Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 200/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 62/2020 de 27 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 200/2021
Núm. Cendoj: 38038370052021100197
Núm. Ecli: ES:APTF:2021:1216
Núm. Roj: SAP TF 1216:2021
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000062/2020
NIG: 3802641220200001140
Resolución:Sentencia 000200/2021
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000214/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de DIRECCION000
Acusador particular: María Cristina; Abogado: Antonio Agustin Dominguez Dominguez; Procurador: Patricia Carracedo Garcia
Acusador particular: María Purificación; Abogado: Cristobal Corrales Rolo; Procurador: Maria Dolores Mouton Beautell
Procesado: Carlos Alberto; Abogado: Jonay Jesus Rios Torres; Procurador: Jose Luis Salazar De Frias Y De Benito
TRIBUNAL
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
Dª. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 66/2015, seguido por el procedimiento ordinario, remitido por el Juzgado de Instrucción número de Cuatro de DIRECCION000, que se sigue por delito de abuso sexual a menores.
En este proceso son partes: el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares de María Purificación y de María Cristina, siendo acusado Carlos Alberto, cuyas demás circunstancias constan en el procedimiento. Todos ellos con la representación y defensas identificadas en autos, en esta causa en la que ha sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Félix Mota Bello, quien expresa en esta sentencia el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1º.- Recibido el sumario en esta Audiencia Provincial el día 13 de octubre de 2020, se acordó confirmar su conclusión y se ordenó la apertura del juicio oral por auto de 13 de enero de 2021. Como artículo de previo pronunciamiento, resuelto mediante auto de 4 de marzo de 2021, se declaró la prescripción de los hechos relativos a Olga.
El juicio oral se celebró los días 21 y 22 de abril de 2021.
2º- En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
a) En relación con la víctima María Purificación, de un delito continuado de abuso sexual con penetración sobre hija menor de 16 años, previsto y penado en los artículos 183.1, 3 y 4, d), y 74, del Código Penal.
b) En relación con la víctima María Cristina, de un delito continuado de abuso sexual con penetración sobre hija menor de 16 años, previsto y penado en los artículos 183.1, 3 y 4, d), y 74, del Código Penal.
c) En relación con la víctima Visitacion, de un delito de abuso sexual con penetración y abuso de superioridad sobre menor de 16 años, previsto y penado en los artículos 183.1, 3 y 4 d) del Código Penal.
La acusación pública consideró autor responsable de esos hechos al procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que solicitó para el acusado las siguientes penas:
a) La pena de quince años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y diez años de libertad vigilada de conformidad con lo establecido en los artículos 192.1 y 106.1, c), d), e), f) y j) del Código Penal, con medida de prohibición de aproximarse a María Purificación, su domicilio, lugar de estudio o de trabajo u otros que frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio, por sí o a través de terceros, y prohibición de desempeñar actividades profesionales que impliquen contacto con menores.
De conformidad con lo establecido en los artículos 57.1 y 48 del Código Penal, prohibición de aproximarse a María Purificación, su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio, por sí o a través de terceros, por un período de diez años.
b) La pena de pena de quince años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y diez años de libertad vigilada de conformidad con lo establecido en los artículos 192.1 y 106.1, c), d), e), f) y j) del Código Penal, con medida de prohibición de aproximarse a María Cristina, su domicilio, lugar de estudio o de trabajo u otros que frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio, por sí o a través de terceros, y prohibición de desempeñar actividades profesionales que impliquen contacto con menores.
De conformidad con lo establecido en los artículos 57.1 y 48 del Código Penal, prohibición de aproximarse a María Cristina, su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio, por sí o a través de terceros, por un período de diez años.
c) La pena de doce años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y diez años de libertad vigilada de conformidad con lo establecido en los artículos 192.1 y 106.1, c), d), e), f) y j) del Código Penal, con medida de prohibición de aproximarse a Visitacion, su domicilio, lugar de estudio o de trabajo u otros que frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio, por sí o a través de terceros, y prohibición de desempeñar actividades profesionales que impliquen contacto con menores.
De conformidad con lo establecido en los artículos 57.1 y 48 del Código Penal, prohibición de aproximarse a Visitacion, su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio, por sí o a través de terceros, por un período de diez años.
Y costas.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el procesado indemnizara a María Cristina en la cantidad de 60.000 euros; a María Purificación en la cantidad de 50.000 euros; y a Visitacion en la cantidad de 20.000 euros, por los perjuicios y las consecuencias físicas, emocionales y psicológicas de los hechos. Con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3º.- Las acusaciones particulares presentaron sus conclusiones definitivas en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, si bien la representación de María Purificación solicitó una indemnización por importe de 60.000 euros.
4º.- La defensa del procesado solicitó su absolución.
II.- HECHOS PROBADOS.
Iº.- El procesado Carlos Alberto, nació el día NUM000 de 1967 y carece de antecedentes penales.
De su primer matrimonio, con Estefanía., tuvo una hija, María Purificación, nacida el día NUM001 de 1997. Después de su separación, sobre el año 2000, el acusado entabló una nueva relación de pareja y contrajo matrimonio con Flor., con la que tuvo dos hijos: la mayor María Cristina, nacida el día NUM002 de 2002.
2º.- Durante el tiempo que media entre el año 2001, fecha en la que judicialmente se fijó el régimen de visitas entre el procesado y su hija María Purificación, hasta que la niña alcanzó la edad de doce años, en 2009, el procesado sometió a la menor a continuados tocamientos de naturaleza sexual, así como a penetraciones vaginales con los dedos y con su miembro sexual (pene). Estos hechos se producían, con regularidad, los fines de semana y miércoles, durante el régimen de visitas establecido. Los actos descritos sucedían, de manera frecuente, en el coche del procesado o en una oficina que este tenía en la parte alta de una vivienda, en DIRECCION001, entonces deshabitada y en obras, pero que más tarde pasó a ser el domicilio familiar.
Durante estos años, en numerosas ocasiones, con la finalidad de procurarse satisfacción sexual, el procesado tocaba a su hija en la zona del torso y el pecho, le masajeaba la zona genital, con introducción de dedos en la vagina, le quitaba su ropa o hacía que ella se la quitara. También, algunas veces, consumó la penetración vaginal con su pene, aunque en otras, si la menor se quejaba mucho del dolor, no las consumaba. En esta oficina, con frecuencia, hacía a la menor ver vídeos de contenido pornográfico y le pedía que se comportara como los personajes femeninos de los vídeos. En todas las ocasiones le decía que era un secreto entre ellos, que no podía contar a nadie, y especialmente a su madre, así como que era algo normal que debía aprender, ya que era lo que hacían las personas que se querían.
3º.- El acusado mantuvo un comportamiento semejante con su otra hija, María Cristina, nacida de su segundo matrimonio el NUM003 de 2002. Desde muy pequeña y hasta que estuvo en quinto o sexto de primaria, la menor fue sometida a tocamientos de naturaleza sexual, cunnilingus, continuadas penetraciones vaginales con los dedos y pene e incluso inicios de penetración anal hasta causarle dolor; pese a eyacular en el interior de la vagina de la niña no llegó a emplear nunca preservativos. Los hechos se producían preferentemente en la oficina descrita, cuando la casa estaba en obras y también en el dormitorio matrimonial o en la habitación de la niña. Con frecuencia la llevaba a la oficina y hacía a la menor ver vídeos de contenido pornográfico, al tiempo que pedía a su hija que se comportara como los personajes femeninos de los vídeos, aduciendo que eso le gustaba mucho. Cuando se la encontraba en otras estancias de la casa, o mientras la menor dormía, habitualmente le tocaba los pechos y la vulva por dentro de la ropa interior y le masajeaba la zona genital. El procesado trató varias veces de que la menor lo masturbara, pero la niña no accedió. En todas las ocasiones le decía que era un secreto entre ellos.
A partir de que la niña empezó a mostrarse renuente, siendo ya más mayor, el procesado, con la finalidad de anular su voluntad, utilizó benzodiazepinas, con efectos hipnóticos, disolviendo estas sustancias en alguna bebida, sin el conocimiento de su hija. De esta forma, en dos ocasiones, logró penetrarla vaginalmente: una a mediados de 2017, cuando la menor contaba con catorce o quince años; otra en el año 2019, antes del día 1 octubre, cuando su hija tenía dieciséis años. Ambos hechos sucedieron en el domicilio familiar.
4º.- Además, en fecha no determinada, pero alrededor del año 2013, la menor Visitacion, nacida el NUM004 de 2003 e hija de un primo de Flor, pasó la noche en el domicilio familiar del acusado, en DIRECCION001. La niña se quedó dormida con María Cristina en el salón de la vivienda, y fue entonces cuando el procesado, con ánimo libidinoso, comenzó a tocar a la menor por debajo de la ropa, con su mano la manoseó en la zona de la vulva y finalmente le introdujo los dedos en la vagina, al tiempo que la besaba en la boca.
5º.- A consecuencia de los hechos, María Purificación presenta sintomatología ansiosa y depresiva y autoestima baja. Por su parte, María Cristina y Visitacion no presentan aparentes secuelas, si bien no se descarta, especialmente en el caso de María Cristina, que puedan desarrollarse en el futuro.
Fundamentos
1º.- Como cuestión previa, la defensa del procesado hizo alusión a una eventual ausencia de objetividad y falta de imparcialidad del Juez instructor. Respecto de esta cuestión, deben reiterarse los argumentos que motivaron la denegación de este planteamiento en el propio acto del juicio. Por otra parte, este Tribunal ya se pronunció sobre esta cuestión al denegar las alegaciones de la parte, en defensa de una pretendida revocación del sumario. Al respecto, ha de reiterarse que en ningún momento la defensa promovió el incidente jurisdiccional de recusación, remedio procesal al que debió acudir de entender que la actuación del instructor carecía de imparcialidad. Además, al formular sus alegaciones, tampoco concreta la parte la trascendencia de la cuestión en el desarrollo del juicio oral, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes, con ninguna o mínimas referencias al contenido de las diligencias estrictamente sumariales.
2º.- Con carácter previo, dada la relevancia de este medio probatorio, debe hacerse referencia a la cualidad y consideración del testigo víctima del delito. Según considera la doctrina jurisprudencial, es un testigo con un estatus especial ( S.T.S. 28-octubre-92 ) y aunque su declaración pueda no llegar a encuadrarse en el concepto genuino de la prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba, ( S.T.S. 21 -I; 27-5; 28-9 ; y 24-octubre 98 ; 4-5-90 ; 3-6-91 ; 9- 6- 92; 25-2-94 ; 11-3-94 ; 3-4-96 ; y 8-5-97 entre otras). Sin embargo, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador que debe ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Además, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente ( S.T.C. 229/91- 28 de noviembre) que en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso. 'Si no se aceptara la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales' ( S.T.S. 8-7-92); sobre todo, en los delitos contra la libertad sexual que se suelen perpetrar de forma clandestina, secreta y encubierta, por lo que para su descubrimiento resulta fundamental esa declaración ( S.T.S. 7-3-94 ; 12- noviembre-96 ; y 20-5-97 ), dado que en esta clase de delitos no suelen existir más medios probatorios que los que se desprenden de las versiones contrapuestas del agresor y la víctima, lo cual no es impedimento para que puedan extraerse conclusiones válidas y utilizables para llegar a una determinada resolución. También de modo reiterado se han venido fijando estos elementos o factores, no requisitos, a considerar en la crítica de la declaración de la víctima: a) La ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que puedan enturbiar la sinceridad del testimonio; generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. b) Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón por tratarse de un perjudicado, debe de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva, ponderándose adecuadamente en delitos que no dejan huella. c) Persistencia en la incriminación, expuesta sin ambigüedades o contradicciones; sin que el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes, sea base suficiente para privarles totalmente de su potencialidad incriminatoria. Estos criterios y continúan vigentes en la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como se pone de relieve en numerosos pronunciamientos (sentencias de 19 y 23 de febrero y de 26 de abril de 2001, 29 de septiembre y 16 de octubre de 2003, 173/2004 12 de febrero, 1033/2009 20 de octubre, 767/2013 25 septiembre, 727/2013 26 de septiembre, 751/2013 15 de octubre).
3º.- Llevadas estas premisas al caso tratado, como prueba de cargo principal debe partirse de la declaración de las víctimas, si bien, en el presente caso, estos testimonios son plurales, al ser juzgado el acusado por una sucesión de hechos sobre varias menores. Esta circunstancia es relevante, en la medida que contribuye a reforzar la credibilidad de unos testimonios que, por otra parte, aisladamente considerados cuentan ya con criterios suficientes para obtener una conclusión cierta. Entre estas declaraciones, destacan los testimonios de sus dos hijas ( María Purificación y María Cristina), que rememoran una situación de abuso continuado, generalmente desarrollado en su infancia, aun cuando la segunda de las menores narra también dos situaciones concretas, más próximas, ya en la adolescencia. Ambas, aunque hermanas, vivieron esta situación sin conocimiento mutuo de lo que sucedía o había ocurrido con la otra; entre ellas hay alguna diferencia de edad y crecieron en distinto núcleo familiar. De hecho, ambas relataron en el juicio, de forma bastante gráfica, la forma y momento en que recíprocamente se confesaron su experiencia: en una conversación mediante videoconferencia, durante las semanas de confinamiento por la pandemia, cuando la más pequeña decide contárselo a su hermana mayor, en el momento que tiene intención de exteriorizar la existencia de estos abusos. Además de estos dos testimonios, se cuenta con la declaración de una tercera víctima, igualmente menor de edad, con alguna relación de parentesco y amistad, que en este contexto familiar es objeto de un acto de abuso sexual, suceso que la testigo relató en el juicio con la suficiente precisión y coherencia. A estas declaraciones incriminatorias se suma un cuarto testimonio, procedente de una sobrina del acusado, que en circunstancias análogas, aprovechando la proximidad que facilita el vínculo familiar, es objeto de abusos sexuales en su minoría de edad, en dos episodios distintos, que fueron objeto de investigación en este proceso, pero no enjuiciados al haber sido declarados prescritos. A esta sucesión de testimonios se incorpora una quinta declaración, procedente de una hermana del procesado, quien asimismo relató haber sido objeto de esta clase de actos en su infancia, hecho que asume y confirma el testimonio prestado por otra de las hermanas del acusado.
La concurrencia de esta serie de manifestaciones incriminatorias refuerza la credibilidad de todas estas declaraciones individuales, máxime cuando alguno de los argumentos que exhibe la defensa para oponer o restar veracidad a estos testimonios, colisiona con la consistencia de esta declaraciones plurales. Por más que trate de achacarse alguna venalidad a estos testimonios, en particular a los prestados por las hijas, lo cierto es que no se atisba causa consistente alguna que permita explicar o aun introducir en este juicio sombras de duda sobre la existencia de eventuales motivaciones bastardas que eventualmente hayan desencadenado esta sucesión de imputaciones: tanto a título individual como para permitir explicar que varias víctimas y testigos se hayan concertado para vertir acusaciones infundadas contra el procesado.
Analizando individualmente estas declaraciones, en el caso de María Purificación, la testigo muestra una declaración coherente y con firmeza afirma haber sido objeto de abusos sexuales desde los seis hasta los once o doce años. Teniendo en cuenta que han transcurrido más de diez años hasta que se denuncian los hechos, no puede exigirse más precisión en esta narración de las hechos. Si bien la testigo se muestra firme y contundente al aseverar que fue objeto de estos abusos sexuales, asegurando que sufrió tocamientos y fue obligada a a hacerlos. Asimismo, afirma que el acusado llegó a penetrarla con los dedos en su vagina, además de obligada a mantener relaciones sexuales y penetración con su pene. Sin embargo, niega haber sido objeto de penetraciones anales, siendo este un dato que confirma su credibilidad, en la medida que, a las preguntas acusatorias, discrimina entre los actos que recuerda acaecidos de los que no lo fueron sin, por ello, pretender magnificar los hechos. En el plano general, ubica espacio-temporalmente los hechos. Así, declara que estos comportamientos se repetían los miércoles y fines de semana, cuando permanecía en compañía de su padre, describiendo que generalmente se producían en el coche y también en las dependencias de la vivienda que su padre utilizaba como oficina. Alude también a imágenes de las películas pornográficas que veía con su padre, el cual insistía en reproducir los actos que se representaban. Por lo demás, la testigo, además de estas referencias generales, describe distintas situaciones en las que se produjeron estos abusos: en el automóvil, un miércoles, conel uniforme del colegio y tocamientos recíprocos; en cuarto de primaria, en una oficina de Protección Civil en DIRECCION002, donde la desnudó e intentó penetrarla, causándole dolor hasta provocar su llanto; las sesiones de video en la oficina, con la finalidad de que la menor imitara estas conductas o una escena también en el interior del vehículo, acción que la menor sitúa en un determinado aparcamiento. La testigo también refiere que trató de borrar estos hechos de su memoria, añadiendo como detalle relevante que estos actos cesaron cuando ella comenzó a tener una determinada edad. En este tiempo, empezó a mostrar mayor oposición a las pretensiones sexuales de su padre, coincidiendo con un momento en que tenía miedo a quedarse embarazada, además de empezar a sentir inclinación por algún chico de clase, en circunstancias en que la relación con su padre le hacía sentirse todavía peor. Por lo demás, su explicación sobre la forma en que guardó silencio durante años, hasta que descubre que estos comportamientos se han repetido con su hermana menor, resulta igualmente convincente. También lo son las respuestas que da a las partes sobre las relaciones con su padre o la manifestación que hizo en el Juzgado, con quince años, cuando se mostraba favorable a un cambio de custodia, situación que atribuye a la mala relación con su madre en aquella época, además de por sus ganas de convivir con sus hermanos, sentimientos que prevalecían sobre el posible resquemor hacia al padre, una vez que estos comportamientos, con ella, habían cesado durante años.
Respecto de la menor María Cristina, su declaración es igualmente coherente, describe una situación semejante a la vivida por su hermana, con algún matiz, puesto que en su caso se producen también dos actos más recientes, con quince y dieciséis años. En su testimonio, refiere haber sido objeto de todo tipo de abusos, incluyendo sexo oral, así como penetraciones vaginales y anales, en numerosas ocasiones. De estos episodios de abuso, en la etapa de su minoría de edad, entre los seis y los doce años, describe con más precisión alguna de estas situaciones, aportando detalles sobre lo experiencia sufrida.
Según este relato, los hechos sucedieron desde los cinco a los seis años, con un concreto episodio final en el año 2019. La testigo reconoció expresamente el lugar (oficina) donde se desarrollaron parte de estos hechos. Describe igualmente alguno de los videos que su padre le mostraba, con referencia a uno que representaba a mujeres vestidas de sirvientas, para continuar describiendo las prácticas sexuales a que fue sometida por su padre, incluyendo la realización de sexo oral, penetraciones vaginales y anales, en este caso con intentos e inicios de introducción del pene, hasta producirle dolor y ganas de ir al baño, en palabras de la testigo. Sobre algunos episodios más concretos de aquella primera época, a pesar del tiempo transcurrido y sus intentos de olvidar estas vivencias, la declarante menciona alguna situación concreta, cuando su padre, estando en primaria, fue a recogerla al colegio por encontrarse enferma y luego la llevó a casa, a su habitación, donde la penetró vaginalmente. También en quinto o sexto de primaria, en otra ocasión, que la testigo relaciona con el tiempo en que sus padres sufrían una infección ETS, supuestamente hongos.
Por otra parte, relata dos episodios, ya en edad más madura, con quince y dieciséis años, en los que menciona un distinto 'modus operandi', introduciendo el empleo de tranquilizantes, por parte de su padre, para provocarle somnolencia y vencer cualquier resistencia. Sus manifestaciones cuentan con un específico elemento de corroboración, introducido en el juicio mediante el testimonio de Benita que relata cómo su amiga María Cristina, cuando ambas eran pequeñas, le reconoció que había padecido abusos sexuales por parte de su padre. Además, refiere una segunda conversación con ella, durante la cual la víctima comentó a su amiga que estas conductas persistían todavía. Con precisión, afirmó la testigo, que esta última conversación se produjo el día NUM002 de 2019, día del cumpleaños de María Cristina.
Asimismo, en cuanto al uso de fármacos con su hija, ha quedado acreditado su empleo y accesibilidad por parte del acusado quien los tenía prescritos, según reconoció en su declaración, lo confirma el testimonio de su esposa y la documentación incorporada al sumario. La aptitud de estos medicamentos para provocar somnolencia, en función también de la dosis empleada, se desprende del informe médico forense, por más que se tratara de fármacos tranquilizantes o relajantes, con menor eficacia somnífera que otros medicamentos.
A estos estos testimonios, debe añadirse el prestado por una tercera víctima ocasional, dado que el procesado aprovechó su presencia en su vivienda, por su proximidad familiar y amistad con su hija, para ejecutar actos de abuso sexual, en este caso tocándola con esta finalidad, actuando sobre su vagina, para terminar por penetrarla con sus dedos. La declaración de la testigo se muestra creíble, por más que, en su día, no denunciara los hechos aunque sí llegó a comentarle a su madre que había sido objeto de alguna conducta inapropiada por parte del procesado. Contó que este la había besado una vez, aunque no refirió el resto de los abusos. Los hechos sucedieron sobre el año 2013, cuando la menor contaba con diez u once años. Se denuncian finalmente cuando las dos hijas deciden proceder por los comportamientos de su padre. Con todo, en esta declaración no se atisba dato alguno que ponga en crisis la credibilidad de este testimonio, suficientemente detallado, descriptivo de actos de abuso sexual y que se suma al resto de las declaraciones incriminatorias.
Se cuenta también con una cuarta declaración, descriptiva de vivencias directas: la procedente de Olga, sobrina del procesado, que fue objeto de abusos sexuales, en dos situaciones, durante su minoría de edad (por debajo de los trece años). Estos hechos, investigados en el sumario, han sido declarados prescritos en la fase de preparación del juicio oral. No obstante, el testimonio de la menor es válido y corrobora la proclividad del acusado a la ejecución de estos actos actos de abuso sexual sobre menores de edad, en particular de las que se encontraban en su entorno familiar. La madre de la menor ratifica la existencia del último suceso y sus circunstancias, durante la celebración de una fiesta familiar, el cumpleaños de uno de sus primos, en el año 2004. Aparte estos testimonios, una última declaración, la prestada por su hermana Inocencia, reafirma la conjunción de estos testimonios, al relatar igualmente que ella, cuando era niña, fue objeto de estos impropios comportamientos de abuso por parte de su hermano.
Por la defensa se trata de atacar la credibilidad de estas declaraciones sobre la base de supuestas malas relaciones entre el procesado y sus hijas. Al margen de ello, el hecho de que en la época previa a las denuncias, ambas hijas hubieran tenido alguna discrepancia o reservas sobre la conducta del padre, quien al parecer mantenía una relación extramatrimonial, no se presenta como argumento convincente para privar de credibilidad a estos testimonios e introducir ni siquiera una duda razonable sobre la veracidad de estas imputaciones. De asumirse esta hipótesis, habrían de buscarse también las eventuales motivaciones espurias o conspirativas que explicaran la sucesión de testimonios concurrentes. Por otra parte, en el caso de la declaración de María Cristina y partiendo de que ninguna susceptibilidad se aprecia sobre la declaración de su amiga Benita, en su caso, habría preparado este pretendido testimonio falaz con años de antelación, teniendo en cuenta que la testigo ( Benita) afirmó que su amiga le había confesado la existencia de estos abusos cuando ambas eran más pequeñas.
Por lo demás, ante el conjunto de estas evidencias, no debe entenderse relevante la ausencia o limitadas consecuencias observadas en las exploraciones psiquiátricas y psicológicas respecto de las cuatro víctimas que fueron examinadas en la instrucción sumarial. El argumento de la defensa resulta cierto en cuanto a la ausencia de constatación de secuelas psiquiátricas, pero no lo es tanto en el plano psicológico. Así, en el caso de la primera, María Purificación, aunque inicialmente pudo haber aparcado estas vivencias, el conocimiento de la experiencia sufrida por su hermana menor y la culpabilización por estos hechos han producido una notable afección en su estado psíquico, según se describe en el respectivo informe pericial. Las peritos psicólogos también aludieron a la menor María Cristina, efectivamente no observaron secuelas de esta naturaleza, pero no descartan que puedan producirse en el futuro. Asimismo, inciden en que la menor tiende a presentar una imagen mejorada de sí misma, por lo que podría estar más afectada de lo que aparenta. En línea con estas precisiones de los psicólogos, el Tribunal pudo comprobar su nivel de firmeza, fortaleza y resistencia en su vigoroso testimonio. Sin embargo, también pudo apreciar el Tribunal que esta consistencia se quebraba al describir la trascendencia que su denuncia tenía para la vida de su madre. Esta reacción, al margen de coincidir con el pronóstico de los psicólogos, resulta igualmente reveladora de la veracidad de estas imputaciones, ratificadas en juicio, con el conocimiento por parte de la víctima de las repercusiones de su imputación, también respecto de alguien tan cercano como su propia madre. Al examinarse los informes psiquiátricos y psicológicos, no puede obviarse que también deben sopesarse como elemento de corroboración de las acusaciones, dado que ninguno de estos informes detectó patología o trastorno alguno que afectara a la capacidad de la testigos, a su actitud para percibir o narrar la realidad de los hechos o que pudiera producir algún tipo de distorsión en su percepción de los mismos.
Por último, la ausencia de datos objetivos como restos de sangre o semen, no se considera relevante para desvirtuar las evidencias incriminatorias. El hecho de que por parte de las personas de su entorno más próximo, o por su esposa, no fueran detectadas estas impropias actividades del acusado, carece del mismo efecto, en este caso teniendo cuenta que aun cuando estos hechos sucedieron en numerosas ocasiones, también, al desarrollarse en una esfera doméstica, es presumible que el encausado pudiera elegir las situaciones más favorables para garantizarse la impunidad, que fuera especialmente cuidadoso o simplemente, que nunca fuera detectada esta conducta, máxime por parte de quien tenía plena confianza en su conducta.
Por todo ello, se considera que existe prueba de cargo suficiente de todos los hechos que se imputan en este proceso al encausado, prueba que, además, ha llevado a este Tribunal a esta convicción por los motivos previamente expuestos.
4º.- Los hechos que se juzgan en este proceso han sucedido en un lapso que transcurre desde el año 2001 hasta el 2019. La cuestión temporal es relevante en la medida que las conductas penales descritas en los hechos de la acusación, han sido objeto de continuas reformas en el Código Penal; revisiones que afectan tanto a la sistematización y enunciado de estos delitos, como a la determinación de su consecuencias jurídicas: agravamiento de penas, imposición de ciertas accesorias (inhabilitación especial para determinadas actividades), medidas de seguridad o cumplimiento efectivo de las penas.
En particular y en lo que concierne a los hechos enjuiciados, desde la entrada en vigor del actual Código Penal (1996), estos tipos penales se han visto directamente afectados por las siguientes reformas: Ley Orgánica 11/1999, Ley Orgánica 15/2003, Ley Orgánica 5/2010, Ley Orgánica 1/2015. Así, delimitando temporalmente los descritos comportamientos delictivos, ha de precisarse que los imputados respecto de la menor María Purificación suceden entre los años 2001 a 2009 (antes de la vigencia de la LO 5/2010), con relación a María Cristina en distintas fases, que pueden entenderse bajo vigencia de los textos legales anterior y posterior a la reforma de 2010, con dos últimos concretos actos, vigente ya la actual redacción introducida por Ley Orgánica 1/2015, texto legal que, por otra parte, elevó hasta los dieciséis años la minoría de edad en el tipo penal de abuso sexual de esta naturaleza. Los que afectan a la menor Visitacion, suceden en el año 2013, bajo la vigencia del Código que corresponde a la reforma introducida por LO 5/2010.
Todo ello teniendo en cuenta lo establecido en la disposición transitoria primera del Código Penal, así como en los artículos 1 y 2 del Código Penal, en el sentidode que los delitos se juzguen conforme al cuerpo legal y leyes penales vigentes al tiempo de su comisión, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la norma penal posterior más favorable, situación que no se aprecia en este proceso.
5º.- Calificación jurídica.
A.- Los comportamientos descritos en el hecho probado segundo discurren desde 2001 hasta el 2009, tiempo en el que la menor María Purificación, a la que concierne este apartado, cumplió los doce años. Estas precisiones temporales resultan relevantes, debido a que esta conducta criminal, en dichas fechas, se encontraba sistematizada dentro del tipo delictivo del abuso sexual, artículo 181.2, en el sentido siguiente: 'A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años.'. La norma se complementaba con el apartado 1 del artículo, descriptivo del tipo penal básico del abuso sexual, así como con el artículo 182.1-2, en función de los actos de acceso carnal ejecutados por el acusado que incluyen, además de tocamientos en los genitales y pechos de la menor, introducción de dedos y penetraciones vaginales en la forma que se describe. La descripción de estos comportamientos integra los elementos del tipo básico y agravado del delito, además del subtipo agravado determinado por la relación parental existente entre el padre abusador y su víctima. En cuanto al tipo subjetivo, los actos descritos en los hechos probados, según se desarrollaron, responden a un ánimo libidinoso, por más que esta particularidad no resulte precisa para apreciar el elemento subjetivo del delito, para lo que resulta suficiente el conocimiento del sujeto relativo a la realización de actos de esta trascendencia sin consentimiento o sin consentimiento eficaz de la víctima.
Dada la pluralidad e indeterminación en su número de los actos cometidos, durante un largo periodo de tiempo, si bien en circunstancias análogas y sobre la misma víctima, procede la calificación de estos comportamientos como delito continuado, por más que la posibilidad de aplicación de esta figura penal, en delitos de abuso sexual, deba ser objeto de una aplicación restrictiva. No obstante, la norma penal permite hacerlo, en función de la naturaleza del hecho y del precepto infringido, cuando los actos afecten al mismo sujeto pasivo (art. 74.3).
En suma, dentro de los términos de la acusación, estos hechos (probado segundo), con relación a la menor María Purificación, deben calificarse, de acuerdo con el Código vigente a la fecha de los hechos, como un delito continuado de abuso sexual, cometido sobre menor de trece años, conforme a lo dispuesto en los artículos 181.1,2 y 4 (con remisión al 180.1-4ª) y 182.1 y 2 (con remisión al 180. 1-4ª), por la ejecución de reiterados actos de esta naturaleza, prevaliéndose de una situación de superioridad por razón de parentesco.
B.- Los comportamientos descritos en el hecho probado tercero, relativos a la menor María Cristina, discurren en distintos tramos del Código Penal. En su mayoría, se producen entre el año 2010 a 2015, si bien se identifican dos actos concretos posteriores a la vigencia de la LO 1/2015, en 2017 y 2019, este último cuando la menor ya cuenta con dieciséis años, aunque, por las circunstancias del hecho, igualmente con trascendenciatrascendencia delictiva.
Al igual que en el caso anterior, los hechos describen actos de contenido sexual, ejecutados por el acusado sobre otra de sus hijas, comportamientos que incluyen diversos actos de acceso carnal, tanto con penetraciones vaginales y anales, en la forma que describen los hechos probados. En este caso, ya introducido en el Código Penal, con su actual sistemática, el delito de abuso sexual a menores (de trece años hasta el 1 de julio de 2015 y de dieciséis a partir de esta fecha), los hechos deben calificarse como un delito continuado (art. 74) de abuso sexual a menores del artículo 183 número 1, con acceso carnal del número 2 y la agravación prevista en la letra d) del número 4, por el prevalimiento de la relación de parentesco. Dentro de la misma consideración, en los términos de la acusación, como delito continuado debe apreciarse también la conducta sucedida en el año 2019, cuando la menor contaba con 16 años, en este caso como delito de abuso sexual, 181 1 y 4, al no considerarse consentida esta conducta por la concurrencia de la circunstancia prevista en el número 2 del artículo 181, por haberse anulado la voluntad de la menor mediante empleo de fármacos.
C.- Los actos descritos en el hecho probado cuarto, se ajustan al tipo previsto en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal (vigente con anterioridad a la reforma de la LO 1/2015), sin apreciar en este caso el agravamiento derivado de una situación de parentesco o abuso de superioridad, invocada por la acusación. En este punto, aun cuando la madre de menor mantenía algún parentesco con la esposa del encausado, más allá del nivel de confianza que le permitió acceder a la menor cuando pernoctaba en su domicilio, no se aprecian con la suficiente entidad los elementos que permitirían aplicar la circunstancia.
6º.- Individualización de las penas. Ha de ponderarse que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en ninguno de los hechos delictivos.
Respecto del delito A, el cometido sobre María Purificación, a partir de la calificación previa, como delito continuado de abuso sexual, en el Código Penal vigente a la fecha de los hechos, anterior a la reforma de la LO 5/2010, procede imponer la pena correspondiente a la infracción más grave ( art. 1821 y 2 del Código Penal) en su mitad superior, conforme a la regla prevista en el artículo 74.1 del Código Penal. La pena correspondiente a este delito de abuso sexual con penetración y prevalimiento de una relación de superioridad, obliga a fijar la pena tomando en consideración la pena base (181.1) entre un mínimo de cuatro y un máximo de diez años y a partir de estos límites, fijar la pena correspondiente a la conducta penal más grave, por la concurrencia del subtipo agravado de prevalimiento de una relación de superioridad, que delimita la pena para un solo delito entre un mínimo de siete y un máximo de diez años. La aplicación de la regla primera del artículo 74 del CP , al castigarse el delito continuado con la pena más grave que corresponda a los delitos cometidos, en su mitad superior, obliga a exacerbar la pena en el mínimo de 8 años y seis meses de prisión, en tanto que el máximo penal, puede llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, en consecuencia, con un techo penal de doce años y seis meses.
El mínimo fijado se considera en dicha extensión (8 años y seis meses), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.2 del Código Penal, en cuanto a la doble consideración de la unidad intermedia y partiendo del axioma consistente en que dos mitades de un todo deben tener la misma extensión, cosa que no sucedería si se adiciona un día como elemento distintivo de la mitad superior de la pena.
En este caso, la comisión de un solo delito de entre los más graves llevaría aparejada la imposición de una pena mínima de siete años de prisión y un máximo de diez. Por ello, para una adecuada respuesta punitiva, dada la repetición de estos actos de máxima gravedad y la ejecución de todos estos abusos, con reiteración, durante un elevado número de años, el Tribunal considera justificada la exacerbación de la pena hasta su límite legal de doce años y seis meses. Aunque la gravedad de los hechos motiva de modo suficiente esta decisión, al concretar la pena, también se han valorado las circunstancias personales del encausado, sin que se aprecie dato o actitud positiva de ninguna clase y considerando además las evidencias que indican su proclividad a estos comportamientos.
Con relación al delito B, cometido sobre María Cristina, deben seguirse los mismos criterios penológicos, si bien en este caso, el delito continuado de abuso sexual cometido sobre menor de dieciséis años ( artículo 183.1, 2, 4-d CP) o el delito de abuso sexual (181.1.2.4.5) contemplan un máximo penal, para un solo delito del primer bloque, de doce años de prisión y un mínimo de ocho años de prisión, en los supuesto de abuso a menores con acceso carnal. Sobre esta base debe determinarse la mitad superior correspondiente a la agravación específica por abuso de superioridad (diez a doce años de prisión) y, una vez fijado el margen correspondiente al delito más grave, aplicar la regla del número 1 del artículo 74 (mínimo de once años y un máximo de quince años de prisión). La pena solicitada por las acusaciones permite alcanzar este límite legal máximo que, con los mismos criterios seguidos en el hecho anterior admite la exacerbación de la pena, especialmente, cuando la descripción de estos hechos podría haber llevado, incluso, a castigar separadamente alguna de estos comportamientos. Así, se individualizan conductas de abuso que temporalmente distan de la primera fase de ejecución del delito (hechos sucedidos hasta los doce años de la víctima) que contrastan con los hechos concretos sucedidos en 2017 y 2019, en los que varían sensiblemente las circunstancias, en atención también a la edad de la víctima, la desconexión temporal con los actos anteriores y el uso de un procedimiento criminal distinto, com empleo de sustancias para doblegar la voluntad de la víctima.
En suma, por este delito continuado de abuso sexual, se impone la pena de prisión de quince años.
Con relación a la pena correspondiente al delito C, comportamiento descrito en el hecho probado cuarto, sobre la menor Visitacion, en este caso, el delito ha sido calificado como abuso a menor de trece años (en el Código vigente a la fecha de los hechos), con ejecución de actos de introducción de miembro corporal (dedos) en la vagina de la menor, con una pena mínima de ocho y máxima de doce años. No se ha apreciado, en este caso, la circunstancia de abuso de parentesco o de superioridad, por lo que, a falta de otras circunstancias concurrentes, ha de considerarse suficiente respuesta punitiva la imposición de la pena mínima que corresponde al delito, ocho años de prisión.
7º.- Penas accesorias. En relación con estas penas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del Código, la imposición de una pena de prisión igual o superior a diez años conlleva la inhabilitación absoluta. En las penas de prisión inferiores al referido plazo, se impondrá la pena accesoria de inhabilitación especial, que se traduce, a falta de pretensión expresa y de causa para la imposición de otras, en la privación del derecho al sufragio pasivo. En todo caso, respecto a las circunstancias del artículo 56.1-3º, ninguna de las menores concernidas se encuentra ya bajo la patria potestad o tutela del procesado.
Además, el vigente artículo 192.3, en la redacción de la L.O. 1/2015, con un sentido imperativo muy diferente al potestativo del texto precedente, dispone que 'A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado.» Esta pena de inhabilitación no ha sido expresamente solicitada por la acusación, no obstante, al haberse cometido parte de los hechos delictivos bajo su vigencia y dado su carácter preceptivo como pena legal, debe ser impuesta por el Tribunal sin entenderse sometido a las restricciones del principio acusatorio, siguiendo el criterio recogido en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 27 diciembre de 2007, relativo a la imposición de pena legal omitida por la acusación ( STS 11/2008, 11 de enero). De acuerdo con este planteamiento, la pena debe ser impuesta en su extensión mínima de tres años superior al de la pena de prisión impuesta, en el castigado como delito continuado respecto de la menor María Cristina.
Se han solicitado por las acusaciones penas accesorias de las previstas en el artículo 48 del Código Penal, que se rigen por la previsión del artículo 57. En este caso, para garantizar la seguridad y tranquilidad de las víctimas del hecho, dada la naturaleza del delito, se considera precisa su imposición. En cuanto a su extensión temporal, en base a la gravedad de los hechos y a los fundamentos de estas prohibiciones, pueden alcanzar los diez años por encima de la pena de prisión para los delitos graves y cinco años con relación al delito menos grave. Estas penas deberán extenderse por el tiempo de duración de la penas privativas de libertad, a los que se adicionarán los tiempos de imposición de la accesoria impropia. En esta sentencia se individualizan estas penas accesorias en la extensión de diez años, con respecto a las dos hijas y en seis años, con relación a la tercera víctima, ponderando la respectiva gravedad de estos actos y el mayor riesgo de posibles acercamientos con relación a las dos primeras, precisamente por su relación parental. Estas penas se cumplirán conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal.
Hasta la firmeza de la sentencia, estas prohibiciones se consideran aplicables como medida cautelar, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 58 y 59 del CP, debiendo ser requerido de cumplimiento el procesado.
8º.- Condición de cumplimiento de las penas. A partir de la vigencia de la Ley Orgánica 5/2010 que reforma el Código Penal, la aplicación del llamado periodo de seguridad en la ejecución de las penas, previsto en el artículo 36 del Código Penal, no opera de forma automática, excepción hecha de los delitos enunciados en el punto 2º del precepto legal, entre los que se encuentran los delitos previstos en el artículo 183 del CP (art. 36.2 párrafo segundo apartado c). En el resto de los delitos castigados con una pena de prisión superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. En el presente caso, habiéndose impuesto una condena superior a cinco años de prisión, por un delitos de abuso sexual sobre menores del artículo 183 del Código Penal, opera por ley el denominado periodo de seguridad por lo que el condenado no podrá ser clasificado en tercer grado de tratamiento penitenciario hasta que cumpla la mitad de estas penas. Todo ello sin perjuicio del procedimiento previsto en la propia norma para la revisión judicial de esta restricción.
9º.- Por otra parte, conforme al vigente artículo 192 del Código Penal, a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Esta previsión legal fue introducida en el Código Penal, con la vigencia de la LO 5/2010, aplicable parcialmente a los hechos que han motivado las condenas referidas, incluidos hechos por delitos graves, con pena superior a cinco años de prisión. Dada su naturaleza jurídica, se impone una única medida de seguridad, por más que concurran pluralidad de delitos que motiven su adopción.
En cuanto a su adopción, como tal medida de seguridad, por el hecho de serlo no participa de los límites derivados del principio acusatorio y, por otra parte, de acuerdo con la redacción legal del precepto su imposición en estos delitos es preceptiva ( STS 2/2016). La duración será de cinco a diez años cuando el delito sea grave. En el caso analizado, atendida la gravedad de los hechos y sus circunstancias, ya detalladas, así como la ausencia de asunción de sus actos por parte del procesado, se fija esta medida en su límite superior. El contenido de la medida se concretará conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 106 del Código Penal.
Estas medidas son compatibles con las penas accesorias impropias impuestas de acuerdo con el artículo 57 del Código Penal. Su naturaleza jurídica es distinta, como pena o medida de seguridad, por más que tengan algunos rasgos comunes. Sin embargo, en el plano temporal las accesorias son más amplias, cubren el tiempo de la pena de prisión, en tanto que las segundas se aplican una vez extinguida esta. Efectivamente pueden solaparse en el tiempo, aunque el contenido de las segundas, las medidas de seguridad, es más extenso y se determinan de modo específico cuando se alcanza la parte final de cumplimiento de la condena.
10º.- Costas del juicio. Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las costas deben incluir las causadas a las acusaciones particulares, cuya actuación, en defensa de sus intereses, ha resultado ajustada a los hechos y, en absoluto, superflua.La condena, incluye las generadas a las acusaciones particulares, dado que sus pretensiones coinciden sustancialmente con las del Ministerio Fiscal y no son arbitrarias, ni desproporcionadas.
11º.- Responsabilidad civil. Los responsables criminalmente de un delito, deben responder también por las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y siguientes. Se solicitan indemnizaciones de sesenta mil euros a favor de las dos primeras víctimas y de veinte mil, en este caso exclusivamente por el Ministerio Fiscal, para la tercera de ellas.
Estas indemnizaciones se reclman, en todos los casos, por daños morales. En la práctica, por su propia naturaleza resulta difícil la cuantificación de estos daños y, por otra parte, no resulta tampoco válida la remisión a otros supuestos de valoración o baremación del daño, por más que estos criterios, incluso legales, incluyan también una previsión relativa a estas consecuencias no tangibles. El hecho de no haberse detectado secuelas psiquiátricas y, en alguno de las casos, tampoco secuelas de tipo psíquico, sin embargo no descartadas en un futuro, no supone que el degradante proceder del acusado carezca de relevancia o no haya podido producir un efecto relevante en la existencia de las menores afectadas. Este Tribunal entiende lo contrario y debe valora,r en su justa medida, la situación de las víctimas, su existencia pasada y la proyección sobre el futuro de las vivencias que padecieron, en dos de los casos durante años y sufriendo las conductas de su propio progenitor.
Estos criterios deben ser tenidos en cuenta, aun asumiendo también que, por lo general, ninguna suma económica puede reparar un daño como el sufrido. Tampoco debe olvidarse que una indemnización de escasa cuantía puede resultar incluso ofensiva para las víctimas.
Por todo ello, en los dos primeros casos, ciñéndonos a las pretensiones de las partes, estimamos que la cantidad reclamada de sesenta mil euros para cada víctima, resulta más que razonable, dadas las circunstancias expuestas. Además, se debe ponderar la trascendencia, en el plano psicológico, que padecen las víctimas, en el caso de María Purificación incrementada al co-responsabilizarse del daño sufrido por su hermana. Respecto de la menor María Cristina, aunque no se constaten secuelas psíquicas a presente, lo cierto es que no se descartan. Además, debe ponderarse que también fue víctima de acciones delictivas en fechas más recientes, durante su adolescencia, además de la trascendencia que sobre ella han tenido estos hechos, causantes de la ruptura del núcleo familiar.
Con respecto a la tercera de las víctimas, Visitacion, aun reiterando las afirmaciones anteriores sobre la dificultad de cuantificación de esta reparación, lo cierto es que, al haber sido objeto de una acción aislada, que no parece haber producido secuelas significativas hasta la fecha, se considera adecuado fijar la indemnización en la suma de diez mil euros, algo inferior a la pretendida.
En la determinación de estas cuantías, asimismo se debe valorar el sentimiento de dolor producido en las víctimas junto a los demás perjuicios y molestias derivados de su victimización secundaria.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Como autor de un delito continuado de abuso sexual, descrito en el hecho probado segundo y tipificado en el artículo 181.1, 2 y 4 (con remisión al 180.1-4ª) y 182.1 y 2 (con remisión al 180. 1-4ª) y 74, en el Código Penal vigente anterior a la reforma de la LO 5/2010, sin circunstancias modificativas, condenamos a Carlos Alberto a la pena de prisión de doce años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación absoluta y el pago de las costas del juicio, incluyendo las causadas a la acusación particular.
Además, se le imponen las prohibiciones de aproximación a María Purificación a menos de quinientos metros de su persona, domicilio, lugar de estudio o trabajo, o de cualquier lugar que frecuente, por tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión, así como la de comunicarse con ella por cualquier procedimiento, durante el mismo plazo.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la víctima en sesenta mil euros por los daños morales, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2º.- Como autor de un delito continuado de abuso sexual sobre menores y abuso sexual, descritos en el hecho probado tercero y tipificados en el artículo 183.1, 3 4.d, 74 y 182.1 y 2 (con remisión al 180. 1-4ª) y 74, en el Código Penal vigente, vigente la reforma de la LO 5/2010 y de la LO 1/2015, sin circunstancias modificativas, condenamos a Carlos Alberto a la pena de prisión de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta y el pago de las costas del juicio, incluyendo las causadas a la acusación particular.
Con relación a este delito, por los hechos cometidos vigente la LO 1/2015, se le impone la de pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.
Además, se le imponen las prohibiciones de aproximación a María Cristina, a menos de quinientos metros de su persona, domicilio, lugar de estudio o trabajo, o de cualquier otro que frecuente, por tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión, así como la de comunicarse con ella por cualquier procedimiento, durante el mismo plazo.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la víctima en sesenta mil euros por los daños morales, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3º.- Como autor de un delito un delito de abuso sexual sobre menor de trece años del artículo 183.1, 3 del Código Penal (anterior a la vigencia de la LO 1/2015), sin circunstancias modificativas, condenamos a Carlos Alberto a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta; se le impone también el pago de las costas correspondientes a este delito.
Además, se le imponen las prohibiciones de aproximación a Visitacion, a menos de quinientos metros de su persona, domicilio, lugar de estudio o trabajo, o de cualquier otro que frecuente, por tiempo superior en seis años al de la duración de la pena de prisión, así como la de comunicarse con ella por cualquier procedimiento, durante el mismo plazo.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la víctima en diez mil euros por los daños morales, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4º.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.2 del CP la clasificación del condenado en tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta que cumpla la mitad de la condena impuesta.
5º.- Para el cumplimiento de las penas de prisión, procede abonarle el tiempo en que por esta causa haya estado privado de libertad, siempre que no haya sido aplicado a una causa diferente.
6º.- En cumplimiento del artículo 76.1 del Código Penal , el tiempo máximo de cumplimiento efectivo de las penas de prisión impuestas por estas condenas será de veinte años.
7º.- Como medida de seguridad se impone la de libertad vigilada por tiempo de diez años, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad, debiendo fijarse su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal.
8º.- Las prohibiciones de aproximación y alejamiento regirán como medidas cautelares hasta la ejecución de esta sentencia. A tal fin, el encausado deberá ser notificado y requerido personalmente de cumplimiento.
Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, haciéndoles saber que contra la presente resolución, conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

