Sentencia Penal Nº 201/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 201/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 21/2019 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL

Nº de sentencia: 201/2019

Núm. Cendoj: 01059370022019100224

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:973

Núm. Roj: SAP VI 973/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL. : 945-004821 FAX : 945-004820
NIG P.V. / IZO EAE: 01.01.1-15/000037
NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.43.2-2015/0000037
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 21/2019 - E
Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM008
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ROBO CON INTIMIDACION /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
- UPAD / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia - ZULUP Procedimiento
abreviado / Prozedura laburtua 36/2015
Contra / Noren aurka : Maximiliano
Procurador/a / Prokuradorea : FEDERICO DE MIGUEL ALONSO
Abogado/a / Abokatua : MARIO SANTANDER MARTINEZ
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D Jesús Alfonso Poncela García , Presidente,
Dª. Elena Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 2 de septiembre de 2019
la siguiente:
SENTENCIA N.º 201/19
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Procedimiento Abreviado número 36/15, Rollo de Sala número
21/19, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (Álava) , seguido
por un delito de robo con intimidación, contra D. Maximiliano (en adelante, encausado o Sr. Maximiliano
), provisto de D.N.I. nº. NUM000 nacido en Bilbao (Bizkaia), el día NUM001 /1956, hijo de Rosendo y
de Salome , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, declarado insolvente por
el Juzgado Instructor en resolución de fecha 13/05/2019 , defendido por el Letrado D. Mario Santander y
representado por el Procurador D. Federico de Miguel; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez .

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y penado en los arts. 237, 242.2.3 del C.P. (en su redacción anterior la LO 1/2015). Es autor el encausado, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P. Concurren las circunstancias agravantes de disfraz del art. 22.5º y de reincidencia de acuerdo con lo previsto en el art. 22.8º y la regla penológica del art. 66.5º del C.P. Procede imponer al acusado la pena de 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, las costas del procedimiento conforme a los arts. 123 y siguientes del C.P.

Además, el encausado indemnizará al Banco Santander en la cantidad de 16.975 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC en relación a los intereses de demora.



SEGUNDO.- La defensa del encausado mostró su disconformidad con los correlativos del Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales solicitando la libre absolución.



TERCERO. - La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Álava, en la que fue registrada con el número reseñado, designándose Magistrado ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y la defensa, señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar el día 15 de julio de 2019 con la asistencia del encausado y demás partes procesales.



CUARTO. - Abierta la sesión del acto del juicio, y conocidas por el encausado las peticiones de la acusación, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio del encausado, testifical y documental, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.



QUINTO. - Ministerio Fiscal y defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales tal y como consta en el acta del juicio interesando la defensa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.



SEXTO. - Tras informar todas las partes, el encausado hizo uso de la última palabra, y quedaron los autos vistos para sentencia.

SÉPTIMO. - En la tramitación del presente juicio oral ante este Tribunal se han observado esencialmente las prescripciones legales de aplicación.

HECHOS PROBADOS De la valoración en conciencia, de las pruebas practicadas en el juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 Lcrim, han resultado probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 9.12 horas del día 8 de enero de 2015, un individuo, con el ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial, se dirigió a la sucursal del Banco Santander sita en la CALLE000 , número NUM002 de la localidad de DIRECCION001 (Álava), en cuyo interior solo se encontraban el subdirector y dos empleados.

Precitado individuo actuó disfrazado con peluca e indumentaria de mujer lo que impedía su correcta identificación. Una vez en el interior de la sucursal, se dirigió al subdirector, el Sr. Carlos Jesús , obligándole a acompañarle a la zona de caja o 'búnker' mientras le apuntaba por su espalda con una pistola de la que se desconocen tanto sus características como si era simulada o real. Una vez alcanzaron el 'búnker', en el que se encontraba el empleado de la sucursal, el Sr. Ángel Daniel , entraron, y el referido individuo se dirigió a este último diciéndole que 'no le mirara a la cara' y 'que no se moviese, así no habría disparos', apoderándose del dinero que se encontraba en la caja para seguidamente abandonar la sucursal.



SEGUNDO.- No se ha probado que el encausado, Sr. Maximiliano , con D.N.I. nº. NUM000 nacido en Bilbao (Bizkaia) el día NUM001 /1956, y antecedentes penales computables a afectos de reincidencia, fuera el autor de la acción descrita en el hecho anterior'.

Fundamentos


PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS Y PROPOSICION DE PRUEBA, ex art. 786.2 LCrim.

Al inicio de la sesión plenaria, la defensa, llegado su turno para dar lectura a su escrito de conclusiones provisionales, anunció su disconformidad con el importe reclamado por responsabilidad civil, así como, interesó la apreciación de una atenuante (como muy cualificada) por dilaciones indebidas, lo que, como bien sugirió el Sr. Presidente de Sala, su debido planteamiento y, sobre todo, desarrollo no correspondía a este momento procesal sino uno posterior cual es el trámite de conclusiones definitivas e informe.

Dicho esto, en puridad procesal, ninguna cuestión previa plantearon la digna representante del Ministerio Fiscal y dirección letrada de la defensa.

Por su parte, en cuanto a la proposición de prueba se refiere, la representante del Ministerio Fiscal manifestó su voluntad de que se incorporase a las actuaciones (como documental) hoja histórico-penal actualizada del encausado, lo que esta Sala ya había realizado con carácter previo a la celebración del plenario (vid. rollo penal). Por tanto, se admitió. Por el letrado de la defensa, no se propuso prueba alguna y ninguna objeción puso a la documental propuesta por la Sra. Fiscal.



SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS. DOCTRINA SOBRE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Aun cuando los hechos declarado probados puedan ser constitutivos de un delito de robo con intimidación, como con atino apreció el Ministerio Fiscal, sin embargo no ha quedado acreditado que el encausado fuera el que participara en la acción que se ha descrito en el ' factum' de esta resolución.

El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito de la axiología, ha pasado a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos derechos fundamentales contenidos en el Capítulo segundo del Título I de la Constitución de 1.978 . Derecho a la presunción de inocencia a que el artículo 24.2 da acogido entre el listado de los derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos Convenios de rango internacional. Así, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el artículo 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1.950 y en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de Diciembre de 1.966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 de Agosto de 1.975 la importancia atribuida al respeto de los derechos fundamentales tal y como resulta especialmente de las Constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de salvaguardia de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales.

De tal derecho se hace adecuado eco la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1.985, en cuanto constituye precepto constitucional , concibiendo su infracción como basamento suficiente del recurso de casación ( artículo 5.4) y, en adecuado reflejo del artículo 53 de la Constitución, recordando que los derechos y libertades reconocidos en los referidos Título y Capítulo de la misma, vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (artículo 7.1 y 2 de la Ley Orgánica citada).

Entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una, procesal, que consiste en desplazar el 'onus probandi', con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias de 26 de Abril de 1.990 y 13 de Octubre de 1.992) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica' de los hechos negativos.

2ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

3ª) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Partiendo de estas ideas iniciales, es reiterada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la de que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específicos que le configuran (así, SsTC. de 27-11-85, 19-2-87, 19-9 y 1-12-88 y 20-2-89, y del T.S. de 19-5-87, 17 y 20-10-88 , entre otras muchas).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de1999 , recogía lo expuesto, estableciendo: ' La presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio.

2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales.

3) 'lícita', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.

4) 'suficiente', en el sentido de que, no solo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano juzgador para formar su convicción condenatoria; y en tal sentido ya declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989, de 25 de septiembre , que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo.

C) El control del respeto a este derecho fundamental en el recurso de casación supone la comprobación de que en la causa existió prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invasión alguna - una vez comprobada su existencia objetiva- de las facultades que, ya en la esfera de la valoración de la prueba, competen con carácter exclusivo al Tribunal sentenciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (SS.TC. de 28 de mayo y 1 de julio de 1992, y Sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 1992 , entre otras).'

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA, ex art. 741 Lcrim. PRONUNCIAMIENTO ABSOLUTORIO.

En el caso que nos ocupa, no se ha practicado en el juicio oral prueba de cargo con todas las garantías legales para enervar la presunción de inocencia; pues se ha de tener en cuenta que: A.- Ninguna de las personas que se encontraban en el momento de los hechos, empleados de la entidad bancaria Santander de la localidad de DIRECCION001 , pudieron ver e identificar al autor más allá de aportar algún dato sobre sus características físicas (a pesar de su disfraz de mujer) claramente insuficientes al no tratarse de rasgos físicos inequívocos o, al menos, singularmente identificativos entre el autor del robo y la persona del encausado.

La Sra. Cecilia , ejecutiva comercial de la entidad, señaló que el autor de los hechos se trataba de un hombre (por su voz) disfrazado de mujer; que pasó miedo pues observó cómo aquel varón seguía a ' Carlos Jesús ' (subdirector de la entidad) apuntándole con una pistola hasta que llegaron al punto de caja introduciéndose en citada dependencia. También indicó que el tiempo que duraron los hechos se mantuvo cabizbaja, por eso, es incapaz de reconocer al autor de los hechos a pesar de intentarlo (sin éxito) en el acto del plenario.

Por su parte, el Sr. Ángel Daniel , quien el día de marras se encontraba en la 'ventanilla' de la sucursal (punto de caja o 'búnker' ), por tanto, quien permaneció más tiempo junto al autor, manifestó que se trataba de un varón disfrazado de mujer que portaba un arma desconociendo si era real o simulada. Añadió que una vez el autor alcanzó el punto de caja le espetó 'que no le mirara a la cara' , así como, 'que no se moviera, y no habría disparos'. El deponente también indicó que 'todo duraría unos 7 minutos y que solo pudo ver al varón de pasada, no llamándole la atención ninguna característica física', más allá de señalar que tendría una 'estatura de un metro y setenta centímetros, ser una persona delgada con barbilla prominente y unos 40 años de edad' , características físicas que, si bien es verdad, alguna de ellas podrían coincidir con las del encausado -persona de precitada altura y delgada-, otras no, como la edad (prácticamente 60 años en el momento de los hechos) o la subjetiva apreciación de 'barbilla prominente', lo que no aprecia esta Sala, siendo en todo caso rasgos fisonómicos que no obedecen a un elemento invariable o muy característico de la fisionomía o la morfología de un individuo.

El Sr. Carlos Jesús , subdirector de la oficina bancaria en el momento de los hechos, menos pudo aportar que los anteriores. Se limitó a manifestar que no se acordaba mucho, que la situación le bloqueó. Al menos, a preguntas del Sr. Presidente, si pudo verbalizar que el autor de los hechos iba disfrazado.

Por último, Doña Adelina , transeúnte que se cruzó aquél día en la CALLE000 de DIRECCION001 con el autor de los hechos, señaló que le llamó la atención dicha persona, pues, claramente advirtió que portaba una peluca de mujer tratándose de un hombre. Su tez era blanca, barba marcada, complexión delgada, piernas arqueadas y no muy alto. En el acto del plenario, volviendo su mirada al banquillo donde se encontraba el encausado, manifestó, 'no es él, no lo recuerdo así' . Ítem más , mostrada por la Sala fotografía del encausado obrante al folio 101 de las actuaciones, perteneciente al momento de la detención del encausado por otros hechos de julio de 2015 (por tanto, se entiende que con un aspecto físico más próximo en el tiempo al que presentaba en el momento de los hechos que enjuiciamos), manifestó que 'no le recuerda así; hace mucho tiempo'.

B.- En cuanto al 'tatuaje' que el autor de los hechos llevaba estampado en su mano izquierda tal y como, según tesis policial, aparece reflejado en el fotograma superior obrante al folio 99 de los autos, y que pudiera ser coincidente con el que lleva el encausado, honestamente la Sala disiente de tal consideración o, al menos, existe en nuestro ánimo duda razonable de que así sea. Cierto es que el encausado lleva un 'tatuaje' en su mano izquierda y en zona similar a la 'marca' del fotograma. Ahora bien, más allá de esta consideración, el Tribunal no pueda apreciar, examinado el 'tatuaje' por petición expresa del encausado, ante la indefinición o excesivo 'pixelado' del fotograma, que la morfología de aquél tatuaje sea, al menos, similar a la que aparece en el fotograma. Es más, ni siquiera podemos asegurar que tal 'marca' que aparece en el fotograma obedezca precisamente a un 'tatuaje' o a otra pigmentación de la piel o incluso a una 'mancha' que afectara a la impresión del fotograma.

C.- De otro lado, los fotogramas que figuran al folio 98 de los autos con ocasión de los robos con intimidación en las entidades bancarias Santander en los que, según tesis policial, estaría implicado el encausado, el que hoy nos ocupa y el robo cometido en DIRECCION002 (Bizkaia) el 14 de mayo de 2014, desde luego, tal y como ha tenido ocasión de comprobar esta Sala, no son aptos, por su deficiente calidad de imagen y porque no se ve claramente el rostro (parcialmente ocultado), para identificarlos con la persona del encausado sentado hoy en el banquillo quien ha negado rotundamente en el plenario ser la persona que aparece en los precitados fotogramas.

D.- Tampoco se pudo situar al encausado en el lugar de los hechos.

Cierto es que la declaración de la hija del encausado, Doña Aida , debe valorarse con cautela debido al lazo de parentesco que le une con el encausado y la tentación de emitir un testimonio exculpatorio o parcial. Ahora bien, una vez expresó al Tribunal su deseo de declarar (art. 416 Lcrim), y debidamente informada y apercibida por el Presidente del Tribunal de sus obligaciones como testigo y las consecuencias de su incumplimiento, Doña Aida aseguró que ese día, 8 de enero de 2015, estuvo con su padre quien disfruta de los permisos penitenciarios que obtiene en el domicilio de aquélla sito en la localidad cántabra de Carasa. Añadió que recuerda ese día especialmente porque fue el cumpleaños de su hijo (nieto del encausado), siendo éste el motivo por el que su padre solicitó el permiso carcelario. Sobre las 9 horas de la mañana llevaron a su hijo a la guardería sita en la localidad cántabra de DIRECCION003 , y después estuvieron en Bilbao visitando a la madre del encausado. Seguidamente acompañó a su padre a firmar a la comisaría de DIRECCION004 (Bilbao) y, finalmente, la declarante dejó al Sr. Maximiliano en la estación de autobuses quien tomó al autobús sobre las 15 horas para reingresar en el centro penitenciario burgalés.

Pero todavía hay más. Por un lado, repárese en el resultado negativo del análisis de las muestras que se tomaron por la Policía Científica de la Ertzaintza en la sucursal bancaria obteniendo dos perfiles de ADN hallados en la 'caja' supuestamente manipulada por el autor de los hechos (f. 62 y ss de las actuaciones).

Por otro, el estudio realizado por la misma fuerza instructora sobre rastreo de número de teléfonos móviles y titulares registrados en los repetidores que cubren el sector perteneciente al lugar de los hechos, ' (¿) no aportó datos de interés para la identificación del autor ni para el esclarecimiento de los hechos investigados(¿)'.

(f. 189 y ss. de los autos).

Tampoco se han encontrado en poder del encausado útiles como ropas, pelucas o armas relacionados con el robo que nos ocupa.

E.- En cuanto a las grabaciones realizadas por el Banco en el momento de los hechos, reproducidas debidamente en el plenario, en la que se visualiza al asaltante, era de esperar, una vez practicada la testifical anteriormente analizada, que poco, por no decir nada, pudieran aportar en orden a identificar al encausado. El disfraz del asaltante unido a la deficiente nitidez de las imágenes hacen inviable cualquier tipo de identificación.

F.- En la misma línea, poco pudieron aportar los testimonios de los agentes policiales NUM003 y NUM004 , de la Ertzaintza, quienes se limitaron a realizar la inspección ocular de la oficina bancaria, o la del agente NUM005 quien visionó las grabaciones obtenidas por las cámaras de la entidad en el momento de los hechos que, no obstante, y como se ha señalado, se reprodujeron debidamente en el plenario siendo la Sala quien debe valorarlas.

G.- Por último, el encausado, niega totalmente su intervención en los hechos ofreciendo una versión exculpatoria coincidente con la expuesta por su hija Aida (ya analizada).

H.- En definitiva, con estos mimbres, difícilmente puede confeccionarse un cesto condenatorio.

La única vinculación del encausado con los hechos enjuiciados es la tenencia de antecedentes penales por robo con intimidación y, en relación con lo anterior, haber resultado condenado por la tentativa de robo con intimidación cometido en la sucursal bancaria CAJASTUR LIBERBANK en la localidad asturiana de DIRECCION005 el 6 de julio de 2015, así como, según tesis policial, estar implicado además en el robo con intimidación cometido el 14 de mayo de 2014 en la oficina del Banco Santander de DIRECCION002 (Bizkaia), en todos ellos, valiéndose de similar 'modus operandi' , esto es, uniformidad en la técnica operativa desplegada para llegar al fin ilícito, en este caso, encontrarse disfrutando de un permiso carcelario, hacer uso de pistola, así como, valerse de disfraz consistente en peluca e indumentaria femenina.

En este sentido, vid. hoja histórico-penal del encausado en el rollo de Sala y al folio 119 y ss. de las actuaciones; así como, declaración testifical en el plenario de los agentes policiales NUM006 y NUM007 intervinientes en la ampliación de atestado a los folios 76 y ss.

Como decíamos, creemos que tales elementos, sin otros incriminadores, son claramente insuficientes como prueba de cargo suficiente, categórica y determinante de la autoría del encausado en los hechos imputados que debe ser resulta a favor de la primacía y preponderancia de la presunción de inocencia en el orden penal.

Tales elementos indiciarios resultan insuficientes para fundar en ellos, con la seguridad y certeza que requiere todo pronunciamiento penal condenatorio, una sentencia de condena.

Así, el solo hecho de tener antecedentes penales por robo con intimidación nos aproximaría al peligroso Derecho Penal de autor o de 'forma de ser' , contrario a las exigencias que se derivan del Derecho Penal de culpabilidad por el hecho, sancionador de conductas externas, presupuesto del principio de legalidad penal; y, por otro lado, en lo que al 'modus operandi' se refiere, cabe recordar que la jurisprudencia viene siendo ciertamente restrictiva por cuanto respecta a la consideración del 'modus operandi' como prueba indiciaria o indirecta, admitiendo, no empero, su validez siempre que venga acompañada de otros elementos probatorios más objetivos 'refrendatorios' que, en este caso, a la luz del resto del acervo probatorio practicado y anteriormente analizado, no existen. Es más, ese modo de actuar, especialmente, uso de pistola (por cierto, parece distinta la ocupada al encausado en el robo de DIRECCION005 a la usada en los presentes hechos, según muestran los fotogramas) y portar disfraz aparentando un aspecto femenino, no parece un método inhabitual o poco extendido.

En definitiva, con arreglo a los datos objetivables extraíbles de los elementos de prueba de que hemos dispuesto teníamos la obligación de dudar ante la falta de consistencia y solidez del cuadro probatorio respecto de la participación del encausado en los hechos enjuiciados, lo que nos lleva a una duda razonable y, por ello, a declarar su libre absolución con todos los pronunciamiento favorables.

Y esta es nuestra unánime decisión.



CUARTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.

Declarada la libre absolución, no ha lugar a pronunciamiento alguno por responsabilidad civil ex delicto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del CP .



QUINTO.- SOBRE LAS COSTAS DEL PROCESO .

De conformidad con lo dispuesto en el artículos 239 y art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo el pronunciamiento absolutorio, se declaran las costas de oficio.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al encausado, Don Maximiliano , del DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del que venía siendo acusado, declarándose las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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