Sentencia Penal Nº 201/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 201/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 445/2015 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 201/2015

Núm. Cendoj: 14021370032015100188

Núm. Ecli: ES:APCO:2015:381

Núm. Roj: SAP CO 381/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1404243P20130001629
RECURSO: Recurso de Apelación Penal 445/2015
ASUNTO: 300513/2015
Proc. Origen: Juicio de Faltas 99/2014
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTILLA
Negociado: CR
Apelante:. Florencio
Abogado:. JOSE GOMEZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A N U M. 201/15
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
En CORDOBA a 23 de abril de 2.015.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO,
Magistrado de esta Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, el presente Rollo de Faltas nº 445/15;
en primera instancia por el Juzgado Mixto número Uno de Montilla con el nº 99/14 de Juicio de Faltas, en
el que ha sido parte apelante Florencio asistido del Letrado D. José Gómez Fernández, siendo parte el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto número Uno de Montilla se dictó con fecha 12-12-14 sentencia en cuyo fallo se dice: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Florencio , como autor responsable de una falta de vejaciones injustas, prevista y penada en el Art. 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de seis días, así como el abono de las costas procesales, si las hubiere. Absolviéndolo de la falta de hurto que también se le imputaba.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 5 días, contados desde la notificación de la sentencia, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba.

Llévese esta sentencia al Libro de su clase dejando testimonio suficiente en los autos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Florencio y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Fundamentos


PRIMERO.- Aduce el apelante como único motivo de su recurso una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y, por ende, de la tutela judicial efectiva al no haber concurrido al juicio de faltas en virtud del cual ha sido condenado, por no haber llegado a su poder la citación para el mismo, con lo que se han vulnerado los artículos 966 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , instando, pues, la nulidad de referido juicio.

La posibilidad de que el juicio de faltas se celebre en ausencia del denunciado esta reconocida por la legislación procesal, siempre que su citación se practique con arreglo a lo dispuesto en los artículos 166 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a no ser que el interesado se hubiera dado por enterada de la citación ( art. 180 de referida Ley ).

En ningún momento a lo largo de esa regulación se exige que la citación deba ser personal, sin que haya remisión alguna al respecto a la normativa del procedimiento abreviado -como por ejemplo sí ocurre en relación a la apelación de las sentencias ( artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )- o del procedimiento ordinario. Pero resulta evidente que sea como fuesela forma en que se materialice la citación, lo que es necesario es que llegue al destinatario y haya constancia, o cuando menos garantías en la causa, de que así haya sido. Al respecto señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1987 que 'la Ley no exige, por tanto, la citación directa a la persona interesada, cuando no sea posible en el momento de practicarla, sino que, en aras de una mayor rapidez en la administración de la justicia, permite realizarla a otras personas, pero con la evidente finalidad de que éstas la hagan llegar al citado 'inmediatamente que regrese a su domicilio' bajo apercibimiento de multa caso de no hacerlo ( artículo 173 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y con el riesgo de que se le pueda exigir responsabilidad si en la omisión de la entrega mediase culpa o negligencia ( artículo 1902 del Código Civil ). Los requisitos que exige la Ley para practicar la citación a persona distinta de la interesada ofrecen, por tanto, una relevancia constitucional y son garantías de que el citado conocerá a tiempo la citación y podrá comparecer en el momento fijado y actuar en su defensa'.



SEGUNDO.- En el supuesto de autos se comprueba que la citación se efectuó por correo certificado con acuse de recibo en el que seguía siendo domicilio del apelante (con la particularidad de ser 'compartido' -la cochera de la planta baja habilitada como habitación- con la ex pareja sentimental denunciante con la que mantiene graves desavenencias), a través de una persona que quedó identificada. El artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal faculta que cuando el Juez o Presidente del Tribunal lo estime conveniente, las notificaciones, citaciones y emplazamientos puedan hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de abril de 1987 reconoce que la citación por correo certificado está expresamente prevista en el artículo166 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'pero tan sólo lo está con carácter excepcional, siendo el Juez o Presidente del Tribunal quien, de acuerdo con dicha norma, debe adoptar la decisión', apuntando que en todo caso es necesario que 'la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado a poder del interesado, por lo que, cualquiera que sea dicha forma, ha de asegurar en todo caso el cumplimiento de los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Criminalestablece para las notificaciones, citaciones y emplazamientos.

Requisitos que, como es sabido, permiten armonizar los derechos de las partes que intervienen en el proceso, evitando las dilaciones en el desarrollo del mismo y asegurando al mismo tiempo que la citación llegue a manos del destinatario mediante la concreción de las personas a las que puede entregarse la cédula.

En definitiva, su cumplimiento es ineludible al constituir la garantía mínima de los derechos del destinatario de la citación, por lo que, en todo caso, la forma de verificación de ésta ha de proporcionar al órgano judicial los elementos necesarios que le permitan identificar al receptor de la cédula y comprobar así si ha sido satisfecho lo preceptuado en la mencionada ley.

Centrándonos en el caso que nos ocupa, repetimos, y a tenor de las particularidades del mismo, y puesto que no hay constancia de que la citación llegase a su destinatario, ni que tampoco se advirtiese con las consecuencia inherentes a ello a la persona receptora de la obligación legal de hacerla llegar a aquél, queda justificada,al amparo de lo establecido en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los preceptos antes mencionados, decretar la nulidad pretendida. En efecto, y al haberse condenado al denunciado sin que conste demostrado que se le diera la oportunidad de ser oído y de ejercer su derecho de defensa, debe declarase la nulidad de la sentencia y del juicio oral celebrado, a efectos de que se vuelva a celebrar nuevamente previa citación de aquél, en forma tal que quede debida constancia de que conoce la citación a juicio.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar comoestimo el recurso de apelación interpuesto por don Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montillaen el juicio de faltas nº 99/14declarando su nulidad y la del juicio oral celebrado, debiendo devolverse las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que presidido por Juezdistinto al que dictó la sentencia se repita el juicio, previa citación del denunciado en forma tal que quede debida constancia de que conoce la citación a juicio, y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, con certificación de esta resolución, para su conocimiento, efectos y ejecución, solicitando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, que se incorporará al libro correspondiente y de la que se unirá certificación al rollo de su razón, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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