por cuanto: '... En el párrafo primero de la resolución recurrida fija los denunciantes y denunciados pero nada se dice sobre Doña Paula personada en el procedimiento en calidad de perjudicada, como consta en la Diligencia de Ordenación de 19 de enero de 2017.'.
Ello es así, pues mediante Diligencia de ordenación de 19 de enero de 2017 se tuvo por personada a Doña Paula en calidad de actor civil, de conformidad con el artículo 110 LEcrim . Pero la omisión carece de relevancia, su pretensión indemnizatoria es examinada como más adelante se detallará en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de instancia y su recurso ha sido admitido.
Mayor problema plantea el segundo extremo en el que, bajo la alegación de error material en cuanto a la descripción de hechos probados que se declaran en la Sentencia, pretenden los recurrentes una reforma de los mismos, tacha que no encuentra encaje en la alegación de existencia de error material y traslada su análisis al segundo de los motivos de recurso.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se enuncia: '... Infracción de normas del ordenamiento jurídico: comunicación de la acción. vulneración de los artículos: 9.1.3 y 24.1 de la C .E., 28 del C.P . ' a su amparo pretenden los denunciantes ahora recurrentes : '... la condena de Juan Antonio e Octavio como autores responsables de un delito leve de amenazas y de Aurelio como autor responsable de un delito de amenazas a Doña Eva .' Argumentan en apoyo de esta pretensión: '... No hay duda de que los denunciados actúan en bloque.
Atendiendo a la teoría general del derecho existe una comunicación de la acción. Todos los denunciados secundan la tesis de Aurelio ; presionan a las víctimas con su superioridad numérica; secundan sus gritos, amenazas, y violencia no llaman a la policía o socorre a las víctimas, ni siquiera se van. Queda clara su alineación en el bando de los agresores. Las acciones de unos y otros están comunicadas. Funcionan como una manada de lobos frente a Don Victorio , su esposa y copropietaria del local, Paula , y Doña Eva .
Aurelio , en su alegato final, indica que son dos amigos y personas del pueblo que van con él porque le aprecian. Le aprecian tanto que son dos de ellos ( Edmundo y Antonio ) los que agreden físicamente a Don Victorio . Octavio dijo al Sr. Victorio que iba a tener que irse del pueblo y le iban a cerrar el bar.
(CD 12:17:08 a 12:17:20). Le aprecian tanto que cuando Le aprecian tanto que cuando la policía se lo lleva detenido se van al portal de Doña Eva .
A lo que se añade: '... El Sr. Victorio actuó como un buen ciudadano con diligencia y coraje. Cuando ve que Aurelio amenaza a la Sra. Eva en su Bar le dice que cese en su actitud. Como no desiste llama a la Policía Foral.
No hay duda de ello. En los autos constan las grabaciones de las llamadas que no fueron impugnadas por la defensa por lo que hacen prueba plena, también tenemos la declaración de los Agentes que intervinieron, las víctimas, los informes médicos del Servicio de Urgencias del Hospital de Navarra, el informe de Sanidad del Médico Forense, el polo de la víctima... Todo corrobora los hechos denunciados. Las pruebas practicadas cumplen con los requisitos de la jurisprudencia del T.S. para enervar la presunción de inocencia.
El hecho de volver horas después acompañado por el resto de denunciados para amenazar y golpear al Sr. Victorio tampoco admite dudas. (...) .'.
Y en cuanto a la denunciante a la Sra. Eva , expone: '... Con todos los respetos, entendemos que la sentencia recurrida no es lógica ni coherente cuando sostiene que el amenazado es el Sr. Víctor y no Doña Eva . Es la Sra. Eva quien abrirá o no la puerta de su casa a cualquier invitado. Es la Sra. Eva quien llevará con sus hijos o no con una persona. Las amenazas se le dirigen a ella.' Así expuestas las alegaciones que sustenta el motivo de recurso, es inocultable que bajo la alegación de infracción de normas del ordenamiento jurídico se cuestiona la valoración de la prueba en exclusiva personal realizada por la Juzgadora a quo tras escuchar a los denunciantes, denunciados y testigos en el acto de juicio oral, todo ello en satisfacción de las exigencias sustantivas con relevancia constitucional así como procesales de contradicción, defensa e igualad de armas .
En la Sentencia recurrida, el pronunciamiento absolutorio respecto a los delitos leves de amenazas por los que se postula la condena , se justifica por razón del un minucioso análisis de dicha prueba que se verifica en los siguientes términos: (i) En relación con el Sr. Juan Antonio : '...el Ministerio Fiscal ha interesado su libre absolución si bien la acusación ha considerado acreditado el delito leve de amenazas.
Ha de compartirse la argumentación del Ministerio Fiscal ya que no ha quedado acreditado que el encausado tuviera una participación directa en los hechos denunciados. En su declaración, el denunciante manifestó que no sabía si el Sr. Juan Antonio le amenazó o no el día de los hechos, concretando una supuesta amenaza ocurrida 15 días después, lo cual no es objeto del presente procedimiento por lo que ninguna valoración ha de hacerse al respecto. Su falta de concreción, unido a que la Sra. Eva no ha podido concretar la intervención de cada uno de los investigados en los hechos denunciados y a que el propio encausado negó los hechos denunciados, hace que el pronunciamiento deba ser absolutorio ya que respecto de él no se ha podido desvirtuar su presunción de inocencia.' (ii) Por lo que respecta al Sr. Octavio : '... el pronunciamiento debe ser igualmente absolutorio. Se indicaba por el denunciante en la denuncia que Octavio fue identificado por la Policía Foral y que en su presencia profirió amenazas contra su persona (si bien no concretó cuáles) pero este hecho no ha quedado acreditado. Las versiones de las partes son contradictorias, el denunciante en su declaración no concretó las expresiones que esta persona le habría vertido y no se ha ofrecido prueba periférica que permita confirmar los hechos denunciados. El informe policial nada indica sobre estas amenazas. El que Octavio estuviera en el lugar y que fuera identificado por los agentes no es prueba suficiente para realizar un pronunciamiento condenatorio.'.
(iii) Finalmente en cuanto a las amenazas pretendidamente vertidas por el Sr. Aurelio frente a la Sra.
Eva : '... Sí que ha quedado acreditado que Aurelio habría proferido insultos y expresiones malsonantes a los dos denunciantes. Pero no debemos olvidar en ningún momento que las injurias no están tipificadas como delito leve en nuestro código penal por lo que por muy ofendidos que estuvieran los denunciantes ello no implica que las expresiones proferidas sean sancionables penalmente. De considerar que las injurias fueran graves, los denunciantes, y más en concreto la Sra. Eva , tenía que haber presentado la oportuna querella conforme a lo exigido en el artículo 215 del CP , pudiendo acudir igualmente a la vía civil para ejercitar las oportunas acciones en defensa de su honor.
Siguiendo con la Sra. Eva , su versión confirma lo ya indicado a la policía de que Aurelio le habría insultado de forma reiterada y agresiva pero como se ha dicho estos hechos no son sancionables penalmente como delito leve. En cuanto a las amenazas proferidas se desprende que fueron dirigidas más bien a su pareja, Víctor , con relación al hecho de que se abstuviera de estar con sus sobrinos. Él no compareció al acto de la vista oral y no pudo ofrecer una versión objetiva de los hechos denunciados. Además, la denunciante reconoció estar tan nerviosa que no sabía quién agredió al denunciante ni que frases le proferían al Sr. Victorio .' Los argumentos desarrollados en la Sentencia recurrida, para fundamentar el pronunciamiento absolutorio que se impugna, es suficiente, resulta perfectamente razonable y en cuanto a su justificación interna respeta el canon que suministran, la lógica, la experiencia y la ciencia, para descartar los elementos tanto objetivos como subjetivos que integran el tipo penal del delito de amenazas leves.
Desde otro punto de vista, el razonamiento absolutorio es exhaustivo respecto de la valoración de las pruebas practicadas, en el acto de juicio oral, sin que en el mismo se integre ninguna consideración que pueda calificarse de absurda o contraria al sentido común, hay motivación fáctica para la absolución y la decisión judicial se revela como autónoma y no mimética, por el contrario minuciosamente motivada.
Por tanto, tratándose la recurrida el extremo analizado, de una Sentencia absolutoria, cuya revocación se pretende por supuesto error de hecho en la valoración de las pruebas de carácter personal, y no por razones de alcance estrictamente jurídico, a pesar de la apariencia que se trata de justificar mediante la invocación de infracción de normas del ordenamiento jurídico en relación con la teoría general de comunicación de la acción, procede - en línea argumentativa de principio - su desestimación en aplicación de la doctrina iniciada por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada en las inmediatamente posteriores 197 , 198 y 200/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre y otras muchas más, como la STC 48/2008, de 11 de marzo - y otras posteriores- , también dictada por el Pleno, que ha venido a aclarar algunas de las cuestiones suscitadas por esta doctrina; la cual, rectificando su anterior trazo interpretativo - conforme al que « no cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia quede vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, sustitutiva de la realizada por el Juez a quo »-, impide al Tribunal de apelación condenar al acusado absuelto en la primera instancia en virtud de una nueva valoración, distinta de la efectuada por el Juzgador 'a quo', de las pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, lo que, en el caso enjuiciado impide modificar los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida en los términos que pretende la recurrente, pues ello precisaría de esta Sala una nueva valoración de dichas pruebas, discrepante de la mantenida por dicho Juzgador, lo que, según dicha doctrina constitucional, supondría vulnerar los principios de contradicción e inmediación y las garantías constitucionales del artículo 24.2 de la Constitución , así como el derecho a un juicio justo del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal de apelación, entre otras muchas, en Sentencias: 207/16 de 28 de septiembre 109/2017 de 19 de mayo y 197/17 de 17 de octubre .
Igualmente, la STS núm. 32/2013, de 25 de enero , tras señalar que la circunstancia de que la sentencia recurrida contenga un fallo absolutorio incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes, y ello por razón de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ' ex novo ' en segunda instancia, y más en concreto a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa, se remite al contenido de la Sentencia de la misma Sala núm. 1423/2011, de 29 de diciembre ; de la que reproduce el siguiente fragmento: ' las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia (...).' Finalmente, en lo que de mayor interés tiene para los recursos de apelación como el presente, el Tribunal Supremo hace la siguiente apostilla: ' no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECRim . - no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia (...).'. Y en el mismo sentido STS 2ª 284/2017 de 19 de abril .
Abundando en el expresado razonamiento, traemos a colación la última doctrina de Sala 2ª del Tribunal Supremo, sobre revisión en apelación de sentencias absolutorias.
A tal menester, es pertinente la cita de la STS 2ª 58/2017, de 7 de febrero , resolución en la que a la hora de delimitar las posibilidades de revisión de Sentencias absolutorias, establece con toda rotundidad que '... Vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso , condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.' Porque según argumenta el alto Tribunal: '... La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.
Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
(...)'.
En el mismo sentido podemos citar las SSTS 2ª 976/2013 y 767/2016 de 14 de octubre .
Por último procede reseñar la STS núm. 892/2016, de 25 de noviembre en cuanto pone de relieve, el designio legislativo a que respondió la reforma del recurso de apelación en sede de procedimiento abreviado, mediante la adicción de un 3er párrafo al número 2 del artículo 790 LECrim . por la Ley 41/2015 - el párrafo destacado es propio - : '... El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica, o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no autoriza a corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba.
Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. De esa manera el enunciado enfático y cuasi- sacramental de ese derecho no se queda en una mera proclamación retórica, sino que cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden extraerse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones jurídicas incluso más correctas o defendibles u otras valoraciones probatorias más convincentes en abstracto serán cuestiones ajenas a las exigencias de tal derecho fundamental. Solo cuando tal apartamiento desborda lo 'razonable' o lo 'defendible' desde el punto de vista del ordenamiento jurídico o de la racionalidad, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo interprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales es desde la que puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho que por ello infringen también el art. 24.1 de la Constitución (...) Una impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho.
Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.
Estas pautas han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790 LECrim ) .' Pues bien, conforme a lo anteriormente razonado, por los denunciantes aquí apelantes no se ha justificado la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas, lo que determina la insusceptibilidad de acogimiento de la petición alternativa formulada por la parte recurrente.
Por estas razones el motivo de recurso examinado ha de ser desestimado.
CUARTO.- Alegan los recurrentes en su tercer motivo de recurso la: '... infracción de normas del ordenamiento jurídico ( arts. 9.3 y 24.1 C .E. en relación con los artículos 110 , 113 , 116 C.P .) y la jurisprudencia pacífica del T.S. y nuestra Audiencia Provincial. Procedencia de la indemnización por daño moral solicitada por la acusación particular.'.
Después desarrollar amplia cita de los preceptos referidos y determinados precedentes decisorios de este Tribunal Provincial, se postula la condena: '...a todos los denunciados: 1) Aurelio ; 2) Antonio ; 3) Edmundo ; 4) Octavio y 5) Juan Antonio conjunta y solidariamente deberán abonar por daño moral: 1.- 3.000 euros a Don Victorio 2.- 3.000 euros a su pareja Paula .
3.- 2.000 euros a Eva .'.
El motivo del recurso no puede ser acogido.
Primeramente, resulta ineludible afirmar que la pretensión de condena, no puede extenderse con carácter general para todas las personas en su momento denunciadas, habida cuenta de lo precedentemente argumentado en el anterior fundamento, en especial con respecto a la pretensión inatendida de la Sra. Eva , respecto a la condena por el delito leve de amenazas.
En relación con la Señora Paula , no cabe sino avalar el razonamiento de la Juzgadora a quo cuando para desestimar la pretensión de indemnización por daño moral argumenta : '... Tampoco procede fijar ninguna indemnización a favor de la mujer del Sr. Victorio por verse afectada en la gestión del bar. No ha quedado probado que el bar haya sufrido perjuicios económicos a raíz de esteincidente. La acusación se ha limitado a argumentar que la gente no quiere ir, extremo en absoluto probado y no se ha podido acreditar tampoco que estuviera cerrado los días posteriores al incidente, máxime cuando el lunes es el día de descanso semanal.'.
Finalmente en cuanto a Don Victorio , es preciso recordar que la indemnización postulada de 3000 €, se ampara en exclusiva bajo el título de indemnización por daño moral.
En este contexto s precisar que la idea del 'daño moral' representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad , posee autonomía propia ante, frente o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del 'lucro censans' y/o del 'damnum emergens'.
Como este tribunal ha declarado en Sentencias de 4 de febrero de 2.013 y de 12 de septiembre de 2016 : ' ( ...) de otra parte, así mismo ha de indemnizarse el 'daño moral', derivado de la incidencia sobre su estado vital, de los hechos como decimos aquí enjuiciados. Dicho daño moral, con arreglo al criterio tradicional, es el que afecta a los bienes inmateriales de la personalidad, extraños al patrimonio y que al menos de modo inmediato no repercuten sobre éste. Si bien esta conceptuación puede considerarse superada en la actualidad y como se razona en el Considerando de la Sentencia de la Sala 1ª TS de 25 junio 1984 (RJ 1986, 1145): «I) Aunque dicha figura no se encuentre específicamente nominada en el Código Civil, tiene adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo 'reparar el daño causado' que emplea en su artículo 1902 , como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de diciembre de 1912 ; II) La construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad, peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala; reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado - Sentencia de 31 de mayo de 1983 (RJ 1983, 2956) y las en la misma citadas-'.
Teniendo en cuenta estos parámetros de valoración, no cabe sino avalar la argumentación desarrollada en la Sentencia de instancia para fijar la cuantía de la indemnización por daño moral, la fijación de la misma en 300 €. por cuanto: '...los hechos delictivos, además de atentar contra su integridad física y su libertad, producen o genera un sentimiento de dignidad lastimada y un sufrimiento o amargura respecto al capítulo vivido, debiéndose destacar que ocurren en su propio lugar de trabajo (simplemente por mediar a favor de una cliente) en una plaza en la que fueron identificados más personas que las implicadas y en un pequeño pueblo que tiene pleno conocimiento de los hechos al haber salido en prensa. ntendemos perfectamente razonable y ajustada a los expresados criterios de determinación de la indemnización por daño moral, la fijación de la misma en 1000 €.' Como se ha dicho, la fijación del indemnización por daño moral, no contempla los criterios de daño emergente y lucro cesante, que en cuanto a su objetivo y presupuestos responden a otros parámetros diversos.
QUINTO.- Finalmente alegan los recurrentes en el cuarto motivo de recurso la : '... falta de motivación a la hora de fijar la duración de la orden de alejamiento. infracción de normas del ordenamiento jurídico.
vulneración de los artículos: 24.1 , 120.3 de la C .E.; 11 y 248.1 de la L.O.P.J ; 218 DE LA L.E.C ...' , por cuanto : '... La resolución recurrida impone a Antonio , Edmundo y Aurelio la prohibición de aproximación al denunciante, al bar 'La Comparsa' y a su domicilio sitio en PLAZA000 NUM000 a menos de 10 metros así de comunicarse con él por cualquier medio; todo ello durante 3 meses.' , sin embargo : '... no motiva por qué acuerda esa duración de 3 meses de la prohibición y no la solicitada por la defensa.' Procede acoger en parte este motivo de recurso; es cierta la omisión de motivación sobre el concreto extremo la duración de la prohibición de aproximación, en el Fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de instancia.
Ello no obstante, no puede acogerse la pretensión, de que la duración de la prohibición de acercamiento, se extienda a las personas condenadas durante el plazo de cinco años.
En efecto, la prohibición de aproximarse a la víctima por tiempo de seis meses a cinco años, tiene la consideración conforme al Art. 33 3. h) CP de pena menos grave que ningún caso puede ser asignada a un delito leve. Dicha prohibición, puede extenderse, por tiempo de un mes a menos de seis meses, en cuanto a los delitos leves ex núm 4 d) de dicho precepto; por tanto ponderando las circunstancias concurrentes en el presente caso, resulta adecuado, fijar la duración de la prohibición de aproximación, en el plazo de seis meses.
QUINTO.- Dada la parcial estimación del recurso examinado, que la presente resolución comporta y en virtud de lo dispuesto en el artículo 901, párrafo segundo, de la LECrim , aplicable por razón de analogía, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del recurso de apelación.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Orlando Merino Moreno actuando en representación de los denunciantes: Sr. Victorio y Sra. Eva y de la actora civil Sra.Paula , frente a la Sentencia dictada fecha 27 de enero pasado, por la Ilustrísima Señora Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción N.º 1 de Pamplona/Iruña, en el Juicio sobre delitos leves nº 1842/2016; DEBO REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia recurrida, en el siguiente extremo:'... Se impone a Antonio , Edmundo y Aurelio la prohibición de aproximación al denunciante, al bar 'La Comparsa' y a su domicilio sitio en PLAZA000 NUM000 a menos de 10 metros así de comunicarse con él por cualquier medio; TODO ELLO DURANTE 6 MESES.' CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en todos sus restantes pronunciamientos.
Declarando de oficio, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Así por esta mi sentencia que es firme lo pronuncio mando y firmo.

