Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 2/2020 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 200/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100106
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:749
Núm. Roj: SAP GR 749/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES Nº 2/2020.-
JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 127/2019.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº NUEVE DE GRANADA.-
N.I.G.: 1808743220190002015
Ponente: D. Jesús Lucena González
El Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
- SENTENCIA Nº 200 -
En la ciudad de Granada, a diecinueve de junio de dos mil veinte. -
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se
expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 2/2020, que dimana de las actuaciones del Juzgado
de Instrucción número 9 de los de Granada por Juicio por Delito Leve número 127/2019, seguido por estafa,
el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Juan Pablo , con el objeto de que se revoque la
Sentencia que le condena por un delito leve de estafa y se dicte otra en la que se le absuelva.-
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.-
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, del que procede el juicio por delito leve a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 174/2019 con fecha 30 de octubre de 2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Que el día nueve de Diciembre de 2.018, el Juan Pablo , aparentando que ofrecía para vender una terminal móvil de la marca Iphone 8 plus de color negro, por internet a través de la aplicación WALLAPOP, y sin intención alguna de cumplir el contrato, le vendió dicha terminal a Abelardo que estaba interesado en su compra, por el precio en 335 euros, realizando Abelardo el pago por transferencia bancaria en la cuenta corriente nº NUM000 , de la entidad bancaria Cajamar, cuenta bancaria cuyo titular es Petra , a beneficio de Juan Pablo apoderándose Juan Pablo del dinero, sin enviar el terminal móvil a Abelardo ni devolverle el dinero, del que se lucró.
No consta acreditada la participación de Petra en los hechos.' .- El Fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente: 'Que CONDENO a Juan Pablo como autor responsable de un delito leve de estafa, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis eros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas pago de la mitad de las costas procesales, y a que indemnice a Abelardo en la cantidad de 335 euros, que se incrementaran con el interés legal del art. 576 de la Lecivil .
Y ABSUELVO a Petra de los hechos por los que venia acusada, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas' .-
TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por Juan Pablo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado al representante del Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, impugnando el recurso la representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2019, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso tras el dictado de auto que resolvía sobre la proposición de prueba a practicar en segunda instancia hecha por el apelante.
CUARTO.- Se fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones: -que remitió el 20 de septiembre de 2019 vía fax escrito de alegaciones dirigido al Juzgado de Instrucción número 9 de Granada, aportando documentación, el cual no ha sido valorado en sentencia, -que el 9 de diciembre de 2018 el apelante interpuso denuncia ante funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de Pozuelo de Alarcón (Madrid) que dio lugar al atestado número NUM001 en el que se decía que el recurrente el 7 de noviembre de 2018 intento comprar un teléfono móvil Iphone X a través de WALLAPOP por precio de cuatrocientos euros, siendo el teléfono del supuesto vendedor ' Cayetano ' el NUM002 , enviándose el denunciante y el supuesto vendedor respectivamente una foto de cada uno de sus documentos nacionales de identidad, sospechando el apelante de la verdadera identidad del vendedor, por lo que desistió de la operación, poniéndose más adelante en contacto con el apelante una persona a la que le habían enviado una fotografía de su documento nacional de identidad, persona que realizó una compra similar a la denunciada por el apelante, pero que acabó pagando el producto que no recibió, manifestándole el entonces denunciante que no era la persona a la que había hecho la compra, y afirmando que esa supuesta persona vendedora estaba utilizando su identidad, -que luego recibió por INSTAGRAM un mensaje de un tal ' Ernesto ' que le decía que a su novia ' Petra ' le habían robado el DNI y estaban usando el mismo y el del apelante para estafar, abriendo cuentas por internet con el DNI de ella, presentando la chica denuncias por ello, -que el 10 de enero de 2019 recibió una llamada telefónica de la comisaría de Arganda del Rey (Madrid), indicándole que alguien estaba usando su identidad para estafar, aportando el recurrente todos los datos de que disponía sobre el supuesto estafador, -que alguien está suplantando su identidad para estafar, como ha puesto de manifiesto en recurrente en diversos Juzgados donde se siguen procedimientos similares, como el Juzgado de Instrucción número 8 de Zaragoza, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ronda, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Torrelavega y el Juzgado de Instrucción número 2 de Guadalajara, -que en el escrito de alegaciones presentado por Petra , menciona al apelante como víctima de una suplantación de identidad, aportando documentación en la que se ponía de manifiesto que la Policía conocía la identidad de los supuestos estafadores suplantadores de identidad, siendo el recurrente una víctima más, existiendo cuando menos un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.-
QUINTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, sustituyéndose la expresión '...el Juan Pablo ...' por '... persona desconocida...', suprimiéndose la expresión '... a beneficio de Juan Pablo apoderándose Juan Pablo del dinero ...'.-
SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por Juan Pablo este Magistrado estima que su recurso ha de prosperar.-
TERCERO.- En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim. Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.
En el presente caso, la nueva valoración probatoria justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, no habiéndose valorado en la instancia el escrito de alegaciones del recurrente al que se adjuntaron documentos, que se dice presentado por fax en el Juzgado de Instrucción número 9 de Granada por el apelante conforme a lo prevenido en el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), existiendo dudas razonables sobre su efectiva presentación, y deduciéndose de la misma documental, y fechas de las respectivas denuncias, que efectivamente el mismo recurrente, como la otra acusada Petra , pudiera haber sido víctima de una suplantación de identidad a raíz de la obtención por un tercero de su documento nacional de identidad, lo que fue denunciado por el mismo apelante y expuesto ante la Policía y ante diferentes Juzgados de Instrucción españoles en los que se seguía procedimiento contra el mismo por hechos similares, habiendo incluso puesto en conocimiento de la Policía la otra inicialmente denunciada y acusada, Petra , luego absuelta por los mismos motivos expuestos por el recurrente, que el apelante había sido también víctima del apoderamiento por un tercero de su documentación personal. Incluso el denunciante, en su declaración en acto de juicio oral, declara que nunca vio al denunciado, y que el mismo le envió una fotografía del documento nacional de identidad, que efectivamente es el del recurrente, existiendo cuando menos serias dudas, por todo ello, sobre la participación del recurrente en los hechos denunciados, por lo que el recurso habrá de ser estimado.-
CUARTO.- Al estimar el recurso planteado por Juan Pablo procede declarar de oficio las costas de este recurso de apelación, así como las costas de la instancia.- Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo contra la Sentencia número 174/2019 que en fecha 30 de octubre de 2019, dictó la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada en el Juicio por Delito Leve número 127(2019, revocando la meritada resolución en el único sentido de absolver a Juan Pablo del delito leve de estafa por el que venía condenado.Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación, así como las de la instancia dada la absolución.- Esta sentencia es firme.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.-

