Sentencia Penal Nº 201/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 201/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 563/2017 de 03 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 201/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100141

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1699

Núm. Roj: SAP GC 1699/2017


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000563/2017
NIG: 3501741220170000969
Resolución:Sentencia 000201/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000067/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Encausado Felix Ignacio Lopez De Vicuña Artola Teresa Mora Camacho
Apelante Leoncio Japci Fernando Garcia Rodriguez Jesus Perez Lopez
SENTENCIA
Ilmos/a. Sres/a.:
Presidente:
Don Miquel Angel Parramón i Bregolat
Magistrado/a:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Doña Carla Vallejo Torres
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de Julio de 2017.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Dos de los de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, por delito de Lesiones, contra
Leoncio , (ACUSADO-PERJUDICADO y APELANTE), representado por el Procurador Don Jesús Pérez López
y defendido por el Abogado Don Japci Fernando García Rodríguez, Felix , (ACUSADO-PERJUDICADO
y APELADO), quien actúa representado por la Procuradora Doña Teresa Mora Camacho y asistido por
el Abogado Don Ignacio López de Vicuña Artola. También ha intervenido EL MINISTERIO FISCAL como
acusación pública y apelado en la representación que la ley le asigna. Y pendientes ante esta Sala en virtud

del recurso de apelación interpuesto por el mencionado en primer lugar, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro
Joaquín Herrera Puentes.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se corresponde con la que sigue: .

Que sobre las 11 horas del día 14 de febrero de 2017 en el interior del autobús que hace la ruta de Puerto del Rosario a Antigua, tras mantener una discusión los acusados Leoncio y Felix por una deuda que el segundo tiene con la hermana del primero y con la intención de menoscabar cada uno la integridad física del otro, se propinaron diversos golpes, sufriendo Felix , a consecuencia de éstos, lesiones consistentes en fractura de los huesos propios nasales así como una contusión de la parrilla costal y una contusión mastoide izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en antiinflamatorios, analgésicos, reducción e inmovilización, habiéndose fijado pericialmente el tiempo de curación en quince días no impeditivos para el desarrollo de las ocupaciones habituales? por su parte, Leoncio sufrió lesiones consistentes en eritema infraorbicular izquierdo y maxilar izquierdo, escoriaciones en lateral izquierdo del cuello, escoriaciones o eritemas en la región anterior del cuello, dolor esternal y arañazo en el codo izquierdo, lesiones que no requirieron tratamiento médico y tardaron en sanar tres días no impeditivos.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 20 de Marzo de 2017, con el siguiente fallo: Que CONDENO al acusado D. Leoncio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. D. Leoncio deberá indemnizar a D. Felix en la cantidad de 450 euros por las lesiones, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 y 580 de la LEC . Que CONDENO al acusado D. Felix como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. D. Felix deberá indemnizar a D. Leoncio en la cantidad de 90 euros por las lesiones, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 y 580 de la LEC . Se imponen a los condenados las costas de este procedimiento.Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado Leoncio recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, con proposición de nueva prueba, y, dado traslado a las demás partes, se presentaron sendos escritos por el Ministerio Fiscal y por el otro encausado de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No admitiéndose prueba alguna y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante se alza contra el contenido de la sentencia dictada por la Magistrada-juez de lo penal, presentando al respecto recurso de apelación, y así esgrimen como motivo de su impugnación lo que sigue: infracción del principio de presunción de inocencia, que en este caso ligan a un error en la valoración de la prueba, por considerar que en este caso no existe prueba de cargo suficiente que justifique un pronunciamiento condenatorio contra el acusado recurrente.

Por su parte el otro encausado, así como el Ministerio fiscal, manifiestan su conformidad con la sentencia dictada en la instancia y entienden que hay suficiencia de probatoria y que la que la sentencia es acorde con la misma.



SEGUNDO.- Entrando en el estudio del segundo de los motivos esgrimidos, los cuales merecen ser tratados de manera conjunta, cabe resaltar, en primer lugar, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año en curso, ( número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008 , (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.



TERCERO.- Sentado lo anterior, no cabe más que coincidir con la acertada valoración de la prueba que hace la jueza a quo, en la que tiene un papel relevante no solo los testimonios emitidos por los acusados y testigos, sino también lo reflejado en los informes médicos forenses. Queda por tanto constado que el enfrentamiento entre ambos acusados tuvo lugar y que los daños corporales sufridos por cada uno de ellos son un fiel reflejo de la mutua agresión relatada. No se comparte los argumentos del recurso, pues sabido es que la dinámica comisiva es difícil que se concrete con claridad y, precisoón y detalles, pero la esencia d ella misma queda constada en el relato fáctico , el cual es una consecuencia meridiana y clara de la prueba practicada y valoración que de la misma se hace en la instancia.

No se debe perder de vista que la Jueza apoya su sentencia condenatoria en la prueba de cargo de practicada, haciendo una análisis ponderado y exhaustivo de la misma. Así pues, y siguiendo lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta los pronunciamientos condenatorios contra los acusados, apelante y apelado, es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica, sin que proceda ahora sustituir tal apreciación por la, en cierto modo interesada, dada por los acusados apelantes en sus recursos, quedando en definitiva desvirtuada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.

A la vita de lo esgrimido en el recurso no está de más ahondar en esa pretendida concurrencia de la legítima defensa que se alega. A este respecto debe decirse que la sentencia de la Sala Segunda del TS 470/05, de 12 de Abril , compendia la jurisprudencia de dicho Tribunal para la apreciación de dicha eximente, señalando que esta eximente se asienta en dos soportes principales que son: una agresión ilegítima y necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

En este sentido cabe señalar: 1º.- Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina jurisprudencial viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido que el acometimiento es sinónimo de agresión y éste debe entenderse no solo cuando se ha realizado el acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras, si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real. De tal forma la agresión no tiene porqué identificarse siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, del riesgo o la amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por consiguiente, constituye agresión legítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y haga precisa una reacción adecuada para mantener la integridad de los mismos.

2º.- La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo, juicio de valor que se ha de emitir, no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia el Código Penal en absoluto compara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio. Y es que se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de los que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por el agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido, razonables en el momento de la agresión.

3º.- Falta de provocación suficiente por parte del propio defensor En el supuesto que nos ocupa, y como se deriva de lo expuesto, se coincide con la valoración hecha en la sentencia recurrida en lo concerniente a que, a pesar de las versiones contradictorias dadas por los implicados en la riña, se reitera que los contendientes se enzarzan en una disputa, la cual fue libremente aceptada, y se golpean mutuamente, quedando así descartada la posible aplicación de la eximente referida, al no quedar acreditado que el ahora recurrente sufriese en principio una agresión ilegítima, ni que su actuar fuese consecuencia de una reacción defensiva.



CUARTO.- Para concluir solo resta por decir que se coincide igualmente en la calificación jurídica que de los hechos probados hace el juez. Y así la actuación del apelante tiene encaje en lo previsto en el art. 147.1 del C. Penal , tipo básico del delito de lesiones. En cuanto la del acusado no apelante tiene cabida dentro del delito leve de lesiones, art. 147.2 del C. Penal . Para ello, no hay más que comparar el alcance de unos daños y otros. Los causados por el ahora apelante precisan a parte de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, se causa al otro contendiente la fractura de los huesos de la nariz y para su sanidad precisa de tratamiento regular con antiinflamatorios y además reducción e inmovillización de la zona herida. En cambio, los causados por el otro interviniente no precisaron de más de una primera asistencia facultativa. La determinación de la responsabilidad civil, en consonancia con lo anterior, se mantiene conforme a lo dispuesto en la sentencia recurrida.



QUINTO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de los de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, de fecha de 20 de marzo de 2017 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición a los apelantes de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que solo cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b en relación con el número 1º del art. 849 d ella LECr , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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