Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 410/2020 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 200/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100182
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5542
Núm. Roj: SAP M 5542:2020
Encabezamiento
Rollo número 410/2020
Procedimiento Abreviado nº 239/2019
Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TREINTA
Ilmas. Sres.
Doña Rosa Mª Quintana San Martín
Don Diego de Egea Torrón
Doña Delia Rodrigo Díaz (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, la siguiente
SENTENCIA 200/2020
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 4 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 239/2019 siendo apelantes Celia, Dimas y la compañía aseguradora MAPFRE España Cia. De Seguros y apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
'HECHOS PROBADOS
El acusado Dimas, con DNI NUM000, nacido en Marruecos, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 2,17 horas del día 31 de julio de 2018, conducía la furgoneta propiedad de Celia, marca y modelo Ford Transit, matrícula ....- XYW y asegurada en la compañía 'Mapfre', y a consecuencia de tener las facultades de atención y reflejos notoriamente mermadas debido a las bebidas alcohólicas que había ingerido y que le incapacitaban para manejar el vehículo con las indispensables garantías para la seguridad de los demás usuarios y la suya propia, cuando circulaba por la avenida de Ciudad de Barcelona de Madrid colisionó contra una valla del Ayuntamiento de Madrid, ocasionando daños tasados en 542,30 euros.
El acusado presentaba síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como fuerte olor a alcohol en el aliento, habla pastosa y repetitiva y ojos enrojecidos. Practicada la prueba de impregnación etílica, a la que voluntariamente se sometió el acusado, la misma dio un resultado positivo de 0,47 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 3,26 horas y de 0,46 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 3,49 horas.'
'FALLO
SE CONDENA a Dimas como autor penalmente responsable de un de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resultaren impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 15 meses.
En concepto de responsabilidad civilse condena a Dimas a indemnizar al Ayuntamiento de Madrid en la cantidad de 542,30 EUROS por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa...'
Dicha sentencia fue objeto de aclaración mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2019.
SEGUNDO.-La representación de Celia, condenada en la sentencia como responsable civil subsidiaria interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, interponiendo también recurso de apelación contra la referida resolución, la representación procesal de Dimas, condenado en la sentencia.
Admitidos a trámite los referidos recursos, se confirió traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, que los impugnó, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
La representación procesal de la compañía aseguradora MAPFRE España Cia. De Seguros, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dimas.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña Delia Rodrigo Díaz que expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.-Se aceptan los recogidos en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca por la representación procesal de Dimas como motivo de apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, por indebida aplicación del artículo 379.2 del código penal, al considerar que ha sido condenado sin existir pruebas de cargo contra el recurrente, no habiéndose tomado en consideración las alegaciones realizadas por el mismo en el acto de juicio referidas a que no conducía el día de los hechos, sino que lo hacía su mujer, habiéndose dictado una sentencia condenatoria tomando en consideración únicamente la testifical de los agentes de policía que declararon en el acto de juicio y que no presenciaron los hechos, no existiendo prueba directa que permita afirmar que el Sr. Dimas conducía el vehículo el día de los hechos.
Con fundamento en lo expuesto solicita que se estime el recurso de apelación presentado y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, absolviendo al recurrente del delito por el que ha sido condenado.
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Celia, condenada en la sentencia como responsable civil subsidiaria, se fundamenta en los mismos motivos que los expuestos por el otro recurrente, considerando que no existe prueba de cargo bastante que justifique la condena de Dimas como autor de un delito contra la seguridad de tráfico y por ende, de doña Celia, como responsable civil subsidiaria.
Finalmente, por la compañía aseguradora MAPFRE, condenada en la sentencia como responsable civil directa, se alega como motivo de impugnación en su adhesión al recurso de apelación interpuesto por los recurrentes anteriormente referenciados, la existencia de error en la valoración de la prueba, al considerar que no existe prueba de cargo bastante que permita afirmar que Dimas condujese el vehículo el día de los hechos, existiendo dudas razonables en torno a la autoría de los hechos, solicitando la estimación del recurso de apelación y la absolución de la compañía aseguradora.
Se analizarán en el presente fundamento jurídico de forma conjunta los diferentes recursos de apelación, ya que en todos ellos se alega como motivo de apelación la existencia de error en la valoración de la prueba, centrada de forma expresa en torno a la falta de prueba de cargo que acredite que Dimas condujese el vehículo a motor el día de los hechos.
Antes de entrar a valorar los motivos expuestos señalar que como indican las SSTS 1520/2005 EDJ 2005/237394, 14/2010 EDJ 2010/9933 y 208/2010 EDJ 2010/26465, entre otras, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y 3) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez' a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1) confiera el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española) (EDL 1978/3879), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).
En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de los testigos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
SEGUNDO.-En el presente caso, la sentencia impugnada argumenta de forma razonada los medios de prueba que se han tenido en cuenta para tener por acreditados los hechos probados recogidos en la resolución, valorando de forma especial el testimonio de los agentes de la policía municipal que declararon en el acto de la vista.
La parte recurrente discute la prueba testifical de los agentes policiales al considerar que la misma adolece de defectos que impiden tenerla en cuenta como medio de prueba de cargo idónea para destruir la presunción de inocencia del Sr. Dimas.
Sobre la testifical de los agentes de la Autoridad para dar credibilidad a su versión ha de reunir los mismos requisitos que cualquier testifical y sobre la misma la jurisprudencia en su valoración ha establecido unos conocidos criterios -no de validez del testimonio- pero sí de examen del mismo como son los de credibilidad, verosimilitud y corroboración y persistencia.
En el primero se analiza si las circunstancias psicológicas de la víctima pueden influir en su percepción de la realidad, además de si existen móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, de venganza o enemistad.
En el segundo de los aspectos -verosimilitud y corroboración- se examina la lógica de la declaración y, además, si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Ahora bien, esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante,...
Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, donde se valora que se mantenga la acusación en el tiempo, también se examina si se producen ambigüedades y contradicciones en las manifestaciones.
En el presente caso los citados agentes de policía reúnen los requisitos necesarios para dar credibilidad a su versión, primero porque ninguna razón tienen para imputar falsamente un delito a una persona que no conocían con anterioridad y ninguna relación tienen ni siquiera a nivel policial. Segundo porque se mantienen constantes y sin contradicciones entre sí conforme a lo reflejado en el atestado policial y mucha memoria y habilidad se les supone si siendo su intención la de mentir no incurren en contradicciones en el juicio oral donde bajo los principios de inmediación y contradicción se les pregunta sobre los hechos acaecidos.
Por otro lado, el testimonio del acusado y su esposa ha sido valorado por la juez a quo en el sentido de no dotar a los mismos de plena credibilidad, no apreciándose error alguno en dicha valoración que justifique una modificación de criterio, compartiéndose las manifestaciones contenidas en dicha resolución en torno al carácter exculpatorio de la versión de los hechos ofrecida por el Sr. Dimas y lo contradictorio de su testimonio a la hora de identificar a la persona que supuestamente llevó a su mujer a su domicilio, así como el extraño compartimiento de ambos en el momento de los hechos que, en vez de llamar a una ambulancia para que pudiera atender a la Sra. Celia dado su avanzado estado de gestación, deciden llamar a un taxi para que la lleve sola a casa.
No se aprecia error o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, llegando esta Sala a la misma conclusión condenatoria que la manifestada por el Magistrado en la instancia. La sentencia recurrida está suficientemente motivada y es resultado de una deducción lógica de los hechos de acuerdo con la prueba que se ha practicado, lo que conlleva a la desestimación del recurso de apelación presentado.
TERCERO.-En el presente caso el recurrente ha sido condenado por un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal.
El delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal, se comete cuando la persona se pone a los mandos de un automóvil, u otro vehículo, bajo la real y efectiva influencia de bebidas alcohólicas, siendo así que dicho delito, por el que se le ha condenado al recurrente, es de riesgo abstracto y entraña una evidente puesta en peligro de la seguridad del tráfico, sin necesidad de que se ponga directamente en riesgo la vida o la integridad de las personas, ni es necesario que se lleve a cabo una conducción irregular o infractora del Reglamento de la Circulación. La conducción de vehículos requiere inexcusablemente unas condiciones de concentración, destreza, pericia y atención que aseguren el más perfecto dominio del vehículo, que no es posible en mayor o menor medida cuando el conductor se encuentra influido por la ingestión de bebidas alcohólicas. Una concentración alcohólica relevante produce inevitablemente retardo en las reacciones, dispersa la atención y provoca la falta de coordinación para conducir. La embriaguez es por ello una de las causas más frecuentes de los delitos cometidos con vehículos de motor, así como de los accidentes de tráfico según revelan inequívocamente las estadísticas.
En el supuesto que ahora se enjuicia, al acusado se le practicaron las pruebas de alcoholemia y dieron un resultado de 0,45 y 0.45 mg/lt. Dichos resultados están por debajo del mínimo establecido en el Código Penal para ser considerados los hechos directamente delito, lo cual no quiere decir, que por debajo de ese límite, los hechos no puedan ser también constitutivos de delito, puesto que lo que se sanciona penalmente, es la conducción de un vehículo a motor, bajo una real y efectiva influencia de bebidas alcohólicas.
Y esto es lo que ha sucedido en el presente supuesto, puesto que del resto de pruebas practicadas se deduce esa lógica y evidente conducción bajo la influencia del alcohol. Todos dichos extremos han sido correctamente analizados por el Juez a quo y a ellos nos remitimos, por lo que las pruebas existentes son totalmente contundentes, pese a los argumentos exculpatorios de los recurrentes referidas a la falta de prueba que acredite que el Sr. Dimas conducía el vehículo el día de los hechos.
Así queda acreditada en el atestado policial la sintomatología que presentaba el acusado y que aparece reflejada en la hoja de síntomas (F. xx), tales como, ........., circunstancia que llevó a los agentes de la policía a practicarle la prueba de alcoholemia y que arrojó un resultado de 0,45 y 0.42 mg/l.
En el presente caso la influencia de las bebidas ingeridas por el acusado influyeron de forma decisiva en su conducción, traduciéndose en la producción de un accidente, al salirse de la calzada y chocarse contra una valla existente en la vía pública.
Por todo lo expuesto, la conducción bajo los efectos del alcohol es evidente, ya que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas existe cuando alguien, influido por el alcohol, tiene afectadas las aptitudes psico-físicas y alteradas las condiciones óptimas de uso y manejo del vehículo, originando ello una situación de riesgo atentatorio contra la seguridad del tráfico que es el bien jurídico a proteger. Dicha influencia puede evidenciarse, bien por la conducción, bien por los síntomas del conductor, o bien por la relación, ingesta de alcohol e índice constatado de alcoholemia. Basta uno de ellos para poder condenar con prueba de cargo por el delito referido, al derivarse una clara influencia sobre la seguridad del tráfico.
Se alega en los recursos presentados que no existe prueba alguna que acredite que el recurrente conducía el día de los hechos un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Sin embargo, consta la testifical de los agentes policiales que practicaron la prueba de alcoholemia, los cuales se ratifican en la misma, confirmando que un testigo les facilitó los datos del conductor del vehículo, que tardaron poco tiempo en llegar al lugar, como lo demuestra el hecho de que el motor del vehículo estaba caliente todavía cuando llegaron al lugar de los hechos, que el acusado presentaba sangre en los tobillos, no apreciando la existencia de ningún otro turismo en el lugar, siendo la versión del acusado un versión exculpatoria que se enmarca en el contexto de su derecho de defensa pero que no viene corroborada por ningún dato objetivo que permita avalar la misma.
Se trata, por tanto, de una versión exculpatoria desvirtuada por la testifical indicada, siendo así que los testigos, aparte de no contradecirse entre sí, ninguna razón tienen para exponer falsamente unos hechos.
CUARTO.-No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.
Fallo
SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dimas y de doña Celia, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid, aclarada mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2019, y en consecuencia CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la LECrim. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
