Sentencia Penal Nº 201/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 201/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 10/2021 de 12 de Julio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 201/2022

Núm. Cendoj: 25120370012022100195

Núm. Ecli: ES:APL:2022:697

Núm. Roj: SAP L 697:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Sumario10/2021

PREVIAS 52/2019

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 BALAGUER (UPAD)

S E N T E N C I A NUM. 201/22

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta:

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZMagistrados:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

En Lleida, a doce de julio de dos mil veintidos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 52/2019, instruidas por el Juzgado Instrucción 3 Balaguer (UPAD), por delito asesinato y quebrantamiento de condena, en el que es acusado Mariano, con nacionalidad arabe y NIE NUM000, nacido en Senegal el día NUM001/1985, hijo de Nazario y de Evangelina; con domicilio en Carrer de DIRECCION000 nº NUM002 de Ager, Lleida, detenido el dia 23/02/2019 y decretada prisión provisional por auto de fecha 25/02/2019, actualmente interno en el Centro Penitenciario de Puig de les Basses, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por el Procurador D. ISIDRE GENESCA LLENES y defendido por el Letrado D. JOAN ARGILÉS CISCART.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Lucía Jiménez Márquez.

Antecedentes

ÚNICO.-El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de asesinato en grado de tentativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139.1.1º en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal y un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal. De dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado conforme al artículo 27 y 28 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Corresponde imponer al acusado las siguientes penas, por el delito de asesinato la pena de 14 años de prisión y accesoria de inhabilitacion absoluta durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal, y prohibición de aproximación a la víctima al domicilio, trabajo o cualquier otro lugar que frecuente a una distancia no inferior a 400 metros por un tiempo superior a 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia. La pena de prisión y las prohibiciones se cumplirán necesariamente de forma simultánea conforme lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, y el pago de las costas porcesales. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 bis del Código Penal, la medida de libertad vigilada postpenitenciaria con una duración maxima d e10 años ( art 105.2 a CP) a determinar conforme el art. 106.2 CP. Por el quebrantamiento de condena, la pena de 22 meses de multa a una cuota diaria de 12 euros, responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del código Penal y el pago de las costas procesales. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado Mariano indemnizará a Teodulfo la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como consecuencia de las lesiones ocasionadas derivadas de los hechos relatados en la conclusión primera, de acuerdo conla prueba practicada en el juicio oral en base a lo siguiente: 50 euros por día no impeditivo, 80 euros por día impeditivo, 100 euros por día d ehospitalización y 130 euros diarios en función del tiempo ingresado en UCI. En cuanto a las secuelas se valoraran según puntuación del IMELEC por el baremos segun Resolución de 2 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguros incrementado en un 20 por ciento.

En el mismo trámite, la defensa ejercida por el letrado Sr Joan Argiles Ciscart solicitó la absolución.

Hechos

PRIMERO.-El acusado Mariano, mayor de edad y sin antecedentes penales, residía en febrero de 2019 en Ager (Lleida), localidad en la que durante unos años estuvo trabajando en la empresa de construcción titularidad de Carlos María, teniendo como compañero de trabajo a Teodulfo.

SEGUNDO.-La relación personal entre el acusado y el Sr. Teodulfo, inicialmente buena, se fue deteriorando a partir del momento en que el acusado sospechó que aquel mantenía una relación sentimental con una vecina de la localidad, pese a ser ello negado por el Sr. Teodulfo, sucediéndose una serie de incidentes entre ambos que finalmente desembocaron en una agresión por parte del acusado a Teodulfo con unas botellas de cristal, la cual tuvo lugar el 29 de septiembre de 2018, provocando una serie de lesiones a este último, quien denunció los hechos, dando ello lugar a la incoación de las Diligencias Previas 274/2018, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Balaguer, procedimiento en que recayó auto de fecha 1 de octubre de 2018 por el que se acordó una medida cautelar de alejamiento del acusado respecto del Sr. Teodulfo a menos de 50 metros, así como de comunicación con el mismo , durante la tramitación de la causa y hasta tanto adquiriera firmeza la resolución que le pusiera fin, resolución que fue notificada ese mismo día el acusado con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar si incumplía la prohibición.

TERCERO.-Pese a ello, durante la vigencia de la medida cautelar, sobre las 13:50 horas del día 23 de febrero de 2019, mientras el Sr. Teodulfo se encontraba conduciendo el vehículo AUSA Dumper matrícula U....XDH, acompañado por su compañero de trabajo Amadeo, a la altura del nº 1 de la calle de la Font de la localidad de Ager, el acusado apareció de forma totalmente sorpresiva empuñando un cuchillo y procedió, sin mediar palabra, a clavarlo en varias ocasiones en el cuerpo del Sr. Teodulfo en el tórax, la espalda y el brazo, quien, ocupado en la conducción del vehículo, nada pudo hacer para defenderse, ante tan súbita e inesperada agresión, acción que cogió igualmente por sorpresa a su compañero, el Sr. Benito.

CUARTO.-Como consecuencia de la agresión, el Sr. Teodulfo resultó gravemente herido, con importante afectación de intestinos y de un órgano vital como el pulmón.Las heridas consistieron en politraumatismo con choque hemorrágico por múltiples heridas por arma blanca, herida incisa torácica izquierda con exteriorización pulmonar, laceración esplénica/diafragmática, fractura quinto arco costal izquierdo, heridas incisas con fractura cuerpo escápula derecha, herida dorsal izquierda y herida incisa en extremidad superior izquierda con sección del nervio cubital, las cuales precisaron inmediata asistencia médica en el mismo lugar de los hechos y posterior traslado en helicóptero hasta el Hospital de la Santa Creu y Sant Pau de Barcelona, donde el Sr. Teodulfo fue intervenido quirúrgicamente de urgencia, con práctica de cirugía toracoabdominal, sutura y transfusión sanguínea. Tal fue la entidad y gravedad de las lesiones, que al momento de la celebración del acto del juicio no constaban todavía determinados los efectivos días de curación ni las consecuencias secuelares definitivas, desprendiéndose del último informe forense 'de estado', de octubre de 2020, que el paciente se encontraba aún pendiente de una intervención quirúrgica.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 16.1 y 62 del CP, y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 del CP, resultando acreditado el anterior relato fáctico en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al resultado del conjunto de la prueba practicada.

El denunciante, Teodulfo, ha venido manteniendo durante todo el procedimiento una única y reiterada versión de los hechos, resultando esencialmente coincidente su declaración policial con la prestada durante la fase de instrucción y con la mantenida posteriormente en el acto del plenario, en que ante el Tribunal vino a ratificar su postura incriminatoria, afirmando que el día 23 de febrero de 2019, mientras se encontraba conduciendo un vehículo Dumper en la localidad de Ager, acompañado por su compañero de trabajo Amadeo, el acusado apareció de forma totalmente sorpresiva empuñando un cuchillo y procedió, rápidamente y sin mediar palabra , a clavárselo en varias ocasiones, provocándole lesiones en el brazo y en el cuerpo. Añadió que esa misma mañana había visto al acusado en la calle en que ocurrieron los hechos, aunque no le había dicho nada, explicando también que habían sido compañeros de trabajo, manteniendo una buena relación durante el primer año, la cual finalmente se deterioró debido a que el acusado se sentía celoso, pues pensaba que el Sr. Teodulfo rondaba a una señora de la localidad, afirmando el testigo que en una ocasión le había pinchado las ruedas del coche, en otra le había intentado sacar fuera de la carretera y en otra le había agredido con unas botellas de cerveza, esto último en fecha 29 de septiembre de 2018, dando ello lugar al dictado de una orden de alejamiento en contra del acusado y a favor del Sr. Teodulfo.

El acusado reconoció en el plenario que pesaba sobre el mismo una prohibición de aproximación al Sr. Teodulfo, pero, al ser preguntado en relación con la agresión denunciada por el mismo, sus respuestas fueron un tanto sorprendentes, pues, tras manifestar que no recordaba lo que había ocurrido, afirmó acto seguido que no sabía que el denunciante estaba en el pueblo y que fue el Sr. Teodulfo quien le dio a él una patada en el pecho, haciéndolo caer al suelo, frente a lo cual se defendió utilizando el cuchillo que llevaba en la mano, sosteniendo más tarde que no sabía si lo había apuñalado.

La versión exculpatoria del acusado, aún resultando del todo legítima desde un lógico afán defensivo, no ha logrado sin embargo convencer a la Sala, resultando del todo inverosímil, no sólo por su falta de coherencia y consistencia, sino también, y fundamentalmente, a la vista del resto de la clara y contundente prueba de cargo obtenida en el plenario, totalmente alineada con la versión incriminatoria mantenida por el denunciante.

Al respecto, cabe destacar en primer lugar la documental obrante a los folios 411 y siguientes de la causa, de la que se desprende que, efectivamente, el Sr. Teodulfo denunció una previa agresión por parte del acusado con unas botellas de cerveza, la cual tuvo lugar el 29 de septiembre de 2018, provocando la incoación de las Diligencias Previas 274/2018 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Balaguer, procedimiento en que recayó auto de fecha 1 de octubre de 2018 por el que se acordó una medida cautelar de alejamiento del acusado respecto del Sr. Teodulfo a menos de 50 metros, así como de comunicación con el mismo, la cual permanecería vigente durante la tramitación de la causa y hasta tanto adquiriera firmeza la resolución que le pusiera fin, resolución que fue notificada ese mismo día el acusado con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar si incumplía la prohibición (folio 417). La medida estuvo vigente hasta que recayó sentencia condenatoria en ese mismo procedimiento el 25 de junio de 2019 (convertido en Procedimiento Abreviado 51/19 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida) acordándose en esa misma resolución su alzamiento (folios 421 y siguientes).

Siendo ello así, es evidente que el día 23 de febrero de 2019, en que se produjeron los hechos denunciados por el Sr. Teodulfo que son objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento, la medida cautelar se encontraba vigente, resultando totalmente corroborada la versión del denunciante a través de la testifical de la persona que aquel día le acompañaba a bordo del vehículo Dumper, su compañero de trabajo el Sr. Amadeo, quien sostuvo en el acto del plenario exactamente lo mismo que aquél, explicando que el acusado apareció de repente con un cuchillo en la mano, que les estaba esperando al final de la calle, en una esquina, procediendo a agredir con el mismo a su compañero de forma muy rápida, sin discusión previa y sin que pudieran hacer nada para evitarlo, clavándole el cuchillo de arriba hacia abajo, añadiendo que era conocedor de que habían mantenido discusiones por una mujer.

También compareció al acto del juicio uno de los propietarios de la empresa de construcción en que habían trabajado el acusado y el Sr. Teodulfo, el Sr. Carlos María, quien declaró que después de ocurrir el previo incidente de la agresión con las botellas hablaron con ellos en la oficina para intentar solucionar el tema y que, tras el dictado de la orden de alejamiento a favor del primero, el acusado dejó de trabajar en su empresa.

Declaró a continuación la Sra. Coro, quien declaró que era vecina de la localidad de Ager, limitándose la misma a manifestar que no conocía al denunciante y que no había querido mantener ninguna relación con el acusado, el cual estaba casado, añadiendo que llegó a mantener una reunión con ambos y con el Sr. Carlos María en la que afirmó que ella no hablaba ni con uno ni con otro.

A todo ello debe añadirse el resultado del atestado policial, el cual fue ratificado en el acto del plenario por varios de los agentes actuantes, como el instructor de las diligencias, con TIP número NUM003, quien declaró que acudió al lugar de los hechos cuando el acusado ya estaba detenido, el cual les condujo en presencia de su abogado al lugar en que se había deshecho de la camisa que portaba, donde la localizaron y la recogieron, tal y como se desprende del acta de recogida de indicios obrante al folio 24 del procedimiento, en que se hace constar que la misma se encontraba manchada de sangre y colgada de un árbol, declarando también el testigo que la víctima fue trasladada al Hospital de la Santa Creu y Sant Pau de Barcelona.

Por su parte, el agente con TIP número NUM004 sostuvo ante el Tribunal que participó en la inspección ocular del lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el acta obrante al folio 29 de la causa, de la que se desprende que comprobaron que la víctima estaba ya en la ambulancia, la cual se dirigió hacia el lugar en que se encontraba el helicóptero para su evacuación, comprobando la existencia en el suelo de varias mantas y ropa de la víctima manchadas de sangre, así como la presencia de un vehículo especial tipo dumper de color naranja marca AUSA con matrícula U....XDH con manchas de color rojo en el asiento y en la xapa, realizando el oportuno reportaje fotográfico, el cual consta unido a los folios 30 bis y siguientes del procedimiento.

En cuanto a la declaración vertida por el agente con TIP número NUM005, el mismo se limitó a manifestar que acudió a recoger la camiseta ensangrentada del acusado.

Finalmente, compareció el agente con TIP número NUM006, explicando que fue el primero en llegar al lugar de los hechos, hallando a la víctima en el suelo, buscando a continuación al acusado a quien acabaron deteniendo, manifestándoles que había tirado el cuchillo que portaba en unos setos, donde acudieron y lo recogieron, tratándose de un cuchillo como de cocina con un mango negro, de una hoja de unos 20 cms. (el cual aparece fotografiado al folio 31 de la causa).

Junto a todo ello, hay que destacar el grave e importante resultado lesivo sufrido por el Sr. Teodulfo a consecuencia de la agresión, el cual se desprende del contenido de los distintos informes forenses obrantes en auto (folios 210 y ss, 268 y ss y 294 y ss) , consistente en politraumatismo con choque hemorrágico por múltiples heridas por arma blanca, herida incisa torácica izquierda con exteriorización pulmonar, laceración esplénica/diafragmática, fractura quinto arco costal izquierdo, heridas incisas con fractura cuerpo escápula derecha, herida dorsal izquierda y herida incisa en extremidad superior izquierda con sección del nervio cubital, las cuales precisaron inmediata asistencia médica en el mismo lugar de los hechos y posterior traslado en helicóptero hasta el Hospital de la Santa Creu y Sant Pau de Barcelona, donde el Sr. Teodulfo fue intervenido quirúrgicamente de urgencia, con práctica de cirugía toracoabdominal, sutura y transfusión sanguínea. Tal fue la entidad y gravedad de las lesiones, que al momento de la celebración del acto del juicio no constaban todavía determinados los efectivos días de curación ni las consecuencias secuelares definitivas, desprendiéndose del último informe forense 'de estado', de octubre de 2020, que el paciente se encontraba aún pendiente de una intervención quirúrgica.

A juicio del Tribunal, la valoración conjunta y lógica de este total resultado probatorio no puede conducir más que a una conclusión, cual es la de que, efectivamente, el día 23 de febrero de 2019, el acusado , incumpliendo la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación con el denunciante que pesaba sobre el mismo, agredió al Sr. Teodulfo con un cuchillo, con el que le causó las lesiones anteriormente descritas, contando la prueba obtenida con una evidente fuerza y virtualidad para destruir la presunción de inocencia que favorecía al acusado.

SEGUNDO.-En cuanto a la calificación de los hechos, los mismos constituyen en primer lugar un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Al respecto, establece la STS Roj 551722, de 14 febrero, 'En el delito de quebrantamiento de condena, el autor ha de conocer los términos de la prohibición, y quebrantarla, sabiendo que lo hace, es decir, concurre el elemento cognoscitivo, en tanto que conoce el núcleo de la prohibición, y el elemento volitivo, pues, a pesar de ello, traspasa los límites que le vienen fijados como estructura de la prohibición.

Es indiferente cuál es el motivo que le anima a romper con la barrera de exclusión; en suma, son indiferentes para el derecho penal los móviles que animen al sujeto activo a realizar esta conducta, incluido si quiere o no poner en peligro la integridad física de la persona protegida por la medida, pues el caso es que en tal peligro se fundamenta la prohibición. Basta, pues, con que, con su acción, se dirija a incumplir la orden de alejamiento, que es el núcleo de su prohibición.

Esto es lo que ocurre en el caso enjuiciado: el encausado cuando fue sorprendido estaba atentando contra el derecho de propiedad y, lo hacía en tal lugar por tener facilidades para ello. En vez de ello, podría estar en esa zona por otro motivo. Pero lo cierto es que la orden de prohibición no distinguía el motivo, sino que concretaba la exclusión, y las consecuencias de su incumplimiento.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, el tipo delictivo ( art. 468.2 del Código Penal ) está integrado por los siguientes elementos: a) la existencia de una resolución judicial que imponga una pena o una medida cautelar al acusado; b) el conocimiento de dicha pena o medida por parte del acusado; c) el incumplimiento de la meritada pena o medida por su parte, de forma consciente y voluntaria'.

Es evidente que en este caso concurren todos y cada uno de los presupuestos del delito. Consta en primer lugar documentalmente acreditada la existencia y vigencia de una medida cautelar en la que se prohibía al acusado acercarse al Sr. Teodulfo a una distancia inferior a 50 metros y comunicar con el mismo, habiendo reconocido el propio acusado que era conocedor de tal obligación, la cual le había sido notificada con expreso apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena si no la respetaba. Pese a todo ello, consta también debidamente acreditado que el día 23 de febrero de 2019 el acusado incumplió de forma consciente y deliberada tal obligación, acercándose al Sr. Teodulfo y agrediéndole con un cuchillo, colmando todo ello los presupuestos del tipo previsto en el art. 468.1 del CP.

TERCERO.-También constituyen los hechos declarados probados un delito de asesinato en grado de tentativa, y no un delito de lesiones del art. 147 como de forma alternativa a la absolución pretende la defensa.

A diferencia del mero 'animus laedendi' que debe concurrir en el tipo penal de lesiones, sabido es que el delito de homicidio precisa una conducta del sujeto activo dirigida a privar de la vida a otra persona, así como el ánimo de matar o 'animus necandi' que concurre, tanto en el supuesto de dolo directo como eventual, de manera que el dolo comprende no solo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable y sin embargo consentido.

Y es que , a los efectos de la calificación jurídica es indiferente si el autor tenía intención de matar o si su intención se ajustó a la ejecución del hecho , admitiendo como altísimamente probable la causación del resultado mortal.

En relación con lo anterior, señala la STS 265/2018, de 31 de mayo , que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado una conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.

Cuando el autor de los hechos niega el dolo de matar, su concurrencia debe obtenerse por inducción, a partir de una serie de datos sugestivos de la misma.

La jurisprudencia ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas).

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, incluso aunque no persiga el resultado típico.

En cuanto a la puesta en peligro de la vida de la víctima, según establece la sentencia 609/2014, de 23 de septiembre , ' el hecho de que no haya estado efectivamente comprometida la vida no excluye la posibilidad de un homicidio (u asesinato ) en grado de tentativa, pues ha de tenerse en cuenta que en todas las tentativas lo decisivo es lo que el autor se proponía hacer y comenzó a hacer, no lo que logró, pues es propio de la tentativa que el dolo del autor no se haya concretado en el resultado. Dicho de otra manera: la no producción del resultado no es un elemento que permita negar el dolo del comienzo de ejecución del delito y, consecuentemente, la existencia de tentativa'.

Partiendo de todo ello, la Sala no alberga duda alguna de que en este caso la actuación del acusado vino presidida , no tanto por un ánimo de lesionar, sino por una evidente intención de causar la muerte al Sr. Teodulfo, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual.

Para llegar a dicho convencimiento hay que partir en primer lugar de la situación previa de conflicto existente entre ambos, derivada de los celos que había despertado en el acusado la idea de que el Sr. Teodulfo mantenía una relación con una determinada vecina del pueblo en que vivían, lo que ya provocó anteriores incidentes violentos entre las partes en los que el acusado había pinchado las ruedas del vehículo del denunciante, le había intentado sacar fuera de la carretera y le había agredido con unas botellas de cerveza. A ello se une la propia naturaleza del arma empleada para la agresión, un cuchillo de relevantes dimensiones, cuya potencialidad para matar resulta incuestionable, máxime teniendo en cuenta la forma en que fue utilizado, siendo clavado en varias ocasiones en zonas vitales del cuerpo de la víctima, tal y como demuestra el grave resultado lesivo sufrido por la misma.

CUARTO.-Concurre también en este caso la circunstancia agravante de alevosía, lo que convierte el homicidio en asesinato.

Tal y como señala la STS ROJ 14/22, de 13 de enero ' La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP aparece descrita en el artículo 22.1 CP , según el cual concurre 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi , conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 271/2018 de 6 de junio ; 636/2019 de 19 de diciembre , y las que en ellas se citan) /2008, de 18 de diciembre; 25/2009, de 22 de enero ; 37/2009, de 22 de enero ; 172/2009, de 24 de febrero ; 371/2009, de 18 de marzo ; 854/2009, de 9 de julio ; 1180/2010, de 22 de diciembre ; 998/2012, de 10 de diciembre ; 1035/2012, de 20 de diciembre ; 838/2014, de 12 de diciembre ; 110/2015, de 14 de abril ; o 253/2016 de 32 de marzo ; 658/2021, de 3 de septiembre ).

Recordábamos en la STS 253/2016, de 31 de marzo , que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente'.

En este supuesto, la actuación del acusado se ajusta a todos estos parámetros, por cuanto, independientemente de que el mismo no lograra finalmente su propósito homicida. Lo que precisa la agravante es, desde el punto de vista objetivo, el empleo o valerse de medios, modos o formas que aseguren su acción, y, desde el subjetivo, que los mismos tiendan directa y especialmente a tal aseguramiento, sin riesgo para el agente que proceda de la defensa que pudiera ofrecer su víctima, es decir, que basta que este ánimo tendencial tenga como objetivo esa aseguranza; lo relevante, pues, es obrar sobre seguro y sin riesgo para su persona, quedando, así, cubierto ese plus de culpabilidad que viene exigiendo nuestra jurisprudencia. Desde tal perspectiva, es claro que el ataque al Sr. Teodulfo fue alevoso, pues se produjo, no sólo utilizando un instrumento de enorme potencia lesiva, sino además de forma totalmente sorpresiva e inesperada para el atacado, de manera que no sólo se aseguró el acusado el resultado, sino que actuó suprimiendo cualquier posible reacción defensiva de la víctima y de la persona que le acompañaba, sin que ninguno de ellos pudiera hacer nada para evitar la agresión al sr. Teodulfo.

QUINTO.-De los anteriores delitos responde en concepto de autor el acusado Mariano, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28.1 del CP, tal y como se desprende de la prueba analizada.

SEXTO.-La defensa del acusado interesa la aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP, derivada de la consignación de 3.000 euros.

Según dispone la STS 3161/21, de 4 de febrero, recordando la STS número 689/2020, de 30 de julio , con cita de la previa número 540/2013, de 10 de junio , 'el elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal . Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad ( SSTS 285/2003, de 28-2 ; 774/2005, de 2-6 ; y 128/2010, de 17-2 )'.

Esta Sala, en numerosas ocasiones (véase, por vía de ejemplo la sentencia 663/2020, de 23 de julio , viene exigiendo como requisitos, para la apreciación de la atenuante que la reparación, sea significativa y relevante, sin que proceda conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación daño ocasionado ( STS 791/2017, de 7 de diciembre , con cita de las SSTS 216/2001, de 19 de febrero y 794/2002, de 30 de abril ).

En el presente caso consta que el acusado consignó la cantidad de 3.000 euros en fecha 23 de agosto de 2021. Ahora bien, fue tal la entidad y gravedad de las lesiones sufridas por la víctima que al momento de la celebración del acto del juicio ni siquiera constaban determinados los efectivos días de curación ni las consecuencias secuelares definitivas, siendo más que previsible, a la vista de la naturaleza de los hechos y del grave resultado lesivo, que el periodo de curación y el cuadro secuelar sean muy importantes, vista la situación médica descrita en el último informe forense de estado, de fecha 6 de octubre de 2020 (folio 294), en que se hacía constar que el Sr. Teodulfo aún estaba pendiente de una nueva intervención quirúrgica, conjunto circunstancial a partir del cual no puede atribuirse a la consignación efectuada por el acusado la relevancia suficiente para poder justificar la apreciación de la atenuante interesada por la defensa.

SÉPTIMO.-También interesa la defensa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Establece la STS 854/22, de 3 de marzo, que ' El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE . Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan).

Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes 'el plazo razonable' y las 'dilaciones indebidas'. Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. A las segundas el artículo 24 de la CE , que garantiza un proceso sin 'dilaciones indebidas'. En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 269/2010, de 30 de marzo ; 338/2010, de 16 de abril ; 877/2011, de 21 de julio ; 207/2012, de 12 de marzo ; 401/2014, de 8 de mayo ; 248/2016, de 30 de marzo ; o 524/2017, de 7 de julio , entre otras, entre otras).

La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP , que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa.

La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( SSTS 739/2011, de 14 de julio ; 484/2012, de 12 de junio ; 370/2016, de 28 de abril ; 474/2016 de 2 de junio ; 454/2017, de 21 de junio ; o 220/2018, de 9 de mayo )'.

Partiendo de todo ello, entiende la Sala que en este caso no concurren los presupuestos de aplicación de la atenuante, pues la causa se incoó el 25 de febrero de 2019, dos días después de ocurrir los hechos, dictándose auto de procesamiento el 11 de diciembre de 2020 y de conclusión del sumario el 5 de julio de 2021, formulándose escrito de acusación el 30 de noviembre de 2021 y dictándose el auto de admisión de pruebas el 8 de febrero de 2022, teniendo lugar la celebración del acto del juicio el 25 de mayo de 2022. Partiendo de tal 'iter' secuencial, hay que concluir que no nos encontramos ante una demora extraordinaria en la tramitación del procedimiento, sino acorde con la naturaleza y gravedad de los hechos, guardando relación con la complejidad de la presente causa.

OCTAVO.-En cuanto a la individualización de la pena, el artículo 139.1 del Código Penal castiga el delito de asesinato con la pena de prisión de quince a veinticinco años, siendo de aplicación también el artículo 62 que impone en los supuestos de tentativa la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

La actual redacción del citado artículo 62 del Código Penal, tal como señala la STS núm. 985/2016, de 11 de enero de 2017, posibilita una mayor flexibilidad de decisión a los jueces, en la medida en que, en principio, pueden imponer la pena inferior en uno o dos grados a cualquier forma de tentativa, independientemente de si es una tentativa acabada o inacabada; asimismo, sigue diciendo la misma sentencia, que el criterio prevalente y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que lleva inherente el intento.

Establece la STS ROJ 2695/21, de 23 de junio 'El artículo 62 del Código Penal debe corresponder en este caso. El citado precepto dispone que 'a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'. Dos son los criterios legales, en consecuencia, para la determinación: el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado, si bien la dicotomía es más nominal que de contenido dada la coincidencia de las dos expresiones, en tanto que la intensidad del peligro depende del grado de desarrollo de la acción'.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en varias sentencias. Así, la STS de 02-02-2009 afirma que por algún sector doctrinal, se ha entendido necesario recurrir a criterios subjetivos. Desde este punto de vista la tentativa será inacabada cuando el autor no ha ejecutado todavía todo lo que, según su plan, es necesario para la producción del resultado y desde un punto de vista objetivo no existe peligro de que ésta tenga lugar. Por el contrario, la tentativa será acabada cuando el autor durante la ejecución al menos con dolo eventual, puede juzgar que la consecución ya puede producirse sin necesidad de otra actividad de su parte. Mayoritariamente se toma también en cuenta para efectuar la distinción, la teoría de la consideración individualizada que toma en cuenta si el autor ha considerado los actos realizados como para la producción del resultado o no. Así, si el autor realiza el acto juzgándolo adecuado por sí para consumar el delito, la tentativa será acabada. No obstante, la STS 166/2004, de 16 de febrero entiende que '(...) de acuerdo con nuestros precedentes la tentativa será acabada según el grado de ejecución realmente alcanzado, es decir, que cuando uno de los actos realizados hubiera podido producir el resultado (...)', con lo que se objetivizan los criterios de distinción. Por último, en la STS 28/2009, de 23 de enero , se sostiene que ha de seguirse la teoría mixta '(...) dado que el plan del autor es necesario para distinguirlo de otros tipos delictivos y conocer las características internas de lo querido por el agente, y que la objetivación de la actividad desplegada es necesaria para llegar a determinar el grado de ejecución alcanzado por el delito. Y que en aquellos casos en que la acción se condiciona a la intensidad que despliega su autor, o incluso a la reiteración de actos delictivos, de modo que puede detenerse su curso causal por el desistimiento del agente, sea este voluntario con los efectos del artículo 16.2 CP , o involuntario, se construye una propia tentativa, que será en tal caso inacabada (...) '.

En este caso es evidente que, pese a no producirse la muerte de la víctima, la forma en que se produjo el ataque y el objeto empleado para el mismo comprometieron seriamente su vida, realizando el acusado todos los actos que podían haber producido el resultado mortal, pudiendo por ello afirmar que el riesgo intrínseco para el bien jurídico protegido fue alto desde el punto de vista de la intensidad de la acción, la cual revela una gran energía criminal, procediendo en consecuencia aplicar la pena inferior en un grado a la prevista para el delito.

Dentro de este marco punitivo y atendiendo a la forma en que se desarrolló la agresión, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos enjuiciados, la actividad desplegada por el acusado y el desarrollo de la ejecución, así como el concreto resultado lesivo de la víctima y el resto de circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, la Sala estima proporcionada la imposición de una pena de 10 años de prisión, a la que deberá agregarse la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 55 Código Penal, así como la prohibición de comunicarse con Teodulfo y aproximarse al mismo, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 11 años ( ex art. 57 del CP); resultando procedente asimismo imponer al acusado la medida de libertad vigilada de 10 años, partiendo del grave marco circunstancial expuesto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 140 bis y 106 del CP.

En cuanto a la pena a imponer por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, partiendo de las previsiones del art. 468.1 del CP y de las circunstancias que rodearon los hechos, en que la aproximación a la víctima fue acompañada de un ataque contra su vida, se considera procedente imponer la pena de 18 meses de multa a razón de 6 euros diarios ( la previsión legal es de 12 a 24 meses de multa). Todo ello con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, conforme a lo establecido en el art. 53 del CP.

NOVENO.-Del contenido de los artículos 109 y siguientes del Código Punitivo se desprende que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, viniendo obligada a reparar los daños y perjuicios causados a consecuencia del mismo, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales, de manera que la determinación del quantum de la responsabilidad civil ha de ir encaminada a la restauración del orden jurídico económico alterado, operando sobre realidades constatadas.

La determinación de los daños y perjuicios derivados de un hecho delictivo y su cuantificación no cuentan con una normativa específica, sin embargo, nada impide al Tribunal partir de los criterios orientadores contenidos en el baremo de la LRCSCVM, pero con la conciencia de que los supuestos indemnizables como consecuencia de un hecho ocurrido con motivo de la circulación resulta esencialmente distinto del que tiene lugar con motivo de la comisión de un delito, lo cual debe traducirse en una aplicación indicativa de las normas del citado baremo, con los matices y diferencias correctores necesarios en atención a las circunstancias de los hechos generadores de la responsabilidad pecuniaria.

En este caso el Ministerio Fiscal solicita que la determinación de la responsabilidad civil se difiera a la fase de ejecución de sentencia, lo cual resulta procedente al no constar establecido y acreditado el efectivo periodo de baja y las consecuencias secuelares derivados de la agresión sufrida por el Sr. Teodulfo, debiéndose estar al resultado de un posterior informe forense de sanidad, fijándose como bases para la fijación de la indemnización las siguientes:

* 50 euros por cada día de baja no impeditiva.

* 80 euros por cada día de baja impeditiva.

* 100 euros por cada día de hospitalización.

* En cuanto a las secuelas, las mismas se valorarán según puntuación otorgada por el IMELEC, aplicando el baremo correspondiente a la Resolución de 2 de febrero de 2021 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, incrementado en un 20%.

Tal indemnización se considera adecuada y proporcionada, partiendo de la aplicación orientativa del baremo de circulación con un incremento que, a juicio del Tribunal, resulta proporcionado en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos enjuiciados, así como el resto de circunstancias concurrentes en los mismos.

La indemnización resultante devengará el interés establecido en el 576 de la LECivil.

DÉCIMO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, procede imponer al acusado las costas procesales.

En atención a lo argumentado

Fallo

CONDENAMOS a Mariano como autor criminalmente responsable de un delito de ASESINATO EN TENTATIVA, a la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con prohibición de comunicarse con Teodulfo y aproximarse al mismo, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 11 años , con imposición también de 10 años de libertad vigilada.

CONDENAMOSa Mariano como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, a la pena de 20 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Condenamosasimismo al acusado al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, acusado Mariano deberá indemnizar a Teodulfo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Noveno de la presente resolución.

Abónese al condenado, en caso de proceder el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad, para la extinción de las mismas, el tiempo que hubiere estado privado provisionalmente de libertad por esta causa si no le hubiere sido computado en otra distinta.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme, al caber contra la misma recurso de apelación, a interponer en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.