Sentencia Penal Nº 201/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 201/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 192/2018 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 201/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100100

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:533

Núm. Roj: SAP AL 533/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 192/18
SENTENCIA NUMERO 201/18.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a veintitrés de Abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 192/18,
el Juicio Rápido número 565/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por posible delito
de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE Federico , representado por el
Procuradora D. Davil Rivas Gómez y defendido por el Letrado D. Juan José Bonilla López; y APELADA, la
Acusación Particular ejercida por Felisa , representada por la Procurador Dª. Alicia Del Pilar Vargas Ferrer
y asistida por la Letrado Dª. María Merce4des Fernández Saldaña.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL .
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por la Ilma. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que el acusado, sobre las 10.00 horas del día 01/11/2017, mientras Felisa se encontraba caminando por la vía pública urbana Calle San Ignacio de la localidad de las Norias de El Ejido (Almería), se acercó su ex pareja sentimental, Federico , mayor de edad, con NIE número NUM000 , y sin antecedentes penales, quien con ánimo de atentar contra su integridad física la sujetó por el pecho y con una cuchilla de afeitar le causó varios arañazos en la mano izquierda y le golpeó varias veces en la cara y en el cuerpo.

Como consecuencia de lo anterior, Felisa sufrió las siguientes lesiones: erosiones lineales superficiales, que solo afectan a la epidermis, así como dolor en muñecas, cuello y cadera izquierda sin lesiones externas, las cuales no precisaron de medidas asistenciales y requirieron 5 días de curación, ninguno de ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales .



TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Federico como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 153.1del Códig o Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 2 años de prohibición de aproximarse a la víctima, Felisa su domicilio, lugar de trabajo, u otro lugar frecuentado por ésta a menos de 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento incluido los telemáticos, por tiempo de 2 años y al abono de las costas del procedimiento.

El condenado indemnizará a Felisa en la cantidad de 150 € por las lesiones causadas, cantidad que se incrementara con el interés legal que la misma devengue, conforme al artículo 576.3 de la LEC .

Se acuerda el mantenimiento hasta que alcance firmeza esta resolución de la medida cautelar penal impuesta al acusado en fecha 2 de noviembre de 2017, requiriéndole para su cumplimiento con apercibimiento de comisión de delito de quebrantamiento de medida cautelar para caso de incumplimiento, sin perjuicio de la agravación de su situación personal en esta causa Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado instructor y anótese el SIRAJ.

Notifíquese en debida forma esta resolución a las partes con sujeción a lo dispuesto en el Art. 248-4 de la L.O.P.J . previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días y, caso de que el juicio se haya seguido en ausencia conforme al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 793 de la L.E.Crim . procédase a notificar la presente al condenado conforme a lo previsto en el art. 797 de dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. '

CUARTO.- Por la representación procesal de Federico se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite; registrándose con el número 192/18 y turnándose de ponencia; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo el 23 de abril de 2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Basa su petición absolutoria el recurrente, frente a la sentencia de primera instancia que le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer, en los términos indicados en los antecedentes de hecho, en una errónea valoración de la prueba por parte de la Juez 'a quo'.

Estima el apelante que las diversas declaraciones efectuadas por la denunciante, que ejerce la Acusación Particular, no han sido uniformes y coincidentes entre sí. Alega también dicho apelante que sus manifestaciones, por el contrario, sí han coincidido todas ellas. Finalmente, se sostiene en el escrito de recurso, que no se ha tenido en cuenta la declaración de un testigo de la Defensa, que corrobora su versión exculpatoria.



SEGUNDO.- Con carácter previo y general debemos indicar que la valoración de la prueba efectuada por el Órgano sentenciador de primera instancia difícilmente puede ser modificada en la alzada, salvo que esa valoración aparezca como ilógica y arbitraria; y siempre que en el desarrollo de la actividad probatoria, cuya valoración debe realizarse en conciencia ( art. 741 LECR ), se hayan cumplido los requisitos procesales de inmediación, oralidad y contradicción.

( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 , 16/5/13 , 17/6/14 , 18/4/17 , entre otras muchas).

En el presente caso, tras el examen en esta alzada de la prueba practicada en el Juzgado 'a quo', no podemos aceptar la tesis de la parte apelante.

Así, en cuanto a las manifestaciones de la denunciante, y víctima de la agresión enjuiciada, como se señala en la sentencia recurrida, tanto en su denuncia, como en su declaración en sede judicial en la fase de instrucción, como en su testimonio en el acto del juicio oral, han sido, en lo esencial y por lo que respecta a los concretos hechos objeto de enjuiciamiento, persistentes y coincidentes, manteniendo que en la mañana del 1 de noviembre de 2017, coincidieron en la vía pública ella y su ex pareja, el acusado, quien se le acercó y, con una cuchilla, que parecía como las que se usan para el afeitado, le hizo varios arañazos en la mano izquierda y le golpeó varias veces en la cara y en el cuerpo; y así queda recogido en la narración fáctica de la resolución recurrida, que, correctamente, no hace ninguna mención a otros posibles episodios, de amenazas o insultos señalados por el recurrente, que pudieran haber ocurrido entre esta testigo y el acusado; todo ello, sin olvidar la obligación de decir verdad de dicha testigo.

Por lo que respecta a la posible existencia de un móvil espurio por parte de la denunciante, como sostiene el recurrente, que alude a un préstamo realizado por aquella a su hermana, no hay ningún dato que avale esa afirmación.

Por otra parte, a ese directo testimonio incriminatorio, suficiente para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del encausado, ha de unirse, como corroboración del mismo, el objetivo parte médico emitido el mismo día de los hechos, una dos horas después de producirse la agresión, y en el que se reflejan las lesiones que presentaba Felisa ; y ha de unirse también, el igualmente objetivo informe médico-forense, que avala el contenido del referido parte de asistencia sanitaria.

En cuanto a las manifestaciones del acusado, la circunstancia de hayan sido mantenidas a lo largo de la causa, no significa que sean ciertas, teniendo en cuenta el resultado de la prueba de cargo antes referida, y de su no obligación de decir verdad.

Por último, respecto a la testigo presentada por la Defensa, también ha sido debidamente analizada por la Juez 'a quo' en su sentencia, llegando a la conclusión, tras su valoración junto con el resto de la prueba practicada, que este testimonio no puede ser tenido en cuenta con carácter exculpatorio, puesto que dicha testigo ciertamente no presenció los hechos denunciados, y, por otro lado, si bien sostiene que el acusado estuvo en su casa, también sostiene que lo vio salir de ella hacia las 10:30 horas, no pudiendo estimarse, pues no hay prueba de ello, como totalmente exacta esta hora, ni la hora exacta del episodio denunciado, que la denunciante sitúa sobre las 10:00 horas; y esto lleva a concluir que ambos testimonios son compatibles.



TERCERO.- Con carácter subsidiario, y para el caso de que no se estimase su petición de absolución, el apelante solicita que se le imponga, como pena, en lugar de la privativa de libertad, la de trabajos en beneficio de la comunidad.

Tampoco esta solicitud puede ser atendida, ya que si bien el delito de lesiones del art. 153.1 del CP , por el que ha sido condenado, prevé, como alternativa, esa pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la elección de una u otra por el Órgano sentenciador es una facultad discrecional, y en este caso, la Juez de primera instancia, como razona en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, ha estimado adecuado a las circunstancias concurrentes en el hecho delictivo, imponer la pena de seis meses de prisión, que es el mínimo de la pena privativa de libertad señalada en el citado precepto.



CUARTO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Federico , contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2017 , por la Ilma. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 565/17, de las que deriva el presente Rollo nº 192/18, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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