Sentencia Penal Nº 201/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 201/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 157/2022 de 21 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ OLIVEROS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 201/2022

Núm. Cendoj: 29067370032022100202

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1906

Núm. Roj: SAP MA 1906:2022


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA

C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n

Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 951 939 013, 677 982 047 - 048 - 046. Fax: 951 939 113

NIG: 2901543P20170002908

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 157/2022

Negociado: LM

Asunto: 300766/2022

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 14/2021

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MALAGA

Recurrente: Mateo

Procurador : MARIA ANTONIA CABRERO GARCIA

Abogado : FERNANDO KRAUEL AGUIRRE

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 157/2022.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 14/21 DEL JUZGDAO DE LO PENAL NUMERO TRES DE MÁLAGA.

DILIGENCIAS 776/17, ABREVIADO 4/18, DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE DIRECCION000.

En nombre del Rey.

SENTENCIA NÚMERO 201/2022.

Iltmos./a. Sres/a

Presidente:

Don Andrés Rodero González.

Magistrado/a:

Doña Juana Criado Gámez.

Don Juan Carlos Hernández Oliveros.

En la ciudad de Málaga, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados ya citados, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el Juzgado de lo Penal Número Tres de Málaga, por un presunto delito de abandono de familia, contra Don Mateo, cuyas circunstancias personales constan ya en los autos de los que dimana el presente Rollo de Apelación, número 157/2022, seguido entre partes, como apelantes, el propio acusado ya citado, Don Mateo, representado por la Procuradora Doña María Antonia Cabrero García, asistido del Letrado Sr. Krauel Aguirre, y Doña Custodia, representada por el Procurador Don Eugenio Joaquín Vida Manzano, asistida de la Letrada Sra. Espejo Muñoz, y como apelados los mismos, así como el MINISTERIO FISCAL, y habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Hernández Oliveros, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia, de fecha 4 de febrero de 2022, cuyos Hechos Probadosdicen lo siguiente:

'El acusado, en virtud de sentencia de divorcio de fecha 20/02/2018 dictad pro el Juzgado de Primera instancia nº 3 de DIRECCION000 en auto de divorcio de mutuo acuerdo nº 60/08, venía obligado al pago a su ex mujer Erica, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 1.500 euros mensuales, actualizables conforme al IPC, incumplimiento dicha obligación desde febrero de 2016, pudiendo hacerlo al tener capacidad económica para ello y sin causa que lo justifique. En el período comprendido entre febrero de 2016 y enero de 2018 (se acuerda la continuación por los trámites del procedimiento abreviado en fecha 26 de febrero de 2018) realiza únicamente ingresos parciales de trescientos euros de forma intermitente a partir de mediados del año 2017'.

A dichos Hechos Probados correspondió el siguiente Fallo:

'Que debo condenar y condeno a Mateo a la pena de DOCE MESE DE MLUTA CON UNA CUOTA DIARI ADE DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria par el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, como autor de un delito de abandono de familia. Asimismo se le condena a indemnizar a Dª Erica en las cantidades dejadas de abonar en concepto de pensión compensatoria entre febrero de 2016 a enero de 2018.

Se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación, tanto por el condenado como por la acusación particular, para ante esta Audiencia Provincial de Málaga, a donde se remitió la causa, una vez conferidos los preceptivos traslados.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, a la que correspondió el asunto, por aplicación de las normas de reparto, se acordó la formación del correspondiente Rollo para la sustanciación y decisión del recurso formulado, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados contenidos en la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal ya referido, que han quedado transcritos.

Fundamentos

Recurso del acusado, Don Mateo.

PRIMERO.-En cuanto que se impugna por el acusado, condenado en la primera instancia, la Sentencia ya mencionada, que le condenó como autor de un delito de abandono de familia, del artículo 227.1 del Código Penal, conviene comenzar recordando que, según se recoge en la STS de fecha 13 de febrero de 2001, dicho delito se configura como una infracción de omisión que exige como elementos esenciales:

A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación; B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos -frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el art. 487 bis C.P./73-; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida; C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida, pues lo contrario podría significar una forma encubierta de 'prisión por deudas', expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (B.O.E. 30 de abril de 1977), que dispone que 'nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual', precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española.

Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.

Precisamente por lo anterior ha de señalarse que en los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal. Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del 'abandono' de familia.

SEGUNDO.-Nos encontramos, por otra parte, ante un delito eminentemente doloso, tal y como se ha señalado, entre otras muchas, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1.999 y de 13 de febrero de 2.001, así como en las de la Audiencia Provincial de Teruel de 11-2-91, la de 15-3-91 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Madrid, la de 4-6-91 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz y la de 29-4-93 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona.

En este sentido, señala la primera de las Sentencias del Alto Tribunal citadas que el tipo que venimos comentando exige ' La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida'.

TERCERO.-La doctrina se ha cuestionado si la capacidad económica del acusado para abonar la pensión familiar ha de estimarse como un elemento del tipo penal del art. 487 bis del C. Penal de 1.973 (art. 227 del actual), o si más bien ha de enmarcarse dentro de la antijuricidad, o incluso de la culpabilidad. Su inserción en uno y otro elemento del delito tendría como consecuencia lógica que la inexistencia de esa capacidad económica del imputado fuera conceptuada como un supuesto de exclusión de la tipicidad, de la antijuricidad (a través de la eximente de estado de necesidad), o de la culpabilidad (por inexigibilidad de otra conducta).

Ahora bien, de esta inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión, lo que desde luego no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida ( STS de 13 de febrero de 2001).

En este mismo sentido, puede afirmarse que, en la medida en que la capacidad de pago no figura como elemento objetivo típico, la falta de ella podría significar, según se indica en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 1991, la eximente de estado de necesidad u otra causa de justificación, alojada en la misma acción o en la culpabilidad, cuya acreditación corresponde, como ocurre con todas las causas de justificación o de inimputabilidad, a la parte que la alega, y no a la acusadora.

En la Sentencia de la Sección Primera de esta misma Audiencia Provincial de Málaga número 496/21, de 8 de noviembre, se señala que ' El acusado solo podrá evitar el reproche penal inherente a la vulneración del precepto legal, probando su situación real de insolvencia o penuria económica , conforme a la conocida doctrina de que las causas modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal, para que puedan ser recogidas han de estar tan acreditadas como los hechos mismos que la originan, carga de la prueba que resulta razonable ante la imposibilidad práctica, en muchos casos, de acreditar el devengo de salarios convenientemente ocultados y percibidos sin reflejo contable, sin nóminas extendidas por la empresa, y sin cumplimentar las pertinentes formalidades de seguridad. Social, financieras, etc. sin que pueda bastar a tales fines la mera alegación de que se carece de dinero para hacer efectivo el pago de la pensión'.

CUARTO.-La STS número 183/22, de 24 de febrero ha destacado que ' Ciertamente, el delito previsto en el artículo 227.1 del Código Penal , en tanto construido sobre la base de una conducta omisiva (dejar de pagar), no es ya que, como el recurrente observa, presente un carácter esencialmente doloso, sino que obliga a indagar acerca de la previa capacidad de acción del sujeto al que la conducta omisiva se atribuye. Toda omisión penalmente censurable requiere que el destinatario de la norma disponga de la capacidad de actuar y, pese a ello, omita. Es por esto que, en efecto, ninguna responsabilidad penal podría atribuirse a quien, pese a venir obligado por alguna de las resoluciones a las que el mencionado artículo 227.1 del Código Penal se refiere, careciese por entero de la capacidad económica precisa para poder atender, total o parcialmente, a los pagos'.

Se ha destacado asimismo la conveniencia de tener presente para interpretar el precepto ya aludido la finalidad que persigue el mismo, atendiendo al criterio del bien jurídico protegido, que sería en este caso la seguridad de las personas cuando resulte afectada por la vulneración de los derechos de asistencia que detentan como integrantes de la institución familiar.

Por tanto, la norma penal sólo ha de operar cuando concurra una conducta que, mediante el impago de la pensión establecida por convenio judicialmente aprobado o por resolución judicial, genere un estado de incertidumbre en los componentes del grupo familiar que afecte a la seguridad de las personas que lo componen, debiendo excluirse toda interpretación automática de la norma, que olvidándose de la lesividad del bien jurídico tutelado, atienda únicamente al dato formal del incumplimiento del abono de la pensión por los periodos que señala el precepto.

Y ello porque una interpretación de esa índole conculcaría los principios de protección exclusiva de bienes jurídicos, de intervención mínima (subsidiaria y fragmentaria) del derecho penal, y de proporcionalidad, principio que son tenidos como primordiales e inexcusables en el ámbito penal de un Estado social y democrático de derecho. De seguirse, pues, un criterio hermenéutico lógico-formal se acabaría sancionando penalmente conductas de mero incumplimiento de obligaciones civiles sin constatarse que detrás de ellas hubiera otros bienes o intereses dignos de ser tutelados por la norma penal. Con lo cual, se derivaría en la privación por vía punitiva de bienes esenciales, como la libertad, sin que la sanción obedeciera al menoscabo de otro bien jurídico que la justificara.

QUINTO.-Por otra parte, en cuanto al motivo de recurso alegado por el condenado, ahora recurrente, 'error de hecho en la valoración de la prueba', estimamos oportuno significar que, si bien en nuestro ordenamiento jurídico penal se ha venido entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia, es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores 'in iudicando' o errores 'in procedendo', no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez 'ad quem' sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, ha de reseñarse también que aunque, en principio, ello no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez 'a quo' como el Juez 'ad quem' se hallan en una similar posición institucional, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues, sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez 'ad quem' carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez 'a quo', cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Es por ello que, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio 'in dubio pro reo' y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1.994, 138 de 1.992 y 76 de 1.990), debe centrar la del Juez de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas, caso de haberse producido, carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.995 y 18 de noviembre de 1.994, sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1.994 ya citada, 63 y 21 de 1.993).

Es decir, que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Juez 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución, ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

SEXTO.-Expuesto todo ello y descendiendo ya al caso presente consideramos que el presente recurso debe ser rechazado, al no apreciar se haya incurrido por parte del Juzgador de la primera instancia en error alguno en la valoración de la prueba, sino que, muy al contrario, aprecia esta Sala que se ha realizado por el mismo una suficiente y acertada valoración de todas las pruebas practicadas, operando, por tanto, de conformidad con lo que exige el artículo 741 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La confirmación de la resolución recurrida resulta, por tanto, lo procedente, como necesaria derivación del principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que no tiene solo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve el mandato de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, ya que, aunque el Juez no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que alberguen las partes, sí la tiene, en cambio de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad ni no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él, siendo de este modo como el principio in dubio pro reo revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia, pues en virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que quien juzga no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza solo puede llegarse mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita, y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo.

SÉPTIMO.-El apelante comienza su recurso realizando unas alegaciones encaminadas a tratar de demostrar que no procedería su condena porque en este caso no se puede sostener que la denuncia sea 'la parte más débil,' en concreto porque no hablamos de una pensión alimenticia, sino de una pensión compensatoria, y la denunciante habita una vivienda en propiedad y no padece enfermedad alguna, pero, a juicio de esta Sala son tales datos irrelevantes, al objeto de considerar, tal y como estimamos debe hacerse, que se dan en este caso todos y cada uno de los elemento que, conforme se expone en la doctrina jurisprudencial ya mencionado, configuran el tipo objeto de condena en este caso.

No cabe tampoco plantear en la presente vía, tal y como se hace en el recurso que ahora resolvemos, que la cuantía de la pensión es 'demasiado elevada', en cuanto que corresponde a la jurisdicción civil fijar la cuantía de las pensiones, debiendo asimismo destacarse que se rechazó por el Juez competente la petición que formuló el apelante, de que se modificara la cuantía de la misma.

Respecto a si tuvo o no el recurrente la 'voluntad de incumplir la resolución' consideramos acertado lo expuesto por el Juez a quo, esto es, que si bien 'No hay nada que objetar a que el acusado quiera comprarse una vivienda, que quiera reformarla o que quiera comprarse vehículos ... quien dispone de medios económicos para poder afrontar la adquisición de una vivienda sin necesidad de solicitar un préstamo con garantía hipotecaria y dispone de medios para comprarse vehículos sin necesidad de financiar su adquisición, no puede mantener que carece de medios para abonar la pensión compensatoria'.

No cuestionándose, por tanto, el hecho expresamente destacado por el Juez a quo, de que tras vender unos determinados bienes le quedó al apelante un remanente de 256.819,45 euros, estimamos que debía haber guardado una parte de dicha suma para abonar la pensión compensatoria a que estaba judicialmente obligado, no resultando, en consecuencia, procedente considerar que deba quedar exento de responsabilidad penal el acusado porque se compró una casa, ni aunque se lo hubiera prometido a su nueva esposa, puesto que quien tiene establecida judicialmente la obligación de pagar una pensión, sea alimenticia o compensatoria, debe planificar su futuro, en cuanto a posibles adquisiciones, partiendo de la premisa de que tiene que cumplir dicha obligación.

No tendría el recurrente, a nuestro juicio, como únicas opciones comprar su casa o pagar pensiones atrasadas, sino que podía haber empleado menos dinero en la compra, por ejemplo suscribiendo una hipoteca, quedándose así con dinero suficiente como para abonar la pensión.

Finalmente, se ha insistir en que no cabe en un procedimiento penal como el que nos ocupa discutir si la pensión fijada por los órganos de la jurisdicción civil es o no adecuada, aclarar que no es preciso para entender cometido un delito de alzamiento de bienes el hacer previa excusión de los bienes del deudor, sino que, tal y como ha quedado ya dicho, estamos ante un delito, de omisión, que se entiende cometido si al hecho objetivo del impago de la pensión se une el que el deudor tuviera capacidad económica suficiente para abonarla y significar que no procede entrar aquí a valorar si es o no cierto que el acusado renunció voluntariamente al sueldo como alcalde, toda vez que no es este un extremo que se haya declarado acreditado por el Juez a quo, que basó la condena del Sr. Mateo, fundamentalmente, en la circunstancia ya expuesta, de que vendió unos determinados terrenos quedándole como consecuencia de ello un dinero que decidió no invertir en pagar la pensión compensatoria que debía a su ex mujer.

Recurso de la acusación particular.

OCTAVO.-Por su parte, la denunciante Doña Custodia, cuestiona en su recurso la decisión adoptada por el Juez a quo, con relación a la responsabilidad civil derivada del delito, solicitando que la condena del acusado se extienda a todas las cantidades debidas hasta el momento del juicio, no limitándose, como se hace en la resolución apelada, a las adeudadas cuando se dictó el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado.

Parece oportuno destacar, no obstante, lo expuesto en la STS número 323/2022, de 30 de marzo, sobre la exacta naturaleza de tales cantidades: '

Ciertamente, el artículo 227.3 del Código Penal , acaso no del modo técnicamente más preciso posible, determina que la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas. En realidad, éstas, no puede decirse, en puridad, que procedan del delito (no nos encontramos técnicamente ante un supuesto de responsabilidad civil ex delicto), sino que lo preceden, constituyen un presupuesto del mismo. Así, nuestra sentencia número 364/2021, de 29 de abril , recuerda, por todas, que: "existen supuestos de obligaciones civiles (o de otros órdenes extrapenales, vgr., obligaciones tributarias) que, no constituyendo responsabilidad civil nacida de delito, pueden excepcionalmente ejercitarse en el proceso penal por expresa previsión legal basada en razones de política criminal (evitar el peregrinaje de jurisdicciones)..., se presentan casos de obligaciones civiles (o de otro orden) no nacidas directamente de delito que, sin embargo, por declaración legal expresa o por virtud de una interpretación jurisprudencial sí cabe ejercitar en el proceso penal...En esta categoría hay que situar las pensiones no satisfechas en el delito del art. 227 CP ...

la obligación que el aquí condenado dejó incumplida, ni nació como consecuencia del delito por él cometido, ni aparece disciplinada por los mencionados preceptos, sino por aquellos otros que, en el marco del Código Civil, regulan la obligación de alimentos derivada de la relación paterno filial'.

Respecto de esta cuestión se citaba por el Juzgador de la Primera Instancia el Acuerdo de Plenillo de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Málaga de fecha 7 de marzo de 2019, que es del siguiente tenor literal:

'El delito de impago de pensiones es permanente de tracto sucesivo acumulativo, por lo que, previa petición de parte, y con la conformidad del acusado/a cabe extender la acusación, y en su caso, el pronunciamiento de condena que se dicte, a las prestaciones económicas devengadas y no satisfechas, hasta el día de la celebración del juicio oral, siempre que se haya sometido a contradicción y prueba, el impago de las mismas'.

En este caso no se daría el requisito de la conformidad del acusado, dado que la defensa mostró su oposición a la petición que realizó la acusación particular en el trámite de conclusiones definitivas, para incluir todos los impagos hasta la fecha del juicio, alegando que ello le generaba indefensión.

Se hace preciso, no obstante, señalar que tal argumento resulta cuanto menos cuestionable, dado que, mientras que el Ministerio Fiscal se había limitado en su escrito de acusación a pedir que las responsabilidades civiles se cuantificaran en ejecución de sentencia, contando desde el mes de febrero de 2016, la acusación particular interesó ya en el suyo -folio 297- que se condenara al acusado a abonar la suma de 85.569,26 euros, como importe de las pensiones adeudadas a fecha de mayo de 2019, incrementada en las mensualidades sucesivas impagadas a razón de 1.705,20 euro por mes, ' hasta la fecha en que finalicen los incumplimientos o en su defecto hasta los que se hayan producido a la fecha de la vista, con incremento de los intereses del art. 576 LEC que se deriven hasta su efectivo hasta su completo pago'.

La defensa, pese a conocer tales peticiones, en su escrito se limitó a pedir la absolución del acusado, no habiendo pronunciamiento expreso alguno sobre la cuestión de si, en el hipotético caso de dictarse condenatoria, debía limitarse la condena civil a los impagos ya producidos hasta ese momento, o hasta el del dictado del Auto de incoación de Procedimiento Abreviado, o si podían extenderse hasta el mismo momento del juicio.

De hecho, en el Auto de apertura de juicio oral, de 9 de julio de 2020 -folios 303 y siguientes- expresamente se hace alusión a la ya aludida petición de la acusación particular, y se ordena requerir al acusado para que el plazo de un día prestara fianza en cantidad de 114.092,34 Euros, para asegurar las responsabilidades pecuniarias, suma ésta en cuya fijación no dudamos tuviera en cuenta la Juez Instructora tal petición de la acusación particular, especialmente dado lo indeterminado de la solicitud que sobre responsabilidades civiles se hizo por el Ministerio Público

Partiendo de ello no estamos ante un cambio de calificación sorpresiva, sino ante una solicitud de la acusación particular, en el trámite de conclusiones definitivas, que respondía, en realidad, a lo que la misma había pedido ya en su día, lo que hace que concluyamos que bien podría el acusado, que era consciente de lo pedido por la acusación particular, y del propio contenido del Auto de apertura de juicio oral, haber aportado en el juicio -si es que disponía de ellos- los medios de prueba que tuviera a bien, al concreto objeto de acreditar su capacidad económica precisamente en la fecha del juicio, así como los pagos que hubiera efectuado desde que se dictó el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado hasta el mismo día del plenario.

NOVENO.-La STS citada tanto por la recurrente como por el Juez a quo, número 346/20, de fecha 25 de junio, trata sobre esta cuestión, debiendo destacarse de la misma los siguientes extremos:

Se había declarado probado en ese caso que la persona ' incumplió sus obligaciones económicas respecto de su hija desde el mes de noviembre del 2015 en el que tan sólo abonó 90 euros, hasta el mes de junio del 2018, fecha del juicio oral. Asimismo ha impagado su parte de la cuota del colegio, y los gastos de logopeda'.

La condena que se dictó por el órgano de la primera instancia incluyó la prevención de que la acusada debía abonar las pensiones adeudadas ' desde noviembre del 2015 hasta junio del 2018 (fecha del juicio oral)'.

La Audiencia Provincial de Barcelona, estimando en parte el recurso de la condenada, modificó tanto los Hechos Probados como la Sentencia, ' en el capítulo correspondiente a la responsabilidad civil que deberá fijarse entre los meses de noviembre de 2015 a julio de 2016'.

El Alto Tribunal acogió el recurso de la parte denunciante, para declarar que fue correcto el pronunciamiento de la primera instancia, en base a las siguientes consideraciones:

'Se alega por la recurrente que el criterio que mantiene la sentencia de instancia es contrario al que mantiene la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 29 de octubre de 2009, nº 588/2009 , que con cita de otras resoluciones en el mismo sentido, en su Fundamento de Derecho Primero, dispone que 'con la salvedad de algunas Audiencias que entienden que la responsabilidad civil queda fijada cuando, concluida la instrucción, el Juez dicta el auto de transformación de las diligencias previas a Procedimiento Abreviado, o cuando se formulan los escritos de acusación (sentencia de 25 de oct. de 2005, Sección 2ª, A.P. de Tarragona), una creciente corriente jurisprudencial, de la que son exponente las sentencias de las AP de Álava 8 de oct. 2007 , Sevilla de 24 de marzo de 2003 y 5 de marzo de 2008 , tiene el criterio, que esta Sala comparte, de que no se genera indefensión ninguna por el hecho de que se extienda la responsabilidad civil hasta la fecha del enjuiciamiento, porque nada impide a la defensa solicitar la suspensión al amparo del artículo 788.4 LECrim ., para justificar el pago de las cantidades devengadas desde la imputación hasta la celebración del juicio; y no sólo no causa indefensión, sino que beneficia al acusado, en cuanto que extiende el efecto de cosa juzgada a todo el período a que abarca la responsabilidad civil y no sólo a los impagos objeto de la denuncia.'.

Asimismo, cita la recurrente la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava nº 318/2007, de 8 de octubre , que dispone en su Fundamento de Derecho Segundo que 'Así, en primer término, se alega indefensión y vulneración del principio acusatorio, porque la responsabilidad civil no queda reducida al período comprendido hasta el escrito de acusación presentado en la fase intermedia.

Esta Sala, en fin, no constata vulneración de tales principios o que se haya generado indefensión, por el simple hecho, ya bastante habitual y admitido por la doctrina de las Audiencias, de que, a efectos de exigencia de la responsabilidad civil, se tengan en cuenta los períodos devengados hasta el momento de celebrarse el juicio oral. Si en algún supuesto esta extensión de la pretensión civil puede provocar una indefensión, porque el acusado podría demostrar el pago de alguna pensión o prestación exigida, siempre cabría la posibilidad de suspender el juicio para permitir que se aportaran documentos o pruebas tendentes a acreditar el abono, y en este caso, la defensa del acusado no mostró ninguna queja formal contra la ampliación de la petición ni lo que es más relevante pidió la suspensión del juicio para intentar probar el pago de las cantidades devengadas desde la formalización del escrito de calificación provisional hasta la realización de la calificación definitiva y la petición de la responsabilidad civil correspondiente.'.

En consecuencia, la cuestión planteada por el recurrente tiene interés casacional dada la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las distintas Audiencias Provinciales.

1.- Conforme a la expuesto, la cuestión controvertida es la delimitación del periodo objeto de enjuiciamiento, en concreto qué mensualidades deben conformar el objeto del proceso, sólo las inicialmente denunciadas o además las posteriores adeudadas, y en este caso, hasta qué momento procesal serían incluidas (declaración del investigado, auto de incoación de procedimiento abreviado, escrito de acusación -pública y/o privada-, apertura del juicio oral, celebración del acto del juicio oral, la sentencia o la ejecución de ésta).

El delito tipificado en el actual artículo 227 del Código Penal vigente, lo que pretende es proteger a los miembros más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos; luego el bien jurídico protegido no es el cumplimiento de una resolución judicial, sino el derecho de asistencia económica a que tienen derecho determinados miembros de una unidad familiar.

El referido tipo se refiere a dejar de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, está recogiendo el mínimo impago constitutivo de delito, que no debe olvidarse, su finalidad es la de proteger a la familia del abandono en las prestaciones económicas, lo que lleva a establecer que se comete el mismo delito si se deja de pagar durante plazos superiores a los allí establecidos, al quedar subsumidos en los posteriores, no cometiéndose doble delito por dejar de pagar periodos anteriores en los plazos y supuestos previstos por el legislador y ello en cuanto que, la imputación del delito produce el efecto de cierre del periodo que comprende el delito cometido.

La Consulta 1/2007, de 22 de febrero, de la Fiscalía General del Estado, argumenta a favor del enjuiciamiento de los impagos producidos hasta el momento del juicio, delito permanente de tracto sucesivo acumulativo, una vez realizados los requisitos típicos (omisión dolosa del pago durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos), sobre los que ineludiblemente ha de ser oído en declaración el imputado en fase de instrucción, los incumplimientos posteriores constituyen elementos adicionales que se integran o acumulan al mismo delito por la realización de idéntica dinámica omisiva. La prolongación en el tiempo de esta conducta tendrá consecuencias en la delimitación de la responsabilidad civil o a la individualización de la pena ( art. 66 CP ), pero no afectan al título de imputación, que se mantiene idéntico. Esta especial naturaleza del delito tipificado en el art. 227 CP , determina que su ámbito temporal se extienda desde el primer incumplimiento hasta la fecha del juicio oral... garantizando plenamente el ejercicio del derecho de defensa del imputado en relación con cada uno de los indicados períodos.

2. En cuanto a la naturaleza jurídica del delito de impago de pensiones que tipifica el art 227 del CP , doctrinalmente, se asimila al delito continuado -repeticiones de acciones u omisiones, diferentes en el tiempo, y con un similar propósito delictivo-, pero la doctrina más destacada lo rechaza por entender que la secuencia temporal ya es exigida por el tipo penal. Por tanto, estamos ante lo que se ha dado en llamar un delito de tracto sucesivo acumulativo, tal y como lo apuntábamos en nuestra Sentencia nº 187/2009 de 3 de marzo , donde distinguíamos entre 'los delitos de tracto sucesivo o continuado integrados por varios actos (impago de pensiones), los de ejecución permanente (detención ilegal, tenencia ilícita de armas, etc.) y los de hábito como el maltrato familiar habitual.', y en nuestro auto de fecha 4 de mayo de 2013 afirmábamos que el delito de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal es un 'delito en varios actos', reiteración de omisiones en los momentos puntuales en que debe realizarse la prestación, por lo que estaríamos hablando, tal y como hemos apuntado, de un delito de los que se han dado en llamar de tracto sucesivo, en tanto en cuanto para su comisión exige una pluralidad de omisiones, y que no es sino consecuencia del incumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, cual es la de girar, con la periodicidad y en los tiempos marcados, los pagos correspondientes.

Naturaleza jurídica de ilícito analizado que nos lleva a la conclusión de que pueden ser objeto del proceso no sólo las mensualidades inicialmente denunciadas sino también las posteriores adeudadas .

Ahora bien, fijado el objeto del proceso en el citado sentido, es preciso determinar hasta qué momento procesal serían incluidas las mensualidades impagadas. La sentencia de instancia revoca el criterio de la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 9 de Barcelona, en la que se acordaba que la acusada debía abonar las pensiones impagadas desde noviembre del 2015 hasta junio del 2018 (fecha del juicio oral), mientras que la Audiencia Provincial entiende que la responsabilidad civil solo puede abarcar el periodo comprendido entre noviembre de 2015 a julio de 2016, que constituye el objeto de la reclamación de la denuncia inicialmente interpuesta.

El recurso debe ser estimado. Como hemos dicho, la acción penal se ejercita sobre los mismos hechos cuando, a los iniciales impagos de pensiones que motivaron la presentación de una denuncia, siguen sin solución de continuidad una multitud de omisiones idénticas.

El periodo objeto de enjuiciamiento debe comprender hasta el momento procesal del acto del juicio oral, ya que ningún menoscabo a la defensa del acusado puede ocasionar el hecho de que todos los impagos ocurridos hasta ese momento se incorporen a la pretensión acusatoria planteada tras la práctica de las pruebas en el juicio oral, pues en tales casos el acusado pudo perfectamente defenderse de esa imputación.

La STS 302/2000, de 11 de diciembre , señalaba que 'Si bien constituye garantía del principio acusatorio que el hecho objeto de acusación y fallo permanezca inalterable, ello no significa que no sea posible introducir a lo largo del proceso modificación alguna de cualesquiera circunstancias fácticas relativas a los hechos objeto de enjuiciamiento. En efecto, resulta posible la modificación no esencial de los hechos imputados desde que comienza la instrucción hasta que se fija definitivamente la acusación en los escritos de calificación o acusación definitivas (por todas SSTC 20/1987, de 19 de febrero , FJ 5 ; 41/1998, de 24 de febrero , FJ 22 ; 181/1998, de 21 de julio , FJ 3).

Por otro lado, el Auto del Tribunal Constitucional nº 252/2002, de 5 de diciembre de 2002 , que a su vez cita la STC 278/2000, de 27 de noviembre , establece que 'en el procedimiento abreviado es el escrito de conclusiones definitivas de la acusación el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso'.

Por tanto, en este tipo de delitos de 'tracto sucesivo acumulativo', se puede producir la extensión de los hechos hasta el mismo momento del Juicio Oral, siempre que las acusaciones así lo recojan en sus conclusiones definitivas y el acusado se haya podido defender adecuadamente de tal acusación.

En aplicación de esta tesis al supuesto concreto de autos, el límite temporal de los hechos a enjuiciar se contendría en dicho escrito de conclusiones y modificado el mismo en el acto del juicio, no cabe entender que se produzca indefensión, ya que conforme a la configuración de este tipo penal la acreditación de la falta de posibilidades para el abono compete al imputado y no consta que solicitase -ex art 788.4 de la L.E. Criminal - la suspensión ante la modificación de la calificación.

3. En conclusión, las omisiones periódicas que integran el tipo penal dan lugar a un delito de tracto sucesivo acumulativo, en el que, una vez superado ese tiempo mínimo sin abonar la pensión, los sucesivos impagos se acumulan a él sin relevancia penal a efectos de continuidad delictiva, pues, en su definición, esos plazos de incumplimiento son los mínimos y nada impide que por encima de ellos pueda haber unos mayores, que quedarían acumulados a los anteriores, hasta el momento en que se celebre el juicio oral.

Lo anterior no implica indefensión, además, de ello deriva un obvio beneficio para la denunciante, al no tener el primero que iniciar sucesivas denuncias frente al incumplimiento, evitando la posible situación de desamparo de los verdaderos perjudicados que son los hijos menores, y en cuanto a la aquí acusada, a diferencia de lo apuntado por la misma, sin duda ello le ha producido un obvio beneficio penológico.

Por tanto, procede estimar el recurso, anulando el pronunciamiento de responsabilidad civil fijado en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , así como la modificación del relato fáctico contenido en la misma, sustituyéndolo por el previamente determinado por la sentencia apelada de 18 de junio de 2018, del Juzgado Penal n° 9 de Barcelona ' .

Esta doctrina es reiterada en la STS número 309/22, de fecha 29 de marzo, al señar lo siguiente: ' El art. 227.3 CP alude a una reparación del daño procedente del delito por lo que únicamente debe comprender las cantidades adeudadas durante el periodo de impago sometido a enjuiciamiento ( STS 560/2002, de 27 de marzo ) y no todas las que pudiera haber pendientes. Sí, en cambio, pueden incluirse las surgidas durante la tramitación del proceso penal hasta un determinado momento ( STS Pleno 346/2020, de 25 de junio )'.

DÉCIMO.-Resulta evidente, a nuestro juicio, que el Tribunal Supremo en absoluto considera preciso para que se produzca la condena de las pensiones adeudadas hasta el momento del juicio que la defensa viniera a admitir de alguna forma tal posibilidad, sino que, muy al contrario, lo consideró procedente en un supuesto en el que el acusado expresamente se opuso a ello.

Se debe significar asimismo que, según parece desprenderse de la STS ya mencionada, no cabría hablar de indefensión ni tan siquiera en el supuesto de que la petición de abono hasta el momento del juicio se introdujera ex novo, mediante una modificación de las conclusiones provisionales, sobre todo porque en tal supuesto surge para el acusado la posibilidad de pedir la suspensión, invocando el artículo 788.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En todo caso, se ha de insistir en que en este caso la alegación de indefensión resulta, a nuestro juicio, aun menos atendible, porque la acusación particular ya había pedido, en su escrito de conclusiones provisionales, la condena a todas las pensiones debidas hasta el momento del juicio, habiéndose limitado en el trámite de calificaciones definitivas a cuantificar la suma que ello suponía.

La Sección Primera de esta misma Audiencia Provincial de Málaga, con cita de la STS antes aludida, ratificó, en su Sentencia número 496/21, de 8 de noviembre de 2021, una Sentencia, del Juzgado de lo Penal Número Seis de Málaga, que había condenado al acusado a pagar las sumas adeudadas hasta el momento de la propia Sentencia de primera instancia, señalando expresamente que 'Al hilo de tal criterio jurisprudencial se desprende con claridad meridiana que la responsabilidad civil acordada en la presente sentencia es completamente ajustada a derecho'.

Esta misma Sección Tercera estableció, en nuestra Sentencia número 253/21, de 5 de julio, lo siguiente: ' En el presente caso, tal y como se ha expuesto ya antes, el Ministerio Fiscal expresamente solicitó que se condenara al apelante al pago de las cantidades adeudadas hasta el momento de la celebración del juicio, lo que resulta perfectamente admisible, según se desprende de la doctrina ya expuesta.

La expresión usada por el Ministerio Público a que se alude por el recurrente, esto es, que se planteaba dicha posibilidad ' siempre que el acusado sea oído en el acto del juicio y acepte la ampliación de la acusación a tal periodo' no quiere decir, en opinión de este Tribunal, que fuera preciso que el denunciado aceptara expresamente esa ampliación, sino que, siguiendo lo dispuesto en las resoluciones ya mencionadas, basta para entenderla admisible con que se hiciera en tiempo y forma, y no se haya producido indefensión, requisitos todos ellos que concurren en este caso'.

Cabe añadir, en cuanto a lo argumentado por el Juez a quo, que la Sentencia de 24 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta misma Audiencia Provincial que hemos podido localizar, que es la número 322/21, no consideramos se aparte del criterio establecido en la STS antes aludida, en cuanto que se señala en la misma que en ese caso ' en la sentencia apelada consta en su antecedente de hecho Tercero que el M. Fiscal, única acusación, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, sin que conste en efecto tras visionar el juicio, que el Ministerio Fiscal pretendiera ampliar los periodos de impago hasta el momento de celebración del juicio, como cuestión previa al inicio de juicio con el fin de no privar al acusado de su derecho de defensa respecto de estos hechos nuevos, permitiendo que se pronunciara la defensa del acusado, y en su caso permitir la practica de prueba sobre los mismos'.

Precisamente por ello concluía dicha Sección que ' En consecuencia el pronunciamiento de condena que se contiene en el Fallo de la sentencia, del siguiente tenor literal :' abonar las pensiones impagadas desde agosto de 2019 hasta la fecha de la sentencia una vez alcanzada la firmeza', vulnera el principio acusatorio y, en consecuencia, del derecho a la defensa. Pues del principio acusatorio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica. De manera que 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia' (En este sentido, SSTC 11/1992, de 27 de enero , de 19 de junio; 36/1996, de 11 de marzo ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3).

Por lo expuesto procede admitir parcialmente este motivo de recurso, y condenar al acusado al abono de las pensiones impagadas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2019, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia'.

No se trata, pues, de que se rechazara la posibilidad de condena hasta la fecha del juicio porque la defensa se había opuesto a ello, alegando indefensión, sino porque no existió petición en tal sentido de la acusación.

Se debe significar que esta Sala entiende está dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 264.3 LOPJ, en cuanto que no hemos aplicado el Acuerdo ya mencionado, en su literalidad, al entender que debíamos atender a lo expuesto en la STS ya aludida.

Es por todo ello que procede acoger el motivo del recurso de la acusación que acabamos de comentar, pudiendo añadirse que el acusado no ha cuestionado, al oponerse al mismo, que la cifra reclamada por la acusación particular fuera la que realmente se correspondía con la cantidad adeudada en el momento de la celebración del plenario.

UNDÉCIMO.-Por otra parte, en cuanto a los intereses, significar que señala el artículo invocado, 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo siguiente: ' Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.

Tenido ello en cuenta el Juzgador de la primera instancia, en cuanto que no impuso al penado la condena al abono de cantidad líquida alguna, sino que difirió al período de ejecución de sentencia la determinación de la cifra correspondiente, no podía imponer al Sr. Mateo el pago de los intereses ya mencionados.

Por el contrario, en la medida en que esta Sala ha resuelto que procede acoger el recurso de la acusación particular, para condenar a dicho acusado a pagar la cantidad líquida de 143.959,70 Euros, resulta procedente imponer al mismo el abono de los intereses previstos en el ya aludido artículo 576 LEC, desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

DUODÉCIMO.-Es por todo ello que procede rechazar en su integridad el recurso interpuesto por el acusado, y acoger plenamente el de la acusación particular -al que se adhirió el Ministerio Fiscal, folio 637-, declarando de oficio todas las costas de la presente alzada, por aplicación de los artículos 239 y 240 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Mateo, y acogiendo el interpuesto por Doña Custodia, contra la Sentencia ya citada, debemos modificar y modificar la misma, en el único particular de establecer que deberá el acusado abonar a dicha recurrente, por las pensiones adeudadas, la suma de ciento cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y nueve euros con setenta céntimos (143.959,70), cifra ésta que devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC, desde la fecha de la Sentencia de primera instancia.

No se imponen las costas de la presente alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes, con instrucción de que contra la presente Sentencias sólo cabría interponer recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 (sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o sobre la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado), recurso éste que se habría de plantear mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, en el que se habría de pedir de este Tribunal un testimonio de la presente resolución, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar y consignando la promesa solemne de constituir el depósito que establece el artículo 875 de la presente Ley, salvo supuestos de insolvencia total o parcial, en los que se tendría que pedir que se haga constar expresamente esta circunstancia en la certificación de la sentencia que deberá librarse, obligándose el recurrente, además, a responder, si llegare a mejor fortuna, del importe del depósito que, según los casos, deba constituir.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.