Sentencia Penal Nº 201/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 201/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1592/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 201/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100250

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6201

Núm. Roj: SAP M 6201/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0085692
Rollo de Apelación nº1592-2019 ADL
Procedimiento por delito leve nº 1221-2019
Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid
SENTENCIA
Nº 201 / 2020
En Madrid a 21 de mayo de 2020.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando
como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 1592/2019 contra la Sentencia de fecha 9 de
julio de 2019 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, en el Procedimiento por
delito leve nº 1221/2019, interpuesto por doña Frida siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Isidora .

Antecedentes

Primero.- Por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 9 de julio de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Queda probado que el día14 de Mayo de 2019 hacia las 23,59 horas Frida con nº de teléfono NUM000 le dijo mediante mensaje de Wattssap a Isidora 'hemos hablado con el director para no romperte la puta cara contra la mesa... el día que te pille sola te vas a arrepentir de todo lo que me has dicho en privado... Todo ello tras una larga discusión por el mismo medio entre las dos. No se acreditan el resto de los hechos vertidos en la denuncia'.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: 'Que debo declarar y declaro procede declarar la condena de Frida como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa a razón de 3 e diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 del Código Penal más las costas.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por doña Frida se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y doña Isidora .

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 18 de noviembre de 2019 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero. 1.- Interpone recurso de apelación doña Frida alegando error en la apreciación de la prueba ya que afirma en la sentencia se prescinde total y absolutamente del relato de hechos realizado por los implicados y no se tiene en consideración los hechos que en su conjunto se infieren del relato de ambas implicadas y de la documental aportada, habiéndose utilizado como prueba de cargo las declaraciones de la recurrente que afirma se realizaron sometidas a una presión grave y en una situación muy tensa, afirmando que los hechos denunciados carecen de soporte probatorio sin que la denunciante haya acreditado nada, pues a pesar de que dice tener testigos, no los ha propuesto, afirmando que sí que ha quedado acreditado que existe una relación tensa y no amistosa entre la denunciante y la acusada, ya que le estaba sometiendo a acoso, le insultaba y le amenazaba, hablando por ello con el director del centro académico donde ambas cursaban los estudios pensando que con ello pararía la situación, y fue al contrario, y ya que la Sra. Isidora se adelantó y fue ella quien denunció unos hechos que afirma no han sido acreditados en absoluto.

Se alega que es cierto que en el plenario y a preguntas de Su Señoría reconoció el contenido de la denuncia, pero también es cierto que estaba muy nerviosa y que lo hizo ante la presencia de la denunciante a quien en realidad tenía y quería mantener alejada para que no le pudiera hacer daño alguno, actuando en todo momento de buena fe y sometida al miedo insuperable que no supo vencer tanto el día de autos como el día del plenario, estando sometida a amenazas y presiones por la señora Isidora , habiéndose aportado un informe médico que acredita esta tensión y la extrema ansiedad que le producía tener noticias de la denunciante, ansiedad que no se explica si no se hubiera estado sometido al temor de verla, a estrés, y a un miedo insuperable que hace que el comportamiento esté exento de responsabilidad penal conforme al artículo 20.6º del Código Penal, comprendiendo al salir del juicio y cuando habló con la Abogada que había errado al admitir el contenido de la denuncia, ya que afirma no haber realizado ninguna manifestación que hubiera podido entenderse como amenazante y, desde luego, fue movida por el miedo insuperable por tener que enfrentarse a la denunciante.

Se reitera por la recurrente que no hay testigos de los hechos a pesar de que la denunciante dijo que sí los había, que no les presentó en el plenario, y que lo único que hay es una palabra de una contra la otra y que no concurren elementos en los hechos para dar mayor credibilidad a lo manifestado por la denunciante que a lo manifestado por la denunciada, y que lo que manifestó en el plenario no se corresponde con la realidad de lo sucedido haciéndolo por una situación de nerviosismo y de temor ante la presencia la señora Isidora que afirma cualquiera puede entender le confundiera, negando haber realizado ningún tipo de manifestación que podía entenderse como amenazante y que lo hizo sin duda movida por un miedo insuperable.

En segundo lugar se alega la falta de fundamentación de la sentencia pues afirma utiliza formas estereotipadas invocando determinada jurisprudencia (que no cita) y el artículo 24 de la Constitución, afirmando la recurrente que desconoce en base a qué se da credibilidad a las afirmaciones de la denunciante sin valorar el contexto en que sucede los hechos.

Solicita en definitiva la recurrente la revocación de la sentencia dictada en primera instancia en todos sus extremos y, en particular, en lo que se refiere a la condena de doña Frida declarando las costas de la segunda instancia de oficio.

2.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción declara probado que el día14 de mayo de 2019, hacia las 23:59 horas, Frida con nº de teléfono NUM000 le dijo mediante mensaje de WhatsApp a Isidora 'Hemos hablado con el director para no romperte la puta cara contra la mesa ....el día que te pille sola te vas a arrepentir de todo lo que me has dicho en privado'... Todo ello tras una larga discusión por el mismo medio entre las dos.

No se acreditan el resto de los hechos vertidos en la denuncia'.

Razona la ma del Juzgado de Instrucción en el Fundamento Jurídico Segundo que 'A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio consistentes en documentales unidas a los autos y declaración de la parte denunciante y de la denunciada, resulta evidente las difíciles relaciones personales que mantienen las partes .Los hechos quedan acreditados tal y como la denunciante relata en la denuncia, ya que la propia denunciada lo reconoce claramente en su declaración y esta circunstancia no deja margen de duda acerca de lo que ocurrió... Alega la parte denunciada que los hechos ocurrieron como colofón de una larga discusión de todo el día que las partes mantuvieron y que su estado de nervios la llevó a dirigirle las expresiones acreditadas a la parte denunciante. Manifiesta que padece ansiedad desde ese día y aporta informe médico que recoge en su temor a raíz de la denuncia y su notificación el 25 de junio de 2019... Ciertamente, valorar la influencia en la gradación de la pena del estado de ansiedad referido, no es posible porque el propio informe no refiere tal estado el día de los hechos, sino a consecuencia de la notificación de la denuncia, ya que la propia denunciada, como manifiesta su Letrada en el informe final en el acto del juicio, no le había dado importancia alguna al incidente y fue una mera reacción a consecuencia de una larga discusión, luego, difícilmente podía haber tenido relevancia en sus actos el día de los hechos, el estado de ansiedad alegado'.

3.- Considero que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

4.- Aunque no se hayan aportado por la denunciante otros testigos de los hechos, la declaración de la denunciante, aunque víctima de los hechos, se constituye en prueba testifical que, practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia.

Pero es que además, la propia acusada en su declaración prestada en el acto de juicio oral, previo asesoramiento de su Abogada, reconoce haber proferido las expresiones contenidas en la denuncia.

5.- He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por la denunciante doña Isidora y la declaración de la denunciada doña Frida . Además he examinado la prueba documental incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo.

No considero pueda existir en alegado error en la valoración de la prueba ante el claro reconocimiento de los hechos por parte de la denunciada en el acto de juicio oral, expresiones claras e inequívocamente amenazantes que no pueden alegarse a un error de la denunciada que estaba asistida en el acto de Abogada y en un juicio en el que La Magistrada del Juzgado de Instrucción intentaba dirigir con tranquilidad y pedagogía, apreciando un claro control del debate del juicio a pesar de las intervenciones espontáneas de la denunciante que acudía sin asesoramiento de Abogado. No puede por lo tanto alegar la denunciada que confesó los hechos por miedo a la denunciada. Resulta increíble.

La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas desarrolladas en el acto de juicio oral, siendo incuestionables su razonamiento para desestimar el invocado estado de ansiedad en base a un informe médico datado mes y medio después de las amenazas, ansiedad que por lo tanto no justifica unos hechos ocurridos mes y medio antes en la realización de unas amenazas, por cierto por escrito - mediante mensajes de WhatsApp- que conlleva un cierto grado de elaboración y reflexión.

Por lo expuesto, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.

Segundo.- Costas: 1.- El artículo 239 de la Ley de Enjuiciando Criminal establece que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', y el artículo 240 que 'esta resolución podrá consistir... 3. º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

2.- El artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -previsto para el recurso de casación pero aplicable por analogía en el recurso de apelación- establece: 'Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber lugar al recurso y casará y anulará la resolución sobre que verse, mandando devolver el depósito al que lo hubiere constituido, y declarando de oficio las costas.

Si lo desestimare, declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costas y a la pérdida del depósito con destino a las atenciones determinadas en el artículo 890, o satisfacer la cantidad equivalente, si tuviese reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, para cuando mejore su fortuna.

Se exceptúa el Ministerio fiscal de la imposición de costas.' 3.- También el artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación,... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.' En este precepto de reenvío se dispone: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.' 4.- La fundamentación del recurso es tan endeble y la ausencia de complejidad, tanto desde el punto de vista de la reconstrucción de lo sucedido como desde la perspectiva de su tratamiento jurídico es tan patente, que no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al pago de las costas de esta instancia.

Fallo

'Que debo declarar y declaro procede declarar la condena de Frida como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa a razón de 3 e diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 del Código Penal más las costas.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por doña Frida se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y doña Isidora .

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 18 de noviembre de 2019 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. 1.- Interpone recurso de apelación doña Frida alegando error en la apreciación de la prueba ya que afirma en la sentencia se prescinde total y absolutamente del relato de hechos realizado por los implicados y no se tiene en consideración los hechos que en su conjunto se infieren del relato de ambas implicadas y de la documental aportada, habiéndose utilizado como prueba de cargo las declaraciones de la recurrente que afirma se realizaron sometidas a una presión grave y en una situación muy tensa, afirmando que los hechos denunciados carecen de soporte probatorio sin que la denunciante haya acreditado nada, pues a pesar de que dice tener testigos, no los ha propuesto, afirmando que sí que ha quedado acreditado que existe una relación tensa y no amistosa entre la denunciante y la acusada, ya que le estaba sometiendo a acoso, le insultaba y le amenazaba, hablando por ello con el director del centro académico donde ambas cursaban los estudios pensando que con ello pararía la situación, y fue al contrario, y ya que la Sra. Isidora se adelantó y fue ella quien denunció unos hechos que afirma no han sido acreditados en absoluto.

Se alega que es cierto que en el plenario y a preguntas de Su Señoría reconoció el contenido de la denuncia, pero también es cierto que estaba muy nerviosa y que lo hizo ante la presencia de la denunciante a quien en realidad tenía y quería mantener alejada para que no le pudiera hacer daño alguno, actuando en todo momento de buena fe y sometida al miedo insuperable que no supo vencer tanto el día de autos como el día del plenario, estando sometida a amenazas y presiones por la señora Isidora , habiéndose aportado un informe médico que acredita esta tensión y la extrema ansiedad que le producía tener noticias de la denunciante, ansiedad que no se explica si no se hubiera estado sometido al temor de verla, a estrés, y a un miedo insuperable que hace que el comportamiento esté exento de responsabilidad penal conforme al artículo 20.6º del Código Penal, comprendiendo al salir del juicio y cuando habló con la Abogada que había errado al admitir el contenido de la denuncia, ya que afirma no haber realizado ninguna manifestación que hubiera podido entenderse como amenazante y, desde luego, fue movida por el miedo insuperable por tener que enfrentarse a la denunciante.

Se reitera por la recurrente que no hay testigos de los hechos a pesar de que la denunciante dijo que sí los había, que no les presentó en el plenario, y que lo único que hay es una palabra de una contra la otra y que no concurren elementos en los hechos para dar mayor credibilidad a lo manifestado por la denunciante que a lo manifestado por la denunciada, y que lo que manifestó en el plenario no se corresponde con la realidad de lo sucedido haciéndolo por una situación de nerviosismo y de temor ante la presencia la señora Isidora que afirma cualquiera puede entender le confundiera, negando haber realizado ningún tipo de manifestación que podía entenderse como amenazante y que lo hizo sin duda movida por un miedo insuperable.

En segundo lugar se alega la falta de fundamentación de la sentencia pues afirma utiliza formas estereotipadas invocando determinada jurisprudencia (que no cita) y el artículo 24 de la Constitución, afirmando la recurrente que desconoce en base a qué se da credibilidad a las afirmaciones de la denunciante sin valorar el contexto en que sucede los hechos.

Solicita en definitiva la recurrente la revocación de la sentencia dictada en primera instancia en todos sus extremos y, en particular, en lo que se refiere a la condena de doña Frida declarando las costas de la segunda instancia de oficio.

2.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción declara probado que el día14 de mayo de 2019, hacia las 23:59 horas, Frida con nº de teléfono NUM000 le dijo mediante mensaje de WhatsApp a Isidora 'Hemos hablado con el director para no romperte la puta cara contra la mesa ....el día que te pille sola te vas a arrepentir de todo lo que me has dicho en privado'... Todo ello tras una larga discusión por el mismo medio entre las dos.

No se acreditan el resto de los hechos vertidos en la denuncia'.

Razona la ma del Juzgado de Instrucción en el Fundamento Jurídico Segundo que 'A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio consistentes en documentales unidas a los autos y declaración de la parte denunciante y de la denunciada, resulta evidente las difíciles relaciones personales que mantienen las partes .Los hechos quedan acreditados tal y como la denunciante relata en la denuncia, ya que la propia denunciada lo reconoce claramente en su declaración y esta circunstancia no deja margen de duda acerca de lo que ocurrió... Alega la parte denunciada que los hechos ocurrieron como colofón de una larga discusión de todo el día que las partes mantuvieron y que su estado de nervios la llevó a dirigirle las expresiones acreditadas a la parte denunciante. Manifiesta que padece ansiedad desde ese día y aporta informe médico que recoge en su temor a raíz de la denuncia y su notificación el 25 de junio de 2019... Ciertamente, valorar la influencia en la gradación de la pena del estado de ansiedad referido, no es posible porque el propio informe no refiere tal estado el día de los hechos, sino a consecuencia de la notificación de la denuncia, ya que la propia denunciada, como manifiesta su Letrada en el informe final en el acto del juicio, no le había dado importancia alguna al incidente y fue una mera reacción a consecuencia de una larga discusión, luego, difícilmente podía haber tenido relevancia en sus actos el día de los hechos, el estado de ansiedad alegado'.

3.- Considero que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

4.- Aunque no se hayan aportado por la denunciante otros testigos de los hechos, la declaración de la denunciante, aunque víctima de los hechos, se constituye en prueba testifical que, practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia.

Pero es que además, la propia acusada en su declaración prestada en el acto de juicio oral, previo asesoramiento de su Abogada, reconoce haber proferido las expresiones contenidas en la denuncia.

5.- He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por la denunciante doña Isidora y la declaración de la denunciada doña Frida . Además he examinado la prueba documental incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo.

No considero pueda existir en alegado error en la valoración de la prueba ante el claro reconocimiento de los hechos por parte de la denunciada en el acto de juicio oral, expresiones claras e inequívocamente amenazantes que no pueden alegarse a un error de la denunciada que estaba asistida en el acto de Abogada y en un juicio en el que La Magistrada del Juzgado de Instrucción intentaba dirigir con tranquilidad y pedagogía, apreciando un claro control del debate del juicio a pesar de las intervenciones espontáneas de la denunciante que acudía sin asesoramiento de Abogado. No puede por lo tanto alegar la denunciada que confesó los hechos por miedo a la denunciada. Resulta increíble.

La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas desarrolladas en el acto de juicio oral, siendo incuestionables su razonamiento para desestimar el invocado estado de ansiedad en base a un informe médico datado mes y medio después de las amenazas, ansiedad que por lo tanto no justifica unos hechos ocurridos mes y medio antes en la realización de unas amenazas, por cierto por escrito - mediante mensajes de WhatsApp- que conlleva un cierto grado de elaboración y reflexión.

Por lo expuesto, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.

Segundo.- Costas: 1.- El artículo 239 de la Ley de Enjuiciando Criminal establece que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', y el artículo 240 que 'esta resolución podrá consistir... 3. º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

2.- El artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -previsto para el recurso de casación pero aplicable por analogía en el recurso de apelación- establece: 'Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber lugar al recurso y casará y anulará la resolución sobre que verse, mandando devolver el depósito al que lo hubiere constituido, y declarando de oficio las costas.

Si lo desestimare, declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costas y a la pérdida del depósito con destino a las atenciones determinadas en el artículo 890, o satisfacer la cantidad equivalente, si tuviese reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, para cuando mejore su fortuna.

Se exceptúa el Ministerio fiscal de la imposición de costas.' 3.- También el artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación,... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.' En este precepto de reenvío se dispone: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.' 4.- La fundamentación del recurso es tan endeble y la ausencia de complejidad, tanto desde el punto de vista de la reconstrucción de lo sucedido como desde la perspectiva de su tratamiento jurídico es tan patente, que no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al pago de las costas de esta instancia.

FALLO DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada de doña Frida mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2019.

CONFIRMO la Sentencia de fecha 9 de julio de 2019 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid en el Procedimiento de delito leve nº 1221/2019.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
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