Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 200/2022, Juzgado de lo Penal - Puerto del Rosario, Sección 2, Rec 24/2022 de 04 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Penal Puerto del Rosario
Ponente: BUENDIA FLEITAS, ALICIA MARIA
Nº de sentencia: 200/2022
Núm. Cendoj: 35017510022022100001
Núm. Ecli: ES:JP:2022:22
Núm. Roj: SJP 22:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2
CALLE000 esquina CALLE001 ( BARRIO000) DIRECCION000
Teléfono: 928 117 700
Fax.: 928 117 680
Email: pen2.ptorosario@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento abreviado Nº Procedimiento: 0000024/2022
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000502/2020-00 NIG: 3501741220200003251
Resolución: Sentencia 000200/2022
Interviniente Jose Manuel
Abogado Maria Rosa Diaz Bertrana Marrero
Procurador Guayarmina Nereida Ruiz Suarez
Acusado Secundino
Abogado Raul Miranda Lopez
Procurador Silvia Calero Dorta
Querellante Ana María
Abogado Eleida Lanzas Martinez
Procurador Maria Ruth Sanchez Cortijos
SENTENCIA
En DIRECCION000, a 4 de julio de 2.022
VISTOS por Dña. Alicia María Buendía Fleitas, Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº dos de Arrecife con sede en DIRECCION000, los Autos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 24/2022 sobre ACOSO SEXUAL, dimanante de las Diligencias Previas 502/2020 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº dos de DIRECCION000, seguidas contra D. Secundino, cuyas circunstancias personales obran acreditadas en Autos, con la intervención del Fiscal especialista en Delitos Informáticos D. Alexis en representación del Ministerio Fiscal, dicto la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- Recibida en este Juzgado la causa, tras incoarse el correspondiente expediente, se convocó para la celebración del correspondiente Juicio Oral, que tuvo lugar finalmente los días 25 de mayo y 16 de junio de 2022.
SEGUNDO.- Al acto del juicio comparecieron las partes, practicándose la prueba correspondiente, tras la cual el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la condena del acusado como autor de un delito continuado de acoso sexual, previsto y penado en el artículo 184.1 del Código Penal (no especifica apartado la acusación particular) en relación al artículo 74 del mismo cuerpo legal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses de prisión (siete meses de prisión la acusación particular) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal así como medida de libertad vigilada conforme a lo establecido en el artículo 192.1 del mismo cuerpo legal y la prohibición de comunicarse con Dña. Ana María por cualquier medio por período de 2 años, de conformidad a los artículos 192.1 y 106.1 E) del Código Penal, así como la inhabilitación para empleo y cargo público por período de un año (dos años la acusación particular), de conformidad al apartado 3º del artículo 192 del Código Penal. Todo ello con imposición de las costas y la obligación de indemnizar a Dña. Ana María en la cantidad de 3.000 euros (25.500 euros la acusación particular) por los daños morales ocasionados, con aplicación del art. 576 LEC en cuanto a los intereses.
La defensa interesó la absolución del acusado.
Tras el derecho a la última palabra de éste, se declaró a continuación el juicio visto para sentencia.
Hechos
Que el acusado Secundino, concejal del Ayuntamiento de DIRECCION000 desde mayo de 2019, entre los meses de junio y septiembre de 2019 con manifiesta intención de satisfacer sus deseos de naturaleza sexual, realizó múltiples propuestas de idéntica naturaleza a través de la aplicación de mensajería instantánea ' DIRECCION001' a Ana María, cargo de confianza en el meritado ayuntamiento y compañera de trabajo de aquél, pese a ser conocedor de las constantes negativas de la misma, generando con ello una grave situación de ansiedad a la víctima.
Entre los mensajes enviados cabe destacar: el 29 de junio de 2019 entre las 01:01 y las 04:33 de la madrugada el acusado hizo a Ana María comentarios como ' guapa', 'pero eres genial', 'puedo decirte algo (...) y no te enfadas (...) que me encantas', 'te estoy echando los tejos?', 'estás tremenda', 'y me encantas', 'a mí me tienes loco','desde cuando no echas un polvo?', ' si tu y yo' 'quisiéramos algún día' 'acostarnos' 'se lo contarías', 'eres abierta en la cama', 'pero escucha me encantas y tienes mucho morbo y quería saber como eres', 'compañera' 'que me molas mucho' 'y me das morbo' 'y quería saber cómo eras','te has enrollado con alguien a simple vista?','que si harías el amor con alguien que te guste la primera vez y sin rodeos', 'y donde te pone hacerlo' 'en la cama' 'o por ahí' 'entonces lo podrías hacer en cualquier parte?', 'si nosotros nos atrajéramos' 'atrayeramos' 'lo harías en el despacho??','pero responde' 'se franca' 'no me vale' 'sé sincera' 'si nos gustáramos' 'follarías xonmigo en el despacho?', 'en el ayuntamiento espero hacerlo contigo', ' y en el ayuntamiento espero hacerlo contigo','eres muy guapa' 'y tienes mucho morbo' 'pero eres muy fría','sabes lo que soñé contigo' 'que te hacía el amor en el despacho',' ahora que vamos a ser compañeros 4 años yo querría hacerte el amor el despacho',' lo probarás', 'te lo haré', 'y sabes porque tú vas a acceder','y tú vas a acceder', 'porque te va a poner', 'y yo con mi calor te voy a derretir', 'yo no me voy del ayuntamiento sin derretir tu hielo en el despacho', ' dime que si', 'pequeña esperanza', 'dime que si', 'por poco que sea', 'porque sé que hay una mínima esperanza', 'no te vas arrepentir' , 'no te vas a arrepentir', 'disfrutarías como una loca' , 'disfrutarías como una loca', 'como nadie te ha hecho disfrutar', 'y te haría el amor que fliparías', 'pero dime algo', 'si te hago el amor saldrías muy amable', 'eres arisca y fría pero estás muy buena', 'dime que cuatro años dan para mucho','podría follarte en el despacho', 'sería la leche','porque me correría dentro', 'pero dime algún día', 'quizás podríamos intimar'.
El 5 de julio inicia el acusado nueva conversación con Ana María a las 23:20 haciendo comentarios como ' que en mi despacho es imposible','eres más seca', 'pero me gusta como eres', 'aunque seas selectiva' 'dura' 'y de todo' 'me encantas', 'en mi despacho no te haré el amor porque se ve hasta en el cabildo', 'necesito más intimidad, necesitamos', 'tu no te me vas sin el despacho', 'sucedería en nuestro despacho'.
El 11 de julio el acusado inicia nueva conversación con Ana María a las 00:11 horas con comentarios como ' yo te hubiera acompañado', 'te hubiera acompañado', 'solo un abracito', 'me gustaría abrazarte', 'me gustaría abrazarte','lo que hablamos algún día podría ser','solo dame esperanzas'.
El 18 de julio el acusado vuelve a iniciar nueva conversación a las 22:33 horas haciendo a Ana María comentarios como ' yo te daba terapia buena', 'esta es mejor, te deja relajada' 'no dices nada', 'pero no vuelvas a decirme que estás sola en la playa porque si no preferiría estar ahí contigo y eso es malo', 'solo debes preocuparte de mi aguijón', 'no quieres el mosquito'.
El 23 de septiembre a las 20:59 él inicia nueva conversación en la que él vuelve a hacer comentarios a Ana María como ' estás buenísima', 'pero esto es por fuera no por dentro', 'mala suerte la mía porque te tengo al lado, estás buenísima y nada de nada' 'ver y no tocar', 'siempre huyendo'.
Evidenciando el tenor de las conversaciones claras propuestas sexuales del acusado a Ana María que fueron sistemáticamente rechazadas por ella, percibiendo en el entorno laboral Ana María miradas lascivas al escote, bromeando el acusado con terceros sobre cómo vestía y lo buena que estaba aquélla.
En fecha no determinada pero en todo caso en el mes de junio de 2020, en el interior del despacho del acusado en el edificio consistorial éste, con manifiesta intención de satisfacer sus deseos de naturaleza sexual, le dijo ' vale, vale, lo tuyo y lo mío qué follamos o no follamos'.
Fundamentos
PRIMERO.- De la prueba practicada en el acto del juicio oral se considera acreditada la existencia y autoría de un delito continuado de acoso sexual, con arreglo a los art. 184.1 y concordantes del Código Penal, y se considera acreditado esencialmente en virtud de la prueba testifical, debido a las firmes y congruentes declaraciones testificales de la perjudicada frente a la incoherente versión exculpatoria del acusado. Todo ello junto a la documental y pericial obrantes en las actuaciones, que se dieron por reproducidos en el acto del juicio oral.
En el acto del juicio, Teresadeclaró ratificándose en su declaración de instrucción, señalando que conoce a Ana María de la juventud, como al acusado, iba acompañando a la lista del acusado y Miguel y entró como cargo de confianza. Ella es psicóloga de profesión. Se entera de los mensajes a finales de septiembre, le cuenta que recibe mensajes de índole sexual del acusado y ella era teniente de alcalde del ayuntamiento y tenía que comunicarlo al alcalde. Lo comunica en septiembre de 2019, llevaba meses (recibiéndolos) pero no dijo desde cuándo ni ella quiso verlos, se enteró cuando salieron en prensa. Días después le dijo que volvía a pasar. Ella fue al despacho del alcalde y le contó. El mismo día, el alcalde le dijo que esas situaciones había que tratarlas con delicadeza y lo resolvería. A los pocos días le dijo que volvía a recibirlos y le mandó mensaje al alcalde contándoselo otra vez. Le preguntó de quién a quién y dijo de Secundino a Ana María, y dijo que había que tratarlo con delicadeza, y ella empezó a distanciarse de estas personas. La respuesta fue la misma y empezó a distanciarse del grupo de gobierno y de ella, porque no era de su partido político. Cuando el covid ella no está en la administración, estaba trabajando en el cabildo con Roberto y coincide con ella y le dice que la situación no ha cesado. Ella no entra en detalle porque es perito judicial y sabe que se puede contaminar el relato y no entró. Era psicóloga, lo es, pero estaba como política. Vio a Ana María afectada y con miedo. No sabía qué se jugaba pero tenía miedo a consecuencias, intuye ella. No le dijo a qué tenía miedo, ella no entró en detalle porque cree que deben ser profesionales actuando como tal los que valoren eso. Con el acusado no habló, si no conoces el tema no se sentía con fuerza para hablar. Con Miguel habló con el tiempo, ella con quien hablo fue con el alcalde. Habló con Miguel cuando ya se sabía, ella habla primero con ella porque la conocía con anterioridad, y con Miguel) fue después. No puede concretar día. Tanto ella como Miguel y el alcalde sabían de esas conversaciones. Y después decidió abandonar el gobierno. Ella le dijo que era de contenido sexual y se sentía acosada. Miguel iba en distinta lista que ella. Preguntada si ella intuía el miedo señaló que no profundizó, pero vio que tenía miedo porque estaba temblando, a qué habrá que preguntarle a ella. Salió del gobierno en enero de 2020, no intentó promover una moción de censura, es falso, ni está autorizada en su partido para esas conversaciones de moción. A Miguel no se lo comunicó ella, es Ana María la que se lo comunica a Miguel, y ella habla más tarde, pero no puede precisar cuánto tiempo después. Sabe que Ana María es muy activa en carnaval, es promotora del frangollo, que es una actividad de carnaval. Es la que tuvo esa idea, como en el belén de Navidad, es muy participativa sobre todo con personas con discapacidad. No sabe si altruistamente. Mostrados los folios 315 y 316 declaró que son mensajes con Pedro Antonio, cuando habla de 'abortamos misión, problemas personales en casa' no se refiere a la moción de censura. Se siente liberada para estudiar la moción de censura. Su relación con el acusado no era ni buena ni mala. No se caracteriza por mala relación ni buena, neutral, como con los compañeros de gobierno, y al salir no tienen relación y en su puesto de trabajo tiene cordialidad. Es asesora del presidente y lleva infraestructuras y coincide con funciones de él en el ayuntamiento y las relaciones son de cordialidad. Estuvo reunida días antes, que le explicaron el procedimiento, no lo han vuelto a hacer.
Miguel declaró no tener ninguna relación con el acusado y amistad con Ana María. Ratificó su declaración en instrucción. Conoció a Ana María a principios del año de 2019, preparando la campaña de electores, se incorporó a reuniones y le propusieron ser tercera en la candidatura. No salió y se le propuso ser cargo de confianza, que designa y cesa el alcalde, pero tenían acuerdo entre todos los partidos del pacto de gobierno y ella fue la elegida por su candidatura. Secundino Secundino fue el segundo. Ella era cargo de confianza legalmente del alcalde. El acusado fue el segundo en la lista que él encabezaba. Se entera de los mensajes a final de septiembre, octubre, le comenta Carina que Ana María le había comentado la problemática y los mensajes. Él llama a Ana María y le pregunta qué es lo que había pasado y le cuenta la historia y le pide ver los mensajes. Le enseñó capturas y decidió hablar con el alcalde del problema para que tomara cartas en el asunto. Le enseñó un par de mensajes, algo de poder hacerle el amor en la mesa del despacho, vio un par de ellos. No habló con el acusado porque no tenían relación ninguna desde julio, aunque llevaran los mismos trabajos. Se lo contó al alcalde para que atajara el tema y le dijo que sí. Le consta que desde ese momento hasta que salió del grupo de gobierno no pasó nada. Ana María estaba bastante fastidiada que lo tuvo que poner en conocimiento de Carina. Se veía que estaba preocupada por el cariz de los mensajes. No fue la única vez que habló con Ana María de estos hechos, tras irse de la junta de gobierno ella pasaba a depender del acusado y pensaba que tendría repercusiones negativas. Él se fue a finales de enero y se mantuvo en junta hasta finales de febrero. El 25 se fue y cuando a ella la cesaron en mayo o junio le contó que la habían cesado por esto. No le enseñó ningún mensaje nuevo. Cuando ellos toman posesión como concejales ella estaba bajo mandato de ambos. Tenían un régimen peculiar, era el concejal delegado genérico de las mismas áreas que él, la firma la tenía él (el testigo) y las decisiones y el día a día eran del acusado, y los tres tenían que estar coordinados y ambos le daban órdenes a Ana María, más el acusado que él. Al marcharse se queda el acusado como jefe de ella, se supone que sí. Las funciones de firma las delega al acusado y Ana María estaba destinada en esa área por lo que supone que le daba órdenes. Dos días antes de la declaración de instrucción se reunieron, para esta no. Mostrado el folio 321 en cuanto a ' si hay delito está ahí, no en los mensajes anteriores...'se ratifica, son opiniones suyas, pero tampoco conoce toda la situación. Es cierto que ha dicho que firma cualquier moción de censura que le pongan para echar a este gobierno, pero no ha intentado ninguna ni contactado para hacerlo.
Ramón, alcalde del ayuntamiento de DIRECCION000, declaró que tiene relación con acusado por la política. Ratifica su declaración. En cuanto a los mensajes tuvo conocimiento de ellos en el momento, cuando llama a Ana María por deferencia para comunicarle cuándo se le iba a cesar, ahí le comunica que si es así denunciaría a Secundino. No es antes de eso, nunca. Carina y Miguel no hablaron con él de ese asunto. Carina lo que le traslada es que había problema en el ámbito laboral entre Miguel, Secundino y Ana María. Que había problemas de ámbito laboral, de coordinación en el ámbito de gobierno, laboral, problemas de relación en el grupo de gobierno. Es el alcalde, entiende que lo normal es que se le comunique si hay algún problema. El problema es que siendo concejales ellos y ella cargo de confianza había problemas al articular el trabajo. Son del mismo grupo político, se lo traslada Carina. Carina es compañera de grupo y toma la iniciativa de trasladarle ese problema, desconoce por qué. Miguel tampoco habló de eso. De mensajes sólo supo de Ana María cuando la llamó para cesarla. No vio nunca mensajes, lo que publicó la prensa. Habló con el acusado entonces que Ana María le había dicho que si la cesaba denunciaba a Secundino por esos mensajes. La decisión del cese fue en junta de gobierno, el acusado le dice que puede hacer el cese en cualquier momento. Igual que cree que fue deferencia llamarla para decirle que le iban a cesar le traslada al acusado la existencia de esos mensajes. Tuvo conversaciones por DIRECCION002 con Ana María pero sólo sobre el cese. Le pregunta ella que cuándo van a tomar la decisión y él le dice que no estaba cesada y ella le pregunta cuál es su decisión y él le dice que no se ha tomado. Mostrado el folio 233 cuando ella le requiere y él dice que no ha firmado nada, y preguntado si el cese se adoptó tras la reunión señaló que el cese no se había tomado por decreto, cuando ella le dice su intención él habla con el acusado para avisarle de lo que puede pasar y le pregunta si le parece bien y le dice que sí. La situación del último año es de cargo de confianza. Mientras él no firme el decreto ella es cargo de confianza. En cuanto al folio 232, él no lo ve como amenaza, él cree que se debe entender que una vez le dice que la va a cesar es una deferencia hacia su persona. En cuanto al folio 440 bis, la conversación de 24 de septiembre de 2019 entre él y Teresa, sigue manteniendo que no tenía conocimiento, de la lectura no se dice la naturaleza de los mensajes, sólo que había problemas. Mensajes fuera de lugar de este tipo no tenía conocimiento, con delicadeza se refiere a que quería que hubiera coordinación en el grupo de gobierno. Noticias de competencias de ella que eran más propias de concejal sí le llegaron, que fue a concejalías, a las sedes físicas en DIRECCION003 a meterse allí con profesionales, en servicios sociales como en la de personal. En instrucción declaró sobre cómo vio a Ana María, normal y jovial, en ese momento cuando le pide ir al despacho para cesarla no la vio excesivamente preocupada, la vio normal y jovial. Entre septiembre de 2019 hasta el cese se cruzó alguna vez con ella y no la vio mal. Nunca los ha visto juntos. Aparte de los mensajes ella no le comentó de miradas lascivas, nunca ha tenido esa conversación con nadie de ningún miembro de gobierno. No le contó que la metiera en su despacho y le dijera de lo nuestro qué o follamos o qué. No le consta presión alguna para que la cambiaran de sede, o le quitaran competencias, ni acto hostil hacia ella.
La denunciante Ana María declaró ratificarse en la declaración de instrucción, durante los meses de junio a septiembre de 2019 recibió mensajes del acusado, le pidió mantener relaciones no recuerda cuántas veces, muchas, más de 30 o 40, con negativa rotunda de su parte. Y no paraba. En el entorno laboral había miradas lascivas, sintió que le miraba el escote, bromeaba con compañeros sobre cómo vestía, y que estaba muy buena. Evitaba meterse en el despacho, cerrar la puerta. Evitaba situaciones. En mayo y junio de 2020 la volvió a pedir mantener relaciones de manera directa. En el despacho, cuando llegó de la pandemia, tenía él papeles siempre y le preguntó si había hecho limpieza y le dijo que en la mesa se podía hacer de todo y se sintió violentada e incómoda a nivel laboral porque fuera no tenía relación de ningún tipo con él. Prestaba servicios bajo las órdenes de él y Miguel a partir de julio de 2019 hasta el cese. Después de irse Miguel seguía bajo órdenes del acusado, no podía tener ni reuniones sin permiso de ambos y después del acusado. Nunca dejó de hacer sus funciones por sus actividades de labores sociales ni ha descuidado nada. Colaboraba con muchos concejales en muchas áreas, se ofrecía a colaborar en muchas actividades. En el confinamiento no fue a hacer labor alguna, era voluntaria en Cruz Roja y no pudo porque se le prohibió. Era su jefe, el teléfono era la herramienta de trabajo, necesitaba el trabajo y por eso no lo bloqueó. Ese mismo día no se fue con crisis de ansiedad tras la reunión con el alcalde, fue muy desagradable y pudo estar a la defensiva porque la estaba despidiendo, y ella dijo que era porque no quería tener relaciones sexuales y ella era no sólo la que no folla sino además la chivata. Le dijo que la despedía por eso, no tenía queja pero Secundino no la quería. Se lo dijo con esas palabras y ella le dijo que él sabía por qué y le dijo que era política. Cuando le dice que su situación era la misma del año pasado ella entendió que no la iba a cesar, está dos días que no sabe si puede seguir con su trabajo o no porque la había despedido, ella entendió que seguía contratada. Por los mensajes ha seguido tratamiento, tiene que seguir haciendo su vida y sus cosas, no ha hecho nada que no hiciera antes. Las conversaciones comienzan por una gala social que hacía y era consejero y le manda mensaje. No recuerda fecha, fue antes de ser cargo de confianza. Hasta que cesan los mensajes ella no inició ninguna conversación. Las conversaciones son por DIRECCION004, que es tipo DIRECCION001. No hay otro medio. Algún mensaje en DIRECCION002 puntual, una pincelada. Pero hablarle era por DIRECCION004. También le constarían a él en su perfil si se hubieran manipulado. Hubo negativa por ella desde el minuto 0. Se despidió tantas veces que se iba a dormir, que no, y él seguía. Ella le decía que se ponía pesado, no quería llegar al conflicto. Intentaba que le quedara claro pero no aceptaba. Para ella no era un juego, ella habla con su jefe como asesora. Y cuando él entraba en conversación que ella no quería ella intentaba ventilar la conversación, había un no desde el minuto 0. En el trabajo no había palabras más que aquellas de te estás poniendo buena, voy a dejar a mi novia, pero fuera del DIRECCION004 eran miradas. No sabe si se daba cuenta de que era una negativa, pero luego repetía. Todas fueron vía DIRECCION004. Esmeralda es su cuñada. Se entera de la conversación la noche antes de poner la querella que ella le cuenta que también a ella le mandó mensajes. Que era un pesado. Ella le dijo que no tenía relación alguna personal, que lo veía en un bar o en el gimnasio. Es enfermera. Se ratificó en su declaración de instrucción. Los mensajes empezaron a finales de mayo - principios de junio, de 2019, los de 2018 son mensajes de ella a él porque era consejero y necesitaba ayuda económica para una gala. En cuanto al episodio de la mesa ella no sabe si lo comenta, se sintió superincómoda y cree que no se lo dijo a nadie y si lo dijo no lo recuerda. Ella salió muy incómoda, fue en el despacho de él, a finales de junio, y dos o tres semanas después la llama al despacho el alcalde. La situación fue tan incómoda que en la conversación con el alcalde no llegó a más, porque no puede demostrarlo. Nadie la vio salir del despacho, pasa gente pero a veces no hay nadie, no sabe si ese día había alguien. Los comentarios con terceros no los dijo en instrucción, bajando la escalera iba con Pedro Antonio y dijo que se estaba poniendo buena y si seguía así iba a dejar a su novia. No ha propuesto como testigo a Pedro Antonio. Al presentar la querella no puso ese comentario porque no es comparable a la gravedad de los demás comentarios, pero si se lo contó a su abogada. Todo eso le ha pasado y las consecuencias que ha vivido le han pasado. No sabe a quién le contó lo que pasaba, fue una semana tan desagradable que no recuerda a quién se lo dijo, pero si tenía en mente defenderse. Hay una conversación sobre problemas con sus hijas y se lo contó puntualmente porque trabajaban juntos. Antes de la lista tuvo reunión en casa del acusado, pero nunca iba sola, ella no tiene relación personal con él fuera del ámbito del trabajo. Después de la reunión con el alcalde donde dice que la cesa por lo que la cesa se sintió desprotegida. Las colaboraciones con el carnaval eran gratuitas, en los folios 311 y 312 donde no cobra es el belén, no cobra por ello y ella lo hacía, en la gala del frangollo no cobra un duro, y los trajes del carnaval se daban a todos los diseñadores, no lo cobra. Ella no ha cobrado dinero, reclama porque se la engaña y se la castiga por el ayuntamiento. Es manera de seguir castigándola. Pero cobrar Ana María dinero extra del ayuntamiento no lo ha cobrado. Lo reclama porque se había comprometido. Es mentira que ella no trabajara o no fuera al ayuntamiento. Cuando tuvo síntomas de covid se lo dijo al acusado y es asmática lo comunicó al teléfono del covid y le dicen que no puede salir de casa y él le dice que no vaya hasta previo aviso. El despido ha sido nulo e injusto. Preguntada si su teléfono lo puso a disposición de un notario o Letrado de la Administración de Justicia respondió que ella presentó su teléfono a un peritaje oficial. Tras la querella. Antes nunca se lo dio a nadie. Ella por oficial no entiende si es institución pública, ella lo presenta a un titulado para que verifique si ha mentido. Ella se lo entregó personalmente al perito. El peritaje le costó un dinero que no tenía.
Esmeralda es cuñada de la denunciante, no tenía relación alguna con el acusado más que de vista del gimnasio y el bar donde ella trabaja. Contacto por DIRECCION005 el relativo a la belleza, bastante insistente, ofreciéndole un cargo de confianza. No tiene experiencia en la política. Preguntada si le dirigió con comentarios inapropiados señaló que le dijo que dejara de escribirle porque eran mensajes molestos, de madrugada. Si se lo encontraba recibía mensaje de madrugada, de belleza, eres sublime. No tiene relación con la política, es enfermera y trabaja en el hospital. Los mensajes eran por DIRECCION005, no tenía su teléfono que ella sepa. En los folios 241 a 245 están los mensajes que recibió, y muchos más, muchísimos. Ella no respondía, día si día también. Sabía que era cuñada, supone, porque lo sabe todo DIRECCION000. No sabe cuándo se lo comenta a ella, o cuándo iba a poner la denuncia o ya puesta.
Rebeca declaró ser compañera de ambos. Ratificó su declaración de instrucción del folio 344. Desde septiembre de 2019 hasta el despido no le consta que le pidieran que retirara alguna competencia a Ana María o que le bajara el sueldo. No vio subirse en coche a ambos juntos. No le pidió cambiarla de despacho o acto alguno de represalia. No tiene constancia de actuación alguna intimidatoria a Ana María. La decisión de despedirle fue del grupo de gobierno porque no tenía relación con el grupo de gobierno y cesado Miguel no tenía relación con ellos. La decisión es del alcalde al final. Nunca le comunicó Ana María nada de lo denunciado. Antes del despido no la vio mal, poco la veía. Es la concejal de personal del Ayuntamiento. En los carnavales no tiene nada que decir de cómo la vio. Tuvo conocimiento de los mensajes, no tiene conocimiento de la vida privada de nadie. No habló con nadie de eso. Se enteraron después. Se ratificó en sus declaraciones sobre el trabajo de Ana María.
Los peritos Teodulfo, Luis Andrés y Jesús Manuel declararon conjuntamente ratificándose en sus periciales.
El perito de la acusación particular Teodulfo ratificó su informe señalando que se aportó uno preliminar el 4 de noviembre de 2020 y el 11 de enero de 2021 el definitivo, con 4 anexos. Se realizó la pericial verificando la existencia de mensajes de DIRECCION001 y DIRECCION002 y si habían sido manipulados. Se pidió a la letrada contacto con la dueña del móvil, Ana María, que fue a Las Palmas y autorizó, e hicieron extracción de datos por el software Celebrity y con autorización del usuario de la contraseña para una copia de seguridad íntegra. Descargado todo del móvil se seleccionaron teléfonos de interés, se comprueba parámetros de todo, se hace un report, se imprime y se exponen en el cuerpo del informe y anexos primero y segundo. Todos los mensajes en DIRECCION001, se hace reproducción íntegra de los mensajes. Ha realizado informes similares desde el 97, unos 4200 informes a día de hoy. Con la Facultad de Informática de DIRECCION006 desde 2015 ha ido reforzando la formación suya y de sus técnicos para responder con carácter técnico científico. Él es muy cuidadoso con el móvil porque dentro están nuestros secretos y no le gusta quedarse con los terminales. Ella fue a sus dependencias con sus técnicos de laboratorios y él y en presencia de ella hacen el volcado. Se identifican los archivos, se les pone un código único y generado se hace el volcado, y se genera otro código que si coincide con el primero la información se ha obtenido de forma íntegra. Se seleccionan los DIRECCION002 que interesan y el resto no. Se trata de comprobar si se ha routeado o manipulado. No se halla en los de DIRECCION002 y menos aún en DIRECCION001 porque están en los servidores de DIRECCION001. El volcado es el mismo día. Ella se lleva de vuelta su teléfono. No hay cadena de custodia, lo que se hace es registrar, extraer informaciones y comprobar que coincide con el report del equipo. Eso es un formato especifico, el software de Celebrity. Salvo que en el juzgado se sustituyan o quiten sus hojas no hay manipulación. La cadena de custodia sería desde que sale de su despacho hasta el juzgado. Él aporta lo que extrae tal cual del móvil. La aplicación es Celebrity, es notorio, el más prestigioso a nivel internacional. Además, para ello no se da a cualquiera, ellos tienen licencia, unos 9.000 euros cuesta, y tienen que acreditar que lo usan con fines forenses por la información que se obtiene. Les interesaba el aplicativo específico para los mensajes, se activa tras conectar al ordenador y te va diciendo los pasos. Si se modifica algo saldría otro código, se calcula el código, se extrae y luego se comprueba que sea el mismo. Comprobado que no ha sido routeado, se ve que no ha sido manipulado, aportan también archivo digital que no le gusta pero está aportado, con la extracción integra del móvil, por eso no le gusta, para dar transparencia de lo hecho. Se volcó la totalidad del teléfono, incluso mensajes que no tienen que ver. Porque les da mucha información a la hora de valorar que no está manipulado. Pero para poderlo leer hay que tener el software de Celebrity. La información de DIRECCION001 y DIRECCION002 si la ha hecho visible para que se pudiera ver y hacer pericial contradictoria. Si el móvil está routeado se pueden alcanzar privilegios de administrador para ver si está manipulado. No lo había sido. Desde el análisis del software tampoco hay evidencia de manipulación. Tienen que estar en los dos dispositivos móviles. Pero además para DIRECCION001 hay que ir a los servidores de DIRECCION001. Manipular el software de DIRECCION001 es muy remoto que se pueda hacer, lo duda enormemente. En el informe preliminar y en el definitivo se describen paso por paso los procedimientos para verificar la manipulación en los dispositivos y no halló un sólo indicador que hable de manipulación. De existir modificación en el teléfono de él se podría comprobar y la parte contraria puede poner en evidencia que ese mensaje no existe, se ha borrado o manipulado. Pero sus informes no son cerrados, si le aportan documentación nueva puede ampliar o rectificar si hay error, pero no se ha incorporado nada nuevo que le haga modificar sus conclusiones. Este tipo de pericial es la más sencilla, sólo es extracción de mensajes donde Celebrity es el punto fuerte. Los otros peritos pueden tener acceso a su pericial desde que la presentó en enero de 2021 y ha aportado el archivo digital de la extracción total y los report en el formato del software y además la letrada puso a disposición el móvil de ella para que se accediera al mismo porque él lo sugirió e incluso comprobar los dispositivos de todos para comprobar que ese dispositivo existe. Si hay cualquier informe y más aún a instancias de la parte a él se le pone en conocimiento cualquier información con posterioridad que sea relevante. Cuando actúa como perito público es el fiscal el que solicita que se amplie su informe.
Luis Andrés y Jesús Manuel ratificaron también su informe señalando que se les encarga realizar una contrapericial analizando la misma información repitiendo su metodología para ver si llegan a las mismas conclusiones. No existía, ausencia total de aportación de la información original extraída. El primer informe es lo que analizan, no se menciona ni identifica esa información, esa firma de verificación, no se documenta y no puede garantizar que lo que se aporta es lo que extrajo el perito, ni se dice dónde está ni se aporta. No pueden analizarla. Analizan la metodología y conclusiones. Analizaron el preliminar. El definitivo se les notificó posteriormente pero no se les encargó contrapericial de ese informe pero si comentaron, las conclusiones para el preliminar siguen siendo válidas para la definitiva. Se dice que la información está aportada pero ellos ni lo ven ni se menciona. En el pendrive hay pdf, no volcado. Conocen la técnica, tienen la misma, ellos para garantizar la cadena de custodia hay que garantizar que se hace ante notario o secretario. Vinculan el contenedor físico y la información extraída. Y luego identifican la firma de verificación y lo depositan en notaría y que está depositado en acta de fecha tal. De no hacerse así él no puede garantizar porque no puede analizar la información. No puede tener la garantía de qué es y de qué ha salido del teléfono. Hay copias forenses el 16 de octubre y otros peritos hacen la extracción el 4 de noviembre, hay contradicción, la evidencia digital no aparece identificada. En el de DIRECCION001 si lo hacen bien. En el volcado del teléfono no. Preguntados si en DIRECCION001 no hay contradicción señalaron que si, porque hay dos fechas, no identifica la primera y la segunda es una salvedad. En caso de DIRECCION001 si aportan volcado completo y firma verificación y obtienen el mismo dato, pero el propio informe indica que hay comentarios ofensivos no lo identifica con persona x sino con perfil. Luego hay que enlazar perfil con persona y hay que identificar a esa persona. Se encuentra identificado un perfil, es un número, y DIRECCION001 no te pide el DNI. Se puede construir una identidad confusa para hacerse pasar por otra persona. Que la actividad comienza en 2014 se puede saber que se creó en tal fecha, pero no que sea de una persona determinada. Se lo habría abierto desde 2014. Indicios de manipulación no hay. La única forma de manipular sería entrando al perfil y borrando, o entrando al servidor de DIRECCION001, pero aquí lo relevante es la autoría de los mensajes. El acusado no les dio opción de analizar su teléfono, solo se les encargó una contrapericial del primer informe y del definitivo no se les encargó otro informe. Se les pide analizar el definitivo para ver si sus conclusiones sobre el preliminar siguen siendo válidas. Los analizaron, pero no han emitido informe. Su único informe es sobre el preliminar.
Teodulfo aclaró que él no ha mentido, y nada modifica su informe y se extralimitan con las mismas conclusiones pese a todo lo aportado.
Teodulfo señaló también que el software Celebrity sólo se usa para fines forenses y se paga una licencia anual de 7 o 9 mil euros según la capacidad que se le quiere dar. Es el que se usa a nivel internacional. Ha tenido acceso al informe de la defensa: antes de extraer los datos el Celebrity calcula el código, se extrae y al concluir se vuelve a calcular el código y se garantiza que la información extraída es la misma. No tiene ni que interpretar. Puede garantizar con total seguridad que no ha habido modificación hasta aportarla a las actuaciones salvo que tras aportarla en el juzgado hayan hecho algo. Las fechas de octubre y noviembre se explica en informes ampliatorios. La denunciante da el código de usuario y la contraseña y posteriormente se hace el volcado. No hay error ni modifica las conclusiones del informe. Queda reflejada la fecha de extracción. Preguntado si en el informe preliminar explica cómo se lleva a cabo y la metodología y que se tendrá acceso a todo indicó que se aporta diciendo que es un preliminar, por cuestión de urgencia, y los mensajes extraídos son muchísimos y tiene muchas pericias en la Dirección General. Se aportará a posteriori se dijo y fue en enero, lo mismo en cuanto al contenido del informe y además las evidencias en formato papel y digital. Las trajo él personalmente. Ellos son cinco contratados más becarios y auxiliares externos y cuanto más rápido se extraiga mejor, se auxilió de Nazario y Ovidio que son externos, pero presente él también, y aunque otro informe él valora lo realizado porque él es el que tiene la responsabilidad. El móvil tiene la información que tiene, se puede discutir la existencia del mensaje y si ha sido manipulado y nada de eso se discute. No se le ha pasado nada por alto, lo duda mucho. Sólo se verifica la existencia de los mensajes y que no están manipulados. Preguntado si ellos podían hacerlo también e incluso con su cliente señaló que su forma de actuar la conocen los tribunales, él no hace juicios críticos de otros informes salvo que se le pida. Si tiene que valorar la existencia y los mensajes y el móvil está a disposición lo pide y extrae, y si no pide a la parte contraria esos archivos. Los mensajes son los que están en el móvil de la denunciante, los códigos los genera la aplicación, es una pericial sencilla susceptible de verificación empírica. En el perfil de DIRECCION001 se pueden ver datos, ocultos algunos y otros públicos, están en DIRECCION001, la persona le tiene que permitir el acceso y se hace copia de seguridad y una vez hecho se reflejan los mensajes. Es una cuestión muy sencilla. Lo complicado es saber si ha sido manipulado, pero en DIRECCION001 es excesivamente improbable salvo que se vaya al servidor. Que ella haya borrado mensajes podría ser posibilidad, pero no se han aportado de contrario para saber que se han borrado. La coherencia de los mensajes permite afirmar si probablemente se haya borrado alguno, pero aquí no lo ha encontrado. Lo duda. En la reunión y puesta en común todos llegaron a las mismas conclusiones.
Luis Andrés y Jesús Manuel declararon que tienen titulación de ingenieros técnicos, con la especialidad telemática Jesús Manuel. Se graduaron antes de DIRECCION001 y DIRECCION002, se han formado posteriormente, no presentan títulos porque la titulación es de ingenieros técnicos. Lleva años en ciberseguridad Jesús Manuel. Luis Andrés se formó en la UDIMA. Han hecho unos cuantos informes de estos, bastantes menos que el otro perito, visados por el colegio de ingenieros. Analizaron un informe pericial y la declaración del acusado que les mandó el despacho, que les decía el objeto de la pericial. Les encargan contrapericial de un informe y es lo que hacen. No le pidieron el terminal al acusado, a ellos los contratan para una contrapericial. Una contrapericial es analizar los mismos datos para ver si coinciden, lo otro sería una pericial diferente. Ellos no dicen que sea falso lo que se pueda aportar, afirman que aunque la información se aporte con posterioridad no puede tener garantía de que sea la misma información. Ellos no pueden acreditar que la prueba aportada a posteriori sea la misma. No pidieron el volcado definitivo para analizarlo. La identificación del volcado completo no está. Ellos ven un pdf, no ven el volcado completo, las conversaciones de DIRECCION002 no han tenido la oportunidad de analizarlas. Lo que usan para su pericial es lo indicado por el cliente, que analizaran el informe pericial, la página web se habla cuando se habla de certificado de laboratorio específico para este tipo de periciales. No aparecía formación específica en investigación tecnológica, de los posteriores si. El de ellos es completo y adecuado en base a lo que les pidieron.
Teodulfo declara que el ICAC es una sociedad privada, es evidente en el informe, es una sociedad limitada con CIF y domicilio en la CALLE002 NUM000. Él es administrador de la sociedad con otra persona. Es doctor en criminalística por la Universidad DIRECCION007, con máster oficial en ciberdelincuencia entre otros. Viene ejerciendo desde 2016 certificado por el departamento de informática forense de la Universidad de DIRECCION006. Él no es ingeniero de telecomunicaciones. La página web por el volumen exagerando de trabajo que tiene solo la actualiza en agosto, los datos se van actualizando cuando puede, refleja la realidad cuando se actualiza. Que no diga que tiene el máster y la especialidad en investigación tecnológica avanzada etc sólo es porque no está actualizada. La asociación de peritos judiciales es sin ánimo de lucro y es el presidente, en la oficina 3 de la misma dirección. La petición se la hace la letrada y el dispositivo móvil se lo entrega la dueña. En cuanto a si hubo manipulación antes de llegar a sus manos señaló que él comprueba indicadores o indicios de ediciones en los mensajes y del análisis y con los asesores del laboratorio no aprecian que estén routeados ni manipulados. Es bastante improbable que algo se le pasara desapercibido. Él solo extrae datos, y una vez extrae lo mismo está en el móvil, y la dueña le dice qué es lo relevante para las actuaciones, 3 conversaciones de DIRECCION002 de tres teléfonos y DIRECCION001. En ese tipo de extracciones hay teléfonos, a quien pertenecen no sabe. Teléfono que la propietaria tiene como Jose Manuel, otro del ayuntamiento y otro de Secundino, y en el DIRECCION001 aparece identificado el perfil de usuario de Secundino. No ha comprobado la autoría, sólo se encargó de extraer los mensajes, la autoría requiere otro tipo de procedimiento con oficio a compañías telefónicas. Él se pone a disposición de analizar el contrario o ampliar o modificar su informe si algo diferente se aporta. El escrito del fiscal folio 695 es posterior pero no se le ha indicado, si no se le indica no lo puede hacer. Vincula las conversaciones con un perfil concreto, pero para determinar autorías hay que llevar a cabo los oportunos oficios. Es posible que cualquiera cree un perfil con fotos de otro, para identificarlo hay que hacer procedimientos de investigación tecnológica avanzada. Se analizan páginas falsas y luego oficios a las compañías o a DIRECCION001. Se vuelca la integridad total del teléfono y luego el DIRECCION001 y luego ella determina qué es lo relevante para el caso porque está toda la información y él es muy escrupuloso. Cuando se le da el dispositivo móvil se comprueba y no halla parámetros de que se halla borrado nada. Tienen protocolos diseñados para minimizar errores, certeza absoluta no se puede dar, pero pese a examen exhaustivo no ha hallado nada. El nivel de usuario que se ha encontrado no tiene capacidad para manipulaciones que no puedan ser detectadas. Descarta que se haya manipulado sin dejar evidencias digitales que les permitiera detectar la manipulación. Las 3 opciones de manipular que recoge no sabe si son como ejemplo pero la red cambia a ritmo vertiginoso y van surgiendo cosas todos los días pero duda que haya puesto que solo hay esas 3 formas.
Luis Andrés y Jesús Manuel señalaron que DIRECCION001 no solicita identificarse para crear un perfil ni acreditar la identidad real y se puede crear de otra persona, no es fácil de detectar, se pueden identificar accesos pero no es fácil. Analizaron la documentación del juzgado, han tenido en cuenta los dos informes. Consideran que su actuación cuestionando los informes es un informe nuevo. En uno definitivo que hicieran no dirían nada diferente pero aquí se ha mencionado que existe el volcado completo y eso no lo ha visto, no hay posibilidad de hacer contrapericial porque no han visto el volcado completo y no se menciona si el completo está depositado en algún sitio para comprobarlo. Preguntados si ellos hacen siempre el volcado ante fedatario público señalaron que normalmente. Si no es caso penal no, pero habitualmente cuando se les entrega el dispositivo se hace volcado con el Celebrity, luego van al notario y solicitan que conste en acta notarial y una copia se la llevan y otra queda en notaría y así si la otra parte solicita contrapericial puede analizar la misma información. La primera premisa que ponen es que no se identifica el volcado completo ni se dice dónde pueden obtenerlo, no sabe si está en el juzgado. No hay ningún archivo en el formato que necesitan. Se dice que entregan algo en cd pero la copia forense sigue sin entregarse. No se identifica en el preliminar ni en el definitivo. Robos de perfiles de DIRECCION001 existen. Para acreditar la autoría de un comentario habría que pedir a DIRECCION001 el histórico de conexiones, la dirección IP, desde dónde se estaba conectado durante el comentario y pedir a las compañías la dirección y aun así podría ser un vecino. Ellos no han tenido acceso al volcado, pero desconoce si lo que se les aportó no era todo lo aportado. Para manipular los mensajes de DIRECCION002 hay condición necesaria que es tenerlo desbloqueado, y ha de tener indicios de que el teléfono haya podido ser routeado, en el volcado completo del teléfono, no vale con la base de datos de DIRECCION002 sino el volcado completo del teléfono. Es posible eliminar aplicaciones tras manipular pero como no han podido analizarlo tampoco en el definitivo dicen donde miraron para saber si hay aplicaciones que se hayan desinstalado. Incongruencias en la base de datos puede haber manipulando base de datos sin que quede evidencia alguna. Por eso es importante el volcado del teléfono. No se menciona que para manipular hace falta que el teléfono esté routeado y luego recupero el backup en el original y no se detecta salvo que se analice restauración del backup. No pueden decir que sea el acusado ni se puede afirmar con la pericial, de hecho habla de varias copias forenses con metodologías no explicadas.
Teodulfo añadió que la mejor manera de comprobar que no estén manipulados es acceder al móvil de ella, él lo habría hecho así, y ahí quedaría constancia fehaciente de todo lo que él dice. Y además pueden analizar el de él porque tiene que coincidir lo analizado.
El acusado Secundino declaró únicamente a preguntas de su Letrado señalando que nadie del juzgado le ha pedido entregar su móvil ni se habría negado, hoy tampoco se negaría. Todas las comunicaciones son de enero de 2018 a septiembre de 2019, en todo ese tiempo no hizo proposición sexual a la querellante, esos mensajes están manipulados claramente. Tenían buena amistad Ana María y él, de hecho él la llevo a la agrupación de electores y comía en su casa. En su casa pudo haber reuniones 10, 12, 14 veces, prácticamente todos los días que iban a descansar en casa y dejaban los móviles allí. Se conocían y eran amigos. La buena relación es incluso cuando toman posesión, hasta después de septiembre que por los enfrentamientos con Miguel que le engaña se rompe la relación y ella se posicionó al lado de Miguel y se rompe la amistad con ella. No la sometió a ridículo o escarnio público. No propuso a nadie retirarle competencias, negarle permisos, cobros extras, ni nada. Jamás. Cuando pidió horario flexible no se opuso, para nada, no le ha dicho de cambiar de trabajo y nunca se ha subido al coche con ella. Bromas de índole sexual con otro concejal no ha hecho, habló con Pedro Antonio que ella lo citó y lo negó rotundamente y vendría encantado a negarlo. No la vio humillada o temerosa, siguió trabajando con total normalidad. El mensaje de estás bonito no me invitas a un cafédemuestra la amistad que tenían. Eran 200 y pico folios pero los de índole sexual no los ha escrito él y están manipulados claramente. Ella era persona de confianza de Miguel, que era quien tenía las competencias y por eso no se hablaban porque él tenía todo y el acusado nada prácticamente. Rebeca propuso el cese por pérdida de confianza e intromisión en otras áreas, él no lo propuso nunca, ni que la sancionaran. Es rotundamente falso que le dijera de follar en la mesa, cuando se enteró que le iba a denunciar por esto es cuando le llama el alcalde con su cese y le dice que tiene mensajes suyos y que si la despedían le denunciaba y dijo que tenía conciencia tranquila. No la amenazó con el despido si no hacía el acto sexual ni pidió su cese si se negaba. Ha recibido propuestas para moción de censura, Carina llamó a Pedro Antonio para reunirse en casa de Miguel para moción y se negó por llevarse mal con Miguel. Luego Carina abortó la reunión por el niño malo pero él no iba a participar. También le propuso un alto cargo de su partido que si firmaba la moción quitaban la demanda o se retiraban. Ana María le contó que un juez le había quitado la guardia y custodia de sus hijas, tenía que pagar manutención y estaba apurada y él se ofreció hasta a ayudarla económicamente. Le pidió que no lo contara y es la primera vez que lo cuenta. No ha tenido deseo de intimidar ni ofenderla ni intimidarla sexualmente, ni tiene conciencia de cometer ningún delito.
SEGUNDO.- Así pues, nos encontramos básicamente ante versiones contradictorias, manteniendo denunciante y denunciado versiones opuestas en cuanto a lo sucedido pero resultando Ana María creíble y coherente en su relato, frente a la inverosímil exposición de hechos de Secundino.
El Tribunal Supremo en sentencia de 15 de Junio de 2000, ofrece unos criterios para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba personal en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento, ' sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que preside el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar y el Tribunal pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba e la declaración de un testigo'. ( Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) de 12.01.2012).
Por lo que respecta a la credibilidad subjetiva de la perjudicada, ninguna razón se antoja para dudar de la misma. Tal y como señala la STS 76/2019 de 12 de febrero, ' La racionalidad a la hora de obtener un convencimiento sobre lo que una persona afirma de otra, está condiciona por cuales sean las previas relaciones entre ambos, esto es, si el relato del testigo puede enraizar, y estar enturbiada su sinceridad, por razones de odio, resentimiento, venganza o enemistad, creando por ello un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes'.
En el presente caso, no se aprecia animadversión alguna de la víctima hacia el denunciado más allá de los hechos denunciados, sin que conste que entre ambos, con anterioridad a los hechos existiera una situación de enemistad o animadversión que pudiera hacer pensar que la denuncia obedece a un móvil espurio. Se alega por la Defensa que la denunciante utiliza los presentes hechos para evitar su despido del ayuntamiento y que la presente denuncia obedecería a móviles políticos, si bien aun cuando así fuera -y no es objeto de este procedimiento dilucidar si el despido fue ajustado a Derecho o no- ello no restaría punibilidad a la conducta del acusado.
La Defensa como cuestión previa señalaba que los hechos objeto de acusación debían circunscribirse única y exclusivamente a los mensajes enviados el día 29 de julio de 2019 entre 1:00 y 4:30 horas y como segundo hecho a las miradas al escote y las presiones personales en fechas no determinadas, señalando el Letrado que el Auto de paso a Procedimiento Abreviado expresamente dice que el resto son penalmente inocuas. No puede tener favorable acogida el argumento de la Defensa. Así, el meritado Auto de paso a Procedimiento Abreviado, de 18 de enero de 2021, (folios 538 a 545) incluye no sólo las expresiones proferidas el 29 de julio de 2019 entre las 01:00 y las 04:30 horas ('el querellado D. Secundino a través de su propio perfil en la red DIRECCION001 habría iniciado una conversación con la querellante, que se mantuvo durante más de tres horas (aportada por la querellante y obrante a los folios 95 a203), en la que tras los primeros 30 minutos de conversación y manifestar la querellante expresamente su voluntad de irse a dormir y concluir así la conversación, el querellado D. Secundino pasa a manifestarle expresiones tales como 'Desde cuándo no echas un polvo?', 'Sé sincera' (2:30 horas), y tras contestar la querellante, le manifiesta el investigado 'Me sorprendiste' (2:30 horas) a la vez que le espeta la querellante 'Espero que eso no sea un impedimento para desarrollar mis funciones', respondiendo a ello el referido investigado 'Jajajaja. Que va. Al contrario. Entonces tienes un ligue.', respondiendo la querellante 'Claro... ya te lo dije. (2:31) Ahora por curiosidad... Me toca preguntar a mi. (2:32)Porque me hiciste esa pregunta?... y ... que diagnóstico me ibas a dar? (2:33) Responde el investigado 'porque pensé que llevabas tiempo si. echar un polvo (2:34)'. A continuación el investigado habría explicitado a la querellante experiencias de naturaleza sexual y le pregunta expresamente 'Pero has hecho lo que te he comentado?'(3:04) 'Te pondría hacerlo' (3:05). Respondiéndole la querellante 'No está en mis deseos primitivos sexuales ... no activa mi libido, no siento ese deseo...' (3:07). Habría insistido el querellado preguntando a la querellante'Eres abierta en la cama?' 'Eres abierta' (3:18); 'Eso que es. Si o no. O eres de esas que se quejan por todo' (3:19) Ante las distintas insinuaciones y pese a que la querellante le aclara 'Tú eres un compañero' (3:31) 'Porque tú y yo solo podemos ser compañeros y amigos' 'Pero ya sabes que puedes hablar conmigo de cualquier cosa... después de esto...' (3:35), pasaría el investigado a insistir 'Si nosotros nos atrajéramos. Atrayeramos. Los harías en el despacho??(3:42); 'Pero responde. Se Franca. No me vale' (3:43) 'Sé sincera . Si nos gustáramos. Follarías xonmigo en el despacho?. (3.44) 'En el ayuntamiento espero hacerlo contigo' (3:48), manifestándole que ya lo hizo con una chica. Y tras responder la querellante 'Que tengas tus fantasías genial... disfrútalas... Pero te adelanto que conmigo nanai de la china.', pese a ello,habría continuado el investigado 'hora que vamos a ser compañeros 4 años. Yo querría hacerte el amor el despacho. Jajajajaja.' (4:02); 'Y yo con mi calor. (4:07) 'Te voy a derretir. Te digo algo. Yo no me voy del ayuntamiento. Sin derretir tu hielo en el despacho' (4:08), a lo que respondería la querellante 'Reír sí que me haces. Jajajajajaj... se te fue la pinza nooo. Y recuerdas que el lunes me tienes que ver el hocico. Pues acuéstate a dormir. Que ya verás que se te pasa. Tolete!!! Me voy a dormir que ya no aguanto más'. E insistiendo el investigado a la querellante que deje la puerta abierta a su proposición, reiterando la querellante con firmeza su posición, pese a lo cual el investigado habría continuado la comunicación con expresiones tales como 'Podría follarte en el despacho. Sería la Leche. Te estás riendo?(4:24), respondiendo la querellante 'Sería una putada pa la limpiadora', continuando el investigado 'Te estás riendo? Pues no. Saber porque. Porque Me correria dentro. También. Y vamos hacer muchas cosas juntos.' (4:24)) sino también ' en conversaciones posteriores también a través de las redes socialesel investigado Secundino habría retomado las insinuaciones hacia la querellante, con nuevas alusiones a su despacho....' reseñando además que una semana antes del confinamiento hubo miradas al escote 'iniciándose ya las presiones por el referido investigado, ahora ya en persona y en el propio edificio consistorial ...' haciendo referencia también el Auto a fechas no determinadas de mayo y junio de 2020, mencionándose en el Auto expresamente 'así, en fechas no determinadas de mayo junio de 2020, el referido investigado se habría dirigido a la querellante manifestándose que si no accedía a tener relaciones sexuales, su puesto de trabajo peligraría; declarando en este sentido la querellante que subió al despacho en junio de 2020, y el querellado le manifestó 'mira ves como tengo la mesa, preparadita, aquí se puede hacer de todo', y posteriormente subió para llevar unos documentos y le dijo que cerrara la puerta; y cuando la cerró el querellado sr. Secundino le habría manifestado 'Vale, vale, lo tuyo y lo mío qué, follamos o no follamos', y tras contestar la querellante que nunca iban a tener nada, le habría respondido el referido querellado 'bueno, bueno, ya verás'. Y sostuvo la querellante en su declaración en sede judicial que tras dicho incidente ya no hubo más comunicaciones, hasta que el investigado D. Jose Manuel le comunica el cese.'
En ningún momento se refiere en el Auto que haya expresiones del acusado inocuas o no punibles como señala torticeramente la Defensa. Señala el Fundamento Cuarto del Auto que ' aun cuando en apariencia las conversaciones mantenidas por la querellante y el querellado SR. Secundino durante los meses de Julio y Septiembre de 2019, examinadas aisladamente, podrían resultar penalmente inocuas, sin embargo puestas en relación con la comunicación habida en la madrugada del 29 de junio de 2019, concurren indicios racionales de la existencia de presiones por el querellado que se mantuvieron en el tiempo, pese al rechazo manifestado por la querellante desde el primer momento' con lo cual no está despenalizando o considerando inocuas dichas conversaciones, ni las saca del procedimiento, al contrario, las pone en relación con la conversación del día 29 de junio y expresamente las valora en conjunto llegando a la conclusión el juez instructor de que los hechos son constitutivos de un delito de acoso sexual, dando paso a los trámites del Procedimiento Abreviado. No puede ignorarse además que constituye doctrina consolidada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS 26-7-88 y STC 16/1987 de 12-2), que sólo puede producirse una delimitación negativacuando el Instructor, en el auto de apertura del juicio oral, excluya expresamenteun determinado hecho o un determinado delito ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 1553/1999 de 22 de febrero y 156/2007 de 25 de enero)
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo -como la del Tribunal Constitucional-, al analizar el contenido del principio acusatorio lo ha anudado frecuentemente al derecho de defensa o al principio de contradicción, pero ello únicamente significa que los principios básicos del proceso se encuentran esencialmente entrelazados, no que carezcan de autonomía propia o que estos otros principios constitucionales constituyan una mera emanación del principio acusatorio.
Con la STS 450/1999 de 3 de mayo, se recuerda que el auto de transformación a procedimiento abreviado es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario -en tal sentido SS de esta Sala de 21 de mayo de 1993 y 1437/98 de 18 de diciembre-, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que, como se indica en la STC 186/1990 de 15 de noviembre: ' ....realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de losmismos...'. En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria y delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la 'pena de banquillo' que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.
Por lo que se refiere al Procedimiento Abreviado, resulta patente esta doble finalidad, delimitándose del objeto del proceso y los sujetos del mismo que tiene el auto de transformación. El (entonces vigente) art. 790-2º prevé la posibilidad de diligencias complementarias a solicitud del Ministerio Fiscal cuando resulten indispensables para formular acusación, lo que incluye el supuesto de que se estime la imputación a otras personas no designadas en el auto de transformación, o la inclusión de otros hechos de los allí contenidos. Lo mismo se prevé para las otras acusaciones, si bien la petición del Ministerio Fiscal es vinculante para el Instructor, no así la de las otras acusaciones, trato diferente que no conculcaría el principio de igualdad de armas porque encontraría su justificación en los principios de igualdad e imparcialidad del Ministerio Fiscal y en la prevención de evitar dilaciones indebidas por peticiones abusivas de las partes privadas.
Es evidente por ello que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986 , ' no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia'.
Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada. Véanse las sentencias de la Sala de 20.3.2000, 23.10.2000, 26.6.2002 y 21.1.2003. En esta última se refiere que ' en modo alguno prevé la Ley que el instructor califique los hechos, es decir, subsuma los mismos bajo un precepto penal y dicha calificación sea vinculante para las propias acusaciones. Sólo la declaración de sobreseimiento, total o parcial, una vez alcance firmeza, vinculará a aquéllas para el juicio oral'.
De modo que, como ya se ha señalado anteriormente, constituye doctrina consolidada de la Sala 2ª (STS 26-7-88 y STC 16/1987 de 12-2), que sólo puede producirse una delimitación negativa cuando el Instructor, en el auto de apertura del juicio oral, excluya expresamente un determinado hecho o un determinado delito ( STS 1553/1999, de 22-2).
Por otra parte, y al hilo no sólo de la relación de hechos punibles contenida en el meritado Auto sino también de las alegaciones de la Defensa relativas a una supuesta inconcreción de los hechos objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, por no realizar un relato extenso y pormenorizado, qué haya de entenderse por ' determinación de hechos punibles' ( artículo 779.1. 4º LECrim) obliga a tomar en consideración el sentido y finalidad de tal acto procesal, acto dirigido a delimitar los hechos que han de ser objeto de enjuiciamiento pero carente de finalidad acusatoria, tarea reservada a las acusaciones. Como dice, la STS 467/2018, la expresión 'hechos punibles' ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto - art. 779- 1-4º- ha querido conferir el legislador y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo como el auto de procesamiento configura el ordinario (art. 384). (Fundamento de Derecho Trigésimo Sexto).
La STS 76/2016 de 19 de febrero, con expresión esclarecedora, se refiere al proceso de cristalización progresiva ' Esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. Noes identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral'.
La sentencia, ciertamente, no puede introducir sorpresivamente ni hechos distintos a los invocados por las acusaciones, ni valoraciones jurídicas novedosas que la defensa no haya tenido ocasión de rebatir; ni puede focalizar su atención para conformar la tipicidad en elementos fácticos que la acusación no recogía en su pretensión; ni conferir a los elementos que hayan podido ser aludidos una dimensión o relevancia que no se desprendía, ni expresa ni implícitamente, del examen de la pretensión acusatoria. Si en la sentencia se cambia la calificación articulada por la acusación o se reelaboran los hechos en términos que van más allá de un simple prescindir de algunos de sus elementos; aclarar o especificar otros, o que introducen perspectivas nuevas, se frustraría el derecho a ser informado de la acusación: la defensa no habría tenido ocasión de combatir adecuadamente esa nueva valoración jurídica o la trascendencia jurídica concedida a datos fácticos que no se presentaban con tal alcance por la acusación.
Pero esto no significa que el Tribunal haya de convertirse en absoluto esclavo, también en susdetalles, del relato fáctico presentado por la acusación. Ésta puede ser más genérica y lasentencia más concreta. Es imprescindible que exista acoplamiento o ajuste en lo esencial pero no la similitud que brinda un espejo. Es decir, la condena ha de tener su correspondencia en la acusación; debe ser reflejo aunque solo sea parcial, de aquélla (entre otras STS 326/2013, de 1 de abril).
Se refiere en la STS 977/2012, de 30 de octubre: ' El principio acusatorio obliga, en efecto, al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan supretensión. Ese presupuesto del argumento blandido es indiscutible. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad. Ni siquiera a través del expediente del art. 733 LECrim puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico. No está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa. La STC 347/2006 de 11 de diciembre proclama a este respecto: '.... Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio'. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre y 33/2003, de 13 de diciembre ).
La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia, que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero y 95/1995, de 19 de junio ).
En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre y la ya citada 228/2002 ).
Ahora bien, lo exigible es que se respete el hecho en su esencialidad, que no se altere su identidad básica, que no se introduzca por el Juzgador material fáctico (en el sentido de conductas relevantes penalmente) distinto del aportado por la acusación. Eso no significa que el Tribunal no pueda añadir matices, y datos complementarios u ofrecer una versión distinta de los hechos invocados por la acusación así como, especificarlos, o concretarlos. Lo que ha de presentar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación'.
Fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de Diciembre). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de Febrero; 225/1997, de 15 d Diciembre; 302/2000, de 11 de Diciembre y la ya citada 228/2002).
Lo exigible es que se respete el hecho en su esencialidad, que no se altere su identidad básica, que no se introduzca por el Juzgador material fáctico (en el sentido de conductas relevantes penalmente y esto ha de enfatizarse ahora) distinto del aportado por la acusación. Eso no significa - STC 347/2006- que el Tribunal no pueda añadir matices, y datos complementarios u ofrecer una versión distinta en lo esencial de los hechos. Sí puede enriquecerlos en cuestiones accesorias o especificarlos, o concretarlos. Lo que ha de respetar el Tribunal es la esencialidad de los hechos. Introducir una narración adornada con más detalles de los que expuso la acusación si no se altera el contenido fáctico nuclear no enturbia el derecho a ser informado de la acusación.
TERCERO.- Se ha dispuesto en el presente caso de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y razonablemente valorada.
En primer lugar, la declaración de la víctima. Según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, la declaración de la víctima puede ser valorada como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia incluso aunque fuese la única prueba disponible.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de Noviembre; 64/1.994, de 28 de Febrero y 195/2.002, de 28 de Octubre), como la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias 27 de septiembre y 10 de octubre de 2012, núm. 688/2012 y 741/2012 y 21 de febrero y 14 de marzo de 2013, núm. 190/2013 y 214/2013, entre otras muchas), siendo claro que la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, y permitiendo el recurso de casación el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia ( STS 201/2014, de 14 de marzo ).
Como destaca una doctrina reiterada del Tribunal Supremo, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de dicha declaración testifical se vienen estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio de la víctima, coadyuvan a su valoración. Son los siguientes:
Primero: Credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial clásica). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo).
Es decir, que la falta de credibilidad puede proceder de dos circunstancias subjetivas de naturaleza diferente ( STS Sala 2ª de 23 de Octubre de 2.008):
a) La existencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado y no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de la Sala Segunda de 10 Junio de 2.004).
b) La concurrencia en el testigo de determinadas características físicas o psicoorgánicas en relación con su grado de desarrollo y madurez, así como la eventual presencia de ciertos trastornos mentales o patologías como el alcoholismo o la drogadicción.
Segundo: Credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de la Sala Segunda de 23 de Septiembre de 2.004 y 23 Octubre 2.008, entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma, es decir, no ha de contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, lo que exige valorar si la versión incluye o no aspectos insólitos o extravagantes, o si es objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima ( Sentencias de la Sala Segunda de 5 de Junio de 1.992; 11 de Octubre de 1.995; 17 de Abril y 13 de Mayo de 1.996; y 29 de Diciembre de 1.997). Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, etcétera.
Tercero: Persistencia en la incriminación ( STS Sala 5ª de 21 de Junio de 2.004), lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia Sala Segunda de 18 de Junio de 1.998).
b) Concreción en la declaración. Dicho en otras palabras, la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, para ser verdaderamente razonable y controlable incluso en vía casacional.
En el caso actual y aplicando los referidos criterios de valoración del testimonio de la víctima a las declaraciones de la denunciante Ana María, de una forma razonada y razonable se considera que la misma ha ofrecido en el juicio oral un testimonio lógico, coherente y persistente que le dotan de una patente credibilidad. Ha explicado cómo durante los meses de junio a septiembre de 2019 recibió innumerables mensajes del acusado pidiéndole mantener relaciones sexuales, sin poder recordar cuántas veces ' muchas, más de 30 o 40', con negativa rotunda de su parte, 'y no paraba'.
De igual manera, ha mantenido a lo largo del procedimiento que en el entorno laboral había miradas lascivas, sintiendo que le miraba el escote, y que incluso ' bromeaba con compañeros sobre cómo vestía y que estaba muy buena'. Cuenta de igual manera, tanto en Instrucción como en el acto del juicio oral que en junio de 2020, en el interior del despacho del acusado en el edificio consistorial le dijo 'vale, vale, lo tuyo y lo mío qué follamos o no follamos' (folio 295) explicando en el juicio oral que se sintió muy incómoda por lo sucedido. Refiere la Defensa que tal episodio no es cierto pues no lo incluyó en la denuncia inicial, si bien la misma explicó en el acto del juicio que ella contó los hechos a su letrada y ésta redactó la querella. En cualquier caso, dicho episodio es narrado sin contradicciones en instrucción (folios 294 a 296) y el juicio oral, y el hecho de que la querella haya sido redactada más enfocada hacia la jurisdicción laboral (o contenciosa) que a la penal, pues se pierde en detalles y hechos innecesarios para los presentes hechos, no resta esa omisión al inicio credibilidad al relato de Ana María, sin que se aprecien contradicciones ni motivos espurios. Refiere la Defensa que si tendría motivos espurios, entre otros la pretensión de inhabilitarlo como cargo público siendo ella la siguiente en la lista, si bien aun cuando ello pueda ser consecuencia del presente procedimiento no por ello resta punibilidad a la conducta del acusado y no hay ningún dato del que pueda inferirse dicha pretensión como móvil de la denuncia, ni hace desaparecer los más que elocuentes mensajes enviados por el acusado. Nos hallamos, al contrario, ante un testimonio verosímil, persistente, coherente, muy concreto y sin ambigüedades; percibiendo esta juzgadora el testimonio como absolutamente creíble, sin exagerar siquiera lo que relataba.
Se refería por la Defensa que ella no contó a nadie ese episodio del despacho, al igual que insistía incluso con testificales como la de Rebeca que la denunciante estaba perfectamente desde el punto de vista emocional, que no se la veía afectada. Que lo contara o no a terceros (fuera familia, amigos o compañeros de trabajo) no es óbice para su credibilidad, no siendo ajeno a este tipo de delitos que la víctima tarde en exteriorizarlo, sea por miedo o por vergüenza. En este sentido, el Tribunal Supremo en delitos de carácter sexual se ha referido a estos sentimientos de miedo o vergüenza como razones suficientes para explicar que no se presente incluso denuncia de forma inmediata, en Sentencias como la 725/2007 de 21 de mayo cuando señala que: ' En hechos de la naturaleza del que nos ocupa, pesan en la decisión de la víctima sobre si acudir o no a la policía o al Juzgado de Guardia factores que no son de tan difícil comprensión. Lo señala la experiencia y, por ejemplo, el conocimiento público y notorio de significativas estadísticas de agresiones semejantes no denunciadas. Dependiendo de las circunstancias pueden admitirse lapsos de tiempo más o menos largos y se tienen ciertamente experiencias judiciales de denuncias al cabo de varios años de agresiones físicas y también sexuales de gravedad, incluso continuadas, que posteriormente se han visto confirmadas en modo de sentencias condenatorias.
La denunciante ha ofrecido en el juicio oral al respecto explicaciones sobradamente convincentes y razonables. Se ha referido a situaciones de vergüenza y de temor a las consecuencias y ha admitido que en ningún momento se enfrentó a la realidad hasta que ya no podía soportarla y, en el modo igualmente coherente que hemos visto, decidió exteriorizarla con todas sus consecuencias'.
Por otra parte, que la víctima no vaya 'llorando por los rincones' como parece pretender la Defensa, no es tampoco indicador de falsedad en su relato, como más adelante se expondrá, pues no requiere el tipo penal que la víctima sucumba y padezca más trastornos que la mera ubicación en una situación que merezca aquellas calificaciones, existiendo responsabilidad penal aunque la entereza de la víctima le permita afrontar sin otros daños la situación indicada.
En definitiva, la declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma, no contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, lo que exige valorar si su versión incluye o no aspectos insólitos o extravagantes, o si es objetivamente inverosímil por su propio contenido, siendo claro en el caso actual que las manifestaciones de Ana María sobre el acoso sexual sufrido por parte de un miembro del equipo de gobierno con el que trabajaba, ni es contrario a las reglas de la lógica y la experiencia ni incluye aspectos insólitos o extravagantes que hagan su relato objetivamente inverosímil. Todo lo contrario, su relato es muy coherente con pautas frecuentes de conducta en el ámbito de esta modalidad delictiva, que son las que han justificado su sanción penal.
Cuando se dice que la declaración de la víctima debe estar dotada de coherencia externa, es decir, apoyada por corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, no nos referimos a otras pruebas diferentes, por ejemplo de naturaleza testifical, que acrediten o avalen los hechos delictivos en sí mismos o la autoría del denunciado, sino que solo significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima; dato que no tiene necesariamente que referirse a la autoría. Estos datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos como las lesiones en delitos que ordinariamente las producen, las secuelas psíquicas en delitos contra la libertad sexual que ordinariamente las generan o declaraciones que no se refieran al propio hecho delictivo, relativas a un aspecto fáctico colateral cuya constatación refuerza la verosimilitud del testimonio de la víctima.
En el presente caso, la verosimilitud de su declaración viene avalada por corroboraciones periféricas, como el testimonio de Teresa, a quien si cuenta a finales de septiembre que está recibiendo mensajes de índole sexual del acusado, si bien ésta -psicóloga y perito judicial además de en aquel miembro del grupo de gobierno del ayuntamiento- no llega a leer los mensajes ni se involucra mucho más en el tema, limitándose como teniente de alcalde a informar al alcalde (lo cual se ve corroborado a su vez en los mensajes que obran en autos entre Teresa y Jose Manuel (folio 440 bis).
A ello hay que sumarle la realidad de estos mensajes enviados por el acusado a los que ella hace referencia. Constan en Autos más de 200 folios de mensajes intercambiados en DIRECCION001 entre el acusado Secundino y Ana María entre los meses de enero de 2018 y septiembre de 2019 (folios 25 a 230 entre otros) en los que se aprecia que de un trato cordial y amigable se va evolucionando a mensajes cuyo tenor no deja lugar a dudas. Las reglas de experiencia nos dicen que en un supuesto de acoso sexual prolongado, con múltiples episodios que se inician con injerencias de escasa entidad que van agravándose con el tiempo, es prácticamente imposible establecer con absoluta precisión temporal el momento en que se inició el acoso, o aquel en el que se rompe definitivamente la relación laboral de compañerismo educado que trata de conservar la víctima. Máxime cuando los episodios iniciales suelen tener escasa entidad, sin que la víctima les atribuya generalmente una excesiva importancia, confiando en que el rechazo sea suficiente para solucionar el problema sin necesidad de confrontación o denuncia. La simple lectura de los mensajes no deja demasiado lugar a la imaginación siquiera, ni mucho menos a una mala 'interpretación' por parte de Ana María.
Los mensajes que intercambian por la aplicación DIRECCION004 de DIRECCION001 se inician en enero de 2018, siendo meramente amistosos, como en diciembre de 2018 también. Cierto es que ya el 21 de diciembre de 2018 el acusado pregunta a las 22:27 ' estas en pareja?', y refiere a las 22:28 horas 'eres genial', 'me encantas' o a las 22:33 horas 'que linda eres' hasta en dos ocasiones, o 'que me encantas' (22:34) ó 'eres genial' (22:35), 'estás tremenda' (22:40), 'me encantas' (22:41) (folios 212 a 221). La denunciante se limita a agradecer los comentarios sin entrar ninguno en nada más allá. Se suceden otras conversaciones meramente amistosas en febrero (días 6, 15, 18, 20 y 27) y marzo (días 9 y 19), siempre iniciadas por el acusado (folios 204 a 211).
El 29 de junio de 2019 a la 01:00 inicia una nueva conversación con Ana María (folios 95 a 203), y tal y como refiere el Auto de paso a Procedimiento Abreviado, tras los primeros 30 minutos de conversación (en los que el acusado vuelve a hacer comentarios -sin venir a cuento, como popularmente se dice- del tipo 'guapa' (01:04) 'pero eres genial' (01:08) y nuevamente vuelve a la carga a las 01:13 preguntándole 'puedo decirte algo (...) y no te enfadas (...) que me encantas' (folios 197 y 198) no entrando ella en mayores comentarios. Nuevamente a las 01:27 él le pregunta 'te estoy echando los tejos?' (folio 144) evitando ella entrar a responder, pero sacando a colación que son compañeros de trabajo (como ya lo hiciera él minutos antes a las 01:19). Tras preguntarle él si ya está en la cama y ella contestar que está viendo la televisión, continúan con una conversación de lo más absurda hasta que la denunciante le dice 'bueno tolete me voy a dormir' (folios 189 y 188), continuando el acusado con una conversación sin sentido alguno en la que ella varias veces reitera que expresamente su voluntad de irse a dormir y concluir así la conversación. A las 01:44 él le dice 'pero no te me enfades aunque te diga lo que te diga (...) pero si te digo que me encantas no creo que cambie nada (..) aunque trabajemos juntos (...) además estás soltera (....) o no (....) tienes pareja(...)'evitando ella entrar a contestar directamente, saliéndose por la tangente o tratando incluso de bromear frente a los comentarios del acusado, que continúa insistiendo con comentarios del tipo ' estás tremenda' a las 02:06 (folio 171) 'erre una mujer 10' (sic) a las 02:09 (folio 168), 'y me encantas' (02:10), 'a mí me tienes loco' (02:11). Ella continúa evitando entrar en los comentarios con expresiones como 'pero con el tiempo todo vuelve a la normalidad' o 'que quieres que te diga' o 'entonces ya me puedo ir a dormir?' entre otros (folios 165 a 167).
A las 02:28 el acusado le pregunta si puede hacerle una pregunta indiscreta, preguntando 'desde cuando no echas un polvo?', 'Sé sincera' (02:30), y tras contestar ella el acusado señala 'me sorprendiste' (02:30). Es entonces cuando ella responde 'espero que eso no sea un impedimento para desarrollar mis funciones', a lo que el acusado responde 'que va. Al contrario. Entonces tienes un ligue' (02:31). Continúan con la conversación sobre las parejas de cada uno con comentarios un tanto indiscretos por parte del acusado respecto de su propia relación de pareja, mientras al tiempo sigue realizando comentarios del tipo 'me gustas', 'eres guapa'.
Tras alardear el acusado de su vida sexual y los tríos que dice hacer con su pareja (folios 150 a 154) señala a las 02:54 'debes de probarlo tu' (sic). Ella ciertamente no evita la conversación ni contestar, respondiendo 'quien te ha dicho que no lo he probado' (02:55) a lo que el acusado responde 'nosotros como pareja follamos una pasada', ella contesta vagamente 'suele pasar' y él insiste 'lo has probado, eso que te digo?' (02:55 y 02:56) (folio 149) y no entrando ella en el tema él vuelve a insistir 'has probado lo que te dije' añadiendo 'te digo un secreto'y tras responder ella 'no soy una retrógrada con respecto a nada....soy una mente abierta, curiosa creativa... y me gusta divertirme sanamente con respeto'él continúa explicándole la mecánica de los tríos que hace con su pareja (folios 147 y 148) y vuelve a preguntarle 'tu lo has hecho alguna vez'(03:03) (folio 146), evitando ella entrar directamente en el tema bromeando con tibieza con que 'he hecho cosas!! De hecho tengo dos hijas' y señalando también 'yo tengo mis propios pactos con mi pareja no oficial' (03:04) y él vuelve a insistir 'pero has hecho lo que te he comentado?' (03:04) 'lo harías', 'te pondría hacerlo' (3:05), a lo que ella responde un contundente 'no' (03:06).
No satisfecho con la respuesta vuelve a insistir el acusado ' porque' (sic) 'si eres abierta' (03:06) (folio 145) a lo que ella responde 'no está en mis deseos primitivos sexuales ... no activa mi libido, no siento ese deseo...' (3:07). Él responde 'te entiendo' pero vuelve a la carga preguntando 'has sido amante de alguien?' (03:07), ella no entra a contestar y él reitera 'has sido amante de alguien' (03:08) (folio 144). Ella responde 'como casi todos' y él pregunta 'te acostarías con alguie algún día' (sic) 'o eres de mucho pasteleo' (03:09). Ella primero ríe y después indica 'una mente abierta, con pareja no oficial, libre... y por lo visto morbosa, respondo a tu pregunta!!!'a lo que él pregunta 'eso quiere decir que lo harías'a lo que ella responde 'eso quiere decir que lo he hecho'.Él entonces señala ' tienes alguien que te da caña pero si te gusta alguien te lo tirarías'y ella responde 'siii... ya te dije que todas las parejas tienen pactos...lo correcto es respetarlos'.Después de hablar ella de pactos con su pareja el acusado pregunta directamente ' si tu y yo' 'quisiéramos algún día' 'acostarnos' 'se lo contarías' (03:16). Ella con mucha tibieza responde 'se lo contaría si me lo pregunta... sea quien sea con quien haya mantenido una relación sexual' (folio 140). Él pregunta 'pues ahora y ya que estamos' añadiendo tras reírse ella 'eres abierta en la cama' (03:18) a lo que ella responde 'te aviso' añadiendo él 'el lunes ni me mires' y ella indica 'eso mismo te iba a decir'. Continúan con la absurda conversación sobre no mirarse el lunes y no hablar del tema señalando la denunciante 'yo no voy a tener el problema, todo lo has hecho tú' (folio 134). Siguen conversando y él insiste a las 03:28 'me gustas y tenía curiosidad de saber cómo eres porque me creabas morbo' a lo que ella responde nuevamente de forma tibia 'buenooo...tengo una manía' 'soy muy selectiva' 'y no muchos tienen suerte' a lo que por fin él, entendiendo después de dos horas de rodeos, evasivas y cierta inicial falta de firmeza de ella, responde 'y yo no la tendré' pero insiste 'pero te digo algo' (03:31) a lo que ella deja por fin claro 'tú eres un compañero' (folio 131).
Lejos de parar el acusado vuelve a insistir ' pero escucha me encantas y tienes mucho morbo y quería saber cómo eres'. Ella bromea y él dice 'no pasa nada' a lo que ella responde 'lo sé que no pasa nada!!!' (folio 130). Él insiste nuevamente 'compañera' 'que me molas mucho' 'y me das morbo' 'y quería saber cómo eras', respondiendo ahora ya si con firmeza ella 'pues... gestiona eso...' (folio 130). El responde'eso no lo dudes' 'lo gestionaré' (03:34) pero vuelve inmediatamente a la carga'pero te digo' 'me encantas', a lo que ella nuevamente con firmeza deja claro 'porque tú y yo solo podemos ser compañeros de trabajo y amigos' (folio 129), él responde 'si, lo se' pero vuelve a preguntar'te has enrolado con alguien a simple vista?' (sic) ella responde que no le ha entendido y él pregunta'que si harías el amor con alguien quete guste' 'la primera vez y sin rodeos', ella vuelve a responder de forma genérica a sus preguntas 'y donde te pone hacerlo' 'en la cama' 'o por ahí' 'entonces lo podrías hacer en cualquier parte?' y vuelve a derivar el acusado la conversación a él: 'si nosotros nos atrajéramos' 'atrayeramos' 'lo harías en el despacho??'(3:42),'pero responde' 'se franca' 'no me vale' 'sé sincera' 'si nos gustáramos' 'follarías xonmigo en el despacho?'(sic) (folios 124 a 126).
Ella responde que no puede responder sin deseo sexual a lo que él insiste ' si tuviéramos deseo'(03:45) ' pero tendrías repudio?' a lo que ella contesta 'no me apasiona la idea' (folio 123). Ella le pregunta si ya ha estrenado el despacho a lo que él responde'en el ayuntamiento espero hacerlo contigo'(3:48), manifestándole que en el Cabildo si lo hizo una vez con una chica (folio 122) reiterando 'Y en el ayuntamiento espero hacerlo contigo' (03:49). Ella le responde 'lo de la silla no solo es pa que estes cómodo para trabajar en tus tareas laborales... también pa que esperes sentado'. Él responde 'lo que menos usas es la silla' a lo que ella señala 'pues siéntate... porque esperar de pie... te destroza' 'que tengas tus fantasías genial... disfrútalas...' 'pero te adelanto que conmigo nanai de la china' (folio 120). El acusado sigue sin darse por vencido ni por enterado, y teniendo al parecer mucho tiempo libre y evidentemente poco sueño continúa: 'ya lo sé' 'tranquila' 'aunque te digo algo' 'eres muy guapa' 'y tienes mucho morbo' 'pero eres muy fría', y nuevamente'sabes lo que soñé contigo' 'que te hacía el amor en el despacho' 'era un sueño' a lo que ella vuelve a dejar claro 'pues disfrútalo en sueños...' y después de hablar de que ella es muy fría ella señala 'disculpa que no tenga intención de hacerte cambiar de idea'. Ella le dice que son las cuatro de la mañana y que le deja para que siga soñando, y tras decirle él que ella es muy difícil ella señala que no es difícil sino selectiva.
Pero nuevamente, lejos de parar continúa el acusado: ' ahora que vamos a ser compañeros 4 años' 'yo querría hacerte el amor el despacho' 'jajajajaja' 'lo probarás' 'te lo haré' (folio 113). Ella responde 'soy como el hielo' 'cuando no hay calor que lo derrita' y él insiste 'y sabesporque tú vas a acceder' a lo que ella responde 'podemos estar así cuatro años' 'en este juego el que más va a sufrir vas a ser tú' a lo que él responde y persiste 'yo no sufro' 'disfruto' 'y tú vas a acceder' 'porque te va a poner', reiterando ella la negativa 'en tus sueños!!'. El acusado sigue sin cejar en su empeño señalando 'y yo con mi calor' 'te voy a derretir' 'yo no me voy del ayuntamiento' 'sin derretir tu hielo en el despacho'(4:08) (folios 109 y 110).
Ella continúa con su negativa con expresiones como ' reír sí que me haces' 'se te fue la pinza nooo' 'y recuerdas que el lunes me tienes que ver el hocico' 'pues acuéstate a dormir' 'que ya verás que se te pasa'sugiriendo él 'empezar lo antes posible' a lo que ella responde 'tolete!!! Me voy a dormir que ya no aguanto más'. Ella señala que no va a cerrar la puerta del despacho en cuatro años a lo que él la llama 'cabrona' preguntando además 'hay una mínima esperanza' a lo que ella tajantemente responde 'no' (folio 106).
Él insiste ' dime que si', 'pequeña esperanza',' dime que si', 'por poco que sea', 'porque sé que hay una mínima esperanza', 'no te vas arrepentir', 'no te vas a arrepentir', 'disfrutarías como una loca' a lo que ella ha ido respondiendo 'no' 'y ahora a dormir' 'queee noooo', 'pero si no lo siento no te voy a mentir', 'tas fatal!!', 'ya me estoy arrepintiendo' 'queeee tengoooo sueñooo...adiós! Firmado la fría arisca' (folio 105). Él insiste nuevamente 'disfrutarías como una loca','como nadie te ha hecho disfrutar' 'dime' 'lo pensaremos'. Ella vuelve a negar y él insiste'pero no disfrutas como una loca' 'y te haría el amor que fliparías' 'pero dime algo' 'si te hago el amor' 'saldrías muy amable' 'eres arisca y fría' 'pero estás muy buena' 'dime que cuatro años dan para mucho', insistiendo ella que 'ya yaaa... pero te dije que nanai de la china...detalle que pasas de largo' (folio 101) y 'ponte las pilas que tenemos un municipio que reformar' a lo que él responde 'pero si aparte de eso' 'podría follarte en el despacho' 'sería la leche' 'te estás riendo?'y al responder ella ' sería una putada pa la limpiadora', él responde 'te estás riendo?' , 'pues no', 'sabes porque' (sic) 'porque me correria dentro'.
Ella insiste en la negativa y en que trabajan juntos ' lo mío en el ayuntamiento y con los compañeros es trabajar' pero él insiste nuevamente 'pero dime algún día' 'quizás podríamos intimar'. Ella reitera la negativa 'tengo la sensación de que algún día me vas a hacer enfadar', 'no', 'no hay posibilidad alguna', 'una vez más buenas noches... hasta el lunes', 'estás pesadito', 'a dormir!!!' mientras él la llama tonta, mala y le pregunta por qué, 'si no te he dicho nada malo', 'eres la leche', 'joer', ' pero pq eres asi' (folio 96) y ella reitera 'pero tú no olvides que... nanai de la china!'.
El 5 de julio él inicia nueva conversación a las 23:20 (folio 95) preguntándole si está sola en casa, al ella preguntarle por qué él señala ' que en mi despacho es imposible'(folio 93), ella dice que lo sabe a lo que él indica 'eres más seca', respondiendo ella que es 'pura estrategia y funciona' iniciándose una nueva absurda conversación en la que él vuelve a hacer comentarios del tipo 'pero me gusta como eres' 'aunque seas selectiva' 'dura' 'y de todo' 'me encantas' a lo que ella responde 'cambiando de tema!!!' pero él insiste con comentarios como 'en mi despacho no te haré el amor' 'porque se ve hasta en el cabildo' y tras hablar de la ventana de su despacho y las vistas él insiste en que necesita más intimidad, añadiendo 'necesitamos' (folio 78) a lo que ella contesta 'tas bonito', reconociendo él que eso es una negativa pero insistiendo 'tu no te me vas sin el despacho' (folio 76). Continúan (folios 68 a 75) hablando en forma metafórica sobre que él continúe con sus planes pero con otra pero insistiendo él que no quiere que sea con otra que no sea la denunciante e insiste 'sucedería en nuestro despacho' a lo que ella responde 'no has entendido nada' (folio 68), él le dice que si, 'nunca va a suceder' a lo que ella contesta 'aja', insistiendo ella en irse a dormir.
El 11 de julio él inicia nueva conversación a las 00:11 horas (folio 63) y al decirle ella que está en la playa él insiste en si está sola, que ' yo te hubiera acompañado' (00:16) 'te hubiera acompañado' (00:18) 'solo un abracito', 'me gustaría abrazarte' (00.21) 'me gustaría abrazarte' (00:22), negando ella cualquier posibilidad e incluso señalando 'bueenooo... a dormir...que los abrazos no están de oferta' (00:23) y él vuelve a insistir 'lo que hablamos' 'algún día podría ser', respondiendo ella 'un abrazo como compañeros...claro', respondiendo él 'vete pal carajo' (folio 55). El insiste 'solo dame esperanzas' y ella se mantiene firme 'prefiero no mentirte' (00:28).
El 18 de julio él vuelve a iniciar nueva conversación a las 22:33 horas (folio 53) y tras insistir en si está sola o acompañada llega un momento en que él le dice ' yo te daba terapia buena' (23:04) (folio 43) señalando ella 'esta me va bien' (haciendo referencia a un curso de payasa de Hospitran). Él insiste 'esta es mejor' 'te deja relajada' 'no dices nada' 'pero no vuelvas a decirme que estás sola en la playa' 'porque si no preferiría estar ahí contigo' 'y eso es malo', señalando ella 'te mentiré entonces' (folio 40), añadiendo él poco después 'solo debes preocuparte de mi aguijón' 'no quieres el mosquito' indicando ella'sin mosquito yo mejor', entrando el acusado en una nueva conversación metafórica sobre mosquitos.
El 23 de septiembre a las 20:59 él inicia nueva conversación (folio 33), hablan sobre tomar café y a las 21:06 y 21:08, sin venir a cuento, él vuelve a hacer comentarios como ' estás buenísima' (folio 30), ella desvía la conversación a la salud y él insiste 'pero esto es por fuera no por dentro' (folio 29) 'mala suerte la mía' 'porque te tengo al lado' 'estás buenísima' 'y nada de nada' 'ver y no tocar' (folio 28). Ella le pregunta si está aburrido evitando entrar a responder dichos comentarios más que de forma parca y seca, indicando incluso que le deja que tiene cosas que hacer. Él insiste en qué tiene que hacer ella, 'siempre huyendo' 'que menos que hablar con tu compi' (folio 25) 'pero una cosa' 'no te enfadas si te lo digo a la cara', sin constar ya respuesta alguna de ella y finalizando la conversación.
CUARTO.- El tenor de las conversaciones que objetivamente constan en Autos no da lugar a dudas ni da pie a interpretaciones, encontrándonos ante un comportamiento objetivamente idóneo para generar una situación gravemente intimidatoria, hostil y humillante, tanto por su reiteración como por su intensidad, siendo además el autor concejal del ayuntamiento, que como representante electo de los ciudadanos debería, por la propia naturaleza de su cargo, ser como poco respetuoso. Los comentarios iniciales, a los que la denunciante procura no dar importancia, van subiendo de tono hasta términos de una grosería manifiestamente humillante para cualquier persona de una sensibilidad normal. Pretendía la Defensa separar o aislar los comentarios del 29 de junio del decreto por el que se nombre a ella como cargo de confianza (el 3 de julio) obviando al parecer que ya en la propia conversación la madrugada del 29 ambos se llaman 'compañero/a' y aluden ambos a la relación laboral. Que se formalizara su nombramiento el 3 de julio (siendo ambos plenamente conocedores de ello la madrugada del 29 de junio) no es óbice tampoco para el reproche de la conducta del acusado, ni resta punibilidad a su conducta, pues a la vista de las sucesivas conversaciones los días 5, 11 y 18 de julio y 23 de septiembre.
El delito de acoso sexual se introduce en nuestro ordenamiento penal con el Código de 1995 y se modifica su redacción por la reforma operada por Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril [y posteriormente por LO 15/2003, de 25 de noviembre, que incrementa la penalidad, introduciendo la pena de prisión].
Como refiere la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1135/2000, de 23 de junio, que interpretó este tipo penal, ha sido la Comisión Europea, en su Recomendación de 27 de noviembre de 1991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, que incluyó un Código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual, y a los efectos que nos interesa, contiene una definición de acoso sexual como aquella conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del varón en el trabajo y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales, en todo caso indeseados. Añade que la atención sexual se convierte en acoso sexual si continúa una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que la considera ofensiva y que lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo.
El acoso sexual, al constituir un atentado a la libre decisión de no verse involucrado en una relación sexual indeseada, está afectando a la esfera íntima de la persona, cuya protección proclama el artículo 18.1 de la Constitución, siendo igualmente un reflejo de su dignidad, enfatizado en el art. 10 de la misma.
La tipificación del acoso sexual en el Código Penal plantea, de inmediato, la cuestión de cuándo se desborda el ámbito de protección propio del ordenamiento laboral o civil para adentrarse en la indudablemente más severa protección penal. Razones de una mayor y eficaz protección de las manifestaciones más graves de acoso sexual justifican la específica tipificación de esta conducta, debiendo concurrir, por así exigirlo el principio de legalidad, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan esta figura delictiva.
En cuanto a los elementos que deben concurrir para que nos encontremos ante una conducta de acoso sexual, tras la modificación operada en el Código penal, por la citada Ley Orgánica11/1999 pueden señalarse: a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero; c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad; f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.
Con respecto al primer requisito, se exige, como elemento nuclear del mismo, una petición de favores sexuales. El Tribunal Supremo tiene declarado que tal requisito queda cumplido ' cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado', de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. En efecto, basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. Tampoco naturalmente es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo Título, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción. Desde esta perspectiva, el acoso sexual es algo previo, que persigue precisamente el abuso o la agresión sexual, pero que adquiere rasgos propios delictivos, en función de la protección penal que se dispensa a la víctima cuando se produce en el ámbito concreto en donde se penaliza, y que la ley diseña como el entorno laboral, docente o de prestación de servicios, cualquiera que sea la continuidad de los mismos, con una amplia fórmula que engloba todos aquellos ámbitos en donde se producen las relaciones humanas más necesitadas de protección.
Este requisito se cumple sin lugar a dudas en el presente caso, con comentarios, entre otros, como 'lo harías en el despacho??','follarías xonmigo en el despacho?', 'en el ayuntamiento espero hacerlo contigo', ' y en el ayuntamiento espero hacerlo contigo', 'ahora que vamos a ser compañeros 4 años yo querría hacerte el amor el despacho',' lo probarás', 'te lo haré', 'y sabes porque tú vas a acceder','y tú vas a acceder', 'porque te va a poner', 'y yo con mi calor te voy a derretir', 'yo no me voy del ayuntamiento sin derretir tu hielo en el despacho', ' dime que si', 'dime que si', 'por poco que sea','no te vas arrepentir' , 'no te vas a arrepentir', 'disfrutarías como una loca' , 'disfrutarías como una loca', 'como nadie te ha hecho disfrutar', 'y te haría el amor que fliparías', 'si te hago el amor saldrías muy amable', 'podría follarte en el despacho', 'sería la leche','porque me correría dentro','quizás podríamos intimar', 'en mi despacho no te haré el amor porque se ve hasta en el cabildo', 'necesito más intimidad, necesitamos', 'tu no te me vas sin el despacho', 'sucedería en nuestro despacho', 'solo un abracito', 'me gustaría abrazarte', 'me gustaría abrazarte','lo que hablamos algún día podría ser','solo dame esperanzas', 'yo te daba terapia buena', 'esta es mejor, te deja relajada', ' solo debes preocuparte de mi aguijón', 'mala suerte la mía porque te tengo al lado, estás buenísima y nada de nada' 'ver y no tocar', 'siempre huyendo'.
Refería también la denunciante que además de los mensajes en persona notaba miradas al escote o comentarios con terceros sobre cómo vestía o que estaba muy buena, llegando incluso en el mes de junio de 2020 a plantearle en el interior del despacho del ayuntamiento ' vale, vale, lo tuyo y lo mío qué follamos o no follamos'.
El segundo requisito es igualmente concluyente. La petición de favores sexuales se realiza para el propio acusado.
A su vez, en cuanto al tercer requisito, el ámbito donde debe producirse la acción nuclear del tipo (petición de favores sexuales) es un elemento sustancial al delito que enjuiciamos, y es la causa de su incorporación como tipo penal a partir del Código penal de 1995, encontrándose fuertemente matizado tras la reforma de 1999, al punto que la doctrina científica ha entendido que se ha tipificado como tipo básico el denominado acoso ambiental, y no propiamente ya el constitutivo de abuso de superioridad (prevaleciéndose el culpable de una situación de abuso de superioridad), que pasa ahora a ser considerado como un subtipo agravado, junto al acoso sexual causal (esto es, con el anuncio expreso o tácito de causar un mal a la víctima relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación). Dicho ámbito es definido por el legislador como una 'relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual'. El fundamento del denominado 'acoso ambiental' hay que buscarlo en la mayor protección que debe dispensarse a las víctimas que se encuentren en uno de tales ámbitos, en donde las relaciones se enmarcan en un segmento de mayor riesgo a ser sometidas a tratos de naturaleza sexual por parte de sus potenciales hostigadores, en donde concurrirá de ordinario alguna situación de superioridad (pero que la ley no exige), siendo también posible su consideración típica cuando el acoso sexual se produzca en un cuadro de horizontalidad.
En el caso, la relación de servicios ha de predicarse de la relación laboral como componentes de una corporación local, que satisface las exigencias del tipo penal, pues tal relación de servicios tiene que ser interpretada en el sentido de relación docente, laboral o afín a la misma, siendo meridianamente claro que la corporación municipal produce en su conjunto servicios públicos de incuestionable vocación continuada, incluso con rango constitucional, por lo que el requisito ambiental en donde se desarrollaron los hechos queda patentemente cumplido.
Ciertamente de la mera lectura de los mensajes no cabe duda que la relación entre denunciante y acusado era eminentemente laboral en el seno del ayuntamiento, siendo reiteradísimas además las alusiones a mantener relaciones precisamente en su despacho en el consistorio, constituyendo esto el contexto o ámbito del comportamiento imputado, sin que pueda ignorarse además que ni siquiera se requiere que el sujeto activo del delito ostente condición alguna de superioridad respecto a la víctima, pues lo que el tipo penal protege es el derecho a desempeñar la actividad en un entorno sin riesgo para su intimidad y libertad. En este sentido, no pueden calificarse los hechos conforme al apartado segundo del tipo penal objeto de acusación, no constando acreditado conforme a la prueba practicada que existiera esa superioridad profesional ni que el acusado fuera su superior directo. Así, la propia denunciante llama 'compañero' al acusado en distintas ocasiones, y hace referencia a la relación que como compañeros de trabajo tienen: 'bueno tolete me voy a dormir' (folios 189 y 188), 'tú eres un compañero' (folio 131), 'tolete!!! Me voy a dormir que ya no aguanto más'(folio 106), ' lo mío en el ayuntamiento y con los compañeros es trabajar' (folio 99) o 'un abrazo como compañeros...claro'(folio 55) entre otros. Nunca hace referencia alguna a que sea su jefe o su superior directo, e incluso en alguna ocasión le llama 'tolete', no siendo ésta en absoluto la forma en que se dirigiría a su jefe.
Cierto es que en los mensajes de móvil obrantes en Autos (folios 401 a 437) Le llama 'señor' en ocasiones (folio 418, antes de trabajar juntos realmente), o 'jefe' (folio 421, 424, 426, 428, 431, 432, 434...), sin que por ello haya de otorgársele tal estatus profesional al acusado. Él es concejal y ella cargo de confianza, sin que de la prueba practicada pueda entenderse acreditado que ella desempeñara sus tareas bajo la estricta dependencia jerárquica del acusado, no siendo coherente además tal estatus con el modo en que ella se dirigía a él en dichas conversaciones por DIRECCION004 o incluso con llamarlo por ejemplo 'pimpollo' en las mantenidas por Whastapp, que son eminentemente laborales (folio 421).
El cuarto requisito exige que con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Desde luego la ley penal con este aspecto se refiere a un doble requisito: de un lado, una situación objetiva, pues no bastan meras impresiones al modo de una mera caracterización personal de la víctima; de otro, como resultado delictivo que indiscutiblemente requiere el tipo penal. No es éste, en consecuencia, un delito de mera actividad o de resultado cortado (lo que producirá la concurrencia, en su caso, de formas imperfectas de ejecución), pues exige que se provoque en la víctima una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante. El adverbio 'gravemente' se predica tanto de la situación intimidatoria, como de la hostil o humillante. Servirá en consecuencia para delimitar cuándo las características de la acción desbordan las previsiones protectoras del ordenamiento civil o del laboral, y se adentra el comportamiento desplegado en el ámbito de lo penal.
En la Sentencia de 26 de Abril de 2012, STS 349/2012, se recuerda que ' El comportamiento típico consiste en una directa e inequívoca solicitud a la víctima de comportamientos cuya administración le corresponde en su autonomía sexual. Es de subrayar que esa solicitud no tiene que ser necesariamente verbalizada, bastando que se exteriorice de manera que así pueda ser entendida por la persona destinataria. Y basta, para que la actitud requirente sea típica, que se produzca no obstante el rechazo del destinatario o destinataria. De tal suerte que el delito se consuma desde su formulación, de cualquiera manera que sea, si le sigue el efecto indicado, pero sin que sea necesario que alcance sus objetivos. Es más, de alcanzarlos, podría dar lugar a responsabilidades de otro tipo penal que, en el caso que juzgamos, han sido excluidas'.
Este resultado se encuentra en conexión causal con las aludidas solicitudes del acusado (quinto requisito), habiendo actuado el acusado con dolo, entendiendo por tal elemento subjetivo el simple conocimiento del riesgo potencial de poner en peligro el bien jurídico protegido por la norma, o sí se prefiere, desde otra vertiente más clásica, la voluntad de infringir la norma jurídica con conocimiento de sus contornos fácticos, que el agente despliega de forma consciente. El dolo es palpablemente concurrente (sexto requisito).
En el presente caso Ana María pasó a una situación que, más allá de la susceptibilidad subjetiva de ésta o su propia entereza, debe objetivamente considerarse no solamente de indudable hostilidad, sino humillante y generadora de temor, pues no puede obviarse que aun cuando no fuera su jefe si desempeñaban juntos su labor día a día y él no dejaba de ser concejal del ayuntamiento. Se refiere por la Defensa que ella no parecía afectada, siendo preguntados al respecto tanto el alcalde como la concejal de personal del ayuntamiento, e incluso de la lectura de las conversaciones puede desprenderse inicialmente una actitud por parte de ella nada firme, bromeando, en lo que en un primer momento no deja de ser una mera conversación entre dos adultos que el acusado va derivando una y otra vez a terrenos más personales en los que ella no quiere entrar, y aun cuando pueda interpretarse (al inicio) como una actitud tibia y endeble por parte de ella, también puede decirse que la querellante tiene más paciencia que un santo con el acusado.
Refería la denunciante que no lo bloqueó porque el móvil es su herramienta de trabajo, resultando débil tal afirmación, pues laboralmente no necesitaba en absoluto comunicarse por DIRECCION004 con el acusado, ni tampoco a altas horas de la madrugada. En cualquier caso, está en su esfera de libertad comunicar con el acusado por tal aplicación personal, e incluso tener conversaciones, genéricas, más subidas de tono. Pero lo que si integra el tipo penal y es el objeto de protección que se pretende es que no tenga que verse involucrada en sistemáticas y reiteradas peticiones de carácter sexual por parte de un compañero de trabajo con el que desempeña sus funciones laborales a diario. Una vez ella dejó claro que no tenía ese tipo de interés en él, pero él siguió una y otra vez, pese a reconocer en diversas ocasiones que era plenamente consciente de que su respuesta era no. Que Ana María fuera tibia y vaga al inicio de esa conversación del 29 de junio no implica que ella tenga que soportar, tolerar y permitir la persistente, contumaz y más que reiterada conducta del acusado Secundino insistiendo una y otra vez en mantener relaciones sexuales con ella -no una noche, sino a lo largo de diversas y sucesivas conversaciones- pese a las reiteradas negativas de ella ('no', 'nanai de la china', ' tú y yo solo podemos ser compañeros de trabajo y amigos', 'no me apasiona la idea', 'lo de la silla no solo es pa que estes cómodo para trabajar en tus tareas laborales... también pa que esperes sentado', 'pues siéntate... porque esperar de pie... te destroza' 'que tengas tus fantasías genial... disfrútalas pero te adelanto que conmigo nanai de la china', 'disculpa que no tenga intención de hacerte cambiar de idea', 'podemos estar así cuatro años', 'pero te dije que nanai de la china...detalle que pasas de largo'entre otros). La meritada conducta hiere objetivamente la dignidad de la persona requerida y además genera necesariamente temor, pues es innegable el indudable protagonismo decisivo que puede tener el acusado en la situación profesional de Ana María, que no deja de ser cargo de confianza y él concejal, por mucho que no conste acreditada la relación de superioridad que se pretende por la acusación y que, en cualquier caso, tampoco requiere el tipo penal básico. Además, como ya se señaló anteriormente, no requiere el tipo penal que la víctima sucumba y padezca más trastornos que la mera ubicación en una situación que merezca aquellas calificaciones, existiendo responsabilidad penal aunque la entereza de la víctima le permita afrontar sin otros daños la situación indicada. Además, no es necesario tampoco que como efecto de dicha situación la víctima padezca estrés alguno. Que ella no fuera llorando por los rincones, contándole a cualquiera la situación, o evidenciando su incomodidad no es ajeno en las víctimas de esta tipología delictiva, precisamente porque temen consecuencias laborales y evidenciar su malestar puede precipitar precisamente lo que tratan de evitar. Que lidie con las peticiones del acusado bromeando, o de forma educada, o quizá de forma más cohibida, o incluso pretendiendo olvidar que eso está sucediendo, depende de la forma en que cada víctima interioriza lo que le está sucediendo y gestiona la situación.
Por otra parte, siendo por si mismos suficientemente ilustrativos los mensajes enviados por el acusado, centra la Defensa su estrategia en negar la realidad de los mismos y, ya de paso, la autoría, si bien el propio acusado contradice su propia línea de defensa. Consta en Autos pericial privada encargada por la acusación particular (es absolutamente irrelevante que la encargara la Letrada o la querellante) realizada por el perito Teodulfo, perito de reconocido prestigio en Canarias que elabora de forma habitual pericias oficiales para los Juzgados. Se perdió la Defensa en disquisiciones y alegatos sin mayor fundamento sobre la profesionalidad del meritado perito, basándose para ello en que concurría como perito privado y no público (como si un perito privado no pudiera ser profesional ni de reconocido prestigio), que su página web no recoge las titulaciones que menciona en su informe (teniendo que explicar el Sr. Teodulfo que no suele actualizar su página web) y que el ICAC (Instituto en Ciencias Forenses, Servicio de Criminalística, Laboratorio de Evidencias Digitales) no era un organismo oficial. Nada más se alega para tratar de contrarrestar la validez de la pericial, al margen de una 'contrapericial' de Luis Andrés y Jesús Manuel, licenciados en Ingeniería que no presentan más títulos que la licenciatura 'porque la titulación es de ingenieros técnicos' que dicen llevar años en ciberseguridad pero cuya experiencia reconocían era infinitamente inferior a la del perito de la acusación. Dicha 'contrapericial' como la denominaban el sr. Luis Andrés y el sr. Jesús Manuel dista mucho de poder considerarse como tal, pues se limita básicamente a denostar al perito contrario, criticar 'la cadena de custodia' e insistir en que no demuestra la autoría de los mensajes. En cuanto a la autoría, no era ésta la finalidad de la pericial de Teodulfo, tal y como puede desprenderse de la misma y como él repitió una y otra vez en el acto del juicio oral. En cuanto a la autoría se analizará más adelante, en cuanto a la profesionalidad del perito de la acusación es de sobras conocido en el ámbito forense en Canarias su reconocido prestigio, obrando en su informe parte de sus titulaciones, explicando además en el acto del juicio el reciclaje constante que lleva años realizando a nivel formativo. Huelga mayor comentario al respecto.
En cuanto a la 'cadena de custodia', insistía la Defensa, a la par que sus peritos Luis Andrés y Jesús Manuel, que el volcado de datos no se había hecho en presencia de notario ni se habían depositado los datos obtenidos tampoco en uno, a fin de poder ellos también analizar los mismos datos. Puesto de manifiesto tanto por el perito Teodulfo como por la acusación que esos datos si obran en Autos, que fueron aportados por el perito y que podían haberlos analizado, insistían los peritos de la Defensa que no se les facilitaron, que solo había un pdf y que aun cuando los hubieran analizado tampoco les parecería bien pues podían no ser los mismos datos, dudando nuevamente de forma gratuita de la profesionalidad del perito contrario. Ha de señalarse que efectivamente consta en autos el pendrive con los datos, que el propio Teodulfo explicó están 'encriptados' por razones de seguridad o intimidad, pues solo pueden abrirse con el programa Celebrity (programa que los peritos decían también usar). Por otra parte, los propios peritos pese a criticar al contrario, cuando explicaban el modus operandi al realizar una pericial de este tipo señalaban, a preguntas además de la Defensa sobre si ellos hacen siempre el volcado ante fedatario público ' señalaron que normalmente. Si no es caso penal no, pero habitualmente cuando se les entrega el dispositivo se hace volcado con el Celebrity, luego van al notario y solicitan que conste en acta notarial y una copia se la llevan y otra queda en notaría y así si la otra parte solicita contrapericial puede analizar la misma información'.Es decir, ellos mismos hacen el volcado y ya luego entregan la información en un notario, no hacen el volcado ante notario. En este caso la entrega se hizo en un juzgado directamente, no es necesario que fuera ante notario y siempre tuvieron a su disposición la información para realizar ellos una verdadera pericial. En este sentido, refieren que su informe es una contrapericial pese a no analizar dato alguno, y niegan haber podido analizarlos por no tenerlos a su disposición, pese a estar en el juzgado depositados los datos. A su vez, su informe se refiere única y exclusivamente al informe preliminar que en noviembre presenta Teodulfo y llegan incluso a afirmar que, pese a no haber estudiado el definitivo nada cambiaría en sus conclusiones. Llegaron incluso a afirmar en el acto del juicio que su propia declaración en aquellos momentos constituía en si misma un nuevo informe, algo desde luego inaudito, inaceptable y a todas luces erróneo. Ellos comparecen a juicio para contestar sobre su informe obrante en autos, que única y exclusivamente critica (pues analizar no analiza mucho pues no analizan los datos para realizar una verdadera contrapericial) al perito contrario y el informe preliminar. Pero es más, aun cuando se diera por válido que no podían analizar los datos del volcado (pese al pendrive obrante en Autos) podían haberlos pedido o incluso, más fácil aún, tenían el teléfono del acusado a su disposición. La respuesta de los peritos fue que nadie les pidió que informaran el informe pericial definitivo ni que analizaran el teléfono del acusado, ni ellos lo pidieron tampoco. La respuesta de la Defensa es que nadie pidió al acusado entregar su teléfono.
Bien es verdad que el principio acusatorio implica la obligatoriedad del que formula acusación de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado practicando prueba de cargo bastante, pero sentado esto, el encausado no debe mantener una actitud meramente pasiva, ya que la incredibilidad de sus declaraciones constituye un elemento o indicio más que refuerza la convicción de su culpabilidad, conforme a la doctrina jurisprudencial ( SSTS 9.6.99, 17.11.2000) que precisa que si el acusado, que carece de la carga probatoria, introduce defensivamente un dato en el proceso y tal dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede ser representado irrelevante o intranscendente, ya que indudablemente la convicción judicial sobre la culpabilidad del reo se verá corroborado con tal importante dato.
La STS 5.6.92 es particularmente explícita al señalar que los contraindicios pueden cobrar singular relieve si se demuestran falsos o inexistentes, insistiendo en que la versión que de los hechos proporciona el acusado cuando se enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditativos y significativos habría de ser examinada cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque, por si solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido.
La Defensa podía haber analizado el móvil del acusado e incluso haber analizado los mismos datos volcados del teléfono de Ana María, no existiendo razón alguna para dudar que el teléfono analizado sea de ella, como de forma un tanto absurda se insinúa. Las pericial de Teodulfo concluye además que no hay indicio alguno de manipulación en los mensajes, explicando en el acto del juicio que en concreto los mensajes de DIRECCION001 (que son los que constituyen la base de los hechos probados) difícilmente pueden manipularse pues habría que entrar directamente en el propio servidor de DIRECCION001. En este sentido, los peritos de la Defensa, señalaron en el acto del juicio que ' no puede tener la garantía de qué es y de qué ha salido del teléfono. Hay copias forenses el 16 de octubre y otros peritos hacen la extracción el 4 de noviembre, hay contradicción, la evidencia digital no aparece identificada. En el de DIRECCION001 si lo hacen bien. En el volcado del teléfono no. Preguntados si en DIRECCION001 no hay contradicción señalaron que si, porque hay dos fechas, no identifica la primera y la segunda es una salvedad. En caso de DIRECCION001 si aportan volcado completo y firma verificación y obtienen el mismo dato, pero el propio informe indica que hay comentarios ofensivos no lo identifica con persona x sino con perfil'. Es decir, reconocen que el análisis de DIRECCION001 si lo hacen bien (que es realmente por el que se formula acusación) pero critican que no se identifica al autor de los mensajes sino a un perfil.
De igual manera, la defensa también insistía primero en la manipulación de los mensajes y segundo en que nada demostraba que fueran del acusado, siendo perfectamente posible, según el letrado, que hubieran creado un perfil falso del acusado.
Debe partirse en primer lugar del hecho, fundamental, de que no consta en el escrito de Defensa una verdadera impugnación de los mensajes de DIRECCION001 por los que se formula acusación. El acusado en Instrucción (folios 347 a 350) reconoce el perfil de DIRECCION001 como suyo, pues aun cuando inicialmente dice no poder asegurar que los mensajes sean suyos si reconoce haber tenido conversaciones, si reconoce los mensajes del 18 de julio y del 23 de septiembre, si reconoce conversaciones largas a altas horas de la madrugada y las tacha de 'juego' entre los dos. E incluso reconoce los mensajes del propio 29 de junio entre las 13:59 y las 14:13 horas, en la misma plataforma (folio 349), en los que dice a la querellante ' tú olvida todo lo que hablamos ayer' (folio 96) y en los que ella reitera 'si mejor, pero tú no olvides que nanai de la china', respondiendo él 'eso me quedó muy claro' (pero pese a lo que él persiste en su conducta). Así pues, no pone nunca en duda la realidad del perfil de DIRECCION001, ni alega que le hayan suplantado o que se haya creado un perfil falso, e incluso reconoce conversaciones aportadas entre dicho perfil y la querellante. Reconoce pues parte de los mensajes, pero luego niega aquellos que le comprometen, como si su perfil de DIRECCION001 fuera suyo 'a ratos', como señalaba el representante del Ministerio Público en el informe final. En el acto del juicio incluso afirmaba que ' todas las comunicaciones son de enero de 2018 a septiembre de 2019, en todo ese tiempo no hizo proposición sexual a la querellante, esos mensajes están manipulados claramente (...) el mensaje de estás bonito no me invitas a un café demuestra la amistad que tenían. Eran 200 y pico folios pero los de índole sexual no los ha escrito él y están manipulados claramente' por lo que no niega la realidad del perfil en ningún momento, sino la manipulación de los mensajes (manipulación que conforme la pericial obrante en autos no ha existido en ningún momento, pudiendo haber probado además el acusado con su propio terminal esa supuesta manipulación de haber sido real).
Por otro lado, pese a que no niega el acusado que ese perfil sea suyo, pese a que reconoce al menos parte de las conversaciones mantenidas en ese perfil, se insiste por la Defensa en el acto del juicio en que no se investigó la realidad del perfil, resultando como poco extemporánea y hasta podría entenderse que de mala fe la suerte de impugnación (que ha de insistirse, no consta formalmente impugnación alguna en el escrito de defensa), pues es en Instrucción donde se ha de realizar de negarse por el acusado la identidad del perfil (que no es tampoco el caso) prueba pericial en cuanto a la titularidad del perfil o la autenticidad de los mensajes, y si bien las acusaciones pueden solicitar acreditar aquello que se impugna, cuando la impugnación se realiza ya finalizada la fase de instrucción, puede llevar a la indefensión de la parte acusadora en este caso.
De impugnarse formalmente los mensajes en este caso de DIRECCION001, su autenticidad e integridad ha de valorarse conforme las reglas de la sana crítica, siendo relevantes en este sentido por un lado las alegaciones en las que se fundamente la impugnación ( art. 384.1 LEC in fine); es decir, la propia seriedad de los argumentos que duden de las condiciones de autenticidad o de exactitud de la prueba, y por otro los medios de prueba y dictámenes periciales instrumentales ( art. 382.2 por remisión del art. 384.2 LEC) propuestos por las partes (tanto la que quiere hacer valer la fuerza probatoria de la prueba electrónica como la que la impugna), es decir, aquellos medios que están destinados a acreditar las condiciones de autenticidad e integridad de la prueba electrónica.
Así, la valoración judicial de la prueba digital o electrónica conforme a las normas de la sana crítica excluye la existencia de regla alguna de distribución formal de la carga de la prueba en caso de impugnación, debiendo tenerse en cuenta todas las circunstancias concurrentes (medios probatorios utilizados, valoración conjunta de la prueba, postura procesal de las partes) para atribuir o no eficacia probatoria a aquella prueba.
Sin embargo, la existencia de alegaciones impugnatorias con suficiente seriedad -que no es el caso- puede producir en la práctica un efecto similar a un desplazamiento de la carga de la prueba. De esta forma, la carga recaerá sobre la parte que pretenda la validez probatoria del medio impugnado, quien deberá aportar medios probatorios para acreditar la integridad y/o autenticidad del documento impugnado, frecuentemente mediante pericial.
Este 'desplazamiento' será más probable en los supuestos en los que el medio probatorio utilizado por la parte sea únicamente la aportación de la transcripción o reproducción en soporte papel del contenido de los datos (especialmente en casos de conversaciones por mensajería instantánea o por redes sociales), porque en estos casos existe un mayor riesgo de manipulación, si bien en la presente causa se aportaron en papel y consta también la pericial de parte anteriormente señalada que excluye cualquier manipulación en los mensajes, reconociendo incluso los peritos de la Defensa que la pericial de los mensajes de DIRECCION001, en la que se basan los hechos probados, está correctamente realizada.
Como afirma la STS (penal) 300/2015, de 19 de mayo, ' la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido'. En el presente caso consta dicha pericial, sin que conste probada razón o argumento alguno que la desacredite.
Para apreciar si existe una impugnación con suficiente seriedad podrán tenerse en cuenta por una parte la existencia de razones en las que se fundamente la concreta impugnación, porque en la práctica hay ocasiones en que concurre una mera manifestación impugnatoria sin respaldo alegatorio; así como el propio contenido de las mencionadas razones; y por otra parte la propia diligencia de la parte impugnante al proponer medios probatorios que puedan menoscabar la integridad y/o autenticidad de la prueba digital propuesta de contrario, que ha de ser apreciada en relación con la postura procesal de la parte que propuso la prueba digital. En este sentido, la STS (penal) 300/2015, de 19 de mayo, otorga eficacia probatoria a la prueba basándose en dos razones, siendo una de ellas ' el hecho de que fuera la propia víctima la que pusiera a disposición del Juez de instrucción su contraseña de DIRECCION008 con el fin de que, si esa conversación llegara a ser cuestionada, pudiera asegurarse su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial'; y la STS recoge posteriormente la alusión de la sentencia de la Audiencia Provincial en el sentido de que la defensa no hizo ninguna petición al respecto.
No puede obviarse que la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del encausado no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio 'nemo tenetur', cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por si mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y concurrente, acerca de la participación en el hecho de encausado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado, por su total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada, y ello ocurre en el presente caso, en el que la Defensa se limita a criticar en el acto del juicio la autoría y veracidad de los mensajes, alegando únicamente que no se ha investigado la pertenencia del perfil (cuando el propio acusado no lo niega) y que los mensajes pueden haber sido manipulados, pero sin aportar mayor razonamiento.
Por último, ha de señalarse incluso que se niega por la Defensa que se haya acreditado que el número de teléfono de los mensajes de DIRECCION002 aportados correspondan al acusado porque -alega- no se ha investigado que ese teléfono le pertenezca, pese a que ese es precisamente el mismo número que obra en Autos como número de teléfono del acusado en su declaración de Instrucción (folio 347).
QUINTO.- Del referido delito continuado de acoso sexual del artículo 184 y 74 del Código Penal debe responder como autor el acusado D. Secundino, por su intervención directa en su ejecución, en virtud del artículo 28 del Código Penal.
SEXTO.- En cuanto a la pena, estableciendo el artículo 184 una pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses, dada la naturaleza y entidad de los hechos que han sido probados y las circunstancias personales del acusado que carece de antecedentes penales, no concurriendo circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, y tratándose de un delito de carácter continuado, se entiende ajustado a Derecho imponer la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se solicita igualmente la medida de libertad vigilada conforme a lo establecido en el artículo 192.1 del mismo cuerpo legal y la prohibición de comunicarse con Dña. Ana María por cualquier medio, que se insta de conformidad a los artículos 192.1 y 106.1 E) del Código Penal. Dicho precepto dispone que ' a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor'. Así, su imposición en el presente caso no es preceptiva, sino potestativa, siendo necesario un plus de antijuridicidad en la conducta que justifique acordar la misma. En el presente caso, no solo no se ha probado ni justificado por las acusaciones ese plus de antijuridicidad sino que tan siquiera ha sido mencionado dato alguno al respecto en el acto del juicio oral. Nos encontramos además ante el tipo penal básico y no concurren extraordinarias circunstancias que recomienden la imposición de esta medida para proteger a la víctima. De igual manera, no se acreditan circunstancias que impliquen considerar una mayor peligrosidad del acusado, que carece además de antecedentes penales.
Lo mismo puede predicarse en cuanto a la inhabilitación para empleo y cargo público que se solicita sin justificación alguna (ni tampoco mención siquiera en el acto del juicio oral), de conformidad al apartado 3º del artículo 192 del Código Penal, dispone el meritado precepto que ' La autoridad judicial podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, retribuido o no, por el tiempo de seis meses a seis años'.
Tampoco se ha razonado (ni mencionado siquiera) por las acusaciones la necesidad de imposición de tal inhabilitación, que no es en cualquier caso preceptiva, encontrándonos ante el tipo penal básico y sin que se aprecien razones de peligrosidad criminal que obliguen a ello.
SÉPTIMO.- Asimismo, y, conforme a lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal, el condenado por un delito o falta deberá reparar los daños y perjuicios por él causados, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen, el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, ha de recordarse que la acción civil aún cuando se ejercita dentro del procedimiento penal no pierde su naturaleza propia, rigiéndose por los principios que le son innatos entre los que se encuentran el dispositivo, el de aportación de parte y el de rogación, que implican que para poder otorgar una indemnización por daños y perjuicios lo primero que se exige es que sean reclamados bien por el perjudicado ( artículo 110 LeCrim), bien por el Ministerio Fiscal en nombre de aquél ( artículo 108 LeCrim), sin que en cualquier caso el juzgador pueda otorgar más de lo pedido ni cosa distinta de la solicitada. A este respecto enseña TS Sala 2ª, S 25-1-1990 ' Es importante destacar, dados los términos de la denuncia analizada, que la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal (vid. art. 117 del Código Penal ) por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad civil de la pedida (vid. Sentencia de 24 de marzo y 6 de abril de 1984 ).'.
Es obvio que actos como el que se consideran probados producen por su mera existencia un daño moral ínsito en la humillación y el temor que ocasionan. La indemnización del daño moral se dirige a proporcionar, en la medida de lo posible, una satisfacción a la víctima como compensación al sufrimiento sufrido, señalándose que así como los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos. Así, si bien en el presente caso se aporta un parte médico (folios 234 y 235) que aun cuando ciertamente coincide con el despido (el cual no se ha probado más allá de toda duda razonable que haya sido consecuencia de la negativa de la querellante y no una cuestión meramente política, existiendo versiones contradictorias al respecto), no puede negarse que la situación y el clima creado por el acusado Secundino a raíz de su conducta persistente y reiterada, son aptos por sí mismos para generar en Ana María una situación grave de ansiedad, produciendo los propios hechos probados por si mismos un daño moral que no requiere de mayor prueba, pues es consustancial a la situación vivida. En este sentido, señala incluso el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 349/2012 de 26 Abr. 2012, Rec. 1335/2011, que con esta indemnización se trata de reparar en la medida de lo posible los graves daños morales consistentes en el pesar y desconsuelo producidos por el atentado a la libertad dispositiva que ha supuesto para la víctima el acoso sexual de que ha sido objeto.
En consecuencia, en el presente caso, D. Secundino deberá indemnizar a Dña. Ana María en la cantidad de tres mil euros (3.000€), con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 y 580 de la LEC, cantidad que se entiende ajustada a Derecho, sin que conste argumento alguno que justifique la cantidad reclamada por la acusación particular.
OCTAVO.- En virtud del art. 123 del CP, las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables de los delitos o faltas, por lo que procede la condena al acusado al abono de las costas procesales que se hubieran causado en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey:
Fallo
Que CONDENO al acusado D. Secundino como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ACOSO SEXUAL, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El condenado deberá indemnizar a Dña. Ana María en la cantidad de tres mil euros (3.000€), con los intereses legales.
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de DIEZ DÍAS a partir del siguiente a su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de las Palmas.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo Dña. Alicia María Buendía Fleitas, Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario.
