Sentencia Penal Nº 201/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 201/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 150/2015 de 30 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 201/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100386

Núm. Ecli: ES:APAB:2015:741

Núm. Roj: SAP AB 741/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo de Apelación de Juicio de Faltas: nº 150/2.015
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº TRES de ALBACETE.
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 508/2.014
SENTENCIA Nº 201 / 2.015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. MAGISTRADO Don MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ.
En la Ciudad de ALBACETE, a treinta de julio de dos mil quince.
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de ALBACETE, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra
Saturnino , Agueda , Víctor , Carlos Francisco y Carina ; siendo partes en esta instancia, como apelantes,
Saturnino y Agueda y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada- Juez de Instrucción nº TRES de ALBACETE, con fecha 31 de octubre de 2.014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Ha quedado probado que el día 26 de marzo de 2.013, sobre las 14,30 horas, en el portal NUM000 de la CALLE000 , municipio de Albacete, Saturnino y su vecino Víctor se pelearon agrediéndose mutuamente, Agueda se metió en la pelea agrediendo a Víctor , quien a su vez la agredió a ella. Carina intervino para separarles, sufriendo en ese momento esguince en el tobillo derecho. Su marido Carlos Francisco apareció después, limitándose también a mediar y evitar que continuaran peleándose.= A consecuencia de la agresión recibida por Víctor , Saturnino sufrió una contusión ocular izquierda que requirió una primera asistencia médica y tardó en curar 7 días, siendo uno de ellos impeditivos; y Agueda sufrió contusión ocular izquierda y contusión con erosión en labio superior, que requirió primera asistencia médica y tardó en curar 7 días, ninguno de ellos impeditivos. Por su parte, Víctor , producto de las agresiones propinadas por Saturnino y Agueda , sufrió lesiones consistentes en contusión en rodilla izquierda, contusión órbita izquierda y erosiones a nivel laterocervical izquierdo. Recibió primera asistencia médica y tardó en curar 30 días, siendo 10 de ellos impeditivos.= No ha quedado probado que Carlos Francisco y Carina agredieran a Agueda y a Saturnino .= No ha quedado probado que Saturnino y Agueda agredieran a Carina '.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'ABSUELVO a Carlos Francisco de la falta de la que ha sido denunciado, con todos los pronunciamientos favorables. Sin costas.= ABSUELVO a Carina de la falta de la que ha sido denunciado, con todos los pronunciamientos favorables. Sin costas.= ABSUELVO a Saturnino y a Agueda de la falta de lesiones de la que han sido denunciados por Carina .= CONDENO a Saturnino como autor penalmente responsable de la comisión de una falta de lesiones, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros; con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.= CONDENO a Agueda como autora penalmente responsable de la comisión de una falta de lesiones, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros; con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.= CONDENO a Saturnino y a Agueda a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a Víctor en la cantidad de 1.300 euros.= CONDENO a Víctor como autor penalmente responsable de la comisión de dos faltas de lesiones, a la pena, por cada una de ellas, de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros; con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.= CONDENO a Víctor a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Saturnino en la cantidad de 270 euros y a Agueda en la cantidad de 245.= Con imposición del pago de las costas a todos los condenados'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Saturnino y Agueda , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación interpuesto por dos de los condenados, Agueda y Saturnino , se pretende la revocación de la sentencia de la Juez de Instrucción nº 3 de Albacete de 31 de octubre de 2014 , que los sancionó como autores de sendas faltas de lesiones del art. 617 del Código Penal , en la versión vigente hasta el 30 de junio de 2015.



SEGUNDO.- En el recurso se denuncia error en la valoración de la prueba, frente a lo que debe recordarse que en apelación deben respetarse las conclusiones que, sobre la valoración de las pruebas personales, ha hecho el Juez de la primera instancia penal, pues éste goza de las ventajas que le otorga la circunstancia de estar en contacto inmediato o directo con ellas, mientras que ello no es así en el caso del Tribunal encargado de resolver el recurso. Esa regla quiebra únicamente si en apelación se constata que el Juez encargado del enjuiciamiento ha incurrido, al valorar la prueba, en razonamientos ilógicos o absurdos.

Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de primera instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales ya aludidos en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

La condena se basa en las declaraciones de los implicados, de las que en conjunto resulta que se produjo una pelea entre los tres condenados. Ello no es lo que constituye puramente el objeto del recurso. Lo que los recurrentes cuestionan es la entidad de las lesiones de Víctor , su oponente.

Destacan, en primer lugar, que no acudiera al médico inmediatamente después del incidente, y que no fuera tampoco a denunciar los hechos, así como que hiciera una y otra cosa una vez que se supo denunciado por ellos.

Es cierto que Víctor no fue al médico ni denunció hasta que se le comunicó la denuncia que se había interpuesto contra él, pero ese dato no tiene la significación que pretenden los recurrentes, pues realmente el hecho de la pelea está reconocido, y las lesiones que el médico objetivó cuando lo examinó son perfectamente compatibles con ella.

Para explicar la lesión de la rodilla de Víctor , los recurrentes manifiestan que se la hizo él mismo con un martillo para incriminarles, pero ese hecho, ya de por sí poco verosímil, no puede tenerse por probado sencillamente porque no se ha demostrado ni existen indicios de que sucediera.

Dicen también los recurrentes que previamente a la sentencia no tenían noticias de la entidad de las lesiones de Víctor , peor ello les resulta achacable a ellos, pues en autos obraban los informes del médico y del forense, y en ellos constaba la descripción de las mismas, y podían haberlos examinado antes del juicio, al que fueron citados como denunciados.



TERCERO.- Por aplicación de los arts. 4 y 394 y ss. de la LEC , por aplicación analógica del art. 901 de la LECri, y teniendo en cuenta los principios contenidos en el art. 123 del Código Penal y en los arts. 239 y 240 de la LECri., desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el condenado, procede su condena al pago de las costas.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Saturnino y Agueda contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción nº TRES de ALBACETE, en el JUICIO DE FALTAS nº 508/2.014, CONFIRMO la referida resolución; con imposición a los apelantes de las costas causadas en este recurso.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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