Sentencia Penal Nº 201/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 201/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 282/2012 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 201/2012

Núm. Cendoj: 41091370032012100153


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO: 282/2012- 2 R

ASUNTO PENAL.- 434/ 2008.

JUZGADO: PENAL NÚM. 13.

SENTENCIA NUM. 201/2012.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO.

En la Ciudad de Sevilla, a 13 de ABRIL de Dos Mil Doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 434/08 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 13 de ésta capital, seguido por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA contra el acusado Carlos Ramón cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8 de julio de 2011 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Ramón con DNI NUM000 como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de 6 meses de prisión así como al pago de las costas del procedimiento, con aplicación del Art. 53 CP en caso de impago. Así mismo en concepto de responsabilidad civil debo condenarle y le condeno a abonar la cantidad de 769,30 euros a Alejandra ."

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Carlos Ramón recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitados los recursos con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose deliberación y fallo el día 30 de marzo de 2012.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la primera cuestión suscitada en el recurso, relativa a práctica de prueba documental y eventual videoconferencia en esta instancia, nos remitimos a nuestro Auto de 24 de enero de 2012.

SEGUNDO.- Sobre error en la valoración de la prueba, como es sabido, la credibilidad de los testigos está sometida a la libre apreciación del Tribunal que la percibe, en base a la inmediación, de forma y manera que solo el Juzgador que directamente ha percibido la prueba puede valorarla, por ser el destinatario de la actividad probatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 08/02/99 ).

Por ello, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1993 , no existen razones que impidan al Tribunal admitir a los fines de la diligencia del artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la propia declaración de la víctima, como han señalado, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1989 y 3 de febrero de 1993 .

Por otra parte, las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en especial las del Procedimiento Abreviado, son de aplicación supletoria a la Ley Orgánica 5/2000 (Disposición Final primera ), y, por tanto, no hay necesidad de que la acreditación de la preexistencia de la cosa objeto de desposesión a que se refiere el artículo 364 de la propia Ley Procesal , tenga que llevarse a cabo necesariamente, dado que la regla 9 del artículo 762 de la propia Ley, faculta al Instructor a prescindir de la misma, que sólo se verificará cuando a juicio de aquél hubiere dudas acerca de dicha preexistencia, la que no surgió en la mente del Instructor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1992 ), del Juzgador de Instancia, ni tampoco a este Tribunal, en este caso, pues la víctima del delito Alejandra , compareció en la vista oral manifestando a preguntas del Ministerio Fiscal que ratifica la denuncia y el acusado se quedó con los muebles del piso alquilado aunque no constaban en el contrato la existencia de los muebles, esta ausencia de muebles no puede ser puesta en duda porque a las declaraciones precisas de la víctima, se une que el propio acusado al tiempo de su imputación en sede judicial y presencia de Letrado manifestó "que son ciertos los hechos que le imputan" y no compareció en la vista oral, para la que fue citado, para contradecir aquella primera manifestación autoinculpatorio. No consideramos la existencia de indicio alguno del que deducir que la testigo no dice verdad y el Juzgador de la instancia en base a esa testifical que ha considerado creíble y a la pericial no impugnada, ha fijado una cuantía indemnizatoria por objetos de los que no cabe dudar, existían y no fueron recuperados.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La defensa de Carlos Ramón pretende la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Tal pretensión debe ser desestimada. De entrada sorprende que la defensa a lo largo del procedimiento no haya denunciado tales dilaciones, ni se entiende en que medida la lenta tramitación del proceso puede suponer un menor grado de reprochabilidad penal de la conducta ejecutada por su cliente. Cierto es, que el asunto se ha demorado en la tramitación instructora y de decisión ante el juzgado penal, ahora bien, ello viene justificado por el ignorado paradero del imputado en la primera fase ( desde 15 de diciembre de 2004 hasta el 29 de octubre de 2007 la causa estuvo sobreseída por esta causa). En igual sentido, la ausencia del imputado obligó a suspender el juicio en dos ocasiones ante el Juzgado Penal y el libramiento de oficios y requisitoria para averiguación de su paradero. El señalamiento se hizo en plazo prudencial, por la cantidad de trabajo que soportan los juzgados penales y de todos es conocido. No podemos entender que la tramitación desde 10 de marzo de 2004 hasta la fecha de sentencia pueda conllevar la aplicación de la atenuante cualificada, ni siquiera genérica, de dilaciones indebidas, porque la causa ha estado siendo impulsada, aunque la resolución judicial no haya sido efectiva, precisamente, por el ignorado paradero del acusado.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia 32/2004, de 22 de enero , siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

En el caso, la dilación más que indebida es debida a la conducta procesal "ausente" de quien la invoca.

CUARTO.-No advertimos, por último, infracción de precepto legal. Conforme a la Jurisprudencia, la estructura del delito de apropiación indebida exige como elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos (dinero, efectos valores u otra cosa mueble o activo patrimonial); el sujeto activo ha de tener el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos. Se ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, que se origine una obligación de entregar o devolver ( SSTS 31.5.93 , 1.7.97 ); c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se produce bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada y d) que se produzca un perjuicio patrimonial por ser el delito de apropiación indebida un delito de enriquecimiento.

Tales requisitos se cumplen en el presente caso; el acusado recibe los muebles en virtud del contrato de arrendamiento. Cierto es que el documento ( contrato) incorporado no hace referencia a muebles, ahora bien, la rapidez en la denuncia que formula Alejandra , su persistencia, la uniformidad de sus declaraciones, que el acusado admitió en sede judicial en fase de instrucción que los hechos eran ciertos, que no compareció a juicio; nos llevan a la conclusión que los hechos relatados en los probados, en base a la declaración de la perjudicada son ciertos, en cuyo supuesto se confirma la sentencia, porque el inicial título de posesión legítimo se torna ilegítimo en el momento en que el acusado dispone en su beneficio de los muebles y los destina a finalidades particulares del mismo. Dicha actuación conlleva un evidente perjuicio patrimonial para la denunciante, que debe ser reparado.

Se desestima el recurso y se confirma la sentencia

QUINTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Penal núm. 13 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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