Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 633/2019 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX
Nº de sentencia: 200/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100201
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:651
Núm. Roj: SAP CC 651/2019
Resumen:
SIMULACIÓN DE DELITO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00200/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2015 0034606
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000633 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000169 /2018
Delito: SIMULACIÓN DE DELITO
Recurrente: Sergio
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª JESUS BUENO CLEMENTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, MAPFRE CIA DE SEGUROS
Procurador/a: D/Dª , MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª , JESUS GUIJO GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 200 - 2019
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
============================= ===
ROLLO Nº: 633/19
JUICIO ORAL: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 169/18
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE DIRECCION000
============================= ===
En Cáceres, a tres de julio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito Contra la Administración de Justicia -Simulación de Delito- contra Sergio se dictó Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2018 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: 1) Los acusados Sergio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, acordaron en fecha indeterminada -en todo caso anterior al 2 de septiembre de 2.015-, con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, simular un siniestro de tráfico y lucrarse, a costa de la entidad aseguradora MAPFRE, con el resarcimiento de los pretendidos daños personales y materiales derivados pretendidamente del mismo. Para ello dicho día 2 de septiembre de 2.015, sobre las 00:30 horas, Sergio conducía el vehículo Citroën Xsara .... VYV (propiedad de Pedro Francisco y asegurado por la entidad Mapfre -póliza NUM000 -), por la AVENIDA000 de DIRECCION000 viajando igualmente en el mismo Sandra , entonces menor de edad y novia de Sergio .Inmediatamente a continuación circulaba el vehículo Chevrolet Aveo .... BHV , conducido por el acusado Luis Miguel (el vehículo era pertenecía al acusado y se encontraba igualmente asegurado por Mapfre póliza NUM001 -), y en el que viajaban también Cesar (copiloto) y Cirilo (ocupaba uno de los asientos traseros).
Tanto Sergio y Sandra , como Luis Miguel y los amigos que le acompañaban en el coche eran todos amigos, o cuanto menos habían compartido el rato y estado juntos en el mismo sitio hasta coger los coches y producirse el siniestro.
2) A la altura del DIRECCION001 , Sergio efectuó de manera súbita y repentina una maniobra de frenado, una vez pasado un paso de cebra y sin que concurriera razón alguna para ello, a fin de que el vehículo conducido por Luis Miguel colisionara con su parte trasera. A su vez, Luis Miguel circulaba sin respetar la distancia mínima de seguridad, muy pegado al vehículo conducido por Sergio , renunciando (de manera consciente) a toda posibilidad de poder prever y prevenir cualquier maniobra súbita que proviniera del vehículo que le precedía.
No queda probada la entidad concreta de la colisión por alcance, en la medida en que inmediatamente después de producirse, Luis Miguel se llevó el vehículo hasta su casa, en el BARRIO000 , volviendo posteriormente hasta el lugar de los hechos. Luis Miguel por su parte estacionó correctamente el vehículo hasta uno de los lados de la calzada. Luis Miguel o Sandra dieron aviso tanto a la policía como a los servicios médicos.
3) Los agentes de Policía Local que acudieron al lugar no pudieron formarse idea de la entidad del siniestro, puesto que los vehículos habían sido desplazados del punto o lugar de la colisión, que faltaba uno de los vehículos (Chevrolet Aveo .... BHV ), sin que apreciaran daño alguno en el vehículo Citroën Xsara .... VYV ). Igualmente, al haber desaparecido el conductor del vehículo pretendidamente responsable, que volvió posteriormente al lugar de los hechos.
4) Sergio y Sandra fueron conducidos hasta el HOSPITAL000 de DIRECCION000 ; una vez allí Sergio recibió asistencia sanitaria (folios 5 y 31), refiriendo que había sufrido un accidente de tráfico y que se encontraba aquejado de dolor cervical y leve mareo. La asistencia sanitaria prestada al lesionado ha sido valorada en 255 € (folio 35). La entidad aseguradora Mapfre indemnizó a Sergio en las cantidades de 1.922,52 € a consecuencia de las lesiones sufridas (folios 153 a 156); 127,50 € por la atención dispensada al mismo en la Clínica de fisioterapia DIRECCION002 -correspondiente a 10 sesiones de fisioterapia- (folio 159), y por las atenciones médicas dispensadas por el doctor Alonso la cantidad de 175,90 € (folio 160). Igualmente concedió a Luis Miguel un préstamo personal para la reparación del vehículo por importe de 2.536,03 € sin que le cobrara interés alguno por el capital prestado (capital que se corresponde al valor de reparación del vehículo) -folios 75, 161 a 166-. Concretamente, folio 75, 'Le recordamos que, por tener contratada la garantía de Préstamo para la reparación del vehículo en su seguro de automóviles de MAPFRE, se beneficia de unas condiciones especiales. No tendrá que abonar ningún tipo de gasto de formalización, comisión de apertura, ni intereses sobre este préstamo, éstas las asume directamente MAPFRE. Usted sólo tendrá que abonar las cuotas mensuales a Finanmadrid, así como los intereses que pudieran generarse por retraso en el pago de las cuotas'. Dicho préstamo ha sido abonado por el acusado Luis Miguel , renunciándose a cobrar importe alguno en dicho concepto por parte de la entidad aseguradora.
5) El día 17 de junio de 2.015 Luis Miguel había denunciado en la Comisaría Local del Cuerpo Nacional de Policía en DIRECCION000 haber sufrido daños en su vehículo, muy similares a los que manifestó haber sufrido a resultas del siniestro de autos (folio 30).
6) A resultas del siniestro antes mencionado, se incoaron los atestados NUM002 de Policía Local de DIRECCION000 , y 1.338/2.015 del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 .
FALLO: 1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A Sergio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y a Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, COMO AUTORES CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE UN DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en el art. 248 y 249 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, imponiendo a cada uno de ellos la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pCAasivo durante el tiempo de condena.
2º) DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE Sergio Y DE Luis Miguel DEL DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (SIMULACIÓN DE DELITO) OBJETO DE ACUSACIÓN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO PENAL.
3º) PROCEDE LA CONDENA DE Sergio Y DE Luis Miguel , en calidad de RESPONSABLES CIVILES, A INDEMNIZAR DE MANERA CONJUNTA Y SOLIDARIA A LA ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE EN LA CANTIDAD DE DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y DOS EUROS (2.295,92 €), sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
4º) SE IMPONE A LOS CONDENADOS EL PAGO (POR MITAD) DE LA MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES (incluyendo en dicha proporción las correspondientes a la ACUSACIÓN PARTICULAR), DECLARANDO DE OFICIO EL PAGO DE LA MITAD RESTANTE.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Sergio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 1 de Julio de dos mil diecinueve.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente Dª MARIA FELIX TENA ARAGON.
HECHOS PROBADOS Se suprime el primer párrafo de los hechos probados de la sentencia de instancia, que se sustituye por el siguiente.
El día 2 de septiembre de 2015, sobre las 00.30 h Sergio conducía el vehículo Citroen Xsara .... VYV , (propiedad de Pedro Francisco y asegurado en la Cia Mapfre) por la AVENIDA000 de DIRECCION000 viajando igualmente en el mismo Sandra , entonces menor de edad y novia de Sergio .
El resto de la redacción de esos hechos probados se mantiene.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los recursos que se interponen frente a esta sentencia dictada por el juez de lo penal de DIRECCION000 , si bien ambos parten de los mismos alegatos que no vienen a ser otros que la ausencia de acreditación de los elementos constitutivos del delito de estafa por el que se les condena a ambos apelantes.
Este delito de estafa, según la relación de hechos y la explicación de los mismos que contiene la resolución apelada parte de que los conductores de los dos coches implicados en el accidente se habían puesto de acuerdo para fingir una colisión y beneficiarse ambos de lo que la Cia les fuera a pagar por los daños y perjuicios, que en este caso concreto consistieron en las lesiones que Sergio padeció, y Luis Miguel se ha beneficiado de un préstamo sin intereses que le ha permitido reparar su coche ya siniestrado con anterioridad. Este planteamiento parte de que la colisión entre ambos coches no tuvo lugar, sin embargo esta primera cuestión, convenimos con las apelantes, que no puede llegar a afirmarse, y no puede hacerse porque no tenemos prueba de ello, sino antes bien, Sergio sí que sufrió lesiones compatibles con un choque por alcance trasero como es el llamado 'latigazo'. Esta lesión fue diagnosticada momentos después de ocurrir esa colisión, no solo por el médico de urgencias, sino que la Cia de seguros ha atendido al lesionado y también ha podido comprobar al existencia de esa patología, también figura el abono de un médico que ha examinado al enfermo y de una fisioterapeuta que le ha dado varias sesiones para recuperarse de esa lesión. Todo ello ha sido controlado y ponderado por la Cia de seguros que ha sufragado todos los gastos, así como el golpe en la parte trasera del coche de este implicado, aún pequeño, que también la Cia ha considerado que provenía de esa colisión, véase la documentación incorporada por la Cia de seguros para acreditar el pago del tratamiento médico y de fisioterapeuta, así como los días de baja o curación que el lesionado ha tenido. Y finalmente el pago de la reparación del coche también al haberlo considerado compatible con el golpe de ese día 2 de septiembre de 2015.
Esta serie de pruebas documentales permiten ya eliminar la afirmación de que la colisión como tal no existió. Los dos coches implicados colisionaron por detrás, fue una colisión por alcance y fruto de ella Sergio sufrió lesiones y el coche que conducía un pequeño golpe en la parte trasera.
Dicho ello, otra posibilidad que es por la que parece decantarse el juez de lo penal, es que la colisión existiera como tal, pero que fuera provocada, previa concertación. Esta tesis plantea muchos más problemas para considerar que cumple los requisitos del delito de estafa. El engaño, si se acredita, sería fingir, no ya una colisión, porque la colisión ya hemos visto que tenemos prueba para asegurar que ha existido, sino que la colisión no se debió a una imprudencia del conductor del coche que venía detrás del de Sergio al no guardar la distancia de seguridad, y ante un frenazo de este coche impactar con la parte trasera, sino que Sergio dio el frenazo de acuerdo con Luis Miguel para que este chocara contra el Citroen Xsara.
La primera de las cuestiones que se plantea el Tribunal es el ánimo de lucro que puede presidir, no el fingir un accidente, en cuyo caso está claro, fingir unos daños y perjuicios que no se han producido, sino existiendo la colisión, los daños y perjuicios que se perciben son reales. Pero si ya es dudoso el ánimo de lucro en Sergio que si ha sido indemnizado lo es como consecuencia de las lesiones que padeció y que ha comprobado la Cia de seguros, en relación con Luis Miguel aún lo es más. El coche de Luis Miguel presentaba un importante choque en su parte delantera, incompatible con el golpe, no severo, que se produjo el 2 de septiembre de 2015, pero que además desde el inicio de estas diligencias ya ante la policía local dijo que esos daños que presentaba su coche los tenía de antes, no se habían producido en ese momento y en la colisión que acababa de tener lugar. También expuso cómo ya había denunciado esos hechos, afirmación que resultó cierta encontrándose incorporada copia de esa denuncia ante al GC. Se dice en la sentencia que así consiguió un préstamo sin intereses para reparar ese coche. El préstamo sin intereses es consecuencia de una de las cláusulas o cobertura del contrato de seguros que este particular tiene concertado con la Cia de seguros, y si ello fuera poco también podía haberlo obtenido con la anterior denuncia donde ya ponía de relieve que le había golpeado otro coche.
Por lo tanto, el ánimo de lucro como requisito subjetivo que debe presidir este delito de estafa no se ha acreditado en que consistía, y por lo tanto, no se puede comprobar su concurrencia. Podría decirse que la colisión se hizo pensando que Sergio no iba tener lesiones y así Luis Miguel podría reparar su coche, pero ello tampoco tiene una correlación con el comportamiento de este conductor que retira su coche del lugar y desde la primera declaración en el mismo lugar ya reconoce que esos daños no provienen de ese golpe, y sí de otro anterior, dando todos los datos para que ello se pudiera comprobar.
SEGUNDO.- Es cierto, sin embargo, que también concurren otra serie de datos o circunstancias que aportan cierta consistencia a los declarados hechos probados de la sentencia de instancia, tales como la declaración de Sandra que reconoce que habían estado todos juntos antes de los hechos. O la explicación de la frenada que ofrece Sergio que no resulta plausible con la situación objetiva en que se produjo. Y finalmente, la actitud tras el accidente de todos los partícipes, unos yéndose, y otros que en principio decían que no les pasaba nada, llamar después a una ambulancia, pero en derecho penal, cuando ante varias versiones que pueden tener una explicación razonable, siempre ha de optarse por la más beneficiosa para el reo, sobre todo y principalmente cuando los indicios de los que parte el juez no son contundentes. Los indicios que analiza el juez de lo penal, no se asientan en datos intangible, sino que son un cúmulo de cuestiones subjetivas que admiten otra versión, como hemos expuesto, no necesariamente delictiva, y cuando esa duda razonable afecta a los elementos constitutivos del delito, la balanza siempre ha de inclinarse, en virtud del principio in dubio pro reo, hacia la absolución.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Sergio y el mantenido por Luis Miguel contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado lo Penal de DIRECCION000 de fecha 3 de octubre de 2018, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS citada resolución, absolviendo a ambos apelantes del delito de estafa por el que venían condenados, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a ello, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

