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Sentencia Penal Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 545/2018 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 200/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100160
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1573
Núm. Roj: SAP V 1573/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALÈNCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 545/2018
Procedimiento Abreviado nº 125/2017 del
Juzgado de lo Penal de València nº 2
Procedimiento Abreviado nº 34/2016 del
Juzgado de Instrucción de Sueca nº 5
SENTENCIA
Nº 200/18
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de València, a trece de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº
427/2017 de fecha 26-10-2017 del Juzgado de lo Penal de València nº 2 en Procedimiento Abreviado nº
125/2017, por delito de daños.
Han intervenido en el recurso, como apelantes Gervasio , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª Zoe Muñoz Marijuán y defendido por la Letrada Dª Beatriz Gomar Grau, y Obdulio ,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Diego Terol Rosell y defendido por la Letrada Dª Alejandra
Gracia Herráiz, y como apelado el Ministerio fiscal, representado por Dª Victoria , y ha sido Ponente el
Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Que Gervasio , con DNI n° NUM000 A, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza en virtud de sentencia de fecha 6.10.2015 dictada por el Juzgado de instrucción nº 45 de Madrid (DU 57/15) , por la que se le impuso la pena de 4 meses de prisión suspendida el mismo día por un periodo de 2 años, y Obdulio , con DNI n.° NUM001 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia quienes sobre las 22:50 horas del día 30 enero de 2016 se encontraban enfrente de la óptica' Alain Affelou' sita en la C/ 25 de abril nº 77 de Cullera, regentado por Felicidad y, mientras esperaban a que Alfredo , amigo de Obdulio , bajara de su domicilio sito en el n° NUM002 de la citada calle, Gervasio con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, y con el beneplácito de Obdulio , quien le apoyaba en todo momento animándolo con sus risas, cogió la tapa de registro del agua colocado a escasos metros del lugar, y la lanzó varias veces contra el escaparate del establecimiento referido, colocando nuevamente Gervasio la tapa en su lugar, y marchándose posteriormente.
Los daños causados en el escaparate de la óptica 'Alain Affelou' han sido tasados Pericialmente en 565€, por los que su propietaria reclama.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gervasio , como autor penalmente responsable de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de multa de SEIS MESES con una cuota diaria de seis euros, y costas, incluidas las de la acusación particular.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Obdulio , como cómplice penalmente responsable de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de multa de TRES MESES con una cuota diaria de seis euros, y costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil Gervasio deberá indemnizar a Felicidad en la cantidad de 565 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de Obdulio , más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Zoe Muñoz Marijuán en nombre y representación de Gervasio y por el Procurador de los Tribunales D. Diego Terol Rosell en nombre y representación de Obdulio se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el Juzgado de lo Penal dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión a los recursos. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 13-04-2018 para deliberación.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos y que se sustituyen por los siguientes: 'Se declara probado que sobre las 22:50 horas del día 30 enero de 2016 un individuo que no ha podido ser suficientemente identificado cogió la tapa de un registro del agua y la lanzó varias veces contra el escaparate de la óptica' Alain Affelou' sita en la calle 25 de abril nº 77 de Cullera, regentada por Felicidad , causándole daños valorados en 565 euros y marchándose seguidamente del lugar.
No se ha acreditado suficientemente que los acusados Gervasio y Obdulio causaran tales daños.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra, la representación de Gervasio articula su recurso en tres motivos (error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal) que en realidad se resumen en la alegación de que no se aportó prueba de cargo suficiente para poder afirmar que fueron el recurrente y su acompañante los autores de los hechos enjuiciados.
Por su parte, la representación de Obdulio impugna su condena fundamentalmente por entender que de su actuación, incluso en los términos que se describe en el relato de hechos probados, no puede derivarse para el mismo participación punible alguna en los daños enjuiciados.
Ambos recursos deben ser estimados.
En lo que concierne al segundo recurrente, condenado como cómplice, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02-06-2005, nº 347/2003 , que ' la doctrina más moderna considera que una aportación es idónea para fundamentar la imputación objetiva de una acción de cooperación o de complicidad si dicha aportación, física o psíquica, ha tenido en el hecho del autor un efecto que necesariamente haya sido probado en el proceso. Tal efecto será de apreciar cuando la acción del partícipe haya posibilitado la realización del delito, haya intensificado el daño causado o cuando haya facilitado su comisión mediante la eliminación de obstáculos que hubieran impedido o dificultado la acción del autor.
En todo caso, la doctrina mayoritaria excluye el mero conocimiento del plan del delito o que una simple solidaridad pasiva con los autores pueda ser una cooperación idónea para imputar objetivamente la participación, salvo en los casos en los que el sujeto sea garante de la no comisión del delito, en cuyo caso su participación se basará en el art. 11 CP . Fuera de estos casos de comisión por omisión, se señala que el dolo del partícipe requiere conocimiento de la causalidad y no sólo solidaridad y que quienes propugnaran como suficiente para la participación el mero conocimiento del dolo del autor, deberían admitir la punibilidad del agente provocador' .
Pues bien, el único testigo que pudo aportar una descripción fiable de la forma en que se cometieron los daños, el Sr. Imanol , manifestó en el juicio oral, como se recoge en la misma sentencia recurrida, que mientras uno de los individuos cogía una trapa de una alcantarilla y golpeaba con ella el cristal del escaparate del establecimiento, el otro ' se reía ', marchándose los dos juntos cuando el primero terminó de golpear el cristal.
De dicha descripción no puede en modo alguno derivarse una participación punible en la comisión de los hechos. No hay una labor de vigilancia, no hay una acción de cobertura, no hay una acción de inducción eficaz, solo hay una solidaridad pasiva con el autor material de los daños o, si se quiere, una aprobación tácita de los mismos expresada en forma de risa.
Encontrándose el supuesto de autos fuera de los casos en que pudiera plantearse una calificación por el delito del artículo 450 del Código penal , tal actuación podrá merecer otra clase de reproche, pero no un reproche penal a título de partícipe por complicidad en el delito de daños que habría cometido su acompañante.
En este sentido, declara igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-07-2016, rec.
196/2016 , que ' la causalidad del acto del cómplice se refiere al favorecimiento eficaz del hecho típico cooperando al resultado del delito. Por ello los actos posteriores están excluidos del ámbito de la complicidad con la excepción de aquellos casos en que el favorecimiento posterior se hubiese acordado previamente a la comisión del hecho principal con el autor o autores, en cuyo caso se trataría de complicidad y no de encubrimiento. De la misma forma que no son actos de complicidad los realizados al margen del plan de la acción delictiva si no aportan un auxilio eficaz para su ejecución. Incluso la denominada complicidad psíquica debe ser patente y eficaz en el sentido de reforzar la decisión criminal. ' No se desprende del escueto relato del testigo Sr. Imanol que el acompañante del autor material de los daños, incluso aunque mediante su risa expresara una aprobación a los mismos, llegara a aportar un auxilio eficaz a la ejecución de los daños, reforzando una decisión criminal que, tal y como se describe la acción, se ejecuta sin necesidad de la aprobación del espectador.
En consecuencia, solo el autor material de los daños habrá incurrido en responsabilidad penal. El problema es que la identificación de éste no se llevó a cabo en el juicio oral de una forma que permitiera excluir toda duda razonable acerca de la fiabilidad de la misma al menos para determinar entre los dos acusados cuál de ellos fue quien rompió materialmente el cristal del establecimiento.
Precisamente incide en esta falta de prueba fiable el recurso de la representación de Gervasio y, aunque podría aceptarse que uno de los dos acusados pudo ser el autor material de los daños, lo que no puede determinarse con certeza es cuál de los dos fue ese autor material.
No comparecieron los acusados al juicio oral y con ello se renunció a su identificación por parte de los testigos presenciales que, hasta ese momento, no los habían identificado a lo largo del procedimiento.
Explicó el único agente de la Policía local que compareció al acto del juicio que al llegar al lugar de los hechos el testigo Sr. Imanol les indicó que terminaban de entrar en un portal y de acceder al ascensor y que, efectivamente, comprobaron que el ascensor aún estaba subiendo; que sus compañeros subieron por las escaleras y llegaron a tiempo de ver abierta la puerta de la vivienda a la que habían accedido los ocupantes del ascensor, procediendo a identificarles como consta en el atestado policial, tratándose de los dos acusados, comprobándose, como señala el agente policial, que, además, la descripción de su vestimenta coincidía con la facilitada por el testigo.
Es razonable aceptar que tales datos podrían ser suficientes para entender probada la intervención en los hechos de los dos acusados, aunque no puede desconocerse que no hubo identificación in situ, no hubo identificación fotográfica o en rueda de reconocimiento ni ha habido identificación en el juicio oral.
A ello debe unirse, como pone de relieve el recurrente, el dato que aportó el testigo Sr. Imanol en el juicio oral: después de los hechos ha visto habitualmente en Cullera a uno de los dos autores (al que se quedó riendo) porque es vecino y lleva al niño al colegio. Dicha manifestación es difícilmente compatible con el hecho de que los dos acusados fijaran su domicilio en Madrid y fuera allí donde se les recibió declaración sumarial, se les notificó la apertura del juicio oral y donde se les citó para dicho acto.
Y si pueden apuntarse dudas razonables acerca de la identificación de los dos acusados como los intervinientes en los hechos, más dudas caben al tratar de determinar la identidad del autor material de los daños.
En el juicio oral nada se aportó al respecto por los dos testigos presenciales (el Sr. Imanol y el Sr.
Alejo , quien solo vio a dos individuos con capucha negra).
En el atestado policial (folio 6) se dice por los agentes de la Guardia civil que Gervasio porta un 'chándal de color gris con rallas verdes en los costados de los brazos y piernas' y que Obdulio viste 'sudadera de color gris más claro y pantalón azul', ambos con logotipo del Real Madrid. Puede estimarse que el único agente de la Policía local que compareció al acto del juicio oral corroboró tal descripción, dado que la agente de la Guardia civil que declaró reconoció que esa identificación fue llevada a cabo por un compañero no comparecido.
Por su parte, el testigo Imanol manifiesta en el atestado policial (folio 14) que el autor material de los daños viste 'pantalón y chándal azul marino con tres rayas amarillas' y que su acompañante vestía 'un pantalón de color beige y sudadera roja sin capucha'.
En su declaración sumarial (folio 56) el Sr. Imanol se limitó a ratificar su declaración policial y a añadir que luego vio que la Guardia civil los tenía retenidos en la calle y que eran los mismos, manifestación que no fue ratificada en el juicio oral ni por el testigo ni por los agentes policiales.
Como en el juicio oral no aportó nuevos datos identificativos, habrá que estar a esa limitada descripción.
Pues bien, no puede compartirse la conclusión del Juzgador de instancia de que Gervasio , que vestía un 'chándal de color gris con rallas verdes en los costados de los brazos y piernas' (según la Guardia civil) sea la misma persona que según el Sr. Imanol vestía 'pantalón y chándal azul marino con tres rayas amarillas', ni que Obdulio , que según la Guardia civil vestía 'sudadera de color gris más claro y pantalón azul', sea la misma persona que según el Sr. Imanol vestía 'un pantalón de color beige y sudadera roja sin capucha'.
Las discrepancias descriptivas son notables y, habiéndose renunciado a la aportación de otros elementos probatorios de cargo en el juicio oral (como pudiera haber sido la presencia personal de los acusados), no puede afirmarse con la certeza que exige el respeto al principio in dubio pro reo, que los acusados fueran los intervinientes en la causación de los daños objeto de enjuiciamiento y que, en concreto, Gervasio fuera el autor material de los mismos.
Esa duda razonable sobre la autoría de los acusados obliga a revocar la sentencia recurrida, absolviendo a los dos acusados del delito de daños por el que habían sido condenados, con declaración de oficio de las costas causadas en la primera instancia.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Estimar los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª Zoe Muñoz Marijuán en nombre y representación de Gervasio y por el Procurador de los Tribunales D. Diego Terol Rosell en nombre y representación de Obdulio .Segundo: Revocar la sentencia apelada absolviendo a Gervasio y a Obdulio del delito de daños por el que habían sido condenados, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas causadas en la primera instancia.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo únicamente por el motivo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dentro del plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.