Sentencia Penal Nº 201/20...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 215/2013 de 05 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 201/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100135

Núm. Ecli: ES:APV:2014:811

Núm. Roj: SAP V 811/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación 215/2013
Identificación del procedimiento:
P.A. 48/2012, Instrucción núm. 3 de Valencia
P.A. 335/2012, de Penal num. 7 de Valencia
SENTENCIA APELACION PENAL201/14
Valencia, a 5 de febrero de 2014
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
D. Juan Beneyto Mengó
Dña. Mª Dolores Hernández Rueda
Apelante:
D. Guillermo
Abogada, Dña. Eva Mataix Repulles
Procuradora, Dña. Elena Gil Bayo
Apelado:
D. Julio
Abogado, D. Alfonso Delgado Moreno
Procuradora, Dña. Mª Gloria Benlloch Soriano

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de enero de 2013 , concluía 'que debo condenar y condeno a D. Guillermo como responsable directamente en concepto de autor de un delito de injurias graves hechas con publicidad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Julio en la suma de 5.000 euros por daños morales más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras'.



SEGUNDO.- Motivos del recurso: - error en la valoración de los hechos - infracción por inaplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal - indebida valoración de la responsabilidad civil

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 22 de agosto de 2013, señalándose para deliberación y resolución el 5 de febrero siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que 'el día 11 de enero de 2011 el acusado Guillermo llamó al programa radiofónico Taxi LIbre que emite Radio Klara sita en la calle Hospital nº 2 de Valencia y, con ánimo de menoscabar su dignidad profesional, realizó unas manifestaciones en alusión a un taxista, Julio , del que dijo que desmontaba las placas de matrícula de los vehículos taxis siniestrados así como los números de las tarjetas de trasporte y las colocaba en otros vehículos taxis para poder trabajar ilegalmente con ellos.

A consecuencia de tales declaraciones y de la carta remitida por el Letrado D.Fernando Soler, el acusado intervino nuevamente en el programa radiofónico el día 15 de febrero de 2011 para que pudiera desmentir, puntualizar o rectificar sus afirmaciones sobre D. Julio . En esta ocasión el acusado pidió disculpas pero no rectificó sus anteriores declaraciones pues manifestó que 'no se puede probar ni el robo de un banco hasta que no se encuentra a los delincuentes' y que no podía aportar pruebas.

Julio formuló querella contra Guillermo en fecha 03-10-2011 y previamente instó acto de conciliación que se celebró sin avenencia en fecha 07-09-2011'.

Fundamentos

1.- Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por la Señora Magistrada Juez de lo Penal número 7 de Valencia, en la que condena a Don Guillermo , como responsable en concepto de autor de un delito de injurias graves con publicidad, se interpone recurso de apelación por Doña Elena Gil Bayo, en representación del condenado, valiéndose de los motivos recogidos en el antecedente segundo de la presente

Fallo

2.- La valoración errónea de la prueba, en particular en lo referente al elemento subjetivo del injusto, nos lleva necesariamente a examinar cuál sea la razón justificativa de la discrepancia del recurrente respecto de la sentencia dictada, a partir del reconocimiento explícito de los hechos que se produjo en el acto del juicio oral e implícito al no ser impugnados en el recurso planteado. Consiste su discrepancia en la distinta valoración que la Juzgadora atribuye al ánimo o intención que anidaba en el recurrente cuando produjo la manifestación radiofónica identificando a la persona a quien atribuía la conducta injuriante. La emisión de aquella imputación, la ratificación posterior cuando tuvo oportunidad de rectificar y el reconocimiento que en el acto del juicio se produce sobre todo ello, no dejaron lugar a duda a la Juzgadora de instancia sobre la concurrencia de la intención injuriosa que completara la concurrencia de los elementos típicos exigidos por el precepto penal del artículo 208, en la modalidad agravada del 209, ambos del Código Penal . No puede olvidarse que el legislador ha reservado al Juzgador de instancia la competencia exclusiva y excluyente para la valoración de la prueba practicada en su presencia, imponiéndole el deber de motivar su convicción, evitando que la valoración en conciencia se convierta en pura arbitrariedad. De ningún modo puede reprocharse a la sentencia dictada que adolezca de fundamento extenso y cumplido sobre la concurrencia de todos los elementos integradores del delito, razón por la cual debe excluirse este motivo del recurso.

3.- En punto a la infracción por inaplicación de la circunstancia eximente de enajenación o alteración psíquica capaz de impedir la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, se funda en una doble razón, inadmisibles a la vista de la prueba practicada: ni puede impugnarse por vía de recurso la contundencia de un informe pericial emitido por el Jefe del servicio adscrito a la sección de psiquiatría del Instituto de Medicina Legal de Valencia, ni puede atribuirse a las expresiones que la otra doctora informante recoge en su propio informe, relativas a la 'merma' o 'incidencia en la capacidad', que en absoluto tienen la consideración de alteración excluyente de la responsabilidad criminal, más allá de la atenuación que la Juzgadora ha atribuido precisamente a esa merma o limitación -que no exclusión-, cumpliendo así con la aplicación de esas limitaciones como incidencia de su capacidad, todo lo cual excluye la estimación de este motivo del recurso.

4.- Finalmente, en cuanto a la queja sobre el alcance y cuantía de la indemnización fijada en favor del perjudicado, ha expuesto la Juzgadora de instancia los argumentos fundamentales de lo que estimaba perjuicio indemnizable, agotando la exigencia que el artículo 115 del Código Penal establece de razonar las bases fundamentadoras de la cuantía del daño y correspondiendo a la Juzgadora de instancia su determinación, que únicamente podría sustituirse en el caso de que se advirtiera una desmesura, insuficiencia fundamentadora o desproporción entre lo acreditado y lo cuantificado, que no se sustenta en el recurso más que en la pretensión excluyente de su abono. De igual modo procede, por tanto, la desestimación de este motivo del recurso.

5.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso a parte alguna.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley, LA SALA DECIDE
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Elena Gil Bayo, en representación de Don Guillermo , contra la sentencia de 11 enero 2013 dictada por la señora Magistrada Juez de lo Penal número 7 de Valencia en este procedimiento.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente la referida resolución.



TERCERO.- Declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

Contra esta sentencia no caben recursos.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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