Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 201/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 417/2011 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 201/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100264
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 15ª
Rollo: 417/11 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID
Proc. Origen: P.A. 13/10
SENTENCIA Nº 201/13
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 15ª
Presidenta:
D. Mª PILAR DE PRADA BENGOA (Presidenta)
Magistradas:
Dª ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)
En MADRID, a 19 de marzo de 2013
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 50/11, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid, seguido por un delito de apropiación indebida, contra los acusados D. Benjamín y D. Diego , representados por Procuradora Dª Virginia Rosa Lobo Ruiz y defendidos por Letrada Dª. Mª Teresa Sánchez Martín, venido a conocimiento de esta Audiencia en virtud de recurso de apelación formulado por los acusados y por la acusación particular, ejercida por D. Florentino , representado por Procurador D. Ignacio Rodriguez Díez, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 11 de julio de 2011 ; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 11 de julio de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que los acusados Diego , mayor de edad, nacido en Ecuador el día NUM000 de 1.974, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, en situación regular en España y, Benjamín , mayor de edad, nacido también en Ecuador el NUM002 de 1.967 con NIE NUM003 , en situación regular en España, sin antecedentes penales, entre principios del año 2.006 y febrero de 2.009, aprovechando sus cargos de reponedores y repartidores de mercancía del supermercado 'Méndez Fernández S.L.', sito en la calle Valtravieso nº 10 de esta capital, han ido haciendo suyos productos y mercancías sin que haya quedado acreditado el valor de las mismas.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'A) Que debo absolver y absuelvo a los acusados Diego y, Benjamín del delito de apropiación indebida que se les imputaba y; B) Debo condenar y condeno a los acusados Diego y, Benjamín como autores responsables de una falta de apropiación indebida ya definida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las pena para cada uno de 15 meses multaa razón de 6 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas y, que indemnicen conjunta y solidariamente a 'Supermercados Méndez Fernández S.L.' ('SUPERMERCADOS MOLINASECA') en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, más el interés legal del Art. 576 L.E.C . y, al pago de las costas procesales que se hubieran causado incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por los acusados y por la acusación particular, invocando tácitamente el primero infracción de norma del ordenamiento y alegando el segundo error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.
TERCERO .- Admitidos a trámite, se dio traslado de los escritos de formalización de los recursos a las demás partes, presentándose por la acusación particular escrito impugnando el recurso de los acusados, y por parte del Ministerio Fiscal escrito impugnando ambos recursos y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartida a la Sección 15ª y registradas al número de orden 417/11 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra los acusados por una falta de apropiación indebida, la misma es recurrida tanto por la acusación particular, que interesa la revocación de la sentencia y el dictado de una condenatoria como delito continuado de apropiación indebida, como por los acusados, que interesan su libre absolución.
La acusación particular, sin invocar motivo concreto, alega la indebida aplicación del art. 623.4 CP , pues a su entender, de los hechos declarados probados se infiere la comisión de delito y no de falta; se dice que la calificación debida sería la de delito continuado de apropiación indebida del art 252 en relación con el art. 74, ambos del CP . Mas ello obedece a una interpretación de los hechos declarados probados que no se corresponde con la argumentación de la sentencia. En efecto, se afirma que los acusados 'entre principios de 2006 y febrero de 2009, aprovechando sus cargos de reponedores y repartidores... han ido haciendo suyos productos y mercancías sin que haya quedado acreditado el valor de las mismas.' El marco temporal al que se refiere la sentencia es, exclusivamente, una alusión a un periodo de tiempo indeterminado, pues los testigos refieren haber observado la realización de las conductas punibles entre esas fechas, mas no se ha concluido en modo alguno que dichas conductas hayan sido llevadas a cabo de forma constante durante todo ese tiempo como parece entender el recurrente, sino en algún momento entre esas fechas. De ahí que no se pueda presumir en modo alguno de forma ineludible si han sido muchas o pocas veces las que se ha llevado a cabo la conducta por los acusados ni si la cantidad ilegítimamente apropiada asciende a la cantidad de 400€ exigida por el tipo delictivo. Y no habiendo sido acreditado tampoco en la testifical por el propietario del negocio, quien reconoció haber echado en falta algunos bienes pero no puede determinar con precisión si son más o menos ni su cuantía, el juzgador razona en el fundamento jurídico primero con toda razón, que la duda razonable se decanta a favor de los acusados y, por tanto, considera que la cuantía sustraída es no solo inferior a la reclamada por la acusación particular, sino a los referidos 400€. La Sala comparte el razonamiento del juez a quo y, por tanto, desestima el motivo.
SEGUNDO.- Asimismo, y aun cuando hayamos invertido el orden de alegaciones del escrito de la acusación particular, se denuncia un error en la valoración de la prueba testifical, pues a juicio del recurrente quedó acreditado en el acto del juicio que la conducta de apropiación se produjo de forma sistemática y continuadamente casi a diario durante meses. Esa conclusión abonaría la tesis a favor de la valoración de las conductas como continuadas y, por tanto, aplicable la regla de la continuidad delictiva del art 74 -en relación con el 252 ambos del CP - que sanciona más gravemente las conductas. La declaración en cuestión sobre la que basa su conclusión es la de uno de los vigilantes de seguridad de la estación, lugar en donde se llevaba a cabo la descarga y reparto entre los acusados de la mercancía sustraída de la furgoneta de reparto. Pero se da la circunstancia de que dicho testigo no compareció en el acto del juicio oral, constando tan solo su declaración judicial en fase de instrucción en la que, en todo caso, solo refirió haber visto a los acusados actuar de forma sospechosa una sola vez. En cuanto al resto de testigos también vigilantes de seguridad, ninguno refirió haber presenciado tal comportamiento de forma sistemática o continuada, aunque si tener la referencia por parte de otro compañero.
En cualquier caso, conviene recordar que de conformidad con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.
Pero además, la modificación de la valoración de la prueba realizada por el Juez sentenciador en el sentido interesado por la parte recurrente, supondría una revisión de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral y una valoración ex novo de pruebas personales que no han sido practicadas ante este Tribunal de apelación, con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, lo que conforme a la doctrina constitucional antes expuesta y a la que está vinculada este órgano judicial ( art. 5 LOPJ ) no puede ser admitido. El motivo debe desestimarse.
TERCERO.- Idéntica suerte corre el recurso presentado por los acusados cuya pretensión radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y que se plasma como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba.
La valoración de la prueba corresponde al Juez que ha presidido el juicio y ante el que se han practicado las pruebas, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los citados principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; razón por la cual solo debe ser rectificada la valoración realizada por el Juez de la instancia cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Magistrado de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada.
En el presente caso, no se cuestiona la existencia de pruebas de cargo ya que son valoradas las existentes en el propio recurso; lo que se cuestiona es la valoración que de las mismas ha hecho el Magistrado que dicta la sentencia. Al parecer de esta Sala dichas pruebas han sido expuestas en la sentencia y el Juez funda su condena en ellas, a saber: las declaraciones de los dos testigos vigilantes de seguridad de la estación de cercanías de Renfe que identificaron sin género de dudas a los acusados y relataron que presenciaron en varias ocasiones la conducta de los acusados consistente en descargar de la furgoneta del establecimiento en que trabajaban numerosa mercancía, desembalarla y repartírsela entre mochilas y bolsas, dejando una parte en ocasiones en el interior de la furgoneta y marchando el otro acusado en el tren de cercanías con parte de los objetos. El propietario del local refiere haber sido advertido de ello por parte de un policía a quienes los vigilantes narran lo presenciado, lo que confirma sus sospechas de que, en efecto, echaba en falta alguna mercancía del establecimiento. Su declaración es cuestionada por el recurrente por el hecho de que despidiera de forma improcedente a ambos trabajadores pero el juez valora dicha circunstancia de modo diverso, y en opinión de esta Sala de forma nada irrazonable, de que lo hizo para no tener que denunciarles cosa que resultó a la postre, inevitable.
CUARTO.-Por lo expuesto, procede la desestimación de ambos recursos.
QUINTO.- Sin perjuicio de lo anterior, debemos tener en cuenta que el procedimiento estuvo paralizado entre el 2 de diciembre de 2009, fecha de la diligencia de ordenación del Juzgado de Instrucción acordando la remisión al Juzgado de lo Penal (folio 347) y el 20 de mayo de 20111, fecha del auto del Juzgado de lo Penal acordando la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes para la práctica en el acto del juicio oral (folio 352); y es indudable que tal paralización duró más de los seis meses que, para la prescripción de las faltas, establece el art. 131 del Código Penal .
A este respecto, es preciso recordar que los plazos de prescripción de los delitos y de las penas son una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras. Estos plazos no dependen tampoco del procedimiento seguido, sino de la infracción de que se trate, pues los artículos 131.2 y 132 del Código Penal en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento.
El establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( STC 63/05 ).
La determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable.
Los términos de la prescripción han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo, sin posibilidad de interpretaciones in malam partem.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Acuerdo no Jurisdiccional de 15 de octubre de 2010, al decir que para el cómputo de la prescripción se tendrá en cuenta el delito cometido, entendido como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie y que este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
Por todo ello, dada la ya mencionada naturaleza de orden público que tiene el instituto de la prescripción, lo que implica que no está sujeta a petición de parte, pudiendo ser declarada en cualquier estado del procedimiento, incluso en segunda instancia, resulta obligado efectuar tal declaración respecto de la falta aquí enjuiciada, lo que obliga necesariamente a absolver al acusado, con la consiguiente revocación de la sentencia de primera instancia.
SEXTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por los acusados D. Benjamín y D. Diego , y el recurso formulado por la acusación particular ejercida por D. Florentino , contra la sentencia dictada de fecha 11 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en cuanto a la declaración de los hechos enjuiciados como falta de hurto, si bien, estimando la prescripción de dicha infracción, revocamos la sentencia antes citada, ABSOLVIENDO LIBREMENTE a D. Benjamín y D. Diego , con declaración de oficio de las costas de primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
