Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 85/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 200/2019
Núm. Cendoj: 11012370012019100231
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2205
Núm. Roj: SAP CA 2205/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 85/2019
Origen: Procedimiento Abreviado Nº 405/2015 (JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ )
D. Previas nº 1584/2010 (Juzgado de primera instancia e instrucción número uno de Chiclana de La Frontera).
S E N T E N C I A Nº 200/2019
En la ciudad de Cádiz a 29 de octubre de 2019
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado seguidos
en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Ambrosio , representado
por la procuradora señora María del Carmen Sánchez Ferrer y asistido por la letrada señora Begoña González
Mateos, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y Basilio , representado por el procurador Juan Luis Malia
Benítez y asistido por el letrado Emilio García Espínola.
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilustrísima señora magistrada Juez de lo penal nº3 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 15 de marzo de 2019 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Condeno a Ambrosio como autor de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Basilio en la cantidad de 8.128,92€ en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas y al pago de las costas,incluidas las de la acusación particular.
Se suspende la pena privativa de libertad impuesta a Ambrosio por un plazo de DOS AÑOS, condicionando la suspensión a que no delinca durante dicho periodo y al abono de la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil.
Absolver (en aplicación de la DT 4º de la LO 1/15 de 30 de marzo ) a Basilio de la falta de lesiones por la que fue acusado, imponiéndome la obligación de indemnizar a Ambrosio en la cantidad de 429,1€ en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, y al pago de la costas incluidas las de la acusación particular.
Las citadas cantidades habrán de verse incrementadas con los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC 1/2000 .
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se acordó por auto de 9 de septiembre de 2019 admitir la prueba videográfica solicitada en la segunda instancia, que fue inadmitida en la primera instancia y, celebrada vista el día de hoy, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente, condenado como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal, invocando error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia e insta por ello su absolución en esta segunda instancia.
SEGUNDO.-Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.
La juez quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia.
Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012, cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
El recurso elevado a esta segunda instancia ofrece su particular visión de los hechos acaecidos, objeto de encuesta judicial, que se encontrarían en contradicción, siempre a juicio del recurrente, con el factum recogido en la sentencia y, en este sentido, vuelve a expresar el recurrente cómo se habría limitado a defenderse de la ilegítima agresión sufrida en su persona por parte de Basilio , de forma que las lesiones por este sufridas estarían justificadas, precisamente, en esos actos de legítima defensa realizados por el recurrente e, indica también, algunos testigos del plenario corroboraron la versión del recurrente, sin que de contrario la misma se hubiera visto corroborada por esos u otros testimonios.
No obstante, no puede pretenderse en esta segunda instancia que se proceda, sin más, a suplantar la inmediación judicial de la que está dotado el Juez de primera instancia para realizar una valoración novedosa del acerbo probatorio, especialmente en cuanto el mismo está sustentado en pruebas de carácter personal.
Resulta relevante en este sentido comprobar cómo, tal y como explica la sentencia, hubo testigos en el plenario que depusieron acerca de la previa discusión y forcejeo físico producido entre el recurrente y Basilio e incluso, como se indcia en el propio recurso, uno de los testigos llegó a declarar que ambos implicados se estaban peleando, que estaban enganchados y que el recurrente tenía aprisionado a Basilio contra los barrotes de la reja de entrada del portal, encontrándose Ambrosio agarrado a los barrotes y Basilio arrinconado sobre la puerta, lo cual enlazado con las lesiones sufridas por ambos implicados, mucho más graves en el caso de Basilio , llevó a la juzgadora a otorgar credibilidad al testimonio de Basilio , al menos en la parte del mismo relativa, en especial, a la forma en la que se pudo producir la lesión o fractura a nivel de estiloides radial derecho y que fue la que habría justificado el tratamiento médico consistente en férula posterior anterobraquiopalmar en miembro superior derecho. Y es que si se analizan las lesiones sufridas por Basilio , resulta plausible el razonamiento de la juzgadora a quo al explicar que las mismas no parecen debidamente acompasadas con la declaración efectuada en el plenario por el recurrente, toda vez que la sufridas por Basilio consistieron en fractura de estiloides radial derecha sin desplazamiento pero también en heridas contusas por erosión en pabellón auricular derecho, hematomas en región cervical posterolateral derecha, cervicalgia postraumática, contusión en codo derecho y condritis postraumática en helix derecho, mientras que en el caso del recurrente el mismo habría sufrido epitaxis, herida en encía superior, contusión pectoral, síndrome cervical y contusión en quinto dedo de la mano izquierda, todo lo cual pone de manifiesto que tanto en uno como en otro caso las lesiones se encuentran localizadas en diversas partes del cuerpo, con mayor trascendencia sanitaria en el caso de Basilio y difícilmente cabe entonces relacionarlas con una etiología pretendidamente defensiva, si no es a medias de una prueba pericial contundente o cuando todos los testimonios del plenario se dirigen de forma completa, directa e inequívoca en una misma dirección, lo que aquí no sucede, debiendo además recordarse que los testimonios personales no son indivisibles ni se incurre en contradicción por el hecho de que el Juez a Quo acoja solo parte de un testimonio y no el resto de su contenido ( STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 815/2016 de 28 Oct (LA LEY 151028/2016), que nos dice que ' la valoración de la prueba testifical no está sometida a una exigencia de aceptación in integrum. Es decir, los Jueces de instancia no se hallan sometidos al dilema valorativo de todo o nada ').
Por otra parte se sometió a contradicción en el plenario el informe de medicina legal del doctor José , coincidente en días de curación y secuelas con los informes médico forenses obrantes en la causa en relación con las lesiones sufridas por Basilio , perito que en el plenario de forma contradictoria hizo referencia a una posible etiología en la causación de la lesión sufrida por Basilio a nivel de estiloides radial más compatible con repetidos golpes contundentes en la zona fracturada de la mano mientras ésta se encontraba sujetando una superficie rígida que con la versión sustentada por el recurrente o una posible caída. En cualquier caso , tampoco existen en medicina legal y en la mayoría de los supuestos reglas fijas que pueden resultar aplicables cual de leyes naturales se tratara, no debiendo olvidarse que la prueba pericial, como todas las demás pruebas, se halla sometida al principio de libre valoración ( art. 741 LeCrim (LA LEY 1/1882) .).
Por lo que concierne a la prueba videográfica practicada en la segunda instancia, ningún valor suasorio cabe atribuir a la misma toda vez que incluso si los trabajos que allí se observan, que tampoco pueden calificarse de exorbitantes o necesitados de un importante esfuerzo físico, estuvieran contraindicados médicamente respecto de las prescripciones derivadas de las lesiones sufridas por el perjudicado, tampoco se ha desplegado prueba alguna pericial que evidencie que, a consecuencia de los mismos, se hubiera podido producir una prolongación notoria del tiempo de curación de las lesiones que, en todo caso sólo aceptaría a la responsabilidad civil a lo cual se añade la circunstancia de que ni en los hechos probados de la sentencia ni a resultas de sus fundamentos jurídicos ni de los argumentos del recurrente se puede llegar a descartar que tales quehaceres resultaran meramente ocasionales y no desarrollados con mayor habitualidad de la necesaria.
Por todo ello el recurso se desestima.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Ambrosio y en su representación la procuradora señora María del Carmen Sánchez Ferrer contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Cádiz en fecha de 15 de marzo de 2019 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
