Sentencia Penal Nº 200/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 22/2018 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 200/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100632

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1264

Núm. Roj: SAP CR 1264/2018

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


A UD.PROVINCIAL SECCION N. 1
C IUDAD REAL
SENTENCIA: 0020 0/2018
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LAN
Modelo: 2131 00
N.I.G.: 1303 4 41 2 2018 0003993
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000022 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000290 /2018
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Virgilio
Procurador/a: D/Dª SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA MANZANO SERRANO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 200/2018
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE
D. LUIS CASERO LINARES
MAGISTRADAS
Dª PILAR ASTRAY CHACÓN
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
=============================== =
En Ciudad Real, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Juicio
Rápido N.º 290/18 del Juzgado de lo Penal N.º 2 de los de Ciudad Real, seguidos por el delito de robo con
intimidación contra Virgilio mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan suficientemente en las
actuaciones, representado por la procuradora Dª Susana Beatriz Cano Aranguez y en su defensa la letrada
Dª María Manzano Serrao.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente Dª
ALMUDENA BUZÓN CERVANTES, que expresa el parecer de las Ilustrísimas Señoras componentes de la
Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO : Que con fecha 13/08/2018 el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Único.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada y apreciada con inmediación se considera probado y así se declara que el acusado Virgilio , sobre las 19:00 horas del día 29 de julio de 2018, con evidente ánimo de lucro ilícito, sustrajo dos botes de protector solar marca 'Avene', con un valor cada uno de ellos de 20 euros, los cuales se encontraban expuestos en uno de los mostradores de la Farmacia sita en la calle Camino Viejo de Alarcos num.5 de Ciudad Real. El acusado emprendió la huida, siendo perseguido por el perjudicado y denunciante Pedro Jesús , y en la calle Albalá, con ánimo intimidatorio y para conseguir la disponibilidad de los efectos sustraídos, el acusado levantó su puño y le manifestó amenazantemente: 'que te pego un puñetazo'. A continuación, encontrándose acompañado de un perro de la raza Pitbull, el acusado soltó la correa gritando 'ataca', por lo que el perjudicado optó por dejar de perseguirlo y alertar a la policía.

El establecimiento donde ocurrieron los hechos es propiedad de Adrian .' Y fallo: 'Que debo condenar y condeno Virgilio , como autor de un delito de robo con intimidación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS y DOS MESES de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a abonar como responsable civil a Pedro Jesús la cantidad de 40 € por el valor de los efectos que fueron sustraídos, más intereses legales del art. 576 LEC ; costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que han permanecido cautelarmente privados de libertad, salvo que se hubiesen aplicado ya en otra causa.'

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando error en la valoración de la prueba.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.



CUARTO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por la que se condena al acusado como autor de un delito de robo con intimidación recurre en apelación su defensa por considerar, en definitiva, que el Juez a quo ha incurrido en error al valorar las pruebas pues, más allá de admitir el recurrente que se llevó unos botes de crema de la farmacia, ninguna prueba se ha practicado de la que se pueda inferir que, con intención intimidatoria, alzara el puño al tiempo que le decía al testigo, Pedro Jesús , que le iba a dar un puñetazo ni menos aún que soltara la correa del perro que iba con él y que le dijera al animal que atacara a su perseguidor por lo que entiende que lo procedente y según lo reconocido por el acusado, sería condenarle como autor de un delito leve de hurto y no de robo con intimación. Alega además el recurrente que no hay motivo alguno para condenarle al pago de responsabilidad civil pues tampoco se ha practicado prueba alguna para determinar el valor de las cremas sustraídas.

Impugna el recurso el Ministerio Fiscal que solicita la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUND O: Planteados en tales términos el recurso es preciso traer a colación la reiterada doctrina de nuestro más alto Tribunal que sostiene que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, de tal suerte que la Audiencia Provincial no solamente puede analizar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, sino que también puede llevar a cabo una nueva valoración de la prueba diferente a la realizada por el Juez de Instrucción, sin limitaciones legales, pero respetando por razones de lógica, los límites derivados de la aplicación del principio de inmediación, que se traducen en un doble perspectiva; por un lado positivo, que deberá revisar la prueba practicada en primera instancia, sin que pueda dejar de hacerlo, utilizando la excusa de que no se ha practicado en su presencia, y por otro negativo, que el Tribunal no puede sustituir indiscriminadamente la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debiendo respetar la referida a aquellos aspectos que dependen de la directa percepción personal.

A este efecto, en cuanto a las pruebas personales, se deben respetar los criterios de formación de la convicción judicial en cuanto a lo visto u oído en juicio, sin embargo las deducciones e inducciones que el Tribunal puede realizar a través de los hechos que ha percibido directamente en el juicio oral, en cuanto se trata de la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, sí puede ser revisado, si las inferencias lógicas han sido llevadas a cabo de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si el razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas. En definitiva, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente o se derive del proceso lógico deductivo empleado por el juzgador de instancia (por todas SAP de Ciudad Real, Sección 2ª, de 23/01/2014 ).

TERCER O: Pues bien, en nuestro caso, examinadas las pruebas practicadas ningún error de valoración se aprecia que pueda ser imputado a la sentencia recurrida.

El acusado ha reconocido que entró en la farmacia y que dejó a su perra, cruce de pitbull con otra raza, en la calle y que una vez dentro cogió dos botes de crema del estante y salió del establecimiento acompañado de su perra. También ha reconocido que el testigo Pedro Jesús que le había atendido en la farmacia salió en su persecución.

A partir de ahí no pudo ser más claro el testigo mencionado cuando, insistiendo en la versión que viene ofreciendo desde su primera manifestación, declaró que una vez dio alcance al acusado éste se zafó, siendo entonces cuando alzó el puño con clara intención de intimidarle al tiempo que le decía que le iba a dar un puñetazo y no solo ello, sino que le azuzó el perro que llevaba, en opinión del testigo de raza pitbull, que no llevaba bozal y de un tamaño compatible con el de un animal adulto, siendo que por todo ello y como no podía ser de otra manera, se sintió intimidado y cesó en la persecución dando aviso a la policía nacional.

Cierto que no dijo, literalmente, que el acusado soltó la correa con la que sujetaba al animal y que le dijo 'ataca', tal y como consta en su denuncia, pero lo que sí dijo es que el acusado le azuzó el perro, lo que tiene un significado equivalente a lo denunciado.

También dijo el testigo, a pesar de negarse en el recurso, que la situación creada por el acusado y las acciones por él desplegadas, al amenazarle con darle un puñetazo al tiempo que levantaba el puño realizando el gesto correspondiente y al azuzarle el perro con las características y en las condiciones declaradas probadas, le intimidó no pudiendo concluirse que dicho efecto intimidante sea algo contrario a la lógica ó desproporcionado dadas las circunstancias, y que por ello decidió abandonar la persecución y avisar a la policía.

No hay error en la valoración de la prueba y acreditada la intimidación los hechos no pueden considerarse sino constitutivos del delito de robo con intimidación por el que ha sido el recurrente finalmente condenado.



CUARTO : En cuanto a la prueba del valor de los efectos sustraídos, cierto es que no se ha procedido a su tasación pericial pero lo cierto es que estamos hablando de dos botes de crema de la marca 'AVENE', marca habitual en los establecimientos de farmacia y de precio conocido, precio que el denunciante marcó en 20 euros y que no ha sido cuestionado hasta el presente recurso, no siendo ello suficiente para que la sentencia merezca ser rectificada tampoco en este punto.



QUINTO : Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Susana Beatriz Cano Aranguez, en nombre y representación de Virgilio , contra la sentencia dictada el 13/08/2018 por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de los de Ciudad Real , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de dicha Ley , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Una vez firme, dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente que la dictó. Doy fe.

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