Sentencia Penal Nº 201/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 201/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 20/2017 de 17 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MARTINEZ DIZ, LAURA

Nº de sentencia: 201/2017

Núm. Cendoj: 18087370012017100408

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1951

Núm. Roj: SAP GR 1951/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 20/2017
PROC. ABREVIADO 55/2014 (JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 6 GRANADA)
JUICIO ORAL 387/2014 (JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GRANADA)
Ponente: Ilma. Sra. LAURA MARTÍNEZ DIZ.
NIG: 1808743P20130057708.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY , la siguiente
-SENTENCIA Nº 201-
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS.:
D . JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ
Dª ROSA Mª GINEL PRETEL
Dª LAURA MARTÍNEZ DIZ
En la ciudad de Granada, a 17 de abril de 2.017.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, el procedimiento abreviado 387/2014 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada por un delito de
lesiones y daños, siendo parte como apelante, Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Medina Sáez y
defendido por el Letrado Sr. Soliman Ahmed, habiéndose adherido al recurso Leandro , representado por la
Procuradora Sra. Camarero Prieto y defendido por la Letrada Sra. Rueda Vargas; como apelado el Ministerio
Fiscal, habiendo actuado como ponente la Magistrada Sra. LAURA MARTÍNEZ DIZ, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sra. Juez adscrita al Juzgado de lo Penal número 6 de Granada, se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2016 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el día 28 de Septiembre de 2013, sobre las 4:00 horas, Ricardo conducía el vehículo marca Seat modelo León, con matrícula .... YCL , acompañado de su amigo Virgilio , por los alrededores de la Gasolinera BP del Centro Comercial Kinepolis de Granada, cuando se le aproximó un vehículo marca Volkswagen modelo Golf, con matrícula ....-TTY .

Una vez que ambos vehículos se encontraban a la misma altura, Ricardo bajó la ventanilla comenzando los viajeros del vehículo Volkswagen Golf a increparlos. A continuación Leandro , se bajó del vehículo Volkswagen Golf en el que viajaba como copiloto y tras acercarse a Ricardo , quién continuaba en el interior de su vehículo, le profirió varios golpes en la cara. Ante lo sucedido, Ricardo arrancó inmediatamente el vehículo para marcharse del lugar, siendo entonces seguido por el vehículo Volkswagen Golf conducido por Ignacio .

Durante dicha persecución Ricardo tubo que circular a gran velocidad para no ser alcanzado por el vehículo Volkswagen Golf que circulaba tras él intentando embestirlo, hasta que finalmente en las proximidades de la Estación de Autobuses el Volkswagen Golf le adelantó en una rotonda y detuvo el vehículo, impidiéndole continuar con la marcha. Fue entonces cuando no teniendo otra alternativa para poder huir del lugar, Ricardo dio marcha atrás y tras subirse en un bordillo y golpear con una señal tráfico, pudo alejarse dejando atrás a sus perseguidores.

Como consecuencia de estos hechos, Ricardo sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en ceja izquierda y pomelo izquierdo de la cara, hematoma en el lado izquierdo de la cara y ojo izquierdo, las cuáles necesitaron para su sanidad además de primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en sutura de la herida, requiriendo para se sanidad veinte días impeditivos, y quedándole como secuela una cicatriz no visible pero con leve anestesia de la zona en ceja izquierda y quiste de 3 mm en párpado inferior.

En cuanto a los daños ocasionados en el vehículo marca Seat modelo León, con matrícula .... YCL , Ricardo abonó la cantidad de 2.036,16€ a la casa Seat (Talleres Bonachona S.L, concesionario nº 03909) por la reparación de los mismos, y éstos fueron 'placa matrícula trasera, neumático derecho trasero, revestimiento piso derecho, puente trasero, mangueteta/buje, llanta trasera derecha, líquido de frenos, neumático delantero derecho y pintura'. El vehículo marca Seat modelo León, con matrícula .... YCL , es propiedad de Ariadna , madre de Ricardo , figurando este último en el Seguro como segundo conductor autorizado.

Con carácter previo al acto de juicio oral, Ignacio ingresó en la cuenta de consignaciones de este juzgado la cantidad de 632,25€ correspondiente al importe reseñado en el presupuesto de fecha 12/10/13 elaborado por Talleres Bonachera S.L.'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leandro , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones , a la pena de CUATRO MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Ricardo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200€) por las lesiones sufridas, debiendo incrementarse esa cantidad en el interés legal del dinero conforme al art. 576 de la LEC y costas Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito de daños , a la pena de SEIS MESES de multa a una cuota diaria de 3€, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme al art. 53.1º del CP . En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Ricardo en la cantidad de DOS MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (2.036,19€) por los daños causados en el vehículo Seat León, con matrícula .... YCL , debiendo incrementarse esa cantidad en el interés legal del dinero conforme al art. 576 de la LEC , y costas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ignacio , solicitando se revoque la sentencia de instancia, absolviendo al Sr. Ignacio del delito imputado o bien de forma subsidiaria se le impute una falta de daños y/ o aplicación de las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas. Se adhirió al recurso presentado la representación de Leandro .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 16 de marzo de 2.017.



QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aducen los siguientes motivos en el recurso presentado: -Vulneración del derecho de defensa por omisión de la valoración de la impugnación realizada en el plenario en relación a la documental aportada en el acto de la vista, siendo la misma un presupuesto aportado mediante fotocopia. Sostiene la parte que al ser aportada la documental en el acto de la vista, no pudo rebatir la misma convenientemente, a falta de un informe pericial inexistente en el proceso.

-Error en la apreciación de la prueba, pues a tenor de las testificales prestadas en el acto de la vista, se desprende que los daños ocasionados al vehículo del denunciante fueron consecuencia de un golpe fortuito al realizar éste una maniobra debido a su miedo y nerviosismo. Además el denunciante sostuvo tanto que le trataron de embestir en todo momento como que al cruzarle el coche el Sr. Ignacio , tuvo que dar marcha atrás tirando una señal de tráfico, cosa que no se entiende, pues si la intención de éste hubiera sido embestirle, no le habría cruzado su vehículo, sino que directamente le habría impactado. Además, no hubo contacto entre los dos vehículos, poniendo todo ello de manifiesto que los daños se causaron de modo fortuito.

También alega el recurrente que respecto al pago de los daños, se da por probado en la sentencia que el denunciante ha satisfecho la cantidad a la que se condena el Sr. Ignacio admitiendo que hizo frente a la reparación, cosa que no se sustenta en ninguna prueba, pues como ya se ha dicho, la factura que se presenta no es tal, sino un presupuesto aportado en fotocopia, realizado varios meses después de los hechos y cuando el vehículo ha estado circulando durante más de 1.000 km.

-Vulneración del principio in dubio pro reo, toda vez que los testimonios de los testigos son bastante pobres y contradictorios y ofrecen serias dudas sobre lo verdaderamente ocurrido, e incluso además, acreditan más bien lo contrario, pues no existe duda sobre que no se causaron por ninguna embestida.

-En relación a la responsabilidad civil, además de lo ya manifestado, no existe informe que especifique que los daños ocasionados son consecuencia directa de los hechos enjuiciados. Al respecto, consta en las actuaciones factura aportada por el denunciante ascendente a 632,25 € sobre los daños causados, y sorprendentemente, dos meses más tarde, se aporta a la causa un presupuesto por importe de 2.108,29 €, mientras que al inicio de la vista, se aportó otro por 2.036,19 €, advirtiéndose en el mismo que el kilometraje del vehículo había aumentado en más de 1.000 km. tras varios meses desde la ocurrencia de los hechos.

-Vulneración del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente por los motivos ya manifestados.

-Falta de motivación, pues en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no se motiva suficientemente la subsunción necesaria de los mismos en un delito de daños, no existiendo en ningún momento ánimo de dañar.

-Indebida aplicación del art. 263 del C.P . De una parte, solo existe un presupuesto que indica una cantidad de 632,25 €, lo que no quiere decir en absoluto que los daños presuntamente irrogados asciendan a dicha cantidad, pues no existe un informe valorativo que así lo determine. Así, considera la parte que si la cuantía es inferior a 400 €, y dado que los hechos ocurrieron con anterioridad a la reforma operada en el C.P.

por L.O. 1/2015 de 30 marzo, sería posible la condena por una falta de daños.

-Indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño y de dilaciones indebidas, pues, de una parte, el Sr. Ignacio abonó antes de la vista la cantidad de 632,35 €, y en cuanto a las dilaciones indebidas, desde que ocurrieron los hechos presuntamente delictivos hasta su enjuiciamiento (26.9.13 hasta el 6.11.15), ha transcurrido un periodo importante causante de dilación indebida.

-Falta de legitimación en cuanto a la reclamación de la responsabilidad civil, pues la titularidad del vehículo que aparece en autos, lo es a nombre de la madre del denunciante, Ariadna . En este sentido, consta en las actuaciones que se le hizo a la misma ofrecimiento de acciones, reclamando por los daños del que dijo ser su vehículo, por lo que, al margen de que para esta parte no queda acreditado el pago por el denunciante de la cantidad a la que ha sido condenando el Sr. Ignacio , el mismo no tiene legitimidad para hacer petición alguna sobre responsabilidad civil.



SEGUNDO.- En primer lugar y por cuestiones de sistemática, nos referiremos al alegado error en la valoración de la prueba, tratando de aunar las respuestas que en torno a los motivos de impugnación planteados, se realizan desordenadamente en el recurso.

Debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas etc...Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento ilógico arbitrario o carente de sentido. Y en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el art. 24.2 de la C.E ., lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral, según reiterada jurisprudencia del T.C . .

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) cuando aquella apreciación no dependa de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter eminentemente personal; b) cuando con carácter previo al proceso no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/1293 y STC 1/3/93 ).

En el caso que nos ocupa, la Juez de instancia ha contado con prueba tanto personal como documental.

El recurrente alega contradicciones en las declaraciones prestadas por los testigos en el acto de la vista y también respecto de las ofrecidas en fase de instrucción, pero que estimamos que no han variado en lo esencial respecto de lo ocurrido, hechos que, en definitiva, son los recogidos en la sentencia recurrida.

El recurso contiene referencias a manifestaciones de los testigos, pretendiendo modificar las mismas sobre la base de pretendidas contradicciones que no son tales. No se trata de explorar las sentencias buscando contrasentidos o contradicciones de los declarantes, sino buscar a través de su recurso por qué el razonamiento del Juez resulta ilógico. El caso, es que el Juez a quo ha valorado dichas declaraciones y considera que las mismas son totalmente creíbles. El error de la valoración de la prueba, no pude derivar en que testigos y denunciante relaten de manera idéntica la misma situación, dependiendo en mucho casos de la posición, la memoria, el nerviosismo,el talante de cada uno en el acto del juicio etc. Lo que importa es que las declaraciones coincidieron en lo esencial corroborando la declaración del denunciante: tras un altercado en que el coacusado Leandro agredió a Ricardo cuando éste se encontraba dentro de su vehículo, se inició un persecución con el vehículo conducido por el recurrente (circunstancias éstas reconocidas por el propio Leandro ), hasta que, en el lugar indicado en el relato de hecho probados le cortaron el paso, de manera que Ricardo , para tratar de impedirlo y no encontrando otra alternativa para huir, dio marcha atrás con su vehículo y lo dañó. Esto y no otra cosa, es lo fundamental de los testimonios y lo que se considera acreditado en la instancia a la vista de los testimonios prestados por el perjudicado Ricardo , su amigo Virgilio que lo acompañaba el día de los hechos así como el reconocimiento que en parte efectuó el coacusado Leandro .

El recurrente, trata de imponer su particular y sesgada visión de los hechos, sobre la base, como ya hemos dicho de pretendidas contradicciones, manifestando que no hubo ninguna embestida por parte del vehículo conducido por el recurrente, que no hubo por tanto ninguna intención de causar daños (nos referiremos también el motivo de impugnación referido a la indebida aplicación del art. 263 del C.P .), y que éstos fueron causados fortuitamente por el propio denunciante sin que se puedan imputar a Ignacio . Al respecto, ninguno de los testigos declaró que hubiera habido ninguna embestida, ni siquiera el denunciante como sostiene el recurrente, pues éste lo que dijo es que le trataron de embestir, y ya al final, hubo de huir haciendo marcha atrás golpeando su vehículo al no encontrar otra manera de hacerlo, y es por ello por lo que los daños se le imputan en la instancia al recurrente a título de dolo eventual. Es decir, aunque no tuviera intención directa de dañar, en modo alguno es ilógico o descabellado considerar que con su actuar, cuando menos debía admitir como probable que dichos daños pudieran producirse, pues no olvidemos que Ricardo acababa de ser objeto de una agresión, inmediatamente después de la misma el recurrente y el coacusado Leandro le siguieron con su vehículo, cortándole el paso al final, de manera que los daños que Ricardo causó a su vehículo al tratar de escapar, son perfectamente atribuibles a Ignacio a título de dolo eventual.

Y sobre la cuantía de los mismos, estima el recurrente que no queda acreditado que sea superior a 400 €, faltando una adecuada prueba pericial que así lo determine, por lo que, en su caso, de encajar, lo harían en una falta de daños (por la fecha de los hechos), mas no en un delito. Pues bien, al respecto, el recurrente, si bien impugnó en la vista el último de los documentos aportados, no hizo lo mismo con los dos previos (folios 20 y 48 de las actuaciones), siendo que en el último, claramente se supera el límite fijado por la norma, documento aportado en la causa casi desde su inicio, que además es sustancialmente igual al que se aportó al acto de la vista, no habiéndose solicitado por el hoy recurrente diligencia alguna en aquel momento a fin de desvirtuarlo, ni impugnado al presentar su escrito de defensa ni posteriormente, con lo que, ahora, no es admisible que, amparándose en otro presupuesto aportado en el plenario que no difiere en los sustancial de aquél (que incluso refleja una cantidad menor), ataque extremos sobre los que antes no se había pronunciado.

Damos así por contestados los motivos referidos a la vulneración de los principios in dubio pro reo y presunción de inocencia y falta de motivación alegados, pues por lo expuesto, es claro que existe suficiente prueba de cargo practicada y que la misma acredita que se causaron daños, siendo la cuantía de los mismos superior a cuatrocientos euros.



TERCERO.- Cuestión distinta es la referida a la responsabilidad civil, debiendo darse la razón al recurrente.

En primer lugar y en cuanto a la impugnación del documento (presupuesto) aportado al acto de la vista, se motivan cumplidamente en la sentencia las razones en virtud de las cuales se acoge el mismo.

Dicho documento fue impugnado porque había transcurrido mucho tiempo entre los hechos y la fecha de su confección, aduciendo también la parte 'falsedad' según se dijo, pero referida a una falta de autenticidad interna, esto es, a su contenido. Y estas son las únicas razones que se pueden alegar en esta instancia, sin poder realizar impugnaciones ex novo, por cuanto que las mismas deben exteriorizarse en cualquier momento inmediatamente posterior al que se haya dado traslado del documento. De ordinario, se realizará la impugnación con ocasión de formular conclusiones provisionales, a fin de dar tiempo suficiente para que se puedan practicar las pruebas complementarias tendentes a acreditar lo cuestionado. Esto no obstante, puede ocurrir que la impugnación se realice durante el juicio oral, como ha sido el caso, toda vez que conforme al art. 786 de la L.E.Crim ., es posible en el juicio proponer pruebas para su práctica en el acto, y si esto es así, es preciso permitir que la parte que lo presentó pueda articular la prueba tendente a enervar tal impugnación. Ocurre sin embargo, como ya hemos dicho, que el documento presentado al inicio del juicio oral, es sustancialmente idéntico (tanto respecto a su contenido como respecto a su fecha, pues unicamente difiere en un día) al aportado con mucha anterioridad al proceso y que aparece al folio 48 de las actuaciones, respecto al cual, el recurrente guardó silencio. Ello implica su aceptación tácita y remitirse sin más a la decisión final del tribunal, de tal manera, que ahora el en el juicio oral es inadmisible cuestionar el contenido de un documento sustancialmente idéntico al ya aportado, cuando en su momento, ni en fase de instrucción ni en al formular el escrito de defensa se hizo. La única diferencia o hecho nuevo que incorpora el documento al proceso, es que en del mismo aparece el sello y firma del taller que lo emite, y la firma de Ricardo aceptándolo, siendo un documento original y no aportado mediante fotocopia como se dice, estimando en la instancia la declaración de aquél para considerar que el mismo, no obstante ser un presupuesto, ha sido pagado por Ricardo .

Ahora bien, respecto a la falta de legitimación que en el recurso se manifiesta concurre en la persona de Ricardo al haberse hecho el ofrecimiento de acciones a su madre, siendo esta la titular del vehículo dañado, ha de tenerse en cuenta que, efectuado por Ricardo el pago, es él quien precisamente tiene la consideración de perjudicado, por lo que sí estaría legitimado para sostener la acción civil. Ahora bien, el problema, es que ni Ricardo está personado en las actuaciones ejercitando acciones civiles, ni ninguna reclamación se ha he hecho en su nombre. En este sentido, la única acción civil formulada, es la ejercitada por el Ministerio Fiscal conforme al art. 108 de la L.E.Crim ., pero a favor de Ariadna . Así, tanto en conclusiones provisionales como definitivas (que no modificaron en este sentido a las provisionales), lo que se solicita es la indemnización a favor de Ariadna y no de Ricardo , por lo que la sentencia incurre en un vicio de incongruencia al fijar precisamente la indemnización a favor de éste, cosa que no es posible por lo dicho, sin perjuicio de que Ricardo pueda efectuar reclamación por otra vía.

En este sentido, se estima el recurso presentado, dejando sin efecto el pronunciamiento mencionado sobre responsabilidad civil referido a los daños del vehículo.

Finalmente, en cuanto a la inaplicación de la atenuante de reparación del daño, la misma sí que se aplica en la sentencia de instancia, no pudiendo pronunciarnos sobre la atenuante de dilaciones indebidas invocada en el recurso, pues se trata de una alegación ex novo. Así, la invocación de una cuestión jurídica no articulada en la instancia opera a modo de lo que la doctrina del tribunal Supremo conoce como 'planteamiento sorpresivo', en la STS de 8 de junio de 2001 , se establece que: 'es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación 'per saltum', que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 2 de febrero de 1999 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 ). Esta alegación resulta extratemporanea y este Tribunal no se pronuncia sobre la misma.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de de esta alzada.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Medina Sáez en nombre y representación de Ignacio , contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada en su juicio oral nº 387/2014 , a que este Rollo de Sala nº 20/2017 se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS unicamente el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil que por cuantía de 2.036,19 € se fijaba a favor de Ricardo , dejando el mismo sin efecto y confirmando el resto de los pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Esta sentencia es firme y frente a ella no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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