Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 375/2020 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 200/2020
Núm. Cendoj: 28079370032020100191
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5732
Núm. Roj: SAP M 5732:2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: CRC
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2019/0088602
Procedimiento Abreviado 375/2020
Delito:Contra la salud pública
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 01 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias previas 1240/2019
S E N T E N C I A Nº 200/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. EDUARDO BERMUDEZ OCHOA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
En Madrid, a 18 de junio de 2020.
Vista,en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid seguida de oficio por delito contra la salud pública, contra Adriana, natural de Lecco Italia, con Pasaporte italiano nº NUM000, mayor de edad, hija de Ambrosio y de Amanda, nacida el día NUM001/1977 y con domicilio en dicho país que consta en autos, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en prisión provisional por esta causa desde el día 10 de junio de 2019, tras su detención dicho día, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y en su representación la Ilma. Sra. Dª. Marina González Muñoz y dicha acusada representada por la Procuradora Dª. Virginia Sánchez de León Herencia y defendida por el Letrado D. Martí Cánaves Llitrá y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustín Morales Pérez-Roldan, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368.1 primer inciso del Código Penal en relación a sustancia que causa grave daño a la salud, y en el art. 369.1.5ª, en cantidad de notoria importancia, reputando como responsable del mismo en concepto de autor a la acusada, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 euros, con imposición de costas y comiso y destrucción de la droga intervenida.
SEGUNDO.-La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendida. Con carácter subsidiario adujo la eximente incompleta del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal.
UNICO.-De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara: Que el día 10 de junio de 2019, sobre las 5:00 horas, Adriana, mayor de edad, nacida el NUM002 de 1977, nacional de Italia, con pasaporte NUM000, sin antecedentes penales, aterrizó en el Aeropuerto de Madrid- Barajas-Terminal 1- en el vuelo de Air Europa NUM003 procedente de Sao Paulo (Brasil) portando una maleta marca 'Travel-World' con etiqueta de facturación NUM004, dentro de la cual Agentes de la Guardia Civil encargados del control de medidas fiscales, hallaron una botella con una sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 890,39 gr. y una pureza del 62.8% (559.16 grs. de cocaína pura) y una segunda botella con una sustancia que resultó ser cocaína con peso neto de 1014.01 gr. y pureza del 65.1% (660,12 grs. de cocaína pura), sustancias que la acusada poseía para su distribución a terceros y que en el mercado ilícito podrían haber alcanzado el valor de 58.360,23 euros.
La acusada se halla privada de libertad por esta causa desde el día 10 de junio de 2019 y en situación de prisión provisional por estos hechos desde ese día.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 párrafo primero, inciso primero del Código Penal, por reunir la totalidad de los requisitos configuradores del tipo, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero 3, 4 y 31 de marzo, 24 de abril, 22 y 29 de mayo, 7 de junio, 10 de julio, 4, 16, 23 y 24 de octubre, 7 y 10 de noviembre y 1 de diciembre de 2000, 5 y 14 de febrero, 9 y 14 de marzo, 5 y 9 de abril, 14 y 16 de mayo, 21 de junio, 12, 16 y 18 de julio, 23 y 30 de octubre, 6 y 23 de noviembre, 3 y 21 de diciembre de 2001, 28 de enero, 25 de marzo, 22 de abril, 8 de julio, 28 de octubre, 5 de noviembre y 30 de diciembre de 2002), como son:
a) el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin. El legislador ha adoptado en la redacción del tipo un concepto extensivo de autor que excluye, en principio, las formas accesorias de la participación, pues prácticamente todas estas acciones son constitutivas de autoría cuando el partícipe tiene alguna disponibilidad sobre la droga.
b) el objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.
En este caso la sustancia transportada por la acusada era cocaína, sustancia incorporada a la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud, y lleva a configurar el subtipo agravado del art. 369.1.5 del texto punitivo dada su notoria importancia, con arreglo a los criterios establecidos en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001.
c) la ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario;
d) el ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo.
SEGUNDO.-De dicho delito se considera responsable en concepto de autora a la acusada, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal. Como enseñan las sentencias de 30 de septiembre de 1997, 12 y 20 de mayo y 10 de junio de 2003, el intermediario transportista reúne la condición de cooperador necesario de la figura delictiva.
En ocasiones, la prueba de cargo fundamental viene constituida por la declaración testifical del o de los agentes policiales.
Ante tal situación, que en la práctica procesal se repite con frecuencia, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 653/2012, 369/2006, 146/2005, y y 1185/2005 , entre otras muchas), que cuando el tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tales declaraciones 'tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución españolaart.104 EDL 1978/3879 art.126 EDL 1978/3879 . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.
La doctrina expuesta no supone una presunción de veracidad de los agentes policiales sino un criterio hermenéutico según el cual la declaración de los agentes puede ser una prueba de cargo suficiente, incluso única, que ha de valorarse con arreglo a los criterios comunes pero tomando también en consideración que, en principio, si no existe razón objetiva o subjetiva para dudar de sus testimonios, sus manifestaciones tienen un especial valor testimonial.
La realidad de los hechos declarados probados en el relato histórico de esta resolución derivan de la declaración en calidad de testigos de los agentes de la Guardia Civil intervinientes. Así el funcionario nº NUM005 manifestó que en la maleta que revisaron, cuya propiedad reconoció la pasajera ahora acusada y que abrió a su presencia, se encontraron dos botellas en cuyo interior había un líquido blanquecino, que contenía sustancia al parecer cocaína; que las botellas se metieron en una bolsa con el nombre de la pasajera; que la acusada manifestó que las etiquetas de facturación habían sido cambiadas con otra pasajera, pero reconoció su propia maleta. El agente de la Guardia Civil nº NUM006, puso de manifiesto que el día de autos se encontraban pasando medidas fiscales; que por el escáner vieron dos maletas que portaban cada una de ellas, dos botellas con tonalidad sospechosa y que por eso las retiraron; que localizaron a las pasajeras; que hubo una confusión con las etiquetas de facturación pero cada una de las pasajeras reconoció su propia maleta y la abrió a su presencia y que no tenían ninguna información previa. El agente de la Guardia Civil nº NUM007 hizo constar que efectivamente había un error en las etiquetas de las maletas al haberse facturado juntas, pero que cada una de las pasajeras reconoció su propia maleta; que las dos botellas encontradas en cada maleta se metieron en una bolsa en la que se puso el nombre de cada pasajera siendo sellada la misma, tal y como se recoge de forma gráfica en el folio 20 del atestado.
El agente de la Guardia Civil nº NUM008 realizó el traslado de la sustancia intervenida al Servicio de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas del Área Funcional de Sanidad y Política Social del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios Departamento de Inspección y Control de Medicamentos.
El dictamen pericial emitido por el Servicio referido, en relación a la naturaleza de la sustancia incautada, cocaína con el peso y pureza que consta en autos y la valoración económica obrante al folio 75 de la causa, informe ratificado en la vista oral por el funcionario nº NUM009.
Los agentes de la Guardia Civil han sido firmes en sus declaraciones, sin que se aprecie ninguna contradicción sobre los aspectos fundamentales del hecho; no existe ninguna circunstancia objetiva que permita dudar de la seriedad y objetividad de sus manifestaciones o que éstas hayan agravado innecesariamente el hecho con ánimo de perjudicar a la acusada, o con cualquier otro fin espurio.
Acreditado por los indicados medios de prueba, que Adriana portaba la droga intervenida en su propio equipaje, por parte de la referida acusada, que en uso de sus derechos constitucionales sólo contestó a las preguntas que le formuló su propia defensa, se adujo que las botellas las compraron en Brasil como si fueran de champú; que no era su maleta la que abrió a presencia de la Guardia Civil; que fue su compañera de viaje la que le recomendó comprar las botellas y la que sabía su contenido sin que ella conociera lo que había en las botellas que portaba, por lo que no concurriría el tipo subjetivo, el ánimo tendencial de difundir o facilitar el tráfico de la sustancia ilegal, porque se desconocía que en la maleta hubiera droga.
Pues bien, las justificaciones de la acusada no merecen crédito alguno y estimamos que hizo el viaje desde Brasil a sabiendas de que transportaba la droga que le fue intervenida en su maleta. Sus afirmaciones no han sido acompañadas de prueba alguna que acredite su veracidad y suponen una alteración evidente respecto de lo manifestado en sede instructora, en la que en modo alguno aludió a que la droga la compró su compañera ni tampoco hizo mención acerca de que su maleta no fue la que abrió a presencia de los agentes, en flagrante contradicción con lo que aquéllos aseguraron. En definitiva, la acusada en la vista oral y a las preguntas exclusivas de su propia defensa ha ofrecido un relato nada verosímil sobre la responsabilidad en las adquisición de la droga y sobre la titularidad de la maleta y no ha aportado ningún dato que permita una explicación razonable sobre las razones por las que sin su conocimiento una amiga, con la que efectuó el viaje desde Sao Paulo, le dio unas botellas con droga.
Por todo ello, estimamos que concurre el elemento subjetivo del tipo, la voluntad de realizar la acción y de llevar a cabo el transporte ilícito y, por lo mismo, la acusada deber responder de su acción en concepto de autora.
Resulta de aplicación en este caso la doctrina de la ignorancia deliberada, que proyecta sus efectos en los casos en los que el acusado conoce el contenido ilícito del transporte; en tales supuestos se invoca la teoría del asentimiento y de la ignorancia deliberada, en cuya virtud incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de su verdadera naturaleza, de manera que quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero y 18 de octubre de 2006, 5 de febrero y 3 de mayo de 2007, 19 de junio de 2008, 12 y 21 de mayo de 2009, 6 de mayo, 10 de marzo, 9 y 15 de junio de 2010, 10 de marzo, 9 de junio y 30 de diciembre de 2011). Se trata de una aplicación del dolo eventual al ámbito que nos ocupa. El sujeto debe conocer o representarse la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y además conformarse con tal producción decidiendo ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca
TERCERO.- El art. 788.2 de la LECrim., establece que tienen carácter de prueba documental 'los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas'. Sin perjuicio de ello, en el caso de que la defensa impugne expresamente el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste su discrepancia con dichos análisis, el documento sumarial pierde su eficacia probatoria autónoma, y la prueba pericial debe realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal ( SSTS de 10-6-1999, 5-6-2000, 2-3-2001 y 27-6-2002, entre otras, que recogen el criterio unificado adoptado por el Pleno de esta Sala Segunda de 21 de mayo de 1999, criterio ratificado en el Pleno de 23 de febrero de 2001).
En el escrito de conclusiones provisionales presentado por la defensa se impugnó de forma expresa el informe pericial emitido por el Servicio de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas del Área Funcional de Sanidad y Política Social del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios Departamento de Inspección y Control de Medicamentos, que determinó que la sustancia objeto de análisis era cocaína con un peso neto en la primera botella de 890,39 gr. y una pureza del 62.8% (559.16 grs de cocaína pura) y una segunda botella con una sustancia que resultó ser cocaína con peso neto de 1.014.01 gr. y pureza del 65.1% (660,12 grs. de cocaína pura), total de 1.219,28 gramos de cocaína pura. A tal efecto se aportó un informe pericial, si bien referido no a la acusada en el presente procedimiento, sino a Petra, respecto de la que se abrió un procedimiento independiente tal y como consta en el auto de incoación de la causa, incorporándose en la vista oral un escrito de aclaraciones al informe pericial inicialmente presentado, en el que ya sí se aludía a la sustancia intervenida a Adriana. En el dictamen reseñado, que fue ratificado en el plenario por su suscribiente, Nicanor, químico de formación, se ponía en cuestión las conclusiones del informe emitido por el centro oficial así como la metodología llevada a cabo y se concluía que la estimación del peso de la cocaína en términos puros para la suma de la botella uno y dos no sería superior a 750 gramos. En el curso de su ratificación, se adujo que no se había extraído la droga y que el laboratorio oficial no estaba autorizado para examinar cocaína en líquido, admitiendo el antes citado, que no hizo un contraanálisis de la sustancia y que se trata de una estimación, una aproximación, un cálculo de probabilidad, ya que no tuvo disponibilidad de las muestras.
El informe pericial oficial unido a los folios 92 y siguientes de la causa, fue ratificado por Tarsila Jefa de servicio de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas, y por Vicenta, Jefa de servicio de laboratorio de estupefacientes y psicotrópicos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, que hizo constar que el mismo fue realizado sobre la base de los protocolos científicos establecidos para el análisis de la sustancias estupefacientes por el citado organismo oficial 'ad hoc' para la práctica de las periciales sobre detección, presencia, composición y demás especificaciones de sustancias tóxicas y cuyo trabajo realizado por equipos científicos. La Sra. Vicenta, expuso las técnicas de extracción; cromatografía para identificación; identificación de pureza de la sustancia y calibrado de la misma, siguiendo las recomendaciones de Naciones Unidas, añadiendo que el procedimiento de extracción está validado, utilizando la misma técnica y proceso analítico para la extracción de la sustancia, con independencia de su presentación. En el curso de su ratificación se auxilió del expediente administrativo que dio lugar a las conclusiones que constan en el informe obrante en autos, precisando incluso el porcentaje de incertidumbre del 5,2 y el análisis realizado a tres muestras de la sustancia, indicando que extraen la cocaína de líquido a líquido y que el líquido está homogeneizado, ya que si no los resultados no serían repetitivos, se analizan muestras repetitivas y homogeneizadas.
La prueba pericial debe ser valorada por los tribunales con arreglo a los principios de la sana crítica ( artículo 741 de la LECRIM y artículo 348 de la LEC) de lo que se deduce que los informes periciales no son vinculantes para el Tribunal y que, en principio, cuando existen informes periciales contradictorios, ninguno de ellos es prevalente sino que el Tribunal debe valorar su solidez, consistencia, coherencia y rigor científico, poniéndolo en relación con el resto de pruebas, para dar prevalencia a uno u otro.
En este caso la Sala da plena credibilidad y crédito a las conclusiones del informe oficial teniendo para ello cuenta, las explicaciones ofrecidas y también la valoración positiva que merece la independencia de criterio y competencia técnica de las facultativas oficiales, que explicaron cumplidamente las técnicas y métodos utilizados para la extracción de la droga y su posterior valoración, haciendo especial hincapié en las garantías adoptadas para no comprometer la fiabilidad del informe, que por otro lado se cuestiona por el perito de parte sin haber tenido contacto directo con la sustancia intervenida, realizando una aproximación o un cálculo de probabilidad.
CUARTO.- LA STS de 19/07/2017 Nº de Recurso: 378/2017 y Nº de Resolución: 581/2017, enseña: '.......Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 577/2008, de 1-12 ; 810/2011, de 21-7 ; 942/2011, de 21-9 ; 675/2012, de 24-7 ; y 695/2013, de 9-7, entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SST 577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7; y 738/2013, de 4-10). '
De acuerdo a las conclusiones obrantes en el informe psicosocial de toxicomanía referente a la acusada, emitido por el SAJIAD el 16 de enero de 2020, obrante a los folios 138 y siguientes del expediente, dicho servicio no dispone de información objetiva suficiente para establecer un diagnóstico relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas. Por el relato aportado se entiende que la peritada presenta una trayectoria de consumo de tóxicos que ha podido derivar en un trastorno relacionado con el consumo de sustancias sin poder determinar el alcance y la gravedad del mismo, debido a la imposibilidad de mantener entrevista con su entorno cercano y a la ausencia de demanda de ayuda terapéutica por parte de la peritada a la fecha de la exploración. Por último se recoge que entre los datos aportados se halla la prueba de cabello que le fue efectuada, en la que se concluye que ha existido consumo repetido de cocaína en los seis-siete meses previos a la recogida de muestra, 29 de noviembre de 2019, lo que no es indicador suficiente ni necesario para determinar la existencia de una problemática de carácter adictivo.
No se desprende del informe reseñado que la acusada fuera adicta al consumo de sustancias estupefacientes. Solamente se ha detectado el consumo abusivo, pero no la adicción.
El dato de que se interviniera una importante cantidad de cocaína en la maleta de la que disponía la acusada, obsta necesariamente la apreciación de las circunstancias impetradas y excluye que nos hallemos ante un supuesto de delito funcional en el que el autor trafica con la sustancia solo y únicamente para atender a su autoconsumo.
La doctrina jurisprudencial establece que no cabe reconocer la incidencia de la adicción a las sustancias estupefacientes en los delitos de tráfico de drogas cuando se trata de grandes cantidades y se encamina a obtener elevados ingresos económicos, de manera que la conducta aparece guiada por un ánimo de lucro; en estos supuestos falta la necesaria relación de funcionalidad o causalidad entre el consumo de la sustancia y la conducta desarrollada ( Sentencias de 27 de enero, 3 de febrero, 2 de abril y 19 de diciembre de 2004, 14 de abril, 3 de octubre y 22 de noviembre de 2005, 18 de mayo de 2007, 23 de abril, 1 y 2 de julio, 2 de julio, 29 de septiembre y 26 de noviembre de 2008, 23 de marzo y 3 de abril de 2009, 1 de febrero de 2011 y 27 de enero de 2012).
En base a lo expuesto no procede apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad, interesada por la defensa de modo subsidiario.
QUINTO.- El delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causen grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en el art. 368 párrafo primero, primer inciso del Código Penal en relación con el 369.1. 5ª del texto punitivo viene castigado con pena de 6 años y un día a 9 años de prisión y multa del tanto al cuádruplo.
A tenor de lo previsto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, tal y como acontece en este caso, el Juez puede imponer la pena en toda su extensión, en atención a las circunstancias personales del autor y a la gravedad del hecho, sin que sea imperativo imponer la pena en su extensión mínima.
La Sala decide reducir la petición realizada por la acusación pública e imponer a la acusada la pena de 6 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 70.000 euros. Desde el punto de vista subjetivo, se estima relevante la circunstancia de que la acusada, carece de antecedentes. Se considera adecuada la pena a la gravedad objetiva de los hechos, atendiendo para su fijación, a la cantidad y pureza de la droga incautada, a la incidencia que tal conducta supone en el bien jurídico protegido, al daño potencial que eventualmente se hubiera producido con la distribución a terceras personas de la sustancia intervenida y también a su camuflaje en dos botellas en la forma descrita.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 374 y 127 del Código Penal procede decretar el comiso de la sustancia incautada dándole el destino legal, así como de los efectos intervenidos.
SEXTO.-A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena a la acusada al pago de las costas procesales.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos CONDENARY CONDENAMOSa Adriana, cuyas circunstancias personales ya constan, como autora responsable de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud, y agravado por la notoria importancia de la cantidad de droga, a las penas de seis años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 70.000 euros, debiendo abonar las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga incautada, dándole el destino legal, así como de los efectos intervenidos.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a la acusada el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
