Última revisión
17/12/2010
Sentencia Penal Nº 202/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 23/2010 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 202/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100581
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:1240
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCION TERCERA
MERIDA
SENTENCIA N° 202/10.
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE:
DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.(PONENTE). MAGISTRADOS:
DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
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ROLLO PENAL N° 23/10.
Procedimiento Abreviado num. 54/09.(dimana de las Diligencias Previas n° 1036/2008)
Juzgado de Instrucción n° 3 de Almendralejo.
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En MERIDA, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado num. 23/10, dimanante del también Procedimiento Abreviado num. 54/09 del Juzgado de Instrucción N° 3 de Almendralejo, sobre lesiones, contra Jesús Carlos , mayor de edad, nacido en Cugir (Rumania), el día 28/5/1986, con PASAPORTE num. NUM000 y con domicilio en AVENIDA000 n° NUM001 , Escl NUM002 NUM003 NUM004 Puerta- Almendralejo, representado por la Procuradora Amparo Lemus Viñuela y defendido por el Letrado Sr. Benítez-Lano Pedrero, y contra Estanislao , mayor de edad, nacido en Baicoi (Rumania), el día 12/5/1979, con
NIE num. NUM005 y con domicilio en CALLE000 n° NUM006 , NUM007 de Almendralejo (Badajoz) habiendo sido parte, en el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Fiscal.
Es ponente Doña MARINA MUÑOZ ACERO, que expresa el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales de fecha 15/01/2010, califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 y 148 CP del Código Penal, y una falta de lesiones penada en el artículo 617.1 CP del que son autores los acusados Jesús Carlos y Estanislao , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les impongan las penas de cinco años de prisión por el delito de lesiones, y dos meses de multa con cuota diaria de 20 euros.
La Acusación particular en su escrito de acusación de fecha 5 de febrero de 2010 solicita imponer a cada acusado la pena de cinco años de prisión por un delito de lesiones e indemnizar de forma conjunta y solidaria a Jose Carlos en la cantidad de 7.360,98 euros, 15.531 euros más 54.649,44 euros.
SEGUNDO. Las defensas de los acusados, en sus escrito de calificación provisional, de fecha 22/02/2010 y 13/04/2010, respectivamente solicitaron la libre absolución de sus patrocinados de sus patrocinados de sus patrocinados.
TERCERO. Celebrado el acto del juicio oral, el día 15/12/2010, por el Ministerio Fiscal se modificó sus conclusiones provisionales (en particular la 2a y la 5a), en el sentido que se contiene en el acta.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de lesiones dolosas, tipificado y penado en el art. 147.1 del vigente C. Penal , y del que resultan criminalmente responsables, en concepto de autores, los dos acusados, Jesús Carlos , y Estanislao , en aplicación de lo dispuesto en los arts 27 y 28 del expresado Cuerpo Punitivo.
Y, ello es así, por cuanto del relato fáctico se desprende que ha quedado acreditado, cual abordaremos seguidamente, que ambos acusados propinaron golpes a la víctima, Jose Carlos , causándole lesiones que requirieron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, menoscabando su integridad corporal tanto en su salud física como mental, con una evidente actuación dolosa inicial, en cuanto a que los procesados quisieron ejecutar y ejecutaron la acción descrita en el tipo penal en el que resultan subsumibles los hechos enjuiciados, y que por tanto al realizar con evidente
intención de lesionar no tiene más que una interpretación cual es la de conceptuarla como integrante de la figura típica de lesiones, antes enunciada.
SEGUNDO.- Conclusión la anteriormente expuesta que deviene de estimar concurrente- tras la valoración conjunta de todos los datos incriminatorios que han resultado acreditados en el acto oral, teniendo en cuenta además el conjunto de actuaciones practicadas- la existencia de dolo directo o, cuanto menos, de dolo eventual (dada la dificultad de esclarecer dicha intención perteneciente al ámbito interno cognoscitivo y volitivo de los sujetos activos), en la causación del resultado final lesivo tan lamentable originado en la víctima, no compartiéndose, pues, la calificación de la defensa del acusado Jesús Carlos , que parece pretender que se impute dicho resultado como fortuito, o al menos a título de imprudencia, a efectos de atenuar la penalidad solicitada para el mismo; del mismo modo que debe ser descartada la calificación del Ministerio Público y de la acusación particular, que subsumen el expresado resultado, en primer término, como integrante del tipo agravado de las lesiones del art. 150 CP , y, con carácter subsidiario, en el tipo agravado del art. 148.2 del mismo Código punitivo.
Y así, efectivamente, la defensa invoca que la intención directa del autor era únicamente la de producir un mero daño corporal al agredido que previsiblemente no habría de precisar nada más que la primera asistencia médica, sin llegar a alcanzar un resultado tan grave que en suma considera producido por azar o desgraciada causalidad al caer de mala manera el sujeto pasivo. Tesis que no puede ser compartida por este Tribunal toda vez que las circunstancias del hecho permite inferir razonablemente que quienes voluntaria y deliberadamente golpean directamente con el puño y patadas con tanta contundencia y agresividad que provocan a la víctima las lesiones tan graves resultantes, deben necesariamente prever y acertar el riesgo de que como consecuencia de la dinámica de tal acción (en la que no puede desconocerse que los acusados son dos personas muy corpulentas y fuertes, en tanto que la víctima es de mucha menor complexión) se ocasione tal grave daño al agredido, siéndoles por ende imputable el resultado al menos a título de dolo eventual, dado que, como sabemos, éste no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del concreto resultado en su acepción jurídica, sino que solo requiere la previsibilidad y aceptación del mismo dada la probabilidad de que se produzca ante la naturaleza y contundencia de los golpes que se propinan, y es manifiesto que los acusados sabían muy bien lo que
hacían y que, por consiguiente, aceptaban la eventual producción de un grave daño a la víctima que en definitiva viene a ser una consecuencia natural y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente colocaron a la misma, pues es manifiesto que dos sujetos (y quizás algunos más, aunque éstos ni tan siquiera han podido ser identificados, no pudiéndose por tanto dar por acreditada dicha participación) golpeando tan brutalmente a otro, de mucha menor fortaleza física, conocían el peligro que generaba su acción, debiendo prever forzosamente que caería cuanto menos al suelo y que se golpeara contra el mismo con un fuerte impacto y por ende con la situación de alto riesgo que ello conllevaba, (lo que en modo alguno es comparable al ejemplo puesto por la defensa, lógicamente un pro de la misma, en su informe oral, sobre el desgraciado suceso que le puede pesar a una persona al caer de su propios pies y golpearse sobre el acerado), amén que es evidente que muchos otros graves daños físicos son producto de los golpes y patadas (sirva a modo de ejemplo las que determinaron las cicatrices en cuello y miembros superiores) que recibió la víctima, por lo que puede inferirse racionalmente la aceptación del resultado producido que provocó, además, un riesgo muy severo para la vida del sujeto (así, en este sentido, numerosa jurisprudencia, entre las que cabe citar SSTS 36-6-00; 19-10-02 , entre otras muchas), siendo, por otra parte, incuestionable la relación de causalidad directa e inmediata entre la acción y el resultado acaecido, dándose, pues, los requisitos esenciales configuradotes del tipo penal en el que hemos incardinados los hechos declarados probados en el antecedente fáctico de la presente resolución.
TERCERO.- Ello establecido, hemos de exponer, asimismo, que no podemos dar por acreditada la producción de un resultado de deformidad, que sería incardinable en las lesiones del art. 150.1 CP, cual sostienen, con carácter principal , ambas acusaciones y ello por cuanto este Tribunal estima que no resultan encajables las graves secuelas padecidas por Jose Carlos en el concepto de deformidad, que ni siquiera ha quedado corroborada por el correspondiente informe del perito forense, al no haber comparecido al acto del juicio oral por no haber sido propuesto como prueba por ninguna de las partes del proceso, y por ende no haber sido sometido el dictamen que reseña en su documento médico a las garantías del procedimiento, y, más concretamente, al principio de contradicción, pues no puede desconocerse que las defensas no se mostraron conformes con la presentación del nuevo parte médico-forense, en el acto del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal, y
que determinó la competencia de esta Audiencia, parte en el que, ciertamente, el perito habla de desfiguración ostensible por la irregularidad física que resulta del escalón óseo en zona parietal, y a la que, sin embargo, no hizo referencia alguna en su anterior informe, de fecha 16 de diciembre de 2009, mucho más exhaustivo y verificado sin duda cuando ya había sido dado de alta el lesionado y las secuelas se manifestaban como estables , por lo que es inconcuso que ante tal disparidad de criterio, o al menos omisión en el parte referido, se hacía más necesario el esclarecimiento de la existencia de dicha deformidad en el plenario, con todas las garantías insitas en el mismo, pues no puede ignorarse que el Código Penal no define ni indica el alcance de tal concepto, limitándose únicamente a señalar la distinta consecuencia jurídica según sea grave (art. 149 ) de la no grave (art.150 ) por lo que su significado deviene altamente subjetivo y necesario de concreción por más que requiera indudablemente su constancia objetiva, si bien se integra como un elemento normativo del tipo a valorar desde el punto de vista estético y teniendo en cuenta además las circunstancias concurrentes en la victima.
Y así las cosas, la jurisprudencia del T.S. ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre dicho concepto, manifestando que de manera alguna cualquier irregularidad física constituye el presupuesto de los tipos de lesiones agravados por deformidad de los arts. 149 y 150 del CP , habiendo declarado al respecto, la STS de 24 de enero de 2000 , que "la deformidad del art. 150 , la no grave, ha de tener una cierta entidad, pues, como se ha dicho, integra un tipo agravado de las lesiones y por otra parte, constituye un resultado típico que en el artículo aparece junto a la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal , resultados de mayor concreción que el de deformidad y que suponen una necesaria referencia para la determinación del concepto de deformidad", por lo que, para su apreciación, no basta con que exista una irregularidad física, visible y permanente, sino que es necesario, además, que supongan una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, que tenga, pues, una cierta entidad o relevancia, más allá de los defectos físicos, sensibles y permanentes que no alcanzan dicha significación antiestética, precisándose además un juicio de valor del Tribunal de instancia, que durante el juicio puede apreciar "in visu" el alcance de la irregularidad teniendo en cuenta sus condiciones personales y cuantas circunstancias de naturalezaza subjetiva y social de todo orden deban ponderarse (así SSTS 21-1-1988 ; 17-9-1990 ; 10-2-1992 ; 17-5-1996 , entre otras muchas)
Y, en el supuesto enjuiciado, si bien es cierto que las cicatrices o imperfecciones físicas visibles apreciables en Jose Carlos , (incluida la desviación ocular, de más difícil apreciación) afectan a su estética, este Tribunal, con la sola visión limitada de las mismas (y sin duda a cierta distancia, aunque sea escasa), no ha podido lograr la convicción de que resulten afeantes para aquél, hasta el punto de que afecte a su identidad y le pudiesen aparecer desagradable físicamente y tengan la relevancia suficiente a simple vista, como para alcanzar tales defectos la significación de deformidad; ello, claro es, independientemente de su perjuicio estético y de la gravedad de las secuelas que tendrán su correspondencia en el ámbito indemnizatorio, pero que no resultan suficientemente relevantes "a priori" para integrar el concepto de deformidad a efectos jurídicos penales sin la garantía de la oportuna corroboración de dicho dictamen por el médico forense en el plenario, sometiéndose al interrogatorio de las partes para así dilucidar contradictoriamente las dudas que alberga este Tribunal, y que, como ha quedado dicho, no compareció al mismo.
CUARTO.- E igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión de las acusaciones de subsumir las lesiones en el art. 148.2 CP , al no poderse dar por acreditada, del análisis del relato fáctico, la concurrencia de la alevosía que interesan los mismos, ya que la mentada agravante viene configurada por el hecho de que el culpable realiza su acción dolosa empleando medios, modos o formas en su ejecución que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin exponer nada ni correr riesgo o peligro alguno para su integridad física proveniente de la defensa que pudiera hacer la victima del delito, y que es de considerar que no se da en el supuesto de autos en el que la agresión de algún modo ya venía anunciada, como declaran algunos de los testigos, dado el incidente que un mes antes aproximadamente, según se dice, habría acaecido entre los dos grupos y que había ocasionado más de un cruce de palabras ofensivas entre ellos, por lo que los agredidos, en cierto modo estaban ya prevenidos y en espera de un posible acometimiento, y si bien, ciertamente, la víctima se encontraba en inferioridad de condiciones (dado el ataque, cuanto menos, de dos personas contra ella, habida cuenta que no se ha logrado demostrar la agresión por parte de más personas) ello no obstaba una posible reacción defensiva por su parte, aunque no lo lograse, y como es de presuponer que intentara; del mismo modo que sus otros dos amigos podrían también haber intervenido equiparando entonces la diferencia numérica de
los agresores, por lo que no es posible afirmar tampoco la inexistencia de riesgo para los acusados, y ello aunque el resultado deviniese lamentablemente en una situación de total postración física de Jose Carlos , que terminó inconsciente en el suelo, y por tanto en una situación de indefensión al final de la agresión, sin que conste que en dicha situación aquéllos siguiesen agrediéndole, sino que más bien, de sus testimonios y del de otros amigos, parece desprenderse que entonces se apresuraron a abandonar el lugar.
QUINTO.- Del delito expresado, en el que han quedado tipificado los hechos, son responsables criminalmente, en concepto de autores, ambos acusados por haber ejecutado material, voluntaria y directamente los hechos que lo integran, a tenor de los arte. 27 y 28 CP.
Autoría que ha quedado acreditada por el propio reconocimiento del acusado, Jesús Carlos , que afirmó categóricamente en el acto del juicio oral que empujó a la víctima, Jose Carlos , aunque lógicamente niegue la intencionalidad de atentar contra su integridad e intente justificar su acción sobre la base de legítima defensa, declaración que, en definitiva, y aunque incurriendo en contradicciones y ambigüedades, viene manteniendo desde el inicio de la causa, puesto que ante la policía manifestó que se limitó a repeler la agresión, para después reconocer ante la Juez de Instrucción, en su declaración de 22 de octubre de 2008, que le empujó, y, más tarde, mediante carta privada dirigida al Juzgado, manifestar que le agredió, si bien con una clara intención de exonerar al otro acusado, tratando para ello de proyectar la coautoría en un tercero no identificado llamado, según decía, Jhon, y que se habría ido a todo correr de la localidad, lo que niega, sin embargo, en una posterior declaración ante el Juzgado ( en fecha 17 de marzo de 2009), todo lo cual conduce inexorablemente a su reconocimiento de los hechos de modo expreso; y si bien el otro acusado, Estanislao , niega su participación en dicha agresión, que no su presencia, y que trata de imputar al coacusado asumiendo tan solo la responsabilidad de haber golpeado a Dionisio , (cual mas tarde abordaremos), su propias contradicciones vienen a la postre a configurar un fuerte indicio incriminatorio contra el mismo, y así si en el acto del juicio oral dice que no vio nada porque había oscuridad, en su primera declaración ante el Juzgado manifiesta haber visto la pelea entre el otro acusado y la víctima, y una persona más, dando incluso detalles de cómo acaeció, aunque diciendo entonces que se marchó del lugar para ahora en el acto del juicio oral reconocer que ambos, es decir el otro acusado y él, se marcharon
del lugar montados en su vehículo, al igual que reconoce que los problemas entre ambos grupos de compatriotas venían desde que se orinaran en su coche; no pasando, asimismo, desapercibido su intento de hacer ahora creer que el día de los hechos llevaba otra ropa puesta (concretamente de color rojo) cuando del propio atestado e, identificación que del mismo se hizo por la policía, en el hospital donde quedó ingresada la víctima, resulta acreditado que vestía una sudadera de color blanco y mangas de color celeste con capucha y camiseta de color negra; indumentaria que sirvió sin duda de referencia a los testigos para identificarle como agresor, y que ha quedado probado por los testimonios de éstos, y así, el otro agredido, Dionisio , manifestó en el acto del juicio oral, de modo categórico, como vio, después de que pudo desasirse de sus agresores y antes de huir, como los dos acusados golpeaban a Jose Carlos , siendo él, además, quien en el trayecto hacia el hospital los identifica ante su amigo Jose Enrique , al pasar por la Avda de la Paz de Almendralejo y verlos, junto con más personas, sentados en un banco, y si bien, ciertamente, en sus anteriores declaraciones incurre en vaguedades e imprecisiones, ello es explicado por el mismo como derivado del miedo que los tenía, lo que resulta totalmente razonable dada la agresión de que fue objeto su amigo y él mismo, cual claramente se pone de relieve en su declaración ante el Juzgado, en fecha 22 de julio de 2009 (folio 275) que tras dudar en acusar a Estanislao , diciendo que no puede asegurar que le pegase a Jose Carlos , reconoce sin género de dudas que ambos fueron los agresores, lo que unido a los demás testimonios que han depuesto en el acto del juicio oral, cual es la declaración del tercer amigo que iba con las víctimas cuando se produjo la brutal paliza a Jose Carlos , Lucio , quien manifestó igualmente en el acto oral haber visto a los acusados pegar con los brazos y pies a aquél después de haber golpeado a Dionisio , y cuando Jose Carlos se encontraba pidiendo explicaciones sobre lo que acontecía, poco antes de emprender la huida e incluso durante la misma en la que aseguró haber mirado para detrás viéndolo todo; hechos que manifestó sin vacilación identificando de nuevo a los dos acusados, que se encontraban en el banquillo, sin ningún género de dudas y que ya había hecho con anterioridad por fotografías en el atestado respecto a Jesús Carlos y describiendo a Estanislao como el del pelo rapado que también intervino en el violento ataque, aunque, como el mismo reconoce, con vacilaciones en sus anteriores declaraciones, por tener miedo; y unido, como veníamos diciendo, al testimonio de referencia del primo de Jose Carlos , Jose Enrique , quién desde el primer momento del suceso manifestó a los policías como aquel le había señalado quienes eran los dos autores de la
agresión cuando se dirigían hacia el hospital y al pasar por la Avda en donde se encontraban sentados en un banco; como asimismo al testimonio de los propios policías nacionales, que pusieron en evidencia las identificaciones de los antes reseñados por los agredidos, con todas las garantías procesales ratificándose inequívocamente en el contenido del atestado, conlleva que debamos concluir que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados y sin que se haya constatado razón alguna para que los lesionados pudieran atribuir falsamente al otro acusado, Estanislao , la agresión de la que fue objeto Daniel, que si bien no recordaba nada antes del juicio, en éste no dudó en dar su versión incriminatoria como cierta, ya recordara por si mismo o porque se lo hiciesen recordar su pariente y amigos, lo que, por otra parte, es compatible con la amnesia que en principo sufre casi hasta dos meses después y con la ya leve retrógrada que aún mantiene, según informa el médico forense, cuyos partes médicos vienen a acreditar del mismo modo la realidad de las lesiones y el tiempo de incapacidad y de curación de las mismas, así como las secuelas resultantes.
SEXTO.- En la comisión del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SÉPTIMO.- Asimismo los hechos declarados probados en el antecedente histórico de la presente resolución, son constitutivos legalmente de una falta de lesiones prevista y sancionada en el art. 617.1 CP., por lo que a la actuación de los dos acusados se refiere con respecto a la agresión sufrida por Dionisio , que igualmente refirió en el acto del juicio oral haber sido objeto de varios golpes por ambos autores, uno de los cuales, cual es Estanislao , lo reconoce diciendo que le dio con las manos abiertas, y en cuanto al otro su participación ha de ser considerada igualmente probada por las pruebas de cargo antes expuestas, que vienen a incriminarle en el mismo plano de igualdad en cuanto a la dinámica de la acción desplegada contra aquel.
OCTAVO.- Toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, según los arts. 109 y 116 del CP , y asimismo debe ser condenada al pago de las costas, de conformidad con el art. 240 de la LECrim . Pues bien, en cuanto a la cuantificación de los daños y perjuicios sufridos por el lesionado, Jose Carlos , a consecuencia de tales hechos, y aplicando con carácter orientativo el sistema de valoración de daños personales en accidentes de circulación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (si bien revalorizando tales cuantías por el tiempo transcurrido) en cuanto a la indemnización por días de hospitalización, de incapacidad y de curación, así como respecto a las graves secuelas resultantes, descritas en el relato fáctico, incluido el perjuicio estético medio que representan, cuya gravedad y el dolor físico y moral que supone para la víctima no puede ignorarse, aunque no hayamos considerados a los defectos y cicatrices resultantes con la acreditación y entidad suficiente como para integrar el tipo agravado de lesiones con deformidad, se estima ponderado, como veníamos tratando de decir, dictaminar que los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Jose Carlos en la cantidad de 7.360 euros por los días de hospitalización, más 15.531 euros por los días de impedimento para sus ocupaciones habituales, y en 42.109 por las secuelas producidas, resultando un total de 65.000 euros, que habrá de incrementarse con los intereses legales previstos en el art. 576 LECivil .
Asimismo, se considera adecuada por este Tribunal la fijación de una indemnización a favor de Dionisio , y de la que han de responder igualmente de forma conjunta y solidaria los acusados, de 150 euros por las lesiones.
Y en cuanto a las costas procede la inclusión de las causadas por la acusación particular, dado que la tesis sostenida por la misma de la procedencia de una mayor indemnización que la solicitada por el Ministerio Público, sin duda ha influido en la determinación concreta de tal cuantía.
NOVENO.- Por último, y en orden a la individualización de las penas, dada la gravedad de los hechos llevados a cabo por los acusados, y la brutalidad de su acción que pusieron en grave peligro la vida de la víctima, se estima proporcionado imponer, dentro de los límites que señala el art. 147 CP en el que han quedado incardinados los hechos enjuiciados, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1 párrafo 6o del vigente C.Penal , la pena, a cada uno de ellos de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, y por la falta la pena de multa de cuarenta días, con una cuota diaria de seis euros, en atención a los escasos datos con los que se cuenta en las actuaciones para determinar la capacidad económica de los acusados, de los que tan solo consta que en el momento del fatídico suceso trabajaban en el campo; cantidad que está muy próxima al mínimo legal y que, en caso de impago, podrá ser
sustituida por un día de arresto por cada dos días que se dejen de abonar, previa excusión de bienes de los condenados.
Vistos los artículos citados y los demás de general y específica aplicación, en nombre de su Majestad del Rey y en virtud de la facultad que nos es conferida por la Soberanía Nacional
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Jesús Carlos , y Estanislao , como responsables penalmente, en concepto de autores, de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de una falta de lesiones, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y MULTA DE CUARENTA DIAS, con una cuota diaria de 6 euros, por la falta, y al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular. Así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen de forma conjunta y solidaria a Jose Carlos , en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL (65.000) EUROS por los días de hospitalización, incapacidad y secuelas resultantes, y que se incrementará de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 LEO Debiendo indemnizar, del mismo modo conjunto y solidario, a Dionisio en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) euros por las lesiones resultantes.
Para el cumplimiento de la pena habrá de abonarse a los acusados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se les hubiese aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.
Notifíquese esta resolución con instrucción de que contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del TS, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la última notificación de la sentencia.
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
