Sentencia Penal Nº 201/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 201/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 5/2018 de 27 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 201/2018

Núm. Cendoj: 50297370062018100322

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1759

Núm. Roj: SAP Z 1759/2018

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 5/2018
SENTENCIA Nº 201/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a veintisiete de Julio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público la presente Causa Diligencias Previas nº 1340/2016, procedente
del Juzgado de Instrucción nº ocho de Zaragoza, que ha dado lugar al presente Rollo de Sala nº 5/2018, por
catorce delitos contra la intimidad, contra el acusado Mauricio , nacido en Blancas (Teruel), el día NUM000
-1964, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Ovidio y de María Esther , cuyo estado civil y solvencia no constan,
con instrucción, de profesión funcionario público del Ayuntamiento de Zaragoza, sin antecedentes penales, y
en situación personal de libertad incondicional por esta causa a excepción de un día por su detención policial.
El acusado, Mauricio , se halla representado por el Procurador D. Pedro-Luis Bañeres Trueba, y
defendido por el Letrado D. Rafael Hidalgo Alcay.
Son partes acusadores, por un lado, el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública y
por otro lado, ejercitan de forma conjunta la Acusación particular, como perjudicadas, Dª Ascension , Dª
Azucena , Dª Ofelia , Dª Bibiana , Dª Silvia , Dª Coral , Dª Cristina y Dª Debora , representadas por
la Procuradora Dª Elisa Borobia Lorente y asistidas por la Letrada Dª Olga Oseir Abril.
Es Ponente de la presente Sentencia el Ilustrisimo Sr. D. CARLOS LASALA ALBASINI, Magistrado
de esta Sección Sexta, quien expone de forma motivada y razonada la meditada decisión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En virtud de un Atestado de la Brigada Policial de Policia Judicial de Zaragoza, incoó la señora Juez de Instrucción nº ocho de Zaragoza sus Diligencias Previas nº 1.340/2016, contra el investigado Mauricio y tras las pertinentes diligencias sumariales de investigación, el expresado Mauricio fue acusado por el Ministerio Fiscal, como autor de catorce delitos contra la intimidad personal de los artículos 197- 1 y 198 del Código Penal vigente.

También fue acusado por la Acusación particular como autor de ocho delitos continuados contra la intimidad personal.

En consecuencia la señora Juez de Instrucción nº ocho de Zaragoza, con fecha 28-11-2017, dicho Auto en el que decretó la apertura del juicio oral, contra el ya acusado Mauricio , por delitos contra la intimidad personal.

En igual Auto de fecha 28-11-2017, la señora Juez de Instrucción nº ocho de Zaragoza, declaró competente para el enjuiciamiento, conocimiento y Fallo de la presente Causa a esta Audiencia Provincial de Zaragoza.

La Defensa del acusado Mauricio , emitió su Escrito de Conclusiones Provisionales el día 22-1-2018, oponiéndose totalmente a los escritos de Acusación presentados contra su patrocinado.



SEGUNDO.- Con fecha 23-1-2018, la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de instrucción nº ocho de Zaragoza, dictó Diligencia de Ordenación, en la que acordó elevar la Causa (Diligencias Previas nº 1.340/2016) a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, para el enjuiciamiento, conocimiento y Fallo de la misma.

Llegada la causa a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, el día 25-1-2018, a la Sección de Registro y Reparto, correspondió por turno de Reparto el enjuiciamiento, conocimiento y Fallo de tal causa a esta Sección Sexta.

Con fecha 30-1-2018, la Letrada de esta Sección Sexta, tuvo por recibidas las Diligencias Previas nº 1.340/2016, del Juzgado de Instrucción nº ocho de Zaragoza, las registró bajo el número de Rollo de Sala nº 5/2018 y designó Ponente, conforme al turno establecido, al Ilustrísimo Sr. D. CARLOS LASALA ALBASINI, Magistrado de esta Sección Sexta, a quien le entregó los autos para el examen de las pruebas propuestas por las partes acusadoras y por la Defensa del acusado.



TERCERO.- Mediante Auto de fecha 15-3-2018, esta Sala declaró pertinentes todas las pruebas propuestas, tanto por el Ministerio Fiscal, y la Acusación particular, como por la Defensa del acusado Mauricio , en sus respectivos escritos de Conclusiones Provisionales.

Asimismo, esta Sala admitió la practica como pruebas anticipadas las siete pruebas documentales solicitadas por la Defensa del acusado, en su Escrito de Conclusiones Provisionales.

De tales pruebas documentales admitió esta Sala su practica con carácter previo al Acto del juicio oral.

Finalmente en dicho Auto de fecha 15-3-2018, esta Sala le ordenó a la Letrada de la Administración de Justicia que procediera al señalamiento del día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral, previa consulta a la Agenda Programada de Señalamientos y teniendo muy en cuenta los criterios establecidos en el artículo 785-2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Inmediatamente, la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección Sexta dictó, con igual fecha, 15-3-2018, una Diligencia de Ordenación, en la que señaló el día 28 de Mayo del presente año 2018 a las 10 horas, para el inicio de las sesiones del juicio oral en la Sala de vistas nº tres de esta Audiencia Provincial de Zaragoza, y también el día siguiente, 29-5-2018, para la prosecución y culminación de tal juicio oral.

En esa Diligencia de Ordenación de fecha 15-3-2018, la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección Sexta, acordó citar a las partes personadas y al acusado, de forma personal en el domicilio designado, librando para ello los despachos necesarios.

CUATRO.- Llegado el día 28-5-2018 a las 10 horas de la mañana, iniciose la Vista oral con celebración de audiencia pública ante la no conformidad del acusado, Mauricio , con ninguna de las acusaciones formuladas contra el mismo, no produciéndose incidente alguno.

A.- El Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones Definitivas, mantuvo íntegramente su relato de hechos formulado contra el acusado, en sus Conclusiones Provisionales, aunque añadió lo siguiente: 1.- 'En el Acto del juicio oral las perjudicadas Dª Bibiana , Dª Silvia , Dª Azucena , Dª Edurne y Dª Victoria , renunciaron expresamente a la indemnización que interesaba para ellas el Ministerio Fiscal, a cargo del acusado Mauricio '.

2.- Dicho Ministerio Público, mantuvo sus Conclusión Segunda, esto es, que los hechos cometidos por el acusado, Mauricio , eran constitutivos de catorce delitos contra la intimidad personal, cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funcionares, delito tipificado en los artículos 197-1º y 198 del Código Penal vigente, en concurso ideal del artículo 77 del Codigo Penal vigente.

3.- Mantuvo igualmente su Conclusión Tercera, esto es, que de esos catorce delitos contra la intimidad personal de los artículos 197-1 y 198 del Codigo Penal era responsable en concepto de autor el acusado Mauricio .

4.- Mantuvo igualmente el Ministerio Fiscal su Conclusión cuarta, esto es, que no concurrían en el expresado acusado circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

5.- Mantuvo igualmente el Ministerio Fiscal su Conclusión Quinta en la que solicitaba y solicitó contra el acusado, Mauricio , la pena de cuatro años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.

También solicitó el Ministerio Fiscal, que el acusado Mauricio fuera condenado al pago de una multa de 24 meses (720 días-multa) con una cuota-diaria de 8 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas-día que impagare dicho acusado para caso de insolvencia.

6.- También solicitó el Ministerio Fiscal que el acusado Mauricio , fuera condenado a la pena de inhabilitación absoluta para cargo o empleo público, por tiempo de seis años y que fuera condenado al pago de las costas procesales por expreso mandato legal.

Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal, que se decretara el comiso de todas las evidencias intervenidas por la Policía en el despacho del acusado.

7.- Finalmente solicitó el Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones Definitivas que el acusado Mauricio fuera condenado a indemnizar como responsabilidad civil 'ex delicto' a las siguientes perjudicadas con las siguientes cantidades por daños morales: -. A Debora con 6.840 euros, por lesiones psíquicas y daños morales.

.- A Cristina con 6.600 euros, por lesiones p#siquicas y daños morales.

.- A Ofelia con 300 euros, por daños morales.

.- A Ascension con 300 euros, por daños morales.

.- A Coral con 300 euros, por daños morales.

.- A Tatiana con 300 euros, por daños morales.

.- A Adela con 300 euros, por daños morales.

Solicitó también el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas que todas estas cantidades deberán ser incrementadas con los intereses legales correspondientes, y sin indemnización alguna por daños morales para Bibiana , Silvia , Azucena , Edurne y Victoria por haber renunciado expresamente en el Acto del juicio oral, estas cinco perjudicadas a las indemnizaciones que pudiera corresponderles respectivamente por daños morales.



QUINTO.- La Acusación particular ejercitada de forma conjunta por la representación procesal de las perjudicadas Ascension , Azucena , Ofelia , Bibiana , Silvia , Coral , Cristina y Debora , solicitó en sus Conclusiones Definitivas lo siguiente: 1.- Que mantenía el relato fáctico de su Conclusión primera.

2.- Que los hechos padecidos por sus ocho representadas eran constitutivos de ocho delitos continuados contra el derecho a la intimidad, tipificado en los artículos 197-1º y 198 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 77 del citado Código.

3.- Que de ese delito contra la intimidad era responsable en concepto de autor único, directo y material el acusado Mauricio , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal vigente.

4.- Que no concurrían circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

5.- Solicitó que el acusado Mauricio fuera condenado a las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación absoluta para cargo o empleo de cargo público, durante ocho años y multa de veinticuatro meses (720 dias-multa) con una cuota diaria de 8 euros por cada cuota-día, y con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53-1º del Código Penal vigente, para caso de impago de la expresada multa e insolvencia del acusado.

6.- Pidió también esta Acusación particular que el acusado Mauricio , fuera condenado al pago de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación particular.

7.- Finalmente pidió la Acusación particular que el acusado Mauricio fuera condenado a indemnizar por responsabilidad civil ex delicto a las perjudicadas con las siguientes indemnizaciones: .- A Ofelia con 300 euros por sus cinco días impeditivos con baja laboral por trastorno reactivo de ansiedad.

.- A Ascension con 900 euros por sus quince dias impeditivos con baja laboral por trastorno adaptivo secundario.

.- A Debora con 6.800 euros por sus 114 días impeditivos con baja laboral por trastorno adaptativo de ansiedad.

.- A Cristina con 6.600 euros por sus 111 días impeditivos con baja laboral por su trastorno adaptativo ansioso-depresivo reactivo.

También pidió la Acusación particular que las cuatro perjudicadas antecitadas fueran además indemnizadas por el acusado con la cantidad de 3.000 euros para cada una por daños morales.



SEXTO.- A).- La Defensa del acusado Mauricio , en sus Conclusiones Definitivas, negó los hechos a él imputados, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación particular, sosteniendo que las grabaciones por él efectuadas no se efectuaron con ánimo libidinoso sino para garantizar su seguridad personal, pues las ahora denunciantes profesaban una honda animadversión contra el ahora acusado, al que estaban sometiendo a estrecha vigilancia por parte de Debora y de Cristina , las cuales sabían que estaban siendo grabadas y le seguían el juego. (sic).

Que las denunciantes sabían que estaban siendo grabadas y consentían en ser grabadas, por lo que falta el elemento del tipo establecido en el artículo 197 del Código Penal, esto es, existió conocimiento y consentimiento por parte de las denunciantes.

B).- La Defensa del acusado Mauricio , sostuvo su Conclusión segunda, esto es que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y que por tanto procedía decretar la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de las costas de oficio.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado, Mauricio , nacido el NUM000 -1964, cuyos antecedentes penales no constan, era Jefe instructor de denuncias por infracciones de tráfico, de la Oficina de Tráfico de la Policia Local de Zaragoza, sita en el cuartel de la Avda. de la Policía Local de Zaragoza y desde febrero a septiembre del 2016, estuvo utilizando en el interior de su despacho dispositivos-espías ocultos con la clara intención de grabar distintas partes del cuerpo de cintura para abajo, de las funcionarias a su cargo, todas ellas auxiliares administrativas, con evidente propósito libidinoso asaltando la intimidad de las mismas, de tal manera que solía a primera hora de la mañana requerir la presencia en su despacho de las que llevaban falda, con cualquier excusa relacionada con el trabajo, y utilizando un dispositivo de grabación tipo Boli o pendrive que había colocado estrategicamente en una papelera delante de su mesa y otro en un bolso colgado de una silla, procedía cuando ellas se acercaban a grabarles desde abajo hasta la cintura, para a continuación visualizar la grabación en el ordenador procediendo en la mayor parte de las ocasiones a dejar guardados dichos archivos, permitiéndole ello visualizaciones posteriores.

Las funcionarias afectadas en su intimidad por esta actuación del encausado son: - Debora (1), Cristina (2), Ofelia (3), Coral (4), Bibiana (5), Silvia (6), Ascension (7), Azucena (8), Edurne (9), Victoria (10), Tatiana (11), Adela (12), Elvira (13), Florencia (14).



SEGUNDO.- Previa la oportuna autorización judicial se procedió en fecha 8 de septiembre de 2016 al Registro del mencionado despacho, y se intervinieron entre otros efectos, un bolígrafo cámara conectado con su cable a un puerto de la torre del ordenador, un dispositivo de almacenamiento externo con cámara conectado a la torre del ordenador. Dentro del cajón de la mesa del despacho, en el interior de una caja de caudales, una bolsa conteniendo un bolígrafo cámara, con su cable e instrucciones; En el monedero portado por el investigado Mauricio un dispositivo de almacenamiento externo tipo pendrive marca Sandisk de 32 GB, en el interior de un bolso de mano propiedad de Mauricio situado sobre una de las sillas del despacho un dispositivo de almacenamiento de memoria de 8 GB marca 'EnergySistem'; en el interior de la papelera, bajo la mesa del despacho, dos fundas protectoras de folios grapadas a sí mismas; dentro del primer cajón del despacho un lector multitarjeta con un adaptador tamaño SD en cuyo interior se halla una tarjeta micro SD, en el primer cajón de la mesa del despacho, la mitad de un bolígrafo cámara.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016 se autorizó a la Brigada Provincial de policía científica, entre otros cometidos el análisis forense del USB, cámara UNOTECPEN CAM, del lector de tarjetas con adaptador de la marca INSTA ON que contiene una micro SD HC de 8 GB y así mismo el desprecinto, volcado, y análisis del CUP del ordenador de sobremesa con núm. de serie NUM002 de la marca Hwelett-Packard con número de serie 17141.

Efectuado el análisis forense de las mencionadas evidencias se localizaron en la memoria de la tarjeta Microsd marca PNY de 16 GB, 2191 fotografías y 126 videos, (DVD.1 2 y 3), (anexo I) y otros 199 archivos de vídeos que no pudieron ser reproducidos que contienen en su nomenclatura nombre relativos a mujeres.

(Anexo II). En el disco duro del ordenador marca TOSHIBA había 1888 fotografías y 21 vídeos, DVD-4 y DVD-5, archivos en anexo III y además se localizaron 15 archivos de vídeo que si bien no ha sido posible reproducirlos contienen en su nomenclatura nombres relativos a mujeres (Anexo IV). En el pendrive de color negro marca Sandisk 32 GB se localizaron y extrajeron 877 fotografías y 73 videos, que se recogen en los DVD-6, 7, 8 y 9, (muestra en anexo V), y 120 archivos de vídeo que si bien no ha sido posible reproducirlos contienen en su nomenclatura nombres propios relativos a mujeres, relacionados en anexo VI. En la tarjeta MICROSD de color negro de 8GB se localizaron y extrajeron 300 fotografías y 24 vídeos incluidos en los DVD-10 y 11, anexo VII. Así mismo se localizaron 281 archivos de vídeo que si bien no fue posible reproducirlos contienen en su nomenclatura nombres propios relativos a mujeres. (Anexo VIII).

En total se localizaron 5.256 fotografías y 244 videos, apreciándose en varias imágenes la entrepierna de varias mujeres y su respectiva ropa interior inferior, grabaciones que se realizaron sin el consentimiento de las afectadas.

Asi mismo, en total, 615 archivos de video que pese a no haber sido posible su reproducción, contienen en su nomenclatura el nombre de las trabajadores anteriormente citadas, siendo innumerables los archivos de video que llevan sus nombres, así por ejemplo ' DIRECCION000 ', ' DIRECCION001 ', ' DIRECCION002 ', ' DIRECCION003 ', ' DIRECCION004 ', ' DIRECCION005 ', ' DIRECCION006 ', ' DIRECCION007 ', ' DIRECCION008 ', ' DIRECCION009 ' ' DIRECCION010 ' ' DIRECCION011 ', ' DIRECCION012 ', ' DIRECCION013 ', ' DIRECCION014 ', ' DIRECCION015 ', ' DIRECCION016 ', ' DIRECCION017 ', ' DIRECCION018 ' ' DIRECCION019 ', ' DIRECCION020 ' ' DIRECCION021 ', ' DIRECCION022 ', ' DIRECCION023 ', ' DIRECCION024 ', ' DIRECCION025 ', ' DIRECCION026 ', ' DIRECCION027 ', ' DIRECCION028 ', ' DIRECCION029 ', ' DIRECCION030 ', ' DIRECCION031 ', ' DIRECCION032 ', ' DIRECCION033 ' ' DIRECCION034 ', ' DIRECCION035 ' ' DIRECCION036 ', ' DIRECCION037 ', ' DIRECCION026 ', ' DIRECCION038 ', ' DIRECCION039 ', ' DIRECCION040 ' ' DIRECCION041 ' ' DIRECCION042 ', ' DIRECCION043 ', entre otros muchos.



TERCERO.- A consecuencia de los hechos descritos Debora ha padecido un trastorno adaptativo con ansiedad reactivo, habiendo precisado por dicha patología de tratamiento farmacológico y baja laboral con un tiempo de curación de 114 días impeditivos, habiendose establecido la sanidad sin secuelas pero con un cambio de su puesto de trabajo.

Cristina , también ha presentado un trastorno adaptativo ansioso depresivo reactivo, precisando de tratamiento farmacológico y baja laboral siendo el tiempo de curación de 111 días impeditivos, debiendo continuar con el tratamiento y control psiquiátrico durante al menos seis meses después del alta.

Ofelia ha padecido a consecuencia de los hechos descritos un trastorno de ansiedad reactivo a sus problemas laborales, por dicha patología psíquica ha preciado de tratamiento farmacológico y baja laboral siendo el tiempo de curación de 5 días impeditivos sin secuelas.

Ascension , ha padecido un trastorno adaptativo por el que estuvo de baja laboral durante 15 días impeditivos, habiéndose establecido la sanidad sin secuelas.

Valorado psicológicamente el investigado no se evidencian alteraciones cognitivas ni psicopatológicas que pudieran modificar su percepción de la realidad, teniendo conservadas sus capacidades volitivas e intelectivas.

Las ofendidas Bibiana , Silvia , Azucena , Edurne y Victoria , manifestaron en el Acto del juicio oral que renunciaban todas ellas (las cinco) a las indemnizaciones que para ellas solicitaba tanto el Ministerio Fiscal como su propia acusación particular.

Fundamentos

PREVIO.- 'Cuestión Previa interpuesta por la Defensa del acusado Mauricio '.

Pretende la defensa del acusado, Mauricio , que se decrete la nulidad de actuaciones de toda la instrucción de la causa y ello desde el Auto de fecha 8-9-2016, dictado por la señora Juez de Instrucción nº ocho de Zaragoza, con el que acordó la entrada y registro en el Despacho-oficina, vestuario y anexos, utilizados por Mauricio , en la oficia de tráfico del Cuartel de la Paz de la Policía Local de Zaragoza, Cuartel sito en la Avenida del Policia Local nº 2 de esta ciudad de Zaragoza, con la finalidad de obtener las pruebas necesarias que permitan la imputación de los hechos a que se refieren las presentes Diligencias Previas nº 1.340/2016, consistentes en delitos contra la intimidad y la integridad moral y que permitan la imputación de dichos hechos al investigado, tales como dispositivos de telefonía movil, ordenadores personales, computadoras, portatiles o similares, así como dispositivos de grabación, de cualquier forma o modelo que se guarde en algun tipo de soporte físico o lógico (video, CD, USB, SD, Micro SD, etcetera), en los ordenadores allí ubicados en el despacho, vestuario y anexos o en algún tipo de archivo, relacionados con el ilícito que se investiga.

La defensa del acusado pretende esa nulidad de todo lo instruído desde ese Auto de fecha 8-9-2016, por vulneración de principio de tutela judicial efectiva del artículo 24-1º de la vigente Constitución española de 1.978, por no haberse oficiado por la señora Juez de Instrucción nº ocho de Zaragoza al Jefe de ese Cuartel de la Policía Local de Zaragoza, notificándole el Auto de entrada y registro.

Tal defecto no provoca la nulidad de pleno derecho a que se refiere el artículo 238-3º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.985, pues la señora Juez de Instrucción nº ocho de Zaragoza, no prescindió de las normas esenciales del procedimiento, que provocaran con ello indefensión al acusado Mauricio .

En efecto, ningun perjuicio se produjo al Jefe de dicho Cuartel de la Policía Local de Zaragoza y mucho menos al acusado, pues la señora Juez de Instrucción nº ocho de Zaragoza, cumplió a rajatabla lo exigido por el artículo 18-2º de la Constitución española de 1.978.

La señora Juez de Instrucción nº ocho de Zaragoza era la Juez competente, su Auto de fecha 8-9-2016 reunía todos los requisitos legales y le fue notificado inmediatamente ese Auto de 8-9-2016 al acusado antecitado (folio 421).

Por otra parte el Intendente principal de la Policía Local de Zaragoza Sr. Maroto acudió inmediatamente al Cuartel de la Policía Local de Zaragoza, en cuya oficina de tramitación de denuncias se estaba registrando el despacho del acusado y ello porque le avisó la Brigada de la Policía Judicial de la Policía Nacional.

Lo exigido literalmente por el artículo 18-2º de la Constitución española de 1.978, fue cumplido y respetado íntegramente por la señora Juez de Instrucción nº ocho de Zaragoza.

La notificación al Jefe de ese Cuartel de Policía Local no era requisito esencial, sino una mera notificación de atención y cortesía que debe hacérsele, según el artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tal Jefe no podía siquiera recurrir ese Auto.


PRIMERO.- Los hechos que se dan como probados son constitutivos de catorce delitos contra la intimidad personal, cometidos por funcionario público prevaliéndose de su cargo, delito tipificado en los artículos 197.1º y 198 del Código Penal vigente.

Este delito esta cometido en concurso ideal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77-1º y 2º del Código Penal vigente, que establece la no aplicación al presente supuesto ni el concurso real del artículo 73 del Código Penal, ni el delito continuado del artículo 7 del artículo 74-1º y 3º de dicho Código, ni el concurso medial establecido en el artículo 77-1º último inciso de dicho texto legal.

El concurso aplicable es el concurso ideal establecido en el artículo 77-1º, primer inciso del Código Penal. La pena según el apartado 2º de dicho artículo 77 es la prevista para la infracción mas grave en su mitad superior sin que pueda exceder de la que represente la suma de la que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

Es obvio en el presente caso que el acusado Mauricio se dedicó desde Febrero del 2016 hasta Septiembre del 2016 a grabar de cintura para abajo y desde abajo los cuerpos de catorce de las funcionarias que tenía subordinadas en la Oficina de Tráfico de la Policía Local de Zaragoza. Para ello llamaba por motivos fútiles solo a las funcionarias administrativas que vistieran faldas o vestidos abiertos y entonces las grababa desde abajo hacia arriba mediante un dispositivo electrónico, tipo Boli o pendrive que había colocado dentro de la papelera, colocada estratégicamente delante de su mesa en vez de a su lado o tras su mesa.

Una vez que se marchaba la respectiva funcionaria, visualizaba esa grabación y la guardaba en el archivo de su ordenador, con lo cual podía ver otras veces esa grabación.

Esta manera de actuar, evidencia un torcido interés libidinoso en aras del cual vulneró la intimidad personal de las funcionarias a él subordinadas, a quienes grababa desde abajo y hacia arriba, desde las rodillas hasta la entrepierna.

Se trató pues de la ilícita grabación de la imagen más íntima de las colaboradoras del acusado, con la expresa intención de vulnerar esa intimidad y sin ningún consentimiento de las mismas.

Se dan pues todos los requisitos establecidos en el artículo 197 del Código Penal, respecto de la ilícita utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen.

Pero es que además, tal conducta no la realizó un simple particular, sino un funcionario público, que era, además, superior jerárquico de las catorce mujeres jóvenes a las que grabó sus zonas íntimas durante ocho meses, prevaliéndose de su cargo y sin ningun tipo de consentimiento ni conocimiento de ellas. Al final cuando se apercibieron de lo que les estaba pasando, dieron cuenta a la Policía inmediatamente.

Pasamos ya, por elevación al tipo penal mas grave, contenido en el artículo 198 del Código Penal vigente, que impone la prevista en el artículo 197-1º del citado Código, pero en su mitad superior, y además, la pena de inhabilitación absoluta para todo cargo o empleo público por tiempo de seis a doce años.

Este concurso ideal del artículo 77-1º del Código Penal vigente, introducido por la Ley Orgánica 1/2015 de 30-3-2015, consiste en que un solo hecho (la ilícita grabación) a catorce funcionarias subordinadas se castiga a efectos de punición con una sola pena, en su mitad superior y exactamente en la mitad superior de la infracción mas grave.



SEGUNDO.- De estos catorce delitos contra la intimidad, cometidos por funcionario público, prevaliéndose de su cargo, tipificado en los artículos 197-1º y 198 del Código Penal vigente es responsable en concepto de autor único, directo y material el acusado Mauricio , por haber realizado personalmente esas grabaciones de las funcionarias a él subordinadas, con el ánimo de desvelar y grabar la intimidad de las mismas y no por miedo a las mismas.

En efecto, el acusado, Mauricio , reconoció expresamente en el Acto del juicio oral, haber realizado esas miles de grabaciones y de fotografías de sus funcionarias enfocando los dispositivos-espías situados estratégicamente dentro de una papelera colocada 'a posta' delante de su mesa en vez de tras esa mesa y junto a él.

El que hiciera esas grabaciones, como él sostiene, por miedo a sus funcionarias o al público denunciado por infracciones de tráfico, es algo totalmente descartable, pues para empezar no se ve a ningun ciudadano reclamante en esas grabaciones, sino solo mujeres funcionarias siempre con faldas y enfocándolas desde debajo de las rodillas hasta la ropa interior, que portaban bajo las faldas.

En la memoria del disco duro del ordenador del acusado, Mauricio , se encontraron 1.888 fotografias y 15 archivos de video y 21 videos, que si bien no han podido ser reproducidos, contienen en su nomenclatura nombre siempre de mujeres.

En total se localizaron 5.256 fotografias y 244 videos, apreciándose en muchas de esas fotografías y videos imágenes de la entrepierna de bastantes mujeres.

Para colmo en 615 archivos de videos, pese a no haber podido ser reproducidos aparecieron titulados por el acusado con los nombres de las funcionarias a él subordinadas en la Oficina de Tráfico de la Policia Local, no de mujeres extrañas a esa Oficina.

Encima esos titulares de archivos de videos incluían un corto comentario añadido por el acusado, tal como ' DIRECCION006 '; ' DIRECCION015 ', ' DIRECCION016 '; ' DIRECCION023 ', ' DIRECCION042 ' y ' DIRECCION043 '.

Resulta evidente que no existió en el acusado finalidad defensiva alguna, pues esos comentarios revelan un patente ánimo libidinoso, excluyente de cualquier miedo a esas funcionarias o a ciudadanos quejosos por denuncias de tráfico impuestas a ellos por policias locales de Zaragoza.

El mero hecho de que el acusado conservara esos archivos con esos titulares refuerza aun mas su intención libidinosa.

Constituye la declaración del propio acusado en el Acto del juicio oral importante prueba de cargo en su contra. Por otra parte los archivos informaticos fueron capturados e intervenidos mediante la oportuna autorización judicial de fecha 8-9-2016 del Juzgado de Instrucción nº ocho de Zaragoza.

Igualmente, otro Auto de fecha 27-9-2016 del mismo Juzgado de Instrucción nº ocho de Zaragoza autorizó a la Brigada Policial de la Policia Judicial, al analisis del USB DE LA CAMARA Unoterper, la lectura de tarjeta y el desprecinto, volcado y analisis del CUP del ordenador de sobremesa Hemlet Packrard, con numero de serie NUM003 que usaba en la oficina el acusado.

Por otra parte, todas las funcionarias afectadas prestaron declaración testifical en el Acto del juicio oral y todas ellas narraron de forma coincidente como eran llamadas por su jefe, el ahora acusado Mauricio , por motivos absurdos, pero solo cuando usaban faldas.

No cabe pues ninguna duda del ánimo libidinoso con que actuaba el acusado Mauricio , por lo que el elemento subjetivo del injusto exigido por el artículo 197-1º del Código Penal vigente, esta cumplido sobradamente. Ese elemento subjetivo del injusto es: 'El que para descubrir los secretos de otro o para vulnerar la intimidad del otro'... utilice artificios técnicos de grabación o reprodución del sonido o de la imagen.'.

1.- Cristina , expuso con especial precisión el procedimiento usado por el acusado para acceder a la intimidad de las ofendidas, grabándolas desde abajo hacia arriba bajo sus faldas. Esta testigo y su compañera Debora , comprobaron como luego de salir la víctima del despacho del acusado, éste visualizaba en su ordenador las piernas y la entrepierna de la compañera que acababa de despachar él.

Lo mismo hizo el acusado con otras muchas compañeras y siempre esta testigo pudo ver que el acusado en su despacho visualizaba 'en su cubiculo acristalado' los muslos y la ropa interior de la compañera que acababa de salir, cuya cara no se veía pero sabía quien era por el color de las faldas (día 20-8-2016).

Esta testigo señaló que el acusado, efectivamente, iba a trabajar a las 04 horas de la madrugada hasta las 7 horas en que llegaban las funcionarias y que desde las 7 horas hasta las 14 horas se dedicaba a llamar a las funcionarias que llevaban falda y a grabarlas por debajo de las faldas, haciéndolas colocar teniendo siempre la papelera bajo las piernas de la funcionaria llamada, porque no les dejaba otro sitio para que se colocaran, ya que la mesa del acusado era pequeña y ponía una silla a cada lado y en medio estaba la papelera llena de papeles, en la que iba oculto el lapicero electrónico.

2.- ' Bibiana ', avisada por su compañera y también testigo, Dª Ascension , pudo comprobar desde la puerta de la cafetería, cómo el acusado visualizaba a la compañera que entró detrás de ella, pues el acusado trabajaba en un cubículo de cristal totalmente trasparente al que llamaban 'la pecera'. Esta testigo vió como el acusado visualizaba a su compañera que entró después, aunque la visualizaba de cintura para arriba en ese momento.

3.- La testigo Dª Ofelia avisada por Dª Ascension , desde la Cafetería visualizó lo mismo que la anterior testigo, esto es, que el acusado visualizaba las piernas de la compañera que había entrado después que ella en la pecera y entonces esta testigo rompió a llorar, al percatarse de la humillación que estaban sufriendo todas ellas.

4.- La testigo Coral , avisada por sus compañeras Cristina y Debora , comprobó que el acusado colocaba la papelera con papeles por delante de su mesa de trabajo, no detrás de la misma ni al lado de él y que esa papelera, cuando ella era llamada al despacho la tenía forzosamente debajo de sus faldas y que supo luego que fue grabada desde abajo captando sus piernas y su ropa interior inferior.

Esta testigo narró cómo el acusado la llamaba continuamente a su despacho para decirle lo que tenía que hacer, y que ella jamás vió u oyó que ciudadano alguno gritara o insultara al acusado en su despacho y a que en dicho Cuartel, las medidas de seguridad eran serias y permanentes (arco detector de metales, cinta para controlar bolsos) y que ella ha reconocido sus piernas en una grabación del acusado que éste tituló ' DIRECCION042 '.

5.- La testigo Silvia manifestó en el acto del juicio oral que se enteró de las grabaciones porque le avisó su amiga Bibiana , cuando volvió de sus vacaciones, y al día siguiente le vió manipular y tras salir vió su propia imagen y como la visualizaba el acusado, el cual había puesto la papelera delante de su mesa y llena de bolas de papel, pues allá estaba la grabadora de imagen.

6.- La testigo Ascension manifestó en el Acto del juicio oral que avisada por Cristina se vió a sí misma grabada tras salir del despacho del acusado y se vió desde una rendija de la puerta de la cafetería, aunque en esa ocasión visualizó solo la parte de arriba (la blusa). Que las llamaba por motivos fútiles o por cosas muy tontas, que ellas ya sabían hacer desde hacía mucho tiempo.

7.- La testigo Azucena : se enteró de las grabaciones el 29 de Agosto de 2016 por su compañera Silvia . Hasta entonces ni cuenta.

Que observó que el acusado ponía su papelera delante de su mesa y que la grabadora grababa las piernas y las partes bajas y que a partir del día 29 Cristina se puso siempre pantalones para ir a trabajar y que les empezó a mandar trabajos que nunca había hecho, lo cual le obligaba a tener que preguntarle al acusado.

Que jamás vió u oyó gritos o amenazas hacia el acusado por el público.

8.- La testigo Edurne se enteró de las grabaciones el día 7-9-2016, cuando vino la Policía y se llevó detenido al ahora acusado.

9.- La testigo Victoria se enteró de las grabaciones el día en que la Policía se llevó detenido al ahora acusado.

10.- La testigo Tatiana , se enteró de las grabaciones hechas por su Jefe solo cuando vino la Policía Local el día 7-9-2016, y se lo llevó detenido. Hasta entonces no se dio ni cuenta.

Que jamás presenció, vió u oyó insulto alguno de algún denunciado por la Policía Local.

Todo lo expuesto por los testigos fue harto revelador.

En cuanto a la prueba pericial de cargo cabe señalar que el Policía Nacional con T.I.P. nº NUM004 , manifestó bajo juramento en el Acto del Juicio oral, lo siguiente: 'Que actuó el día 8-9-2016 en el despacho del acusado Mauricio , en el Cuartel de la Policía Local, sito en la Avenida de la Policía Local nº 2 de esta ciudad de Zaragoza y ocuparon en el despacho de dicho acusado dos bolígrafos-camara, un pendrive de memoria y un dispositivo almacen en una mariconera sobre una silla y de estos elementos se extrajeron las descargas de los archivos por la Policía científica' (sic).

Los Policías Nacionales nº NUM005 y NUM006 , fueron los peritos informáticos de la Brigada Provincial de la Policia Científica.

En concreto el Policía Nacional con T.I.P. nº NUM005 manifestó en el Acto del juicio oral que intervino como recuperador de los archivos que se pudieron recuperar en el Grupo de Policía Científica, usando la herramienta forense que existe de dicho Grupo de Policía Científica: Que eran 5.256 fotografías y 244 videos de interes para el caso (Anexo I).

Que la fotografía no son tales sino archivos de imágenes recuperadas.

También localizaron otros 615 archivos de video que si bien no han podido reproducirse, contienen en su nomenclatura nombres propios relativos a mujeres (se relacionan en el Anexo II, VI y VIII).

Que en multiples ficheros se ve al acusado manipulando los dispositivos de grabación y que el resto de las personas que aparecen en esas imágenes de archivo son mujeres, a excepción de una imagen.

Que todas las fotografías y videos extraídos son tomas realizadas en el despacho rotulado como Instructor de Tráfico, realizadas desde diferentes ángulos.

Que diversas imágenes localizadas fueron tomadas con un ángulo contrapicado que encuadraba la entrepierna de las mujeres y por tanto, en ocasiones registran la ropa interior que vestían bajo las faldas dichas mujeres grabadas.

Basta con ver las imágenes de los archivos recuperados por la Policía Científica en los folios 210, 211, 212, 213, 214, 215, 237, 241, 242, 245, 246, 261 y 263 para comprobar dos cosas: la primera que el objetivo de esas grabaciones no era otro que grabar las piernas y la entrepierna de las mujeres grabadas con esos bolígrafos-cámara.

La segunda cosa es ver que es el acusado era el que 'personalmente' modificaba y resituaba los bolígrafos-cámara en la papelera que había colocado estratégicamente delante de su mesa y que tales modificaciones de la papelera las hacía el acusado en función de la grabación anterior y de lo que en aquella hubiera podido visualizar según la colocación de la papelera.

Todo lo expuesto constituye una neta corroboración periférica por datos objetivo del testimonio de las catorce jóvenes mujeres afectadas, que prestaron declaración como perjudicadas-testigos.

Concurren pues los tres requisitos exigidos por la reiterada Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, para dar validez como prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia del acusado al testimonio del testigo único, en que concurre la circunstancia de ser el perjudicado por el delito.

Esos tres requisitos son: 1.- Inexistencia de causas de incredibilidad subjetiva por causas de las relaciones previas entre el acusado y su víctima, que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al tal testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

2.- Verosimilitud: el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

3.- Persistencia en la incriminación. Ésta incriminación ha de ser prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones.

( Sentencias nº 1210/1997 de 10-10-1997; Sentencia nº 301/2000 de 24-7-2000; Sentencia nº 190/98 de 16-2-1998 y Sentencia de 6-6-2002, todas ellas de la Sala II del Tribunal Supremo de España).

Es evidente que las catorce testigos no tenían enemistad alguna con el acusado Mauricio , aunque tampoco tuvieran amistad, sino una correcta relación de trabajo, como funcionarias a él subordinadas.

Es evidente que el volcado de imágenes de los archivos y memoria recuperadas del acusado, corroboran íntegramente el testimonio de las catorce testigos-ofendidas.

Es evidente que esas catorce testigos han dicho siempre lo mismo, ya sea en fase del inicial Atestado policial, ya en fase sumarial, y en el Acto del juicio oral.

Por todo lo expuesto la presunción de inocencia del acusado quedó totalmente enervada por pruebas de cargo muy serias y contundentes, procediendo por tanto su condena en los términos que se expondrán en esta Sentencia nuestra.



TERCERO.- Pretende la Defensa del acusado que se le aplique la atenuante de enajenación mental 1ª del artículo 21 del Código Penal vigente, en relación con la eximente 1ª de dicho Código (trastorno mental transitorio), e incluso la eximente completa 1ª del artículo 20 del Codigo Penal.

Ni la eximente ni la atenuante pueden ser estimadas por esta Sala, ya que el Informe pericial conjunta de la señora Medico-Forense Dª Aurelia con la psicóloga de IMLA Sra. Carmen , sostiene y demuestra que el acusado Mauricio no presenta ningun rasgo psicótico que implique el padecimiento de una enfermedad mental y que su situación es compatible con un abuso en el consumo alcohólico pero sin que por ello, en lineas generales, su imputabilidad se encuentre alterada, teniendo conservadas sus capacidades intelectivas y volitiva.

Esa prueba pericial expuesta con total rigor por la señora Medico Forense en el Acto del juicio oral, desarrollando y ampliando su pericial emitida en fase sumarial (folios 537 a 540) no quedo desvirtuada por los Informes del Médico psiquiatra D. Nicolas , ni tampoco por el Informe de la psicóloga Dª Esmeralda .

El citado Psiquiatra, defendió que el acusado padecía tres trastornos de personalidad que son los siguientes: 1.- Trastorno por dependencia de alcohol.

2.- Trastorno de la personalidad por evitación.

3.- Trastorno adaptativo con animo depresivo.

En cuanto al primer trastorno cabe decir que la dependencia alcohólica del acusado, ocurrió en su pasado, siendo tratado por ella y totalmente cuando hoy en dia es muy relativa. El supuesto mero animo de defenderse de sus subordinadas a que alude el Dr. Nicolas , este Tribunal no cree en ello, a la vista de los títulos y comentarios que el acusado ponía en sus archivos informáticos, tales como ' DIRECCION006 ', ' DIRECCION016 ', ' DIRECCION042 ' y ' DIRECCION043 '.

En cuanto al alegado trastorno de personalidad por evitación, cabe decir que el acusado no evitaba a las mujeres jóvenes que vistieran falda, pues las llamaba continuamente a su presencia, sino a los hombres que trabajaban con él como subordinados (a esos los quería bien lejos).

En cuando al trastorno adaptativo con ánimo depresivo cabe decir que es una consecuencia lógica del actual estado procesal del acusado, lo cual comenzó con la denuncia inicial que interpusieron contra él un grupo de sus subordinadas.

Por los mismos motivos debe desestimarse la pericial de descargo de la psicóloga Dª Montserrat , que en el Acto del juicio oral ratificó y amplió su pericial que obra en la causa como folios 317 a 320.

Además esta psicóloga curiosamente reconoció y manifestó en su Informe que el acusado, Mauricio , aparentemente no cumple los criterios de dependencia al alcohol. (Que diga esto una perito psicólogo de descargo es harto significativo).

No concurren pues en el acusado circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, por lo que se le impondrá la pena de cuatro años de prisión, solicitada tanto por el Ministerio Fiscal, como por la Acusación particular, en sus respectivas Conclusiones Definitivas, que emitieron en el Acto del juicio oral porque al tratarse de catorce delitos contra la intimidad personal, cometido por funcionario público, ello ya obliga a imponer la pena en su mitad superior por cada delito.

Pero tratándose de catorce delitos contra la intimidad de catorce personas, nos hallamos ante el concurso ideal, al que se refiere el artículo 77-1º y 2º del Código Penal vigente, por lo que la pena debe imponerse en su mitad superior por un doble motivo, por un lado porque asi lo exige el propio artículo 77-1º y 2º del Código Penal y por otro lado, porque así lo exige, además el artículo 198 del expresado Código.

La pena de uno a cuatro años de prisión, en su mitad superior va desde dos años, seis meses y un día de prisión hasta cuatro años de prisión.

Por tratarse de un concurso ideal del artículo 77-1º y 2º del Código Penal vigente, en que un solo hecho, prolongado en el tiempo durante siete meses, constituye catorce delitos sobre catorce sujetos pasivos diferentes, la pena que se le impondrá al acusado será la de cuatro años de prisión (la máxima de la mitad superior del artículo 198 del Código Penal vigente).

También será condenado a la pena de inhabilitación absoluta para todo cargo o empleo público durante seis años, que pidió la Acusación particular.

Asimismo, será condenado a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.

Finalmente será condenado a la pena de multa de veinticuatro meses, 720 días-multa, que le pidieron tanto el Ministerio Fiscal, como la Acusación particular en sus Conclusiones Definitivas y ello en aplicación de las penas establecidas en los artículos 197 y 198 del Código Penal.



CUARTO.- En cuanto a las responsabilidades civiles cabe decir que parecen adecuadas las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas, a favor de las siete perjudicadas que no han renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderles por daños morales y por lesiones psíquicas.

La Acusación particular de las ocho perjudicadas constituidas y personadas como tales se sumó, en lineas generales, a las peticiones resarcitorias efectuadas por el Ministerio Fiscal, aunque excluyendo de su petición resarcitoria a sus representadas Azucena , Bibiana , Silvia , pues habían renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderles.

La cantidad de 6.840 euros por lesiones psíquicas solicitadas para Dª Debora , es acorde, pues 114 días impeditivos deben valorarse a 60 euros por día, por aplicación analógica de la cantidad fijada por día de incapacidad total, por la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Circulación de Vehículos a motor del año 2015, que valora cada día de incapacidad temporal entre 52 euros y 72 euros.

Por dicho motivo es correcta la cantidad de 900 euros solicitada por la Acusación particular para Dª Ascension por sus 15 días de incapacidad y los 6.800 euros solicitados para Dª Debora (114 días impeditivos) y la de 6.600 euros solicitada por Dª Cristina (111 días impeditivos) y los 300 euros para Dª Ofelia por sus 5 días de incapacidad.

En cambio no parece acorde el plus de 3000 euros por daños morales que solicitó la Acusación particular particular para cada una de estas cuatro perjudicadas, sino los 300 euros que solicitó para cada una el Ministerio Fiscal.



QUINTO.- Se le impondrán al acusado Mauricio el pago de las costas del juicio y ello por expreso mandato legal de los artículos 123-1º del Código Penal vigente y 240-2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se incluirá en las costas, las costas generadas por la Acusación particular de las ocho perjudicadas constituídas como tales en la causa y en el Acto del juicio oral. Ello es así porque la actuación de esa acusación particular no ha sido ilógica ni superflua ni inútil en ningún momento.

Además las peticiones de la Acusación particular no han sido heterogéneas respecto de las peticiones del Ministerio Fiscal, sino homogéneas, incluso con los pronunciamientos de esta Sentencia.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, y en virtud de los poderes que a esta Sala le confiere los artículos 117, 118 y 120 de la vigente Constitución española de 1978 y los artículo 14-4º, 142, 741 y 742 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal este Tribunal emite el siguiente,

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos al acusado Mauricio , como autor responsable de catorce delitos contra la intimidad personal, cometidos por funcionario público, tipificado en el artículo 197-1º y 198 del Código Penal vigente, en concurso ideal del artículo 77-1º y 2º del Código Penal, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad (cuatro años).

También condenamos al acusado Mauricio , al pago de una multa de 24 meses (720 días-multa), con una cuota-diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsibidaria, prevista en el artículo 53 del Código Penal, consistente en un día de privación de libertad, por cada dos cuotas día, para caso de impago de la expresada multa (4.320 euros) e insolvencia del expresado acusado.

Igualmente, condenamos al acusado Mauricio , a la pena de inhabilitación absoluta para cargo o empleo público por tiempo de seis años.

Igualmente, condenamos al acusado Mauricio , a que en concepto de responsabilidad civil derivada del concurso de delitos por el cometido, indemnice a las perjudicadas con las siguientes cantidades: 1.- A Debora con 6.840 euros por las lesiones psíquicas que le causó (114 días de incapacidad) + 300 euros por daños morales.

2.- A Cristina , con la cantidad de 6.600 euros por las lesiones psíquicas que la causó (111 días impeditivos) + y 300 euros por daños morales.

3.- A Ofelia , con 300 euros por sus 5 días de incapacidad y 300 euros por daños morales.

4.- A Ascension , con 900 euros por sus 15 días impeditivos y otros 300 euros por daños morales.

5.- A Tatiana con 300 euros por daños morales.

6.- A Adela con 300 euros por daños morales.

7.- A Elvira , con 300 euros por daños morales.

8.- A Florencia , con 300 euros por daños morales.

Todas estas cantidades devengarán el interés legal del dinero previsto en el artículo 576-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Decretamos el decomiso y destrucción de todas las evidencias y efectos informáticos de grabación y espionaje intervenidos por la Policía Judicial en el despacho del acusado Mauricio .

Finalmente, condenamos al acusado Mauricio , al pago de las costas del juicio por expreso mandato legal, incluyendo en esas costas las costas generadas por la Acusación particular de las ocho perjudicadas personadas en tal concepto.

Notifíquese esta Sentencia a todas las partes personadas, con remisión de una copia de la misma a todas ellas.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragon, dentro del plazo de los diez dias hábiles siguientes a la última notificación de la misma.

Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y únase un testimonio de la misma al presente Rollo.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en primera y instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ estuvo presente y votó en Sala, pero no firma por encontrarse de vacaciones.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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