Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 201/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 51/2014 de 10 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 201/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100410
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2189
Núm. Roj: SAP C 2189/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00201/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0000132
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000051 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000224 /2013
RECURRENTE: Prudencio
Procurador/a: MONICA VIEITES LEON
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 201/2014
En Santiago de Compostela, a diez de Septiembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JOSE GOMEZ REY, Y DOÑA. MARIA
PAZ FILGUEIRA PAZ Magistrados, el procedimiento penal Rollo 51/2014 de esta Sección de apelación de
sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 21/11/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 224/2013 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento
Abreviado nº 242/2012, instruido por el Juzgado nº 2 de Instrucción de Santiago, que versa sobre delito de
LESIONES; y en el que son parte, como apelantes D. Prudencio , representado por el Procurador sra.
Vieites Leon; y siendo Ponente el DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ, quien expresa el parecer de la Sala,
procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "que condeno a D. Prudencio como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 c. penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 6º del C. P , a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo, por igual tiempo, y en concepto de responsabilidad civil, indemnice a D. Jose Daniel en la cantidad de 3.552, 07 euros, con los interés legales del art. 576 LEC , con condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, y representación del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 4,30 horas del día 1 de enero de 2012 D. Jose Daniel , D. Ángel Daniel y otro amigo de ambos trataron de entrar en una fiesta privada que se celebraba en un local de la Rúa Nova de Abaixo de Santiago de Compostela en la que se encontraba una prima de Ángel Daniel siéndoles negado el acceso. Como quiera que Jose Daniel realizó un comentario despectivo sobre la fiesta, uno de los partícipes de la misma comenzó a increparlo en el exterior del local siendo rodeado por otro grupo de jóvenes, entre los cuales se encontraba el acusado D. Prudencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que propinó un puñetazo en la nariz a Jose Daniel quien también recibió otros golpes del resto del grupo hasta que pudo escapar del lugar.
Como consecuencia del puñetazo propinado por el acusado a Jose Daniel , éste sufrió una fractura de hueso nasal izquierdo con hundimiento y desviación septal por la que recibió, además de la primera asistencia facultativa, un tratamiento médico añadido consistente en reducción cerrada de la fractura y colocación de taponamiento nasal y férula de yeso, invirtiendo en la estabilización de las lesiones 40 días, 15 de los cuales fueron impeditivos de las ocupaciones habituales del lesionado, a quien le resta como secuela una alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa.
La causa permaneció paralizada desde que el 15 de octubre de 2012 se notificó al acusado el auto de apertura de juicio oral y el escrito de acusación siendo emplazado para la designación de profesionales de su libre elección y requerido para la prestación de fianza hasta que por providencia de 25 de junio de 2013 se acordó librar oficio al Colegio de Procuradores para la designación de Procurador de oficio al acusado'.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación de sr. Prudencio , recurre en Apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que la condena como autor responsable de un delito de lesiones, asimismo, alegando, en síntesis, la incorrecta valoración de la prueba e interesando al revocación de la Sentencia y la absolución del recurrente y de su condena, y subsidiariamente la minoración de la responsabilidad civil impuesta.
SEGUNDO. - El motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar, al asentarse en meras alegaciones sin base ni soporte alguno, que en todo caso ya fueron alegadas en el acto del juicio oral. De todas formas conviene recordar que el invocado error de hecho goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicas en el juicio, que se reconoce en el art.
741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- En el presente caso, respecto del pronunciamiento condenatorio de la ahora recurrente, la Juez de la Penal ha valorado las contradictorias manifestaciones de las partes, afirmando que le merecen mayor credibilidad las del perjudicado y las de los testigos que lo acompañan en el momento de los hechos que declaran en el momento de la vista siendo que todos los deponentes reconocen al acusado, que ya había sido reconocido previamente en la fase de instrucción previo a su imputación, todo ello ponderado y razonando de manera suficiente por la juzgadora a quo, sin que se las manifestaciones hechas por el recurrente en su ecrito de resurso desvirtuen lo razonado y explicado en la sentencia recurrida.
Desde esta perspectiva, puede concluirse que el proceso valorativo de la prueba realizado en la Sentencia de instancia es correcto, no existiendo, por tanto, constancia de que haya incurrido, en error en la valoración de la prueba, no pudiendo tener acogida la pretensión de modificación de relato de Hechos Probados que, de acuerdo con lo alegado, tal y como se pretende por la recurrente.
Por otra parte, la calificación jurídica de los hechos es correcta.
CUARTO.- De igual modo, se considera ponderada y razonada la indemnización realizada en la sentencia dictada, asi y a pesar de la impugnación de la parte recurrente, no existe prueba de tipo alguno que corrobore que el perjudicado contribuyese con su actuación a la producción del hecho doloso acontecido, tal como se pretende en el recurso, no existiendo la posibilidad de que se pondere una pretendida concurrencia de responsabilidades ni compensación de culpas, debiendo mantenerse lo ya indicado por la juez a quo, en su sentencia en todos los extremos, dado que al tratarse de delito doloso no rige de forma taxativa lo dispuesto en el baremo de indemnización de lesiones derivadas de accidente de tráfico, sino que este resulta en esta sede de delito de lesiones dolosas orientativo, lo que implica la posibilidad de que dentro del marco de la acusación incrementar en un porcentaje que la juzgadora a quo fija en un 15 % sobre la cantidad derivada del informe de sanidad acerca de las lesiones, así se pronuncia la jurisprudencia al respecto entre otras la sent TS de fecha de 21 de mayo del 2013: " La responsabilidad civil por delito doloso es superior a la de delito imprudente. En este sentido, acaba de señalar la STS nº 47/2007, de 8 de enero , que no se puede establecer un paralelismo absoluto entre las indemnizaciones por daños físicos y materiales derivados del hecho de la circulación de vehículos de motor con el resultado de los delitos dolosos. Los primeros no se mueven por criterios de equivalencia o justicia, sino por los parámetros que se marcan por el sistema financiero de explotación del ramo del seguro en sus diversas modalidades. Estos criterios, puramente economicistas, obtenidos de un cálculo matemático, chocan frontalmente con los daños físicos, psíquicos y materiales originados por una conducta dolosa y con la multiplicidad de motivaciones que pueden impulsarla, sin descartar la intencionada y deliberada decisión de causar los mayores sufrimientos posibles. "
QUINTO. - Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el condenado D. Prudencio , confirmando íntegramente la sentencia recurrida dictada con fecha de 21-11-2013, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago , y declarando de oficio las costas del Recurso.Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el articulo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Asi por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

