Sentencia Penal Nº 201/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 201/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 2/2013 de 27 de Marzo de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 201/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100197

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00201/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección nº 003

Rollo: 0000002 /2013

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000169 /2012

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo nº2/2013

SECCION TERCERAJ. Murcia nº Siete

MURCIAProced. Abreviado nº 169/2012

S E N T E N C I A nº 201 / 2 0 1 3

Ilmos Sres.

Dª María Jover Carrión

Presidenta

Álvaro Castaño Penalva

D. Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados

En Murcia, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

La Sección TERCERA de la Audiencia Provincial de Murcia, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo nº 2/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 169/2012, tramitado por Juzgado de Instrucción de Murcia núm. Siete, por delito de estafa, apropiación indebida y usurpación del estado civil, en el que ha sido acusado:

Juan , titular del DNI núm. NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 de 1976, hijo de Pablo y María del Carmen, con domicilio en PLAZA000 nº NUM002 , NUM003 Murcia, sin antecedentes penales. En situación de prisión provisional por esta causa desde el 13 de marzo de 2012, en cuya situación continúa.

Representado por el Procurador Sr. Gálvez Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Rincón Gallart.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Sr. Don Miguel E. de Mata Hervás, y la acusación particular los siguientes:

Víctor , Pedro Jesús , 'Urología La Vega, S.L.' y Carlos , representados por la Procuradora Sra. Vallejo Bertrand, y defendidos por el Letrado Don Francisco Rigabert Montiel.

Franco y Luis , Evangelina , Noelia y Sergio , representados por el Procurador Sr. Artero Moreno y defendidos por el Letrado Don Enrique Ródenas Moncada.

Juan Pedro , Adelina , Borja y Fausto , representados por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendidos por el Letrado Don Joaquín Torres Espinosa.

Erica y Leonardo , representados por el Procurador Sr. Castillo Gómez y defendidos por la Letrado Doña María Agustina Flores Meca.

Samuel , representado por la Procuradora Sra. Cano Peñalver y defendido por el Letrado Don Rafael Navarro Castro.

Juan Carlos , representado por el procurador Sr. Ania Martínez y defendido por el Letrado Don Juan Antonio Sánchez Martínez.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº Siete de Murcia se dictó auto de fecha 14 de Agosto de 2012 acordándose la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado. Con traslado en la misma fecha al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares personadas para que solicitaran la apertura de juicio oral, formulando escrito de acusación.

En escrito fechado el 24 de Agosto de 2012 el Ministerio Fiscal interesó la apertura del juicio oral y formuló escrito de acusación contra Juan , (f. 942 Tomo IV).

En escrito fechado el 11 de octubre de 2012 la Procuradora Sra. Vallejo Bertrand, en representación de Víctor , Pedro Jesús , 'Urología La Vega, S.L.' y Carlos , defendidos por el Letrado Don Francisco Rigabert Montiel.

En escrito fechado el 29 de Agosto de 2012 el Procurador Sr. Artero Moreno en representación de Franco y Luis , Evangelina Noelia y Sergio , defendidos por el Letrado Don Enrique Ródenas Moncada; formuló escrito de acusación contra Juan .

En escrito fechado el 29 de Agosto de 2012, el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en representación de Juan Pedro , Adelina , Borja y Fausto , defendidos por el Letrado Don Joaquín Torres Espinosa; formuló escrito de acusación contra Juan .

En escrito presentado el 27 de septiembre de 2012, el Procurador Sr. Castillo Gómez en representación de Erica y Leonardo , defendidos por la Letrado Doña María Agustina Flores Meca.

En escrito presentado el 26 de octubre de 2012, la Procuradora Sra. Cano Peñalver en representación de Samuel , defendido por el Letrado Don Rafael Navarro Castro.

En escrito presentado el 26 de noviembre de 2012 el procurador Sr. Ania Martínez en representación de Juan Carlos , y defendido por el Letrado Don Juan Antonio Sánchez Martínez.

Por auto de 28 de noviembre de 2012 acordó el Juez Instructor la apertura del juicio oral, contra Juan , ratificando la prisión provisional del acusado.

El 26 de diciembre de 2012 se formuló escrito por la Defensa de Juan , representado por el Procurador Sr. Gálvez Jiménez y defendido por el Letrado Don Salvador Rincón Gallart.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha considerado los hechos relatados como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 , 249 y 250.1.4 º, 5 º y 6º, en relación con el art. 74.1 y 2 todos ellos del Código Penal

Del referido delito responde el acusado Juan como autor del artículo 28 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado Juan la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con una cuota diaria de 9 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal .

Y abono de las costas del procedimiento.

El acusado indemnizará a Víctor en la cantidad de 15.730'28 €.

Pedro Jesús en la cantidad de 28.500 €.

A los legales representantes de la empresa 'Urología La Vega, S.L.' en la cantidad de 10.000 €.

Carlos en la cantidad de 17.392 €.

A Fátima en la cantidad de 13.660 €.

Al matrimonio formado por Adelina e Severino , en 1.700 €.

A Fausto en 8.600 €.

Franco en 259.000 €.

Luis en 30.000 €.

Al matrimonio formado por Noelia y Sergio en 12.457'32 €.

Al matrimonio formado por Erica y Leonardo en 4.400 € (a cada uno de ellos en 2.200 €).

A Alfonso en 3.200 €.

A Samuel en 128.000 €.

A Juan Carlos en 4.000 €.

Juan Pedro , en 6.000 €.

TERCERO.- Las Acusaciones Particulares, han formulado las siguientes conclusiones definitivas:

La defensa de Víctor , Pedro Jesús , 'Urología La Vega, S.L.' y Carlos ha considerado los hechos relatados como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 , 249 y 250.1.4 º, 5 º y 6º en relación con el artículo 74.1 y 2 del C.P ., así como de otro delito continuado de apropiación indebida tipificado en el artículo 252, en relación con el 250.1 y 74 del Código Penal .

Del referido delito responde el acusado Juan como autor del artículo 28 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado Juan por el delito de estafa la pena de prisión de 6 años y 12 meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria; respecto al delito de apropiación indebida 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros de cuota diaria, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio y las costas del procedimiento, incluyendo las de esta acusación particular.

El acusado indemnizará:

A) A Víctor con la cantidad de 15.730,28 euros.

B) A Pedro Jesús , con la cantidad de 28.500 euros.

C) A la mercantil UROLOGÍA LA VEGA, S.L., con la cantidad de 10.000 euros.

D) A Carlos con la cantidad de 17.392 euros.

La defensa de Franco y Luis , Evangelina , Noelia y Sergio , ha considerado los hechos relatados como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 250.1 y artículo 74.1 y 2 del C.P ., y otro delito continuado de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el 250.1 y 74 del Código Penal .

Del referido delito responde el acusado Juan como autor del artículo 28 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado Juan por el delito de estafa la pena de prisión de 6 años y 12 meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria; respecto al delito de apropiación indebida 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros de cuota diaria, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio y las costas del procedimiento, incluyendo las de esta acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará:

A) A Franco y su esposa Evangelina , en 259.050 euros.

B) A Luis , con la cantidad de 30.000 euros.

C) A Noelia y su esposo Sergio , 20.000 euros.

Todas estas cantidades deberán ser incrementadas con los intereses correspondientes.

La defensa de Michael Juan Pedro , Adelina , Borja y Fausto , ha considerado los hechos relatados como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 , 249 y 250.1.4 º, 5 º y 6º en relación con el artículo 74.1 y 2 todos ellos del Código Penal .

Del referido delito responde el acusado Juan como autor del artículo 28 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado Juan por el delito de estafa la pena de prisión de 6 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, 12 meses de multa a razón de 9 euros de cuota diaria; con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de acuerdo al artículo 53 del C.P ., y las costas del procedimiento, incluyendo las de esta acusación particular. VER, f. 977.

El acusado indemnizará:

A) A Adelina y a su marido Borja en la cantidad de 2.000 euros.

B) A Fausto , en la cantidad de 8.600 euros.

C) A Juan Pedro , en la cantidad de 6.000 euros.

A todos ellos, además, en los intereses legales devengados.

La defensa de Erica y Leonardo , ha considerado los hechos relatados como constitutivos de un delito continuado de estafa regulado por los artículos 248.1 , 249 y 250.1.4 º, 5 º y 6º en relación con el artículo 74.1 y 2 todos ellos del Código Penal , así como, de otro delito continuado de apropiación indebida regulado por el art. 252, en íntima conexión con el art. 250.1 y, con el art. 74 del C.P .

De los referidos delitos responde el acusado Juan como autor del artículo 28 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado Juan por el delito de estafa la pena de prisión de 6 años y 12 meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria. Por el delito de apropiación indebida, procede imponerle la pena e 6 años de prisión y 12 meses de multa, también a razón de 10 euros de cuota diaria, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio durante el tiempo de la condena y el pago de las costas que causen, incluidas las de las acusaciones particulares.

El acusado deberá indemnizar Erica y Leonardo , con la cantidad de 5.000 euros, más los correspondientes intereses legalmente devengados.

La defensa de Samuel , ha considerado los hechos relatados como constitutivos de un delito continuado de estafa regulado por los artículos 248.1 , 250.1 en relación con el artículo 74.1 y 2 todos ellos del Código Penal , así como, de otro delito continuado de apropiación indebida regulado por el art. 252, en íntima conexión con el art. 250.1 y 74 del C.P .

Un delito e apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252, en relación con el 250.1 y 74 del Código Penal .

Un delito de usurpación del estado civil previsto y penado en el artículo 401 del Código Penal .

De los referidos delitos responde el acusado Juan como autor del artículo 28 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado Juan por el delito continuado de estafa la pena de prisión de 6 años y 12 meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P .

Por el delito continuado de apropiación indebida, la pena de 6 años de prisión y 12 meses de multa, también a razón de 10 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P .

Por el delito de usurpación del estado civil, la pena de 1 año de prisión.

En todos los casos, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio durante el tiempo de la condena y el pago de las costas que causen, incluidas las de la acusación particular.

El acusado, como responsable civil de los hechos, deberá indemnizar a Samuel , en la cantidad de 128.000 euros, incrementado con el interés legal correspondiente.

La defensa de Juan Carlos , ha considerado los hechos relatados como constitutivos de un delito continuado de estafa regulado por los artículos 248.1 , 249 y 250.1.4 º, 5 º y 6º en relación con el artículo 74.1 y 2 todos ellos del Código Penal .

Del referido delito responde el acusado Juan como autor del artículo 28 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado Juan por el delito de estafa la pena de prisión de 6 años, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y 12 meses de multa a razón de 20 euros de cuota diaria, y responsabilidad personal subsidiaria aso de impago de cuanto previene el artículo 53 del C.P ., y costas del procedimiento.

El acusado deberá indemnizar Juan Carlos , con la cantidad de 4.000 euros, más los correspondientes intereses legales calculado desde la fecha de interposición de la demanda civil.

TERCERO.-La Defensa del acusado Juan , en sus conclusiones definitivas, muestra su disconformidad con el relato fáctico del Ministerio Fiscal y de las Acusaciones Particulares.

Su defendido no es responsable de los delitos de los que resulta acusado, por no ser conforme con la realidad de los hechos que mantiene en un todo las mismas.

Procede la libre absolución de su representado, con todos los pronunciamientos favorables.

Con carácter subsidiario y para el caso de sentencia condenatoria interesa la imposición a su patrocinado de la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, multa de 6 meses, con cuota diaria de 2 euros, y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y costas procesales, como autor de un delito de estafa, con la concurrencia de las atenuantes analógicas, de arrepentimiento y confesión de los hechos; más indemnización a los perjudicados en las cantidades interesadas por el Ministerio Fiscal, a intereses legales devengados desde la fecha de la sentencia.

CUARTO.-En la Vista Oral, desarrollada el veinte de marzo de 2013, se ha practicado la prueba propuesta.

En el turno de última palabra el acusado ha reiterado el reconocimiento de hechos, y expresó su arrepentimiento.


El acusado Juan , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1976, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, había desempeñado gran parte de su vida profesional como agente de seguros de las empresas 'UBK' y 'AVIVA', y con ánimo de obtener grandes sumas de dinero, concibió y ejecutó un engaño consistente en contactar con antiguos clientes, personas de su entorno laboral o simplemente con vecinos, y prevaliéndose de su condición de profesional en la contratación y gestión de diversos productos vinculados a las empresas de seguros para, posteriormente, tras hacerles creer que poseía altos conocimientos en inversiones y finanzas, proponerles diversos negocios e naturaleza financiera y por las que obtendrían altas rentabilidades de forma segura y rápida, llegando a asegurarles beneficios entre el 20 % y el 30 % del dinero invertido. Una vez persuadidos por el ardid empleado por el acusado, sus víctimas, le entregaban el dinero de distintas formas: bien permitiéndole girar recibos por diversas cuantías contra sus cuentas corrientes, utilizando conceptos como el de 'consultoría' o 'asesoría', cantidades que iban a parar a la cuenta e Barlays Bank nº NUM004 , titularidad del acusado; o bien, de forma personal, entregándole dinero en mano.

Como rutina habitual, tras percibir una cantidad de dinero abundante proveniente de un ingreso o de una orden de pago, el acusado, lejos de efectuar las inversiones prometidas, las retiraba para ser empleadas en gastos privados, como amortización de préstamos personales, compra de mobiliario, o gastos ordinarios, y también, para hacer pequeños ingresos a sus víctimas a modo de rentabilidad de su ficticia inversión para así mantener su confianza y evitar ser descubierto.

De esta forma, el acusado, desde principios de 2007 hasta el mes de septiembre de 2011, fecha en la que dejó de responder las llamadas de sus víctimas, se apoderó de un total de 542.639'6 €, que fue obteniendo de las siguientes personas:

1. Víctor . En la falsa creencia de que su dinero sería invertido por el acusado en la compra de productos de naturaleza financiera que producirían unas rentabilidades de alrededor del 20 %, entre los meses de febrero a abril de 2011, le entregó un total de 17.830'28 €, de los cuales 8.030,28 € fueron ingresados mediante transferencia a la cuenta e Barklays Bank nº NUM004 titularidad del acusado y, el resto, mediante recibos emitidos por el acusado contra la cuenta corriente del perjudicado. De dicha cantidad solo se ha recuperado por el perjudicado 2.100 €, que fueron entregados por el acusado mediante diversos ingresos aparentando ser ganancias generadas por el dinero invertido. El total defraudado a este perjudicado asciende a 15.730'28 €.

2. Pedro Jesús . En la falsa creencia de que su dinero sería invertido por el acusado en la compra de productos de naturaleza financiera que producirían unas rentabilidades de alrededor del 20 %, desde el año 2009 hasta septiembre de 2011, le hizo entrega de un total de 29.000 €, parte de dicha cantidad, en concreto, 17.400 €, fue obtenida por el acusado mediante la emisión de recibos contra la cuenta del perjudicado bajo el concepto 'asesoría'. De las cantidades entregadas, el perjudicado solo ha obtenido 500 € que fueron entregados por el acusado mediante diversos ingresos aparentando ser ganancias generadas por el dinero invertido.

3. La sociedad 'UROLOGÍA LA VEGA, S.L.', constituida en fecha 13.02.2006, por Víctor y Pedro Jesús , a través de este último, hizo entrega al acusado de un total de 10.0000 €, de los cuales, 8.000 € fueron ingresados en febrero de 2011 en la cuenta de Barklays Bank nº NUM004 titularidad del acusado, y 2000 €, fueron entregados en mano por Pedro Jesús en mayo de 2011. Igualmente, tales cantidades fueron entregadas en la creencia de que el acusado realizaría inversiones en productos financieros que produjeran altas rentabilidades, las cuales nunca se efectuaron, no habiéndose recuperado cantidad alguna.

4. Carlos , confió en el acusado (pues éste gestionaba todos los seguros e inversiones de su suegro, Pedro Jesús ), para que realizase una serie de inversiones que producirían altas rentabilidades con riesgo nulo, haciéndole entrega de 18.000 €, parte en mano, parte mediante cargos bancarios emitidos por el acusado contra su cuenta bancaria entre los meses de mayo de 2010 y septiembre de 2011. De las cantidades entregadas, el perjudicado, solo ha obtenido 608 € que fueron entregados por el acusado en mano aparentando ser ganancias generadas por el dinero invertido.

5. Fátima . En la falsa creencia de que su dinero sería destinado por el acusado en la inversión de productos seguros, aunque no produjeran una alta rentabilidad, y aprovechándose el acusado de la precaria situación económica de la misma, logró que ésta le entregara desde septiembre de 2009 hasta febrero de 2010, la suma de 14.160 €, que fueron obtenidos por el acusado mediante la emisión de recibos contra la cuenta de la perjudicada bajo el concepto 'asesoría'. De las cantidades entregadas, Fátima , sólo ha obtenido 500 € que fueron entregados por el acusado mediante un ingreso aparentando ser ganancias generadas por el dinero invertido. La cantidad defraudada a esta perjudicada asciende a 13.660 €.

6. El matrimonio formado por Adelina e Borja , en Junio de 2010, como quiera que el acusado era su vecino y confiaban en él, en la creencia de que su dinero sería invertido por el acusado en la realización de operaciones financieras que produjeran altos beneficios de forma segura, le entregaron, en mano, la cantidad de 4.700 €, de los cuales han recuperado 3000 €.

7. Fausto , hermano de Adelina , en la misma confianza y para los mismos fines, en el mes de Junio de 2010, entregó en mano al acusado la cantidad de 10.000 €, e los cuales solo fue reintegrado el importe de 1400 €, reclamándose una cantidad de 8.600 €.

8. Franco , la esposa de éste Evangelina , y Luis , como quiera que habían realizado otras inversiones en la empresa AVIVA y conocían al acusado desde hacía varios años, fueron persuadidos por éste para que les confiara la gestión de sus inversiones; así, en la falta creencia de que su dinero sería destinado por el acusado a la inversión en productos financieros que producirían unas rentabilidades de alrededor del 20 % y con riesgo bajo, le hicieron entrega de un total de 259.000 € destinados por el Sr. Luis para su jubilación, y 35.000 €, respectivamente. Franco entregó el dinero a Juan de distintas formas: la primera de ellas mediante la extensión, en fecha 30 de Julio de 2009, de tres cheques de 50.000 €, 50.000 €, y 22.000 €, haciendo un total de 122.000 €; el resto del dinero, hasta llegar a 137.000 €, fue entregado por Franco , bien en mano bien mediante la emisión por el acusado de recibos contra la cuenta de aquél. El acusado, para generar la expectativa de la buena marcha de las inversiones, de forma periódica efectuaba ingresos en la cuenta de Franco de cantidades que oscilaban entre los 100 y 600 €, pero, cuando dichas cantidades alcanzaban los 5000 €, los volvía a retirar, de modo que el perjudicado no ha recuperado dinero alguno. Luis entregó la cantidad de 35.000 €, 15.000€ y 5.000 €, respectivamente, habiendo recuperado la cantidad de 5000 € debido a que, el acusado, le efectuó diversos ingresos simulando ser rentabilidad del dinero confiado.

9. El matrimonio formado por Noelia y Sergio , en la falsa creencia de que su dinero sería invertido por el acusado en la compra de productos de naturaleza financiera que producirían unas rentabilidades de alrededor del 20%, sin tener riesgo, entregaron un total de 20.000 € al acusado, el cual les solicitó que abrieran una cuenta en la entidad Barklays Bank donde ingresarían el dinero y desde donde él podría operar para la realización de las citadas inversiones; así, en fecha 7.03.2011 y 5.07.2011, efectuaron ingresos de 10.000 €, haciendo un total de 20.000 €. Una vez el dinero en dicha cuenta, el acusado, lejos de realizar las seguras inversiones, destinó parte del dinero, en concreto 1.472'32 €, a efectuar compras por internet de opciones binarias sobre bolsa, asumiendo un gran riesgo, pues se trataba de operaciones a 'todo o nada', a través de la página www.anyoption.com, emitiendo recibos a cargo de la cuenta de los perjudicados por valor de 15.950 €, habiendo dispuesto, por tanto, de la cuenta de los perjudicados de un total de 17.422'32 €, de los cuales solo han recuperado la cantidad de 4.965 €, reclamando un total de 12.457'32 €, reclamando un total de 12.457'32 €.

10. Leonardo y su esposa Erica , como quiera que el acusado se había ganado su confianza en una 'inversión' anterior, realizada en Julio de 2010, en la que le confiaron 6.000 € y le devolvió esa cantidad más 2.200 € de beneficios, en fecha 25.02.2011, entregaron al acusado 5000 € en mano para que llevara a efecto la compra y venta de acciones y otros efectos mercantiles que produjeran una alta rentabilidad de forma segura habiéndoles prometido, el acusado, que la rentabilidad sería al 20 %. Sin embargo, lejos de realizar inversión alguna, destinó el dinero a gastos personales, habiéndose recuperado la cantidad de 600 € que, el acusado, reintegró a los perjudicados mediante dos cheques de 300 € para hacerles creer que eran los beneficios de sus inversiones, reclamándose un total de 4.400 €.

11. Alfonso . Como quiera que, el acusado, era el gestor de varios seguros (seguro de vida, seguro de incapacidad laboral e inasistencia laboral), cuyo importe anual ascendía a 3500 €, el acusado, guiado por el propósito de obtener un beneficio económico, bajo la falsa creencia de que se podría ahorrar 1.000 € al año en el pago de los mismos, le solicitó la entrega de 2500 €, la cual se realizó mediante la emisión de recibos contra su cuenta bajo el concepto de 'consultor aseguradora', habiéndole cargado, igualmente, 700 € en concepto de 'cuota anual consultoría' a modo de honorarios por su gestión. Sin embargo, el acusado, no hizo gestión alguna y las correspondientes Compañías Aseguradoras cargaron el importe anual de 3500 €, habiéndose apropiado ilícitamente de 3200 €.

12. Samuel . En la falsa creencia de que su dinero sería invertido por el acusado en activos financieros que producirían unas rentabilidades seguras de alrededor del 20%, desde el año 2008 hasta septiembre de 2011, le hizo entrega de un total de 134.000 €, correspondiendo parte de la cantidad entregada al importe de la venta de un terreno del Sr. Samuel , parte de las cantidades referidas, en concreto, 30.000 € le fue entregada en mano y el resto mediante la emisión de recibos por el acusado contra las cuentas corrientes que Samuel tenía en la CAM y Barklays Bank. De las cantidades entregadas, el perjudicado, solo ha obtenido 6000 € que fueron entregados por el acusado mediante diversos ingresos aparentando ser ganancias generadas por el dinero invertido.

13. Juan Carlos . En la falsa creencia de que su dinero sería invertido por el acusado en activos financieros que producirían unas rentabilidades seguras de alrededor del 20 %, en el mes de febrero de 2011, le hizo entrega de un total de 20.000 € que fueron obtenidos mediante la emisión de recibos, por el acusado, contra la cuenta corriente que Juan Carlos tenía en la entidad Caja Rural Regional. De las cantidades entregadas, el perjudicado, solo ha obtenido 6000 € que fueron entregados por el acusado mediante diversos ingresos aparentando ser ganancias generadas por el dinero invertido, reclamándose un total de 4.000 €.

14. Juan Pedro . En la falsa creencia de que su dinero sería invertido por el acusado en la compra y venta de acciones en bolsa y que obtendría una alta rentabilidad, en el mes de Agosto de 2011, le hizo entrega de un total de 6000 € que fueron obtenidos mediante la emisión de recibos, por el acusado, contra la cuenta corriente que Juan Pedro tenía en la CAM. El acusado, lejos de realizar inversión alguna, se apoderó del dinero habiendo causado un perjuicio a su víctima de 6000 €.

El acusado se encuentra, por estos hechos, en situación de prisión provisional, desde el día 13 de marzo de 2012, en la que continúa.


Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad. Debe comenzarse por señalar que el acusado reconoció los hechos, y las cantidades adeudadas a cada uno de los perjudicados, en los términos contenidos en la calificación del Ministerio Fiscal, por lo que ha de analizarse si concurren o no los elementos objetivos y subjetivos del tipo de los delitos de los que le acusan el Ministerio Público y las Acusaciones Particulares.

Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 , 249 , y 250.1.4 º, 5 º, y 6º, en relación con el art. 74.1 y 2 del C.P . La estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño, que ha de ser suficiente, además de precedente o concurrente, con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina del Tribunal Supremo, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 y 4.2.2001 ).

Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y 'la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece' ( SSTS. 44/93 de 25.1 , 733/93 de 2.4 ), y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 2.3.2000 , 26.7.2000 ).

Ahora bien el concepto calificativo de 'bastante' que se predica en el precepto del engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003. de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.

'El engaño ha de entenderse 'bastante' cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el sujeto activo, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no sea bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, o grosero que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones' ( STS 30.01.2013 Pte. Berdugo Gómez de la Torre).

SEGUNDO.- En este caso el engaño es reconocido en el juicio por los perjudicados, al reiterar que el acusado les ofrecía la posibilidad de rentabilizar un dinero propio, sin riesgo, prometiéndoles la devolución del capital que le entregaron más unos altos intereses, el engaño precedente es incuestionable, siendo el mismo bastante para que, ante tan ventajosa propuesta, le entregaran los perjudicados las cantidades que obran en el relato fáctico de la sentencia, algunas de ellas integrantes de la mayoría de los ahorros de que disponían, sabedores que Juan tenía experiencia en actividades financieras porque así lo había puesto en conocimiento de los perjudicados bien porque trabajaban con él, comunicándoles que se dedicaba a planes de ahorro, o incluso presentándose en el domicilio de alguno de ellos como Abogado y master en economía, logrando que determinados perjudicados entregaron diversas sumas de dinero al acusado porque el currículum que éste se atribuía les parecía serio.

Sin embargo, el acusado inició su actividad para lograr, de manera ilícita, engrosar su propio patrimonio, mediante engaño a las víctimas, pero no tenía intención de destinar el dinero que los perjudicados le habían entregado a actividades financieras, ni de devolverlo quienes se lo habían entregado. A pesar de que todos se lo habían entregado para lograr una inversión, algunos de ellos hicieron entrega al acusado del dinero que tenían reservado para su jubilación como es el caso del Sr. Luis , que entregó al acusado 259.000 euros, otros porque el propio acusado les aseguró que les garantizaba una inversión segura; incluso comentó el acusado a D. Samuel , que la inversión realizada con los 134.000 € entregados era inmejorable. Una compañera de trabajo del acusado le hizo entrega de la indemnización que le quedó tras el fallecimiento de su marido, en la actualidad sólo percibe una escasa pensión y tiene dos hijos a su cargo.

Todos los acusados, entre ellos una sociedad mercantil, estaban convencidos de las posibilidades de rentabilización del dinero entregado al acusado, que les había prometido una rentabilidad sin riesgo y con la devolución del dinero de las cantidades entregadas más un alto porcentaje de intereses.

TERCERO.- Las declaraciones de los perjudicados ponen de manifiesto que el acusado ideó un plan y resolvió ejecutarlo en la fase de preparación del engaño, dirigiendo todo el entramado de operaciones, en las que se concretaban actividades encaminadas a la obtención de cantidades de dinero entregadas por los inversores perjudicados, una actividad orientada a lucrarse defraudando.

Asimismo el acusado aparentaba un importante conocimiento en la gestión de patrimonios, pero no llegó a materializar ninguna operación financiera a pesar de exponer que los intereses de las cantidades entregadas oscilaban en torno al 10% o 20% del dinero invertido, además les hacía creer que la recuperación del capital estaba asegurada.

Deduciéndose de todo ello la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa: engaño antecedente, causante y bastante, entendido este ultimo en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS. 1169/99 de 15.7 , 1083/2002 ). Error, en relación de causa a efecto respecto del engaño, que a su vez ha sido causa, precediendo al acto de disposición, cuya consecuencia es el perjuicio o quebranto patrimonial económicamente valorable, y ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto, consistente en el provecho, ventaja, beneficio o utilidad obtenidas por el acusado del dinero que le entregaron los perjudicados.

CUARTO.- No ofrece duda alguna que los hechos descritos en el relato fáctico de la sentencia son constitutivos de un delito de estafa. Ahora bien, las Acusaciones particulares, exceptuando al Sr. Pedro y el Sr. Cayetano , estiman que, además, los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida, del artículo 252 del Código Penal , en íntima conexión con el delito de estafa del artículo 250.1.4 º, 5 º y 6º del mismo Código .

En la STS 104/2012 de 23.2 , se ha declarado que, 'aún cuando el delito de apropiación indebida coincide con el de estafa, en el resultado, o sea, en que existe un enriquecimiento a costa del perjuicio de un patrimonio ajeno, sin embargo hay entre ambos una diferencia sustancial respecto al dolo especifico de los mismos, pues mientras la estafa, consiste en el empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credibilidad del sujeto pasivo, en el delito de apropiación indebida no es el engaño, sino el abuso de confianza que aquél depositó en el autor del delito.

El delito de apropiación indebida no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva, sino que la intención lucrativa surge después de tener el sujeto activo del delito la cosa en su poder que en su día le entregó sin engaño la otra parte, esto es el propietario confía la posesión por su libre voluntad y consentimiento no viciado, o sea legítimamente, aunque después de recibirla el receptor quebrante la relación de confianza y el convenio establecido entre ambos por actos ilícitos unilaterales de propia autoridad, convirtiendo antijurídicamente tal posesión en propio y autónomo dominio o disponiendo de la misma como dueño, para un destino distinto del pactado, en provecho propio, o de otras personas, por lo que el engaño no puede reputarse como elemento constitutivo de este delito.

Contrariamente en la estafa, el engaño resulta indispensable para configurar el tipo penal, ya que es el que provoca dolosamente el desplazamiento de la cosa, motivando por error la voluntad y actuación de la víctima que la entrega voluntariamente pero a causa de dicho engaño ( SSTS. 224/98 de 26.2 , 767/2000 de 3.5 , 867/2000 de 29.7 , 210/2002 de 15.2 , 5/2003 de 14.1 , 84/2005 de 1.2 , 1210/2005 de 28.10 , 513/2007 de 19.6 , 700//2007 de 20.7 .

La sentencia de 10-5-2012 recoge un supuesto semejante al aquí enjuiciado, afirmando que 'la razón de la condena por delito de estafa no es el mal resultado de un negocio de riesgo con el que podían contar los inversores perjudicados, sino el haberles convencido de forma fraudulenta que su dinero sería invertido, cuando en realidad nunca lo fue'. No cabiendo, en tales circunstancias, apreciar el delito de apropiación indebida, pues la entrega o transferencia de las sumas de dinero se produjo con engaño y no fueron invertidas, disponiendo de ellas el acusado.

Estimamos que en este caso sólo concurre el delito de estafa, debiéndose rechazar la concurrencia del delito de apropiación indebida, conforme a los términos expuestos.

QUINTO.- El delito de estafa concurre en sus modalidades agravadas contempladas en los ordinales 4 º, 5 º y 6º del artículo 250.1 del Código Penal . El subtipo agravado cuarto concurre atendiendo a la entidad del perjuicio y a la precaria situación económica en que el acusado dejó a algunas víctimas y a sus familias. El subtipo agravado quinto de tal precepto, conforme al texto derivado de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por resultar más favorable al reo, concurre 'cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros'. Cuantía defraudatoria que en este caso es superada sobradamente teniendo en cuenta el considerable valor de las cantidades defraudadas.

Dándose también el subtipo agravado sexto del citado artículo 250.1 del Código Penal , pues las estafas se cometen abusando de las relaciones personales existentes entre víctima, en su mayoría conocidos de tiempo atrás del defraudador, previo a estos hechos, que aprovechó de su credibilidad empresarial o profesional para ejecutar los hechos, pues confiaban, además, en él por sus previas relaciones profesionales, de contratación de seguros UBK y Aviva.

Como señalan las S.S. de 28-4-2000 y 11-4-2002 la aplicación de este subtipo agravado sexto del artículo 250.1 del Código Penal procede en aquellos supuestos, como el enjuiciado, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues, en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa.

Ello permite, calificar los hechos como estafa agravada y continuada, sancionada la continuidad delictiva en el artículo 74.2 del C.P ., pues no estamos ante una pluralidad de estafas básicas de cuya suma global surja la agravación por el valor de la defraudación, sino ante un conjunto de acciones que, en buena parte de ellas, constituyen un delito de estafa agravada por el valor de la defraudación ( S.T.S. 30-6-2008 y 10-5- 2012).

SEXTO.- El delito de usurpación de estado civil se encuentra recogido en el artículo 401 del Código Penal , precepto que sanciona a 'el que usurpare el estado civil de otro'. La conducta típica consiste en 'usurpar', siendo el objeto de usurpación el estado civil de otro. Por usurpar hemos de entender la acción de atribuirse algo que no es propio, o, como ya señaló la STS de 15.12.1982 , 'quitar a uno lo suyo, arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, esto es, fingir su personalidad para usar de los derechos que le pertenecen'. Por estado civil ha de entenderse el conjunto de condiciones familiares que configuran la personalidad de un individuo y su usurpación es fingirse una persona para usar de sus derechos suplantando su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales con el ánimo de sustituirla, siendo, en definitiva, la falsedad aplicada a la persona ( STS 23-5-1986 ).

No es suficiente, para la existencia del delito, arrogarse una personalidad ajena, asumiendo el nombre de otro, para un acto concreto. Es condición precisa que la suplantación se lleve a cabo para usar de los derechos y acciones de la personalidad sustituida. Constituye, pues, exigencia de este delito un elemento subjetivo del injusto, que no aparece en el tipo legal, que es el propósito de ejercitar derechos y acciones de la persona suplantada.

Para que se dé el delito de usurpación es necesario un plus añadido a la permanencia, consistente en que la usurpación alcance a la totalidad de las facetas que integran la identidad humana, de modo que el suplantador se haga pasar por el suplantado a todos los efectos, como si de tal persona se tratara. En consecuencia, no se dará el delito de usurpación, cuando una persona asume la identidad ajena para la realización de una serie de actos concretos y determinados.

Atendida la anterior doctrina, no advertimos que en la conducta enjuiciada se dé el requisito del delito de que la suplantación de la identidad de la otra persona para todos los efectos que integran tal identidad, o 'estado civil', en la denominación del Código Penal.

La única prueba referida al posible delito de usurpación del estado civil tan sólo se concreta en la declaración de la testigo Ana Galindo, empleada de Barclays Bank, que explicó en el plenario el mecanismo de entrega de metálico utilizado en el Banco, afirmando que siempre se lleva a cabo a presencia del cliente, y en todo caso es precisa su firma. La testigo no recuerda el empleo de un correo electrónico supuestamente elaborado y manejado por el acusado para obtener directamente dinero de la cuenta del Sr. Samuel , siendo ésta la única testigo que podría asegurarlo, toda vez que no ha sido llamado al juicio el entonces director de la oficina bancaria u otro empleado de la misma que pudieran haber acreditado los argumentos de la Defensa de D. Samuel . El delito del artículo 401 del C.P . no ha resultado acreditado

SEPTIMO.- El acusado Juan es responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.4 º, 5 º y 6º del Código Penal , por haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos conforme al artículo 28 del mismo Texto Legal .

OCTAVO.- En cuanto a la atenuante analógica de confesión, interesada por la defensa del acusado, -la Sala de lo Penal del T.S. en sentencia 1126/2011 de 2.11 , en relación a la atenuante de confesión del art. 21.4 CP (redacción LO 5/2010), ha expresado entre otras en SSTS. 246/2011 de 14.4 , 6/2010 de 27.1 , 1238/2009 de 11.12 , 25/2008 de 29.1 , 544/2007 de 21.6 , 1071/2006 de 9.12 , y puesto de relieve que la razón, la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos.

En la sentencia 25.1.2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes:

1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción;

2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable;

3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial;

4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial;

5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla;

6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 ).

Expuestos estos requisitos necesarios en orden a establecer la concurrencia de la atenuante 4ª del art. 21 del C.P ., 'para la estimación de la analogía 21.7ª, en relación a aquella, hemos de partir de que para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código Penal, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2000 , ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente' ( sentencias de 3 de febrero de 1996 y 6 de octubre de 1998 ).

El Tribunal Supremo considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las restantes del art. 21 del Código penal ; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una atenuante simple, ( STS 27.1.2003 , 2.4.2004 ).

Por ello reiteradamente se ha acogido por el Tribunal Supremo ( STS 10.3.2004 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 ).

En efecto la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria.

En las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 C.P ., pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos 'especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS. 14.5.2001 , 24.7.2002 ), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SSTS. 136/2001 de 31.1 , 51/97 de 22.1 ), no puede apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculta elementos relevantes y que no añade falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS. 888/2006 de 20.9 ).

Situación que seria la contemplada en autos; al no concurrir los elementos necesarios para apreciar la atenuante ordinaria, concretamente el cronológico, sin embargo, en el caso se advierte que estamos ante una colaboración relevante para la investigación, al haber proporcionado Juan datos sobre el dinero entregado en mano al mismo por los perjudicados, que sin recibo alguno, ni documento que así lo justificara, no habría sido posible acreditar las entregas en mano; influyendo positivamente la inicial confesión de tales hechos ante el Juez de Instructor en la investigación de la causa.

NOVENO .- Debe ser apreciada La continuidad delictiva prevista en el artículo 74.1 del Código Penal , aplicable al que, 'en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o a varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza'.

En orden a la individualización judicial de la pena, el apartado 2 del citado artículo 74, el cual tiene sustantividad propia, respecto de la pena que contempla su número 1, 'cuando se trata de infracciones contra el patrimonio, teniendo en cuenta el perjuicio total causado, exige la imposición de la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que se estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas'.

En el caso enjuiciado son, 18 los perjudicados, y el total del perjuicio ascendente a 542.639'6 €.

Lo que justifica que se aplique la pena superior en un grado, interesada por el Ministerio Fiscal que incluso no se ha opuesto a la aplicación de la pena superior en dos grados.

Partiendo de la pena tipo del artículo 250.1 del Código Penal , de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, la superior en un grado es la de prisión de seis años a nueve años y multa de doce a dieciocho meses, y la superior en dos grados es la de prisión de nueve años a trece años y seis meses y multa de dieciocho a veintisiete meses. De conformidad con el artículo 66.1.1ª del C.P . en relación con el artículo 250.1 del mismo Código , procede individualizar la pena en el mínimo de la mitad inferior de la superior en grado; habiéndose valorado las circunstancias que exigen la aplicación del subtipo agravado, y la concurrencia de una atenuante analógica.

En consecuencia, procede individualizar la pena en 6 años y 1 día de prisión y multa de 12 meses y dos días, atendidas las circunstancias del hecho y del culpable, ampliamente explicitadas en el total contenido de esta sentencia, tanto en la redacción de hechos, como en la prueba de los mismos y en el resto de su fundamentación.

Se establece la cuota diaria de la multa en 6 euros por ser ésta la cifra la correcta, atendiendo a las circunstancias personales y económicas del acusado, y concretamente a la titularidad de bienes muebles, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses caso de impago.

DECIMO.-Dispone el artículo 123 del Código Penal que las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En el supuesto de autos, procede, de conformidad con lo dispuesto en os artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en base a una reiterada doctrina jurisprudencial, que excusa de concreta cita, condenar a Juan al pago de la tercera parte de las cotas procesales, declarando de oficio los dos tercios restantes.

Procede imponer las costas de las Acusaciones Particulares respecto de aquellas que hubieren sostenido la petición de condena por un delito de estafa, acogida en la sentencia. No procediendo la imposición de costas correspondientes a las Acusaciones Particulares que hubieran sostenido petición de condena por un delito de estafa y un delito de apropiación indebida y, a su vez la petición de condena, por una de las Acusaciones Particulares y por un delito de usurpación del estado civil, por tratarse de peticiones heterogéneas, no atendidas en la sentencia tales peticiones acumulativas.

DECIMO PRIMERO.- La responsabilidad civil debe ser concretada, con cargo al acusado, y de conformidad con los artículos 109 y concordantes del Código Penal , en las cantidades entregadas por cada uno de los perjudicados, deduciendo las cantidades objeto de devolución, toda vez que no se trata de intereses del capital entregado, ante la ausencia de toda inversión del mismo por el acusado, sino de devoluciones integrantes del capital, y reintegradas a las víctimas.

DECIMO SEGUNDO.-Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , procede abonar al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por esta causa.

En nombre de S.M. El Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Juan , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, subtipo agravado del artículo 251.4 º, 5 º y 6º del Código Penal , de que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión de la infracción, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, y MULTA DE DOCE MESES Y DOS DÍAS, con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, e imposición de un tercio de las costas procesales.

Incluidas las costas de las Acusaciones Particulares que han sostenido la acusación tan sólo por un delito de estafa.

Con exclusión de las costas de las Acusaciones Particulares que han sostenido la acusación, acumulativamente, por un delito de estafa y otro de apropiación indebida, e incluso una de ellas a su vez también acumulativamente por un delito de usurpación del estado civil.

Debemos absolver y absolvemos al acusado Juan , de un delito de apropiación indebida, de que ha sido acusado por las Acusaciones Particulares, excepto por dos de ellas; declarando de oficio un tercio de las costas procesales.

Debemos absolver y absolvemos al acusado Juan , de un delito de un delito de usurpación del estado civil, de que ha sido acusado por la Defensa de D. Samuel ; declarando de oficio un tercio de las costas procesales.

El acusado Juan , deberá indemnizar a los perjudicados por el siguiente orden y cantidades:

1. Víctor , en la cantidad de 15.730,28 €.

2. Pedro Jesús , en la cantidad de 28.500 €.

3. 'Urología La Vega, S.L.', en 10.000 €.

4. Carlos , en 17.392 €.

5. Fátima , en 13.660 €.

6. Al matrimonio formado por Adelina e Borja , en la cantidad de 1.700 €.

7. Fausto , en 8.600 €.

8. Franco en la cantidad de 137.000 €.

9. Luis , en 30.000 €.

10.El matrimonio formado por Noelia y Sergio , en la cantidad de 12.457'32 €.

11. Leonardo y Erica , en la actualidad divorciados, en 2.200 € a cada uno de ellos.

12. Alfonso , en 3.200 €.

13. Samuel , en la cantidad de 128.000 €.

14. Juan Carlos , en la cantidad de 4.000 €.

15. Juan Pedro , en la cantidad de 6000 €.

Más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de ésta resolución.

Siéndole de abono del tiempo a Juan el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa desde el 13 de marzo de 2012, en cuya situación continúa.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme procédase a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.