Sentencia Penal Nº 201/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 201/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 126/2010 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 201/2010

Núm. Cendoj: 02003370022010100398

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00201/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE.-

SECCIÓN 2ª.

Rollo nº 126 / 10.-

ORGANO DE PROCEDENCIA : Juzgado de lo Penal nº 1-ALBACETE.-

Juicio Oral nº 120 / 09.-

Proc.Origen :P.A nº 64/08 ( Jdo. V.S.M -ALBACETE ).-

S E N T E N C I A Nº 201/10

EN NOMBRE DE S . M EL REY

ILMOS. SRES:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-

Magistrad@s:

Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-

En Albacete, a ocho de Julio de 2010.-

VISTOS ante ésta Ilma. Audiencia Provincial en grado de Apelación los Autos: J.O nº 120/09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete sobre Delito de MALOS TRATOS HABITUALES y AMENAZAS en el ámbito familiar siendo apelante el acusado Porfirio , representado por el/la Procuradora Sr/a. ANTONIO LÓPEZ LUJÁN; siendo parte apelada Serafina , representada por la Procuradora Dª MARGARITA GÓMEZ MORENO, con intervención del MINISTERIO FISCAL y Acusación Particular, designada Ponente la Ilma .Sra. Magistrada-Juez Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de fecha

cuya Parte dispositiva dice así : F A L L O : "Que debo condenar y condeno a Porfirio , como autor responsable de un delito maltrato habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 párrafos primero y segundo CP , y de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171,4 CP , no concurriendo en el mismo circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de 22 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años, lo que determina la pérdida de vigencia de dicho permiso de conformidad con lo dispuesto en el art. 47, párrafo tercero del CP y en aplicación del art. 57,2 CP , en relación con el art. 48,2, ambos del CP , a las penas de prohibición de aproximarse a Serafina , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro a una distancia inferior a 500 metros durante un periodo de 4 años así como de prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante igualmente 4 años, por la comisión del delito del art. 173,2 CP y a las penas de prestación de trabajos en beneficio de la comunidad durante 75 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y en aplicación del art. 57,2 CP en relación con el art. 48,2 ambos del CP , las penas de prohibición de de aproximarse a Serafina , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro a una distancia inferior a 500 metros durante un periodo de 2 años así como de prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante igualmente 2 años por la comisión del delito del art. 171,4 CP , debiendo asimismo el condenado abonar las costas del presente procedimiento.

Asimismo, en vía de responsabilidad civil, Porfirio deberá indemnizar a Serafina , con la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños morales, cantidad que devengará los intereses del art. 576 LEC ."

SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado, se alegan como "Motivos" los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- Tramitado el presente Recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró Votación y Fallo del mismo el día 30/6/2010, quedando el Recurso pendiente de su resolución.

Se aceptan los Hechos Probados que se declaran en la Sentencia de instancia siendo los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- que resulta probado y así se declara que el acusado Porfirio , nacido el día 15-1-1931 y con antecedentes penales cancelables, contrajo matrimonio hace aproximadamente 50 años con Serafina .

Transcurrido los 4 primeros años de matrimonio y cuando el hijo mayor del mismo Porfirio , tenía aproximadamente 3 años, Serafina comenzó sufrir insultos por parte de su marido, como "eres tonta, cateta, que sabrá el tonto del pueblo", los cuales se han mantenido durante prácticamente todos los años del matrimonio. Con el devenir de los años y según han ido pudiendo emanciparse los hijos han ido dejando el domicilio familiar por la nula paz familiar existente en el mismo.

Igualmente hasta hace aproximadamente 10 años, en que se procedió a liquidar la sociedad de gananciales del matrimonio, pues el acusado siempre le decía a Serafina que ella no tenía nada y que todo era de él, Porfirio ha estado ejerciendo el control sobre la economía familiar, entregando a su esposa la cantidad que el consideraba necesaria para gastos domésticos y recriminándole posteriormente los gastos que realizaba.

SEGUNDO.- Que resulta igualmente probado y así se declara que el acusado ha echado a su esposa del domicilio, al menos en 3 ocasiones, la última de ellas el día 26 de Diciembre de 2007, fecha desde la cual Serafina e encuentra viviendo con su hija Marí Trini , con la que ya tuvo que irse a vivir en otra ocasión cuando Porfirio echó a su esposa del domicilio conyugal.

También resulta probado y así se declara que con anterioridad a la citada fecha de 26-12-2007, desde la cual Serafina ya no ha vuelto al domicilio conyugal y, en concreto, desde el mes de Mayo de 2007 hasta el día 26-12-2007, Serafina decidió irse a dormir a otro dormitorio pues no aguantaba que Porfirio le diese pequeñas patadas y empujones en la cama cuando la misma se negaba a mantener relaciones sexuales por problemas de sangrado que padecía desde meses antes, habiendo llegado a manifestarle el acusado a su esposa que quería que un médico le certificase la imposibilidad de mantener relaciones íntimas. Incluso desde que Serafina comenzó a dormir en otro dormitorio la misma tuvo que atrancar la puerta del mismo para evitar que Porfirio pudiese acceder al dormitorio con ánimo de mantener relaciones íntimas con la misma.

TERCERO.- Que la situación de insultos y menosprecio hacia su persona durante muchos años ha provocado que Serafina se encuentre en tratamiento psicológico desde hace más de 5 años, habiendo continuado la necesidad de dicho tratamiento, ya que durante los 2 o 3 años anteriores a Diciembre de 2007, Porfirio ha continuado menospreciando a su esposa diciéndole en el interior del domicilio familiar tonta, paleta, inútil y que qué sabrá el tonto del pueblo, habiendo llegado incluso a amenazarla con darle un guantazo así como que le iba a dar una patada que le iba a sacar las tripas, todo ello meses antes de que Serafina se fuese a vivir con su hija Marí Trini .

CUARTO.- Que tras haber dejado de residir en el mismo domicilio, los hijos de matrimonio Marí Trini y Mariano han continuado yendo a ver su padre cada 2 o 3 semanas, habiendo llegado incluso hacerle al comida en alguna ocasión a su abuelo la hija de Marí Trini , Andrea, a la que el acusado ha llegado a decirle que iba a atropellar a su abuela, amenaza que igualmente ha efectuado delante de su hijo Mariano .

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S.-

PRIMERO.- Combate el acusado condenado en la instancia, el pronunciamiento reseñado, alegando respecto del delito previsto y penado en el artículo 173.2 CP : 1ºInfracción de normas del ordenamiento jurídico 2º Errónea apreciación de la prueba y respecto del segundo delito por el que también s ele condena: amenazas ex art.171.4 CP : Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.-Interpreta el acusado en relación con el delito de malos tratos habituales que una frase que hubiese podido proferir hace 46 años y repetida en años posteriores no puede constituir el tipo del art 173.2 CP porque no supone un acto de violencia psíquica , sin que se aporte ningún dictamen médico donde se acredite daño psíquico ni si padece la denunciante una depresión causada por ésta situación y si la frase referida supone trato degradante sería de aplicación el pár. 1º del artículo 173 CP de acreditarse.

Respecto del delito de amenazas, niega el acusado tal hecho y en todo caso respecto de las declaraciones de su hijo y su nieta, dicha frase nunca fue manifestada a la esposa, ni se dice en qué contexto se pronunció ni lo que quería decir.

TERCERO.- Pues bien, en primer lugar tendremos que definir qué se entiende por habitualidad teniendo en cuenta que el relato de hechos que se mantiene incólume en la alzada , refiere un dato que obvia el apelante y es que no se narra un hecho puntual ubicado hace 46 años sino que se sitúa a partir del cuarto año de matrimonio el momento en que surge la situación y considera probado el Juez a quo que "los insultos se han mantenido durante prácticamente todos los años de matrimonio", hasta el punto que se achaca como causa de la marcha del hogar de los hijos precisamente la nula paz familiar existente en el domicilio conyugal e igualmente como colofón de éstas circunstancias data el fin que fija el 26/12/2007 resultando que desde el mes de Mayo de ese año hasta que la denunciante se marchó del hogar por lo insostenible de la situación continuó la violencia psíquica porque el acusado ante la negativa de la esposa a mantener relaciones sexuales la denigraba en el lecho conyugal conforme se relata en la narración histórica.

CUARTO.-Luego se trata de una conducta delictiva que se conceptúa como permanente o de tracto sucesivo, acreditándose que Dª Serafina ha sufrido durante todos los años de su matrimonio una situación invariable de dominio ejercido por su marido, situación humillante y presidida por el miedo.

Por tanto el Juez a quo basa su convicción en la declaración de la víctima, no siendo además la única prueba incriminatoria y resultando que desde que interpone la denuncia en Enero de 2008, su narración es constante y por tanto mantenida en los mismos términos, habiendo alcanzado como hemos apuntado , el Juez que la ha visto y oído la convicción de que vivió en un estado de agresión permanente y por ello constituye un hábito la comisión por el acusado de los hechos declarados probados, sin que en la alzada se logre desvirtuar dicha interpretación, abundando además en que se dispone de los testimonios de los hijos del matrimonio , como la declaración incriminatoria de Marí Trini Y Mariano .

Por lo demás, es evidente que no es necesario que exista un dictamen médico puesto que la víctima declara y el Juez se lo cree, que viene recibiendo tratamiento psicológico desde hace siete u ocho años y este dato se corrobora con los testimonios de sus hijos.

QUINTO.-Respecto de manifestaciones del apelante que obran en su escrito de recurso del estilo de- al folio 186- "aunque se creyera lo contrario en el sentido de que se estimara que alguna noche podía tener algún tipo de apetencia sexual Porfirio y lo pusiera de manifiesto con "alguna"pequeña patada o empujón en la cama, ello no puede suponer ningún tipo de violencia sino una mera manifestación de su deseo..." La Sala tiene que recalcar que alguna pequeña patada o empujón, "pequeño o grande" siempre se considerará una agresión, sin que admitamos que de ese modo se pueda manifestar cualquier tipo de apetencia sexual, que desde ese momento ya coarta la libertad y voluntad de la víctima.

Y en relación con los alegatos que hacen alusión a "la edad del esposa y de la esposa-ambos ancianos- su formación y vida desarrollada en el matrimonio durante tantos años y la educación recibida en épocas anteriores incluso la legislación al respecto..." tenemos que incidir en que la última etapa de los episodios naturalmente se denuncian con otra legislación vigente y al hilo de las consideraciones sociales que el apelante efectúa como ya hemos señalado en otras Sentencias, hay que conceder a la declaración de la víctima la valoración que merece en un campo que antes constituía "secreto de familia" y que por ende, las perjudicadas ocultaban, por eso precisamente el actual legislador superando ese ámbito lleno de tabúes ha pretendido dar la importancia que tiene un problema antes minusvalorado por rodeado de esos falsos mitos y estereotipos, porque hoy constituye una gran problemática social , por ello reaccionó el legislador cubriendo esas lagunas que, en la época a la que alude el apelante, han existido como conflictos "tapados".

SEXTO.-Idéntica suerte correrá el segundo motivo respecto del delito de amenazas, debiendo insistir una vez más en las peculiaridades de la revisión de prueba personal y en que el Juez a quo dispone además de los testimonios de los hijos del acusado, siendo sus razonamientos lógicos por lo que concurren los elementos que conforman el tipo previsto y penado en el artículo 171.4 del CP , habiéndose pronunciado ésta misma Sala respecto de amenazas proferidas contra la víctima a través de terceros o a terceros relacionados con la víctima(vid por ejemplo Sentencia dictada en Rollo nº 374/08 ó nº 15/09 )en el sentido que:"sin duda la víctima es su receptora , refiriéndose esas frases a un mal futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, frases que ejercen presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego".

Y en esa misma línea nuestro Alto Tribunal cuando destaca cuáles son sus elementos, uno de ellos calificado como contenido o núcleo esencial del tipo, señala que es el anuncio de un mal que constituye delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, pudiendo ser sujetos pasivos o receptores de la amenaza terceras personas y teniendo que ser el anuncio del mal serio, real y perseverante.

SÉPTIMO.- Por todo ello se llega a las mismas conclusiones que ha alcanzado el Juzgador a quo por lo que con desestimación del recurso, se confirma íntegramente la Sentencia apelada, con imposición al apelante vencido de las costas causadas en la alzada conforme se dispuso en virtud de Acuerdo alcanzado por el Pleno de ésta Audiencia Provincial de fecha 25 de Mayo de 2010 , a cuyo tenor: Respecto de las costas procesales en recursos de apelación penal interpuestos por la Defensa y desestimados, se considera aplicable el principio de vencimiento por analogía con el artículo 901 de la LECRIM y 398 de la LEC en relación con el artículo 4 del mismo Texto Legal: LEC, según los cuales se imponen las costas al condenado- apelante cuyo recurso se desestima.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por Porfirio , representado por el/la Procurador/a D/a. MARGARITA GÓMEZ MORENO, contra la Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , Autos: Juicio Oral nº 120/09 y en consecuencia: CONFIRMAMOS la misma en su integridad con imposición al apelante vencido de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85 .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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