Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 441/2018 de 04 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LÓPEZ LÓPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 200/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100204
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1155
Núm. Roj: SAP Z 1155/2018
Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00200/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0501350
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000441 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000237 /2017
RECURRENTE: Justiniano
Procurador/a: ARANTXA NOVOA MINGUEZ
Abogado/a: EDUARDO MARTINEZ MIÑANA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRSIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 237 de 2017 procedentes del Juzgado de lo
Penal Número Dos de Zaragoza, Rollo nº 441 de 2018, seguidas por delito de impago de pensiones contra
Justiniano con D.N.I. NUM000 Zumárraga (Guipúzcoa) el día NUM001 de 1972 hijo de Luis Alberto y de
Alejandra y, domiciliado en Zumarraga C/. DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 con antecedentes penales
no computables en la presente causa, representado por la Procuradora Sra. Novoa Minguez y defendido por
el Letrado Sr. Martínez Miñana. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación el
Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 13 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a don Justiniano como Autor responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA (IMPAGO DE PENSIONES), previsto y penado en los artículos 227-1 y 3 y 228 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES de Multa, con una cuota diaria de 4 € , así como al pago de las costas.
Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 43 del código penal para caso de impago de la Multa a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal para caso de impago e insolvencia, es decir, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Para el cumplimiento de la pena, abónesele en su caso el tiempo que haya permanecido privado de libertad por estos hechos.
En concepto de responsabilidad civil CONDENO al expresado acusado a indemnizar a la perjudicada doña Andrea en la cantidad de 2.240 € por las pensiones de alimentos devengadas e impagadas entre noviembre de 2016 y mayo de 2017 , ambas mensualidades incluidas, con los intereses legales correspondientes del art. 576 de la L.E.C .'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que por sentencia dictada el 20 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Zaragoza en los Autos de Guarda y alimentos nº 594/2015, se establecieron medidas respecto de las hijas menores Genoveva y Petra , nacidas de la relación habida entre el acusado don Justiniano , mayor de edad y con antecedentes penales irrelevantes a efectos de reincidencia, y la denunciante doña Andrea . Según esta resolución judicial aquél debía abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de sus hijas la suma mensual de 320 € (160 € por cada hija), dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables cada 1 de enero en proporción a las variaciones del IPC.
El acusado desde el principio hizo caso omiso de la obligación impuesta por la resolución mencionada y voluntariamente no ha abonado ninguna cantidad pese a poder hacerlo, de manera que el total adeudado entre noviembre de 2016 y mayo de 2017 asciende a 2.240 €. Los meses de julio a octubre de 2016 se le reclamaron por su ex -pareja en vía civil en el citado Juzgado de Familia (Ejecución nº 207/2016).
La madre formuó denuncia el 19 de diciembre de 2016'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Justiniano alegando en síntesis error en la apreciación de las pruebas y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente al Magistrado don MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Dos de Zaragoza con fecha 13 de marzo de 2018 se alza, en primer lugar, la representación legal de en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 227.1 y 3 y 228 del Código Penal .
SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo este debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º.- Inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2º.- Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.
3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez 'a quo' ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez 'a quo' ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.
En efecto el Juez 'a quo' contó con prueba suficiente para llegar a la conclusión de condena como fue las declaraciones testificales de la perjudicada en el acto del juicio oral que se ratificó en su denuncia. Prueba practicada con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad y que ha sido valorada de forma correcta por la Juez 'a quo' siendo sus razonamientos tendentes a justificar su conclusión de reproche hacia la conducta del apelante totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que esta Sala hace, ahora, suyos.
Frente a ello destaca la ausencia al acto del juicio oral del acusado el cual no compareció a dicho acto a pesar de estar citado en legal forma. No obstante en su declaración prestada en fase de instrucción en el Juzgado Número 1 de Bergara ante el Juez de Instrucción manifestó que no ha pagado la pensión debida.
Por todo lo cual el primer motivo debe perecer.
TERCERO.- En cuanto a la infracción de ley cabe decir también que este debe correr la misma suerte que el anterior y ello porque el motivo alegado, supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez a quo, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.
En el caso que nos ocupa concurren en la conducta del acusado todos los requisitos exigidos para la existencia de la figura jurídico penal por la que ha sido condenado.
Es preciso recordar ahora que esta figura delictiva tipificada en el art. 227 y 228 del Código Penal constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto.
El Juez 'a quo', tras una breve exposición resumida de la naturaleza y características esenciales del delito de abandono de familia, se centra en un análisis de la conducta del acusado y de las pruebas practicadas en la casa y en el acto del juicio oral para llegar a una conclusión, conforme a los criterios de la lógica y la experiencia, de condena para el ahora recurrente como merecedor del reproche jurídico penal plasmado en la resolución que es sometida a censura efectuando con acierto la subsunción de su conducta en los tipos aplicados.
Alega la defensa del apelante que carece de medios para pagar la pensión. Sin embargo no aporta a la cusa ninguna prueba que así lo atestigüe.
CUARTO.- Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación procesal de Justiniano de y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Justiniano , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 237 de 2017 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los térmi no s previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
