Sentencia Penal Nº 201/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 201/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 323/2019 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 201/2019

Núm. Cendoj: 28079370072019100138

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2803

Núm. Roj: SAP M 2803/2019


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2013/0038066
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 323/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 401/2013
Apelante: D./Dña. Doroteo
Procurador D./Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS
Letrado D./Dña. VICENTE REVENGA GALIANO
Apelado: D./Dña. Epifanio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. BARBARA SANCHEZ LORENTE
Letrado D./Dña. FERNANDO ROMO RAPOSO
SENTENCIA Nº 201/2019
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
Dña. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Dña. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio Oral 401/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido
por delito de estafa. Han sido partes en esta alzada: como apelante el Procurador D. Luis José Mata de la
Torre, en nombre y representación de D. Doroteo . Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. CARIDAD
HERNÁNDEZ GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 4 de diciembre de 2018 , que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Se declara probado que Doroteo , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, a mediados del mes de julio de 2009 se alojó en el Hostal Siglo XXI, sito en el Cruce de las Cuatro Carreteras s/n de la localidad de Ajalvir, haciendo semanalmente efectivo el importe de los servicios de habitación y restaurante, hasta que, una vez obtenida la confianza en su solvencia por parte del titular del hostal, Epifanio , y con intención de obtener un beneficio ilícito, dejó de abonar el importe correspondiente al alojamiento de los días comprendidos entre el 1 de octubre de 2009 y el 12 de noviembre de 2009,, dia en que lo abandonó definitivamente, sin que nadie se percatara, ascendiendo el importe no satisfecho a 2551,45€.



SEGUNDO.- El presente procedimiento ha permanecido paralizado por cuasa no imputable al acusado desde la diligencia de remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento de fecha 16/10/2013 hasta el auto de admisión de prueba de fecha 12/07/2016.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 CP , a la pena de CINCO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena.

Que debo condenar y condeno a Doroteo a indemnizar a Epifanio con la cantidad de 2551,45€ en concepto de responsabilidad civil más intereses del art. 576 LEC .

Corresponde a Doroteo abonar las costas del procedimiento.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Luis José Mata de la Torre, en nombre y representación de D. Doroteo , recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª. María Isabel Gómez Aguirre, en nombre y representación de D. Epifanio .



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día cuatro de marzo de 2019, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el 26 de marzo del mismo año.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - El Procurador D. Luis José Mata de la Torre, en nombre y representación de D. Doroteo , fundamenta su recurso en la aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal , y a estos efectos se explica que en el juicio no han quedado acreditados dos elementos del delito de estafa sin los cuales no cae tener por existente la estafa y que se contraen a la presencia de engaño bastante y producción de error en el sujeto pasivo; en el perjudicado en el juicio oral ratificó la denuncia explicando que el acusado abandonaba todas las semanas el establecimiento, que abonaba la factura semanal y a los pocos días aparecía de nuevo para alojarse en el hostal, que no se le ponían reparos para una nueva estancia semanal, extremo que resulta acogido por la sentencia, que lo importante de estas idas y venidas semanales que contaban con la aquiescencia del establecimiento es que también se produjeron durante el período objeto de estos hechos, insistiendo que este trajín semanal se efectuaba con el conocimiento y conformidad del hostal en el sentido de que volvía a darse alojamiento sin que se hubiera producido el abono de la semana anterior, este mecanismo de abono semanal del alojamiento mantenido a lo largo del tiempo se había quebrado y sin embargo, semana tras semana, el acusado era alojado en el hostal, se produjo por tanto una conformidad en los impagos semanales y si la costumbre de pago semanal ya no se respetaba resulta inconcebible que el hostal no se le representara la posibilidad de que el abono no se efectuaría, no había engaño alguno y si una situación de incumplimiento consentido, y que tampoco cabe hablar de que se produjera error en el sujeto pasivo, que a lo sumo estaríamos en presencia de un engaño burdo que no puede inducir a error a nadie que no aplique la mínima diligencia detectarlo, afirmación que parte de una constante línea jurisprudencial que se cita en la sentencia, razones por las que el recurrente debe ser exonerado de reproche penal alguna; se solicita la revocación de la sentencia y la absolución del recurrente.

El Ministerio Fiscal y la Procuradora Dª. María Isabel Gómez Aguirre, en nombre y representación de D. Epifanio , impugnan el recurso interpuesto poniendo de manifiesto que la sentencia realiza una correcta valoración de la prueba, que la resolución es ajustada a derecho y debe confirmarse.



SEGUNDO.- En primer lugar, hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, arbitraria o de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración prestada por el perjudicado dueño del hotel que explicó que formuló denuncia porque una persona se había marchado sin abonar la factura de su hospedaje, que era un cliente habitual que había acudido en otras ocasiones y por ello no sospecharon que no fuera a pagar, se marchó sin decir nada, la estancia no era continua sino que se marchaba los fines de semana y volvía entre semana, tenían un teléfono del cliente con el que hacía las reservas y al principio no les cogía las llamadas, luego le llamaron desde otros números pero cuando se percataba de que eran ellos colgaba el teléfono hasta que lo dio de baja; que en alguna ocasión el acusado le dijo que no se preocupara pues no habría problema y que le iba a pagar hasta que se marchó definitivamente, que él confió en todo momento en su palabra, que dejó una bolsa de deporte; señala la sentencia que el dueño del local ha mantenido una declaración constante en el tiempo y frente a ello el acusado cuando declaró como investigado reconoció el impago de los servicios de alojamiento prestados por el hotel y no compareció al juicio para dar una explicación sobre los hechos; que en el caso presente se ha enervado la presunción de inocencia el acusado al concurrir los elementos del tipo penal ya que el acusado se valió de la confianza generada en el establecimiento al retornar al mismo de forma asidua, siempre abonando las facturas hasta que, una vez obtenida esa confianza, generando engaño en los empleados del establecimiento confiados en que abonaría el servicio recibido en las semanas indicadas, se alojó en el hostal y no satisfizo precio alguno marchándose sin decir nada a nadie, deduciéndose la voluntad de engañar de la propia actitud mantenida por el acusado que cuando el establecimiento trata de contactar con él y cuando se percata de la identidad de los llamantes cuelga el teléfono y finalmente lo da de baja, obtuvo además un beneficio patrimonial al haber obtenido hospedaje por un período prolongado y de forma gratuita.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Revisada la grabación audiovisual del juicio, este Tribunal alcanza la misma conclusión condenatoria; Epifanio en el juicio declaró que fue el dueño del hostal, en 2009 era el dueño, el motivo de la denuncia es porque una persona fue al hostal y se fue sin abonar la factura del hospedaje, no era conocido, era un cliente habitual en el establecimiento, en varias ocasiones había venido y no hubo ningún problema hasta que se torció, nunca sospechó que no iba a pagar, se marchó sin decir nada, tenían un teléfono suyo con el que hacía las reservas le llamaron en varias ocasiones, al principio no cogía las llamadas luego le llamaron desde otros teléfonos y consiguieron hablar con él para requerirle la cuantía pero en cuanto les escuchaba y se daba cuenta de que eran ellos ya colgaba el teléfono y ya no volvían, dio de baja el teléfono y perdieron el contacto por completo; en varios meses, no era contante, se iba el fin de semana volvía entre semana y así lo solía hacer, no se acuerda del contenido de la denuncia, hablaron con él y les decía que no se preocuparan que no había problema, él en todo momento decía que iba a pagar, hasta que se marchó y desapareció por completo dejó una bolsa de deportes, confió en su palabra al ser cliente habitual.

A pesar de lo que sostiene la parte recurrente, claro que concurren todos y cada uno de los elementos del delito de estafa; el recurrente desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de octubre del mismo año, se estuvo alojado en el hostal durante la semana y abonaba no solo el alojamiento sino también los gastos del restaurante, pero a partir de octubre de 2009 dejó de abonar estos gastos, pero al tratarse de un cliente habitual, la propiedad y los empleados del hotel confiaron en que este cliente habitual abonaría estos gastos, sin embargo los actos posteriores del recurrente evidencian su ánimo defraudatorio, al desaparecer del hostal y no regresar, dejando una bolsa de deporte para simular su vuelta al establecimiento y rechazar cualquier tipo de contacto con el acreedor a través del mecanismo de comunicación entre las partes, no contestando a las llamadas y luego dándose de baja del teléfono, sin que pese al tiempo transcurrido haya abonado el importe adeudado ni ofrecido alternativas satisfactorias; toda la secuencia anterior, coetánea y posterior a los hechos enjuiciados, evidencian el ánimo del acusado, el engaño suficiente cometido en la persona del sujeto pasivo y el error provocado en el mismo al permitirle alojarse y consumir en el hostal creando y aumentado la deuda todo ello en base a la apariencia de solvencia y confianza generada con anterioridad por el acusado, siendo bien ilustrativo de ello el que, como se ha dicho, dejara un objeto de su propiedad en el hostal para aparentar temporalidad en la ausencia y la ruptura de cualquier vía de localización para negociar la liquidación de la deuda.

Este tribunal, a la vista de las pruebas personales practicadas en el plenario y en atención a la prueba documental disponible, considera que la convicción alcanzada en la instancia es acertada.

Por tanto, esta Sala no aprecia la existencia de un error patente, ni tampoco ausencia o irracionalidad en la motivación respecto de la valoración de la prueba.

Cuando la prueba tiene carácter personal , importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. No obstante, en la actualidad contamos con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valoración. Así pues la escucha y visionado del DVD incorporado las actuaciones lleva este tribunal a entender que los hechos fueron conforme expone la juzgadora en su relato y que además del elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Por todo lo expuesto, queda extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.



TERCERO .- No apreciándose temeridad ni mala fe en la parte recurrente, procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO e l recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis José Mata de la Torre, en nombre y representación de D. Doroteo , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares, con fecha 4 de diciembre de 2018 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SECONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.

Notifíquesele la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que frente a ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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