Sentencia Penal Nº 201/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 201/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 629/2017 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX

Nº de sentencia: 201/2017

Núm. Cendoj: 10037370022017100195

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:531

Núm. Roj: SAP CC 531:2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: MDH

Modelo: SE0100

N.I.G.: 10037 77 2 2016 0100259

RAM R.APELACION ST MENORES 0000629 /2017

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Argimiro

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GARCIA BACHILLER

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM.

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

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ROLLO Nº: 629/17

JUICIO ORAL: 147/16

JUZGADO DE MENORES N. 1 DE CÁCERES

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En Cáceres, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de Menores de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS contra Argimiro se dictó Sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Que el menor Argimiro , durante los meses de junio y julio de 2016, en varias ocasiones, fuera del horario de apertura al público y empleando copia de la llave sustraída a la dueña, entró en el DIRECCION000 , propiedad de Angelina , sito en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION001 (Cáceres), cogiendo de la caja registradora un total de 3.000 euros, tres botes de colonia, tres botellas de JB y cuatro botellas de ron Barceló, valorándose dichos efectos en la caja en 111 euros. No se ha acreditado que el menor causara daños en la caja registradora Olivetti, cuya reposición, según la perjudicada, ascendió a 400 euros.FALLO: Que impongo al menor Argimiro como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, la medida de diez meses de libertad vigilada y que, de manera conjunta y solidaria con sus representantes legales, indemnice a Angelina en la suma de 3.111 euros con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Argimiro que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Señalándose Vista el día 19 de junio de 2017 con el resultado que consta en grabación, quedando las actuaciones para dictar resolución.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta Doña Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.


Fundamentos

PRIMERO.-Reitera en el recurso de apelación la parte las peticiones de nulidad que ya formuló en el escrito de alegaciones previo a la celebración del acto de enjuiciamiento. La primera de ellas referida a la nulidad de la grabación obtenida por la propietaria de la tienda en la que se producían los robos denunciados. Dice la parte que carece de la preceptiva autorización judicial para ello, y por lo tanto no estamos ante una prueba válidamente obtenida.

La cuestión planteada ha sido resuelta por el TS y el TC a cuya jurisprudencia tenemos que remitirnos. El TS en su auto de 11-1-2007 especifica queEn cuanto a estos clichés, pretende el recurrente negarles validez como piezas de convicción, por no haber sido autorizada judicialmente la grabación de la que derivan la secuencias por las que fueron identificados. Olvida el recurrente que los supuestos en los que es preceptiva dicha autorización judicial son aquéllos en los que se proceda clandestina o subrepticiamente a captar imágenes de personas sospechosas en los lugares que deban calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima (por todas, STS nº 1733/2002 de 14 de octubre ). Nada obsta, en cambio, a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos como el enjuiciado, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, es decir, excluyendo aquellos espacios en los que se desarrolle la intimidad (v.g. aseos).

En el caso examinado, los recurrentes invadieron la nave industrial, captándose las imágenes de los mismos agarrando a la víctima en una zona común como es el almacén (F. 120 a 138). La aportación a las actuaciones de la grabación y de los fotogramas obtenidos de la misma, a los fines de facilitar la investigación policial y sumarial de los hechos, constituyese un supuesto típico de documento electrónico, aceptado en el proceso actual, cuya unión a los autos habilita al Juzgador para valorarla, al menos, como pieza de convicción, de conformidad con el artículo 726 de la LECrim , en el presente caso, no presenta objeción alguna, por lo ya indicado.

Y en la reciente del STS de 28 de enero de 2014 , se apunta en la misma dirección con abundante cita jurisprudencial queLa doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 6 de mayo de 1993 , 7 de febrero , 6 de abril y 21 de mayo de 1994 , 18 de diciembre de 1995 , 27 de febrero de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 968/1998 de 17 de julio , 188/1999, de 15 de febrero , 1207/1999, de 23 de julio , 387/2001 de 13 de marzo , 27 de septiembre de 2002 , y 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas) ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad.

Por ello cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas (domicilio) sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el oportuno plácet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad como las zonas de aseo.

No es este el caso de autos, pues, como precisa la STS de 1-6-2012, nº 433/2012 , el material fotográfico y vídeo gráfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable.

De ahí que igualmente la STS 828/1999, de 19 de mayo , recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional (véase STC de 16 de noviembre de 1.992) y de esta Sala Segunda ( S.S. de 21 de mayo de 1.994 , 18 de diciembre de 1.995 , 27 de febrero de 1.996 , 5 de mayo de 1.997 y 17 de julio de 1.998 , entre otras) ha admitido las grabaciones videográficas como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recogen las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado. Esa validez, no obstante, está subordinada imprescindiblemente a la necesidad de que la filmación no suponga una invasión de los derechos fundamentales a la intimidad de la persona, razón por la cual será precisa autorización judicial cuando la grabación se lleva a cabo en domicilios o lugares protegidos por el art. 18 C.E . Pero si se trata de la grabación de imágenes en lugares públicos, aún de acceso restringido, no se requiere autorización judicial.

En el presente supuesto la grabación se realizó en una tienda en horas de no apertura al público y se hizo por la propietaria de esa tienda, los lugares grabados no están dedicados a actividades íntimas, sino que se comprueba, y así lo puso de manifiesto la GC, al lugar del mostrador donde está la caja registradora, por lo que no habiéndose instalado la cámara en un domicilio particular de otra persona, sino de la propia en la que se iba a realizar la grabación, no podemos entender que afecte al derecho a la intimidad del art 18 CE de un tercero que accede a ese recinto reservado del permiso del dueño, por lo que no era necesaria autorización judicial para realizar esa grabación.

Por otra parte, la fuerza pública ha comprobado que la grabación corresponde a la tienda y al lugar exacto que dice la denunciante, por lo que nos encontramos ante una prueba válida, con independencia de la valoración de la misma.

SEGUNDO.-La otra prueba considerada nula es la entrada y registro en el domicilio del joven. En las actuaciones figura la autorización del padre para acceder a la vivienda, a más de otros dos testigos no familiares presentes en el mismo. Ante ello se esgrime que el consentimiento estaba viciado porque el padre no entiende correctamente el idioma español. Aún admitiendo que en un primer momento esa persona no hubiera llegado a entender pormenorizadamente aquello para lo que se le pedía la autorización, cuando el registro como tal comenzó, ninguna duda podía caberle de lo que se estaba haciendo, sin que en momento alguno conste, ni nada se haya revelado, en relación con ello, que mostrase su oposición a que el registro continuase, por lo que si el registro fue autorizado, y la disconformidad con ello sólo aparece cuando se observa el resultado que no fue otro sino la atribución a su hijo de la comisión de un posible ilícito, el consentimiento era válido en el momento de la entrada, lo que también convierte en válido lo obtenido en ese registro.

TERCERO.-Ante la validez de esas pruebas y su resultado poco cabe añadir para llegar a la misma conclusión de la juzgadora de instancia, en las imágenes se observa fácilmente que es el apelante el que entra en la tienda y sustrae dinero de la caja registradora. En su domicilio se encontró la gorra que portaba el día de la grabación y en su poder estaba la cartera en la que introdujo el dinero cogido de la caja registradora. Esta prueba directa debe saldarse con la conclusión de autoría que recoge la resolución apelada.

CUARTO.-Finalmente considera la parte que en todo caso, lo que no estaría acreditado es la cantidad sustraída. En las actuaciones, ya desde el momento de la denuncia, figura una descripción de la denunciante día por día y cantidad por cantidad, no aparece en esa relación desmesura alguna de fechas que nos retrotraigan más de un mes aproximadamente, y con distintas cantidades, las que le faltaban cuando hacía el recuento de la caja. En un establecimiento de las dimensiones y pretensiones del que es objeto del procedimiento no parece razonable exigir una contabilidad pormenorizada que seguro no se lleva, a lo que cabe añadir que el TS también ha especificado que sobre la preexistencia de los objetos sustraídos en un delito contra el patrimonio, sobre todo si de bienes fungibles, como es el dinero, se trata ha de matizarse la necesidad de acreditación porque abocaríamos a la víctima a una prueba diabólica, lo que en virtud de lo razonado considera el Tribunal que la cantidad está justificada y debe mantenerse.

En la STS. 892/2008 de 26.12 se dice, el recurrente cuestiona la preexistencia de los objetos que la víctima refiere como sustraídos, pero olvida que la regla del art. 364 LECrim ., en orden a la obligación de hacer constar la preexistencia de las cosas sustraídas, es muy criticada por la doctrina, por considerar que debía ser no la regla general sino la excepción, de ahí que el nuevo art. 762, regla 9ª LECrim ., reformado por Ley 38/2002 considera que la información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación (ver SSTS. 27.1.95 y 2.4.96 ).

Asimismo la STS. 30/2009 de 20.1 , recuerda que la prueba sobre la preexistencia de la cosa sustraída es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad. El objeto del delito forma parte del tipo y su acreditación es ineludible. Cuestión distinta es la determinación de su valor a efectos de definir la responsabilidad civil asociada el delito cometido.

En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la sentencia de esta Sala de 30- junio-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima.

Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho.

Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles ( SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero ). ( STS 11-2-2011 )

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Argimiro contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado Menores de Cáceres de fecha 27 de marzo de 2017 , DEBEMOSCONFIRMAR Y CONFIRMAMOScitada resolución, imponiéndole las costas acusadas en esta alzada a la parte apelante-condenada.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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