Sentencia Penal Nº 200/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 200/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 41/2022 de 18 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 200/2022

Núm. Cendoj: 30030370032022100175

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:1193

Núm. Roj: SAP MU 1193:2022

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00200/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00200/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CVM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2012 0181077

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000041 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000486 /2017

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Joaquín, Justiniano

Procurador/a: D/Dª JOSE JULIO NAVARRO FUENTES, MARIA DEL PILAR MORGA GUIRAO

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CABALLERO SALINAS, MARIA ANGELES CEREZO GALVEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, SERVICIO MURCIANO DE SALUD SERVICIO MURCIANO DE SALUD , Leopoldo

Procurador/a: D/Dª , , JOSE ANTONIO DIAZ MORALES

Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA COMUNIDAD , ROSA MARIA LOPEZ SALCEDO

Rollo de Apelación RP 41/22

Penal TRES Murcia

Procedimiento Abreviado 486/17

SENTENCIA

NÚM. 200 /22

ILMOS. SRS.

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

PRESIDENTE

Dª Mª ÁNGELES GALMES PASCUAL

Dª ANA Mª MARTÍNEZ BLÁZQUEZ

MAGISTRADAS

En la ciudad de Murcia, a 18 de mayo de 2022.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido en la instancia, por delito de robo con violencia, en el que han intervenido, como apelantes los denunciados D. Joaquín y D. Justiniano; como apelado el ministerio fiscal; como también denunciado D. Leopoldo; y como acusación particular el Servicio Murciano de Salud. Los datos referentes a la causa, juzgado de origen y profesionales intervinientes son los consignados ut suprapor el sistema informático. Es ponente el magistrado D. Álvaro Castaño Penalva, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 5 de julio de 2021, sentando como hechos probados los siguientes:

«Se considera probado y así se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas que los acusados Justiniano, nacido el NUM000 de 1976, con DNI NUM001 y Joaquín, nacido el NUM002 de 1974, con DNI NUM003, ambos con antecedentes penales no valorables a efectos de reincidencia, en compañía de otros individuos no identificados, actuando todos ellos de común acuerdo y movidos por el ánimo de obtener un provecho económico, sobre las 17:45 horas del día 4 de abril de 2012, mientras que Justiniano permanecía al volante del vehículo BMW X-3, con placas de matrícula ....-QFC, estacionado en la calle Puerto Rico de Alcantarilla, Joaquín y los demás acompañantes abordaron a Vidal cuando éste se disponía a sacar tres maletines que portaban joyas por valor de 130.000 euros y un portafolios con 2.500 euros en metálico, del maletero de la furgoneta que había aparcado junto a su taller de joyería sito en el nº 38 de la referida calle Puerto Rico, momento en el que mientras uno le empujó, otro le golpeó en la cabeza con la culata de una pistola, cuyas características y estado de funcionamiento se desconocen, propinándole a continuación entre ellos una patada que le hizo caer al suelo y, arrebatándole los maletines, tras lo que huyeron todos del lugar a bordo del vehículo BMW indicado.

El día 5 de abril de 2012 fueron encontrados por un vecino, en la calle Cerón del paraje de Cañada Hermosa de Alcantarilla, dos de los maletines sustraídos, conteniendo 25 muestras de colgantes, 2 muestras de pendientes y 9 pendientes individuales, que fueron entregados a Vidal y cuyo importe de tasación no consta.

El vehículo fue recuperado el día 9 de abril de 2012 en la calle Buenos Aires de Alcantarilla, portando las placas de matrícula ....-QFC que no le correspondían, ya que sus originales eran las de Andorra, Q-...., siendo el vehículo de propiedad de Teodora, que había denunciado su sustracción el 29 de mayo de 2011 en Barcelona, por lo que se siguió causa separada, ignorándose quién llevó a cabo la sustitución de las placas originales.

Vidal sufrió lesiones, por las que recibió asistencia facultativa y de las que curó en cinco días, sin necesidad de tratamiento posterior, habiendo generado dicha asistencia al Servicio Murciano de Salud un gasto de 195,80 euros, cuya indemnización se reclama.

El perjudicado Vidal, renunció a la indemnización por las lesiones, pero reclamó la indemnización por la sustracción del dinero y de las joyas no recuperadas, por las que recibió una indemnización de su aseguradora por importe de 72.900 euros, que no cubre el total de los perjuicios causados al haberse valorado todas las joyas en 130.000 euros.»

SEGUNDO.Así mismo, dictó el siguiente fallo:

«FALLO: Absuelvo a Leopoldo, con todos los pronunciamientos favorables, sin imposición de costas y,

Condeno a Justiniano y Joaquín como autores, cada uno de ellos, de un delito de un delito de robo con violencia o intimidación y uso de armas o instrumentos peligrosos de los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 22.6ª del Código Penal, a la pena de cuatro años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Condeno a Justiniano y a Joaquín a indemnizar, de forma conjunta y solidaria:

Al SERVICIO MURCIANO DE SALUD, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 195,80 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC y

Al perjudicado Vidal, con la cantidad de 2.500 euros, más la cifra que se determine en ejecución de sentencia al restar a los 130.000 euros en que se tasaron los efectos sustraídos, la cantidad de 72.900 euros que el perjudicado recibió de su aseguradora, y el importe en que se tasen los efectos que fueron recuperados, más los intereses legales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Condeno a Justiniano y Joaquín como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones del art. 617.1 CP en su redacción anterior a la reforma operada en el CP por la LO 1/2015, sin imposición de pena por aplicación de la DT4ª de dicha reforma y sin condena al pago de indemnización por la renuncia expresa del perjudicado.»

TERCERO.Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 12 de los corrientes. En el día de hoy se ha procedido a su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.La resolución apelada condena a los ahora recurrentes como autores de un delito de robo con violencia y empleo de armas de los arts. 237 y 242.1 y 3, con la atenuante de dilaciones indebidas, y de una falta de lesiones del art. 617.1, siempre del CP. El primer motivo de impugnación, común, denuncia error en la valoración de la prueba que lleva a aquella a afirmar la participación de los apelantes en el atraco.

En el caso de D. Justiniano, la convicción judicial de la instancia se asienta fundamentalmente en la prueba indiciaria. De un lado, el hallazgo de sus restos biológicos en el volante del turismo BMW X-3, utilizado por los atracadores para huir del lugar, el reconocimiento por su parte de que estuvo en el interior del mismo, y la ausencia de restos de ADN diferentes. De otro, sus propias manifestaciones, cuando colaboró con la policía y facilitó datos sobre el atraco: identificó a los que habían sido los autores (dos extranjeros residentes en Barcelona, Alejandro y Alvaro, y el español Joaquín) y a quien proporcionó información sobre la víctima a cambio de dinero ( Leopoldo, del que aportó su domicilio, lugar de trabajo e identificación fotográfica). Destaca que en sus declaraciones judiciales ratificó íntegramente lo previamente declarado ante la policía como testigo, y además que había dado alojamiento a los que vinieron de Barcelona. Finalmente, suma otros indicios como que el testimonio del Sr. Justiniano está adverado con datos que obtuvo la policía a través de los números de teléfono facilitados por él; que las dos maletas sustraídas fueron halladas en una zona deshabitada próxima a su domicilio; y el posicionamiento de su teléfono móvil en fechas previas al robo lo sitúa en las inmediaciones del lugar en que se produjo.

Y respecto de D. Joaquín, la sentencia expone como prueba fundamental de cargo la declaración del coimputado D. Justiniano. Tras examinar las exigencias constitucionales que precisa para alcanzar valor incriminatorio tal deposición, explica que no se aprecian signos de que el Sr. Justiniano actuase con ánimo de resentimiento, venganza o con animadversión hacia el Sr. Justiniano, pues se conocían desde críos y tenían amistad, y este último reconoció que no había motivo para que D. Justiniano le inculpara, todo en conexión con que convergen corroboraciones externas que confirman aquel relato. Entre éstas menciona, primero, el testimonio de la Sra. Casilda, que identificó al Sr. Justiniano como una de las personas que merodeaban por el lugar del atraco días antes del robo; segundo, el posicionamiento su teléfono móvil en el lugar del ilícito a la hora que se produjo; y tercero, en el flujo de llamadas, del que se advierte que en los días previos al atraco contactó con el móvil de D. Alejandro y D. Justiniano. Por último, alude a que el Grupo de Atracos de la Jefatura Superior de Policía de Murcia seguía investigaciones contra el citado por diversos robos con violencia y uso de arma de fuego cometidos en Murcia a finales de 2011, y le consta una condena en fecha 28/11/2014 por hechos cometidos el 9/11/2012 por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas.

SEGUNDO.El recurso del Sr. Justiniano insiste ante esta alzada en que, aunque efectivamente condujo dicho vehículo, no ha tenido ninguna participación en el robo; en que los restos biológicos aludidos son la única prueba de cargo contra él, insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; que ni la víctima ni los testigos lo reconocieron en el lugar de los hechos; y que una prueba tan trascendental como el posicionamiento y flujo de llamadas que realizó desde su móvil no lo sitúan en el lugar y día de los hechos, ni en los días precedentes al robo, salvo un mes antes, que tampoco sería significativo tanto por la distancia temporal como por la proximidad geográfica entre su domicilio y aquél. Finalmente, entiende que es coherente que después de que le informara la policía de que en el vehículo utilizado para el robo se encontraban sus restos biológicos, él justificase el nexo de unión, y que carece de sentido que, si participó en los hechos, dejase el vehículo posteriormente abandonado, no lo limpiase y diese datos de las personas que sí participaron, pues éstos también lo habrían involucrado a él.

Por su parte, el recurso del Sr. Justiniano, al igual que el anterior, insiste en que la prueba de cargo plasmada en el plenario no es suficiente para enervar la presunción de inocencia. Recuerda, en primer término, que ha negado siempre su participación en el robo, que el hecho de que el teléfono móvil que se asociaba al mismo se encontrara en las inmediaciones se debía a que era utilizado por varias personas, entre ellas el novio de su hija. En segundo, trascribe la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la validez como prueba de cargo de la declaración de un coimputado, y precisa que, en este caso, la del Sr. Justiniano en sede policial no fue ratificada en el juicio, y la última es la que debe prevalecer. En tercero, sobre el posicionamiento de su terminal, esgrime que no se ha practicado prueba que demuestre quién hacía uso de él o si era exclusivo de D. Joaquín, máxime cuando no se encontraba a su nombre y no se ha indagado quién era el titular de la línea. Entiende que el simple hecho de designar el Sr. Joaquín el citado número de teléfono de un familiar o allegado en otras diligencias es una práctica muy habitual, por lo que no puede atribuírsele a él en exclusiva el uso. Y por último, no es aceptable la aportación de la Sra. Casilda porque no reconoció a nadie durante la rueda de reconocimiento, sino que lo identificó en la puerta del juzgado, mientras esperaban, lo que vicia el reconocimiento.

TERCERO.Contrariamente a lo que se alega, la prueba ha sido correctamente apreciada en la instancia. Lo que pretenden los recurrentes es que prevalezca su valoración frente a la del tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación cuando, como aquí sucede, se invoca infracción de la presunción de inocencia y error en la valoración de las pruebas personales.

En sede de apelación las facultades revisoras del tribunal ad quemestán limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02. La STS de 9 de mayo de 2014 (pon. Berdugo Gómez de la Torre) proclama que: «los tribunales de apelación... en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de junio de 2002, 3 de julio de 2002, 1 de diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria».

Completa lo anterior la STS 653/16, de 17 de julio, cuando afirma que el órgano de apelación debe cumplir una doble función. Por un lado, verificar que la certeza plasmada en la sentencia de instancia está exenta de toda vacilación y se edifica sobre un conjunto probatorio suficientemente sólido. O lo que es lo mismo: comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia, sopesando si en el iter discursivo recorrido por aquél -desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad- existe alguna quiebra lógica, saltos en el vacío o algún déficit no asumible racionalmente, o si el acervo probatorio examinado conjuntamente y no sesgadamente (es decir, toda la prueba) no es concluyente, y, por tanto, es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad.

Y, por otro lado, alcanzar -también él- la convicción de que la condena de la instancia (no cabe afirmar lo mismo respecto de sentencias absolutorias o para un agravamiento de la condena) se sustenta en una certeza que va más allá de toda duda razonable, pudiendo para ello revalorar íntegramente la prueba practicada, aun la no presenciada, para preguntarnos si participamos personalmente de la convicción reflejada en la sentencia de instancia, o si, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. En esta tarea, el tribunal de apelación puede concluir que, aunque la decisión condenatoria de la instancia sea compartible objetivamente, no la comparte concretamente, manifestando su discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con respecto a los utilizados por el tribunal de instancia.

La consecuencia de ello, aunque solo cuando se trata de revisar sentencias condenatorias impugnadas por vulneración de la presunción de inocencia, es la reapertura en el juicio de apelación del debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, o el contraste entre la proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria. Solo desde este entendimiento se materializa la clásica concepción (luego sistemáticamente cercenada) del recurso de apelación como un nuevo juicio (novum iudicium), de forma que tiene un teórico alcance pleno sobre todo el objeto de enjuiciamiento, otorgando al tribunal ad quemplena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Aquél se encuentra, por tanto, en idéntica situación que el juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por este último.

CUARTO.El examen de la prueba nos lleva a la conclusión de que la sentencia apelada cumple sobradamente los anteriores controles. En realidad, poco podemos añadir por lo pormenorizado de su estudio, paradigma de motivación fáctica y jurídica.

No fluye duda alguna de que la prueba de cargo fue legalmente obtenida e introducida en el plenario. El recurso del Sr. Joaquín apunta a lo anómalo del reconocimiento de la testigo Sra. Casilda. Nada más lejos de la realidad. El reconocimiento se produjo y fue expresamente afirmado por la testigo en el plenario con todas sus circunstancias y con plenas garantías de contradicción para todas las partes. Cuando fue interrogada por las generales de la ley, ya dijo que lo había identificado en la rueda de reconocimiento, y más tarde, a instancias del fiscal, lo volvió a reconocer sin ningún género de dudas, tras poner algún reparo a que él la viese porque ya se habían visto antes en el pasillo. Al final, a la última pregunta de la defensa, dijo que no «ratificaba» el reconocimiento en rueda, pero se advierte que confunde el significado del término jurídico empleado y no comprende lo que se le estaba preguntando.

En el mismo sentido, las declaraciones del coimputado en sede de instrucción fueron introducidas en el plenario y sometidas a contradicción, y vienen avaladas por corroboraciones externas, por lo que cumple todos los requisitos de validez y eficacia que la sentencia a quotan concienzudamente examina y que aquí se dan por reproducidos.

QUINTO.Sobre la suficiencia, es también evidente que se asienta sobre un conjunto probatorio sólido, basado principalmente en indicios objetivos. En casos como el actual, en los que no se cuenta con una prueba directa sobre la autoría, ésta solo puede ser acreditada mediante la indiciaria, circunstancial o indirecta, prueba que exige la concurrencia de una pluralidad de indicios, que se acrediten en virtud de pruebas directas y que aparezcan relacionados o en conexión con la infracción criminal con un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según elementales reglas de lógica y del criterio humano.

En este caso, lo que se declara probado merced a los indicios es que los apelantes intervinieron como autores en el robo, conclusión a la que se llega tras dar satisfacción a los requisitos de la prueba indiciaria. Concurren:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como tales, en el caso del Sr. Joaquín, el Juzgado a quomenciona sus restos biológicos en el volante del turismo empleado para el robo y la ausencia de otros; la localización de los maletines que contenía las joyas sustraídas una zona deshabitada próxima a su domicilio; el posicionamiento de su teléfono móvil un mes antes del robo en las inmediaciones del lugar en que luego se produjo; y el hecho de que él, en fase de instrucción, reveló un conocimiento de los pormenores del atraco, aportó datos muy relevantes para la investigación confirmados por otros externos, y hospedó en su domicilio a los que él señaló como los autores materiales.

Y lo mismo en cuanto a D. Joaquín. Cita la declaración del anterior coimputado, que pondera fiable por la ausencia de cualquier motivo de incredibilidad subjetiva y porque viene sólidamente apuntalado por datos ajenos como la aludida identificación por la Sra. Casilda como persona que merodeó por el lugar del atraco desde días antes. el posicionamiento su teléfono móvil allí a la hora que se produjo y sus llamadas los días antes con D. Justiniano.

b) Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo, extremo que no se pone en tela de juicio.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. Los hechos expuestos por el Juzgado están íntimamente relacionados con el hecho que se trata de probar, con plena vinculación e interrelación.

d) Racionalidad de la inferencia. Entre los hechos relacionados por el Juzgado y el que se trata de acreditar existe, en los términos que han sido expuestos y conforme a lo requerido por el art. 1253 del Código Civil, «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano», no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas.

SEXTO.Finalmente, la sentencia no solo explica cómo llegó a la inferencia en la instancia, sino que, además, el juicio es razonable. Contiene motivación suficiente, ut suprasintetizada, que explica conveniente y convincentemente cómo la magistrada llega a formar su convicción a partir de esos hechos-base e indicios. Este tribunal se ha permitido sintetizar (en el fundamento jurídico segundo) la totalidad de las discrepancias probatorias que contienen los recursos para evidenciar que en el grueso no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses de los recurrentes. Basta comparar cada uno de los juicios de la sentencia con cada una de las censuras de los apelantes para advertir que no hay propiamente ningún error en aquellos, sino perspectivas y opiniones diferentes, supuesto en que prevalecen los primeros.

El recurso del Sr. Justiniano desgaja, desconecta y aísla los distintos indicios, cuando su valoración ha de ser conjunta. Además, no es extraño que su móvil no lo posicione el día de los hechos u otros anteriores en el lugar donde se perpetra el robo, pues es natural que tomase prevenciones para ello, como no portarlo. Por último, no es en absoluto extraño que dejase el vehículo posteriormente abandonado y que no lo limpiase, o que no lo hiciese bien, como tampoco que no delatase a sus compinches.

Tampoco se infringe regla lógica alguna en el otro apelante. Es perfectamente asumible la conclusión de que él fuese el usuario habitual del teléfono móvil deducida del hecho de que lo facilitó en otras diligencias. No ha aportado razón alguna aceptable para justificarlo y sobre él recaía la carga de la prueba: nadie mejor que él conoce quién era el titular y la persona que lo utilizó los días analizados por la policía, por lo que pudo y debió traerlos como testigos a la causa en su descargo. Si no lo ha hecho, parece claro que es porque no convenía a su defensa.

Lo esencial es que la sentencia ofrece un análisis global y racional de los indicios, debidamente acoplados y se sustenta en prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, y la ha analizado y valorado racional, razonablemente y de modo idóneo para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a los acusados, por lo que la resolución ha de ser respaldada por esta sala, que llega al mismo convencimiento que la magistrada de instancia.

SÉPTIMO.Denuncian también ambos recursos que la atenuante de dilaciones indebidas debió de haberse acogido como muy cualificada, con la consiguiente reducción penológica. Exponen que el procedimiento ha durado más de 9 años, que los hechos se remontan a abril de 2012 y que ha estado paralizado por tiempo superior a dos años. Citan la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto y destacan que desde la Diligencia de Ordenación de 15 de noviembre de 2017 (que acordó la remisión de la causa al Penal) hasta el Auto de 19 de noviembre de 2019 (que resolvió sobre la prueba) no se practicó actuación alguna.

La sentencia razona al respecto que no aprecia motivos para aplicar la atenuante como muy cualificada porque no ha transcurrido tiempo de paralización suficiente como para que los imputados albergaran la expectativa de verse beneficiados por la prescripción del hecho delictivo, y porque no se han alegado otras razones que lo justifiquen.

Esta alzada, en línea con lo manifestado por el fiscal al oponerse el recurso, entiende que, aunque efectivamente la duración global del procedimiento ha sido muy elevada, con dos años de paralización inaceptable como la acotada por los recurrentes, no pueden dejar de valorarse otras circunstancias muy relevantes, como que no hay otras interrupciones significativas y la complejidad de la instrucción, especialmente para determinar la autoría, que fue muy dificultosa respecto de otras dos personas no enjuiciadas, con uso de distintas identidades, alguna de ellas ingresada en prisión durante la instrucción. Lo anterior aconseja mantener la atenuante exclusivamente en el rango de simple.

OCTAVO.Finalmente, el recurso del Sr. Joaquín reclama con carácter subsidiario la atenuante de drogadicción invocada en la instancia. Reprocha que la sentencia a quono se pronuncie sobre ella y apunta que, a la vista de la documentación médica aportada, en la que se reconoce trastornos derivados del consumo de drogas y que se inició en el consumo con anterioridad a los hechos enjuiciados, en relación con la tipología delictiva, lo procedente sería su acogida.

La petición debe seguir igual suerte adversa que las anteriores. No es extraño que la sentencia apelada no se pronunciase sobre el tema cuando la planteó por primera vez al final del juicio, de pasada, en el informe de la letrada. No hay propiamente incongruencia porque el recurrente la planteó de forma irregular y extemporánea. Debió de haberlo hecho, al menos, en sede de conclusiones definitivas. La fórmula empleada es reprobable por nociva con las partes acusadoras, a las que les privaba de posicionarse sobre su viabilidad al carecer de opciones de réplica. Además, tampoco ha empleado en la instancia el medio procesalmente previsto para corregir esas situaciones, el recurso de complemento de sentencia.

Sobre el fondo, es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que proclama que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas, que esa tarea le incumbe a quien la invoca y que no es aplicable a las mismas el principio in dubio pro reo( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.01, 21.1.02, 2.7.02, 4.11.02 y 20.5.03 y 27.12.11).

Asimismo, es doctrina del Tribunal Supremo (sentencias 27.9.99, 5.5.98 y 27.12.11) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, que no se puede solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Por tanto, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no comportan atenuación, ya que la grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. La consecuencia de ello es, como afirma la STS de 27 de diciembre de 2011, que:

«... Para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02)».

De acuerdo con las anteriores premisas, como anticipamos, la drogadicción aquí invocada no puede prosperar porque no concurren datos que revelen sólidamente esa grave afectación. Sobre ese tema, lo único que se blande es documental médica que apunta que el apelante es consumidor y que sufre dolencias derivadas de ello, nada más. Se echa en falta prueba testifical, documental médica o pericial dirigida a acreditar el estado psicofísico del apelante en el momento próximo a los hechos. En definitiva, la parte no ha cumplido con su deber procesal de acreditar la circunstancia cuya aplicación reclama.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,

Fallo

Desestimar los recursos de apelación utsuprareferenciados y CONFIRMARdicha resolución. Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por haber sido incoada la causa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, el 6 de diciembre de 2015.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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