Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 2016/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1844/2016 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 2016/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100588
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3857
Núm. Roj: SAP V 3857:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
NIG: 46250-43-1-2014-0115985
ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NÚM. 1844/2016-M
Juzgado de Instrucción número siete de Valencia.
Juicio de Faltas 1146/2014
SENTENCIA NÚM. 2016
En la ciudad de Valencia a 1 de diciembre del 2016
La Ilma. Sra. Dª Maria Pilar Mur Marqués, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha18 de octubre del 2016 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción siete de Valencia en Procedimiento Juicio de Faltas número 1146/2016, seguido por Falta de Lesiones Imprudentes en accidente de circulación.
Han sido partes en el Recurso de Apelación Roque ., asistido de la Letrado Dª María Clemades Planells y Iván , Y LA CIA ZURICH INSURANCE asistidos por la Letrado Dª Victoria Hermoso De Mendoza Arocas .la Compañía MUTUA MADRILEÑA, asistida del Letrado Dº José Marti , oponiéndose al mismo tiempo al recurso de apelación interpuesto por la otra parte.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: El día 22 de octubre del año 2014 sobre las 17, 15 horas, circulaba el denunciante, Roque conduciendo el ciclomotor Kimco ....-XKR por el carril derecho, reservado a autobuses y ciclomotores de la calle Pintor Benedito de Valencia, cuando al llegar a la altura de la calle Albacete le fue cortada la trayectoria por el vehículo Seat Leon ....-DXRI , conducido y asegurado por los denunciados Iván y Cia ZURICH, propiedad de Manuela , que accedio a dicho carril desde la derecha sin la debida atención, sufriendo lesiones el primero de las que tardó en curar 506 días, 479 de los cuales fueron impeditivos y 27 hospitalarios, quedandole como secuelas conforme al informe del medico forense. Artrosis en muñeza izquierda dolorosa (1), Material de osteosintesis en dicha zona (2), Artrosis postraumatica en rodilla derecha (8) y material de osteosintesis en pierna derecha (6) quedandole ademas cicatrices de diverso indole que no discuten las partes, considerando perjuicio estetico moderado (7).
SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instancia ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, Sentencia con el siguiente FALLO: Que debon condenar y condeno a Iván como autor de una imprudencia leve con resultado de lesiones a que indemnice a Roque en 56, 461, 07 euros por los dias que tardó en curar de sus lesiones y secuelas sufridas, incluido 10% de valor de correccion condenando a Manuela como responsible civil subsidiaria y a la aseguradora ZURICH de forma directa y en iguales terminos indemnizatorios mas intereses moratorios del articulo 20 de la Ley Contrato de Seguro desde la ocurrencia de los hechos no habiendo lugar a la imposición de costas.
TERCERO.- Que la referida Sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Roque ., asistido de la Letrado Dª María Clemades Planells y Iván , Y LA CIA ZURICH INSURANCE asistidos por la Letrado Dª Victoria Hermoso De Mendoza Arocas .la Compañía MUTUA MADRILEÑA, asistida del Letrado Dº José Marti formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expusieron, solicitan la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.- La Sra. Magistrada-Juez admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado, turnado a quien firma esta resolución..
QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se alega por la parte apelante de Roque , , como base de su impugnación:
En primer lugar, error en la valoración de la prueba, sobre la inaplicación del factor de corrección de incapacidad permanente parcial, y el 10% sobre los días impeditivos.
Se solicita la revocación de la sentencia en sentido de apreciar que la indemnización correspondiente a su patrocinado, sea por los días de incapacidad recogidos en el informe del médico forense, 27 días de hospital y 479 días impeditivos, por un total de 29.918, 64 euros, , más secuelas fisiológicas de 16 puntos por un total de 17.680, 64 euros, más indemnización por los 7 puntos de secuelas estéticas por un importe de 6.269, 14 euros. A los anteriores cálculos se debe incrementar en un 10% de factor de corrección sobre días y secuelas cuyo importe asciende a 5.386, 78 euros y la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente parcial por importe de 19.172, 54 euros.
Por la Letrado de Iván y Zurich Insurance, como base de su impugnación:
En primer lugar, se opuso al recurso formulado de contrario.
En segundo lugar, se solicitó la no aplicación del art 20 de la L.C.S
Solicita, se dicte sentencia revocatoria de la instancia, en el sentido de que el interés a aplicar sea el legal, y no el del art 20 de la L.C.S , confirmando el resto de los pronunciamientos de la misma.
TERCERO.-. Respecto al error en la valoración de la prueba ; En línea de principio debe indicarse que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.
Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de la prueba, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.
De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, en cuanto quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
Ahora bien, lo expuesto no impide que el Juez o Tribunal de Apelación pueda valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, es decir, si ha habido una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, efectuada por el tribunal de instancia de forma directa, en los términos del articulo 973.1 de la Lecrim ., en relación con el art. 741 del mismo Cuerpo Legal .
CUARTO.- Los motivos de apelación se centran en determinar el alcance de las lesiones, y la consiguiente responsabilidad civil.
En primer lugar, se cuestiona por el letrado recurrente, la valoración que realiza el juez ' a quo' respecto del no reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, la no aplicación de los intereses del 10% como factor de corrección sobre los días impeditivos, y la aplicación del interés del art 20 de la LCS .
Y en orden a la valoración de la prueba pericial, es consolidada la doctrina jurisprudencial, SSTS 8 de marzo del 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 de octubre de 1998 , , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas prestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art 348 LEC , tiene carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetare al dictamen pericial, pudiendo solo impugnare el en recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o conculca la más elementales directrices de la lógica ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 de noviembre 1991 )
En primer término conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art 348 LEC 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión tiene como significado que el tribunal pues de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica.
El artículo 348 abona precisamente que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado) ( STS 20de febrero del 2012 16 de septiembre del 2010 )). El juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito, de las que pueden prescindir El dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos( STS 3 de octubre del 2011 )
Y para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes, la Ley regula de forma minuciosa tal aportación, (art. 335), dándoles valor de verdadera prueba, (art. 299.4), con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio, ( art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la Ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal
Se infringe el art 348 de la LEC , cuando: a) se incurre en un error patente, ostensible o notorio; b) se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o conculcando los más elementales criterios de la lógica, o se opte por criterios desorbitados o irracionales; c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; y d) se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Ts. 26 de enero de 2012
Como se recoge en la STS, de Pleno, de 25 de marzo de 2010 y SSTS de29 de diciembre de 2010 ; 19 de mayo de 2011 , 20 de julio de 2011 ; 23 de noviembre de 2011 y 30 de marzo de 2012 «El factor de corrección POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL , total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término 'ocupación o actividad habitual' y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado
En este sentido el juez 'a quo', en relación a los días de sanidad se ajustó a lo establecido por el médico forense, centrándose la discrepancia, en la apreciación o no de la incapacidad permanente parcial.
Pues bien, en el ejercicio de la facultad de revisión de lo actuado que ostenta este Tribunal Unipersonal en esta segunda instancia, ha de concluirse que el Juzgador de instancia ha valorado la prueba pericial practicada en su justa medida, por estimar que no se considera acreditada, y que así no fue reconocida por el Médico forense, ni tampoco en el ámbito laboral, al realizar por la documentación que obra en las actuaciones, un trabajo similar en su categoría, al que estaba realizando, ni tampoco suponía una merma de sus ingresos básicos, tratándose por tanto de lesiones permanentes no invalidantes, que se recogen como secuelas, con su posterior valoración.
Respecto de la pretendida indebida aplicación del factor de corrección del 10% sobre la totalidad de la indemnizacion por días de incapacidad la Sala de lo Civil del TS en sentencia de fecha 30 de Abril de 2012 Pte: Xiol Rius, precisó 'Factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias.
A) Según declara la STS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004 , la STC 181/2000 declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias), entre otras razones, por no ser apto para atender la pretensión de resarcimiento por lucro cesante de las víctimas o perjudicados con arreglo a la prueba suministrada en el proceso e infringirse, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva.
El TC, aceptando que los sistemas de responsabilidad objetiva cabe limitar la determinación del daño objeto de resarcimiento, considera que la inconstitucionalidad declarada afectaúnicamente a los supuestos en los cuales se acredite que el conductor responde en virtud de culparelevante. Con ello se sienta implícitamente que una valoración insuficiente del daño por la ley puede ser equivalente a una limitación de la indemnización. Esta limitación es admisible si la CE la permite y así ocurre si no hay culpa del causante del daño.
En virtud de esta STC se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en «que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.» Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM , la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como un límite vinculante.
Con relación a los presupuestos que han de darse para su aplicación, si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal (Tabla V), lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, aun cuando la falta de prueba sobre estos no provoque que no se conceda, sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%.
Esta Sala, en STS 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.
Esta doctrina ha sido aplicada posteriormente por la STS de 20 de julio de 2011, RC n.º 820/2008, que confirma la decisión de la AP de incrementar la indemnización básica que debía percibir un ertzaina por los perjuicios económicos sufridos durante su incapacidad transitoria (en porcentaje del 10% de la indemnización básica por este concepto) en atención al hecho de haber quedado probado que el actor realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, aún cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos.
Así la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%.
En el presente caso, el lesionado se encontraban a la fecha del accidente en.edad laboral. La sentencia recurrida declara -y ahora se ratifica- que la causa de las mismas fue la conducta imprudente del conductor del Seat León con matrícula ....-DXRI .
Así, la aplicación del factor de corrección del 10% sobre las indemnizaciones por incapacidad temporal se representa como decisión judicial amparada en una aplicación correcta de la interpretación que el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia menor han efectuado de los supuestos en los que cabe hacerlo., debiendo de estimar el recurso en este extremo.
Por último resta por examinar los intereses de mora del artículo 20 de la LCS , intereses que han sido impuestos por el juzgador de instancia ' al no haberse realizado pago ni consignación alguna dentro de los tres meses establecidos'
El artículo 9. Mora del asegurador dispone:
Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del contrato de seguro , con las siguientes particularidades:
a) No se impondrán los intereses de mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta ley ..
La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
Pues bien, conforme a dicha normativa la compañía de seguros sólo puede eximirse de la condena de los intereses de demora, cuando acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada, lo que significa que reúna los requisitos del número 3 del art 7 : a) propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada, y que se haga en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado o desde que el asegurador conozca por cualquier medio la existencia del siniestro.
En el presente caso, la entidad Aseguradora, no realizó consignación alguna trascurridos los tres meses desde que ocurrió el siniestro, debiendo, por tanto desestimar el recurso, confirmando la resolución impugnada en este extremo.
QUINTO.- Por tanto, debe calificarse la sentencia objeto del recurso correcta, salvo el extremo relativo al 10% de factor de corrección, que deberá aplicarse tanto a los días de incapacidad temporal, como a las secuelas, en los términos expuestos en la mentada resolución.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal , no se aprecian méritos para la imposición de las costas de esta alzada, que se declaran de oficio.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
PRIMERO: ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por Roque ., asistido de la Letrado Dª María Clemades Planells contra la Sentencia dictada el18 de octubre del 2016, por el Juzgado de Instrucción número siete de Valencia, en Procedimiento Juicio de Faltas número 1146/2014, en el sentido de aplicar el factor de corrección del 10% a los días de incapacidad temporal y secuelas.
SEGUNDO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto,por la Letrado de Iván y Zurich Insurance, en relación a los intereses de demora del art 20 de la Ley de Contrato de Seguros .
CONFIRMAR EL RESTO DE LA SENTENCIAreferenciada, en todas sus partes.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
