Sentencia Penal Nº 202/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 202/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 40/2010 de 23 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 202/2010

Núm. Cendoj: 31201370012010100361


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 202/2010

Ilma/os. Sra/es.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)

Magistrados

D FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

En Pamplona/Iruña, a 23 de noviembre de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 40/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 111/2010, sobre delito de robo con violencia o intimidación; siendo apelante, D. Landelino , representado por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER DIEZ TANCO; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dña. ESTHER ERICE MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 8 de junio de 2010, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Landelino como responsable, en concepto de autor, de UN DELITO CONSUMADO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

E igualmente debo condenar y condeno a Landelino como responsable, en concepto de autor, de UN DELITO INTENTADO DE ROBO CON VIOLENCIA DE MENOR ENTIDAD, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen las costas del procedimiento al acusado.

En concepto de responsabilidad civil, Landelino deberá indemnizar a Marí Jose en la cantidad de 70 euros, la cual devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Una vez firme la presente procédase a la destrucción de los objetos intervenidos al acusado, y que obran en este Juzgado como pieza de convicción nº 96/09.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa. "

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Landelino solicitando su revocación dictando otra por la que se redujese la pena impuesta a su representado por el delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso con agravante de reincidencia y eximente incompleta o subsidiariamente atenuante muy cualificada a la pena de veintiún meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por el delito en grado de tentativa de robo con violencia de menor entidad concurriendo eximente imcompleta o sugsidirariamente atenuante muy cualificada a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial pare el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día su deliberación y fallo.

Hechos

Resulta probado y así se declara que sobre las 06,30 horas del día 3 de octubre de 2009 Landelino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 27 de agosto de 2009 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de un año y seis meses de prisión, llevado por un ilícito ánimo de beneficio económico abordó de forma sorpresiva, a la altura del número 40 de la Calle Zapatería de Pamplona, a Marí Jose a quien, colocándole una jeringuilla con su correspondiente aguja a la altura del pecho, le amenazó con clavársela si no le daba la cartera, exigiéndole el dinero que llevara, ante lo cual Marí Jose , presa de gran nerviosismo, abrió el bolso, introduciendo el acusado la mano en su interior y apoderándose de un teléfono móvil Nokia modelo 5130, valorado pericialmente en 45 €, y una cartera valorada pericialmente en 15 €, la cual tenía en su interior el DNI de Marí Jose , valorado pericialmente en 10 €, así como diversos carnets, empujando el acusado a Marí Jose cuando abandonó el lugar con el teléfono móvil y la cartera sustraída a aquella.

Igualmente, sobre las 20,30 horas del día 4 de octubre de 2009 Landelino , guiado por el mismo ánimo, se aproximó a Florencia cuando ésta se encontraba sentada en un banco de la Plaza de la Cruz de Pamplona con el bolso depositado sobre el banco pero enganchado a su brazo derecho, arrancando Landelino de un fuerte tirón dicho bolso a Florencia , huyendo Landelino del lugar siendo perseguido por un viandante que presenció los hechos, quien persiguió al acusado hasta que en la Calle Padre Calatayud un funcionario de la Policía Municipal de Pamplona que se encontraba fuera de servicio y que había observado al acusado siendo perseguido, dio el alto al acusado, identificándose como policía municipal, consiguiendo reducir a éste y recuperando la totalidad de los efectos sustraídos.

Landelino , al menos desde el año 1999, sufre un problema de politoxicomanía que comenzó a los 12-13 años; edad a la que empezó a consumir alcohol y speed los fines de semana, iniciándose en el consumo de cocaína a los 16 años, consumiendo posteriormente otras drogas como cannabis y heroína, aunque prefiriendo siempre el consumo de estimulantes.

Desde el inicio de su historial de consumo, Landelino alternó épocas de abstinencia, con plena recuperación de su estado físico y psíquico, con otras épocas de consumo compulsivo, siguiendo consultas ambulatorias en diferentes unidades médicas, no obstante lo cual ha tenido varias recaídas en el consumo de sustancias.

Landelino ha sido diagnosticado de trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de múltiples tóxicos y trastorno mixto de personalidad. Su acción, no obstante, no le impidió haber permanecido dos años sin consumir sustancias estupefacientes y con una vida normalizada hasta que, en marzo de 2008 y a raíz de un problema sentimental, tuvo una recaída con serias repercusiones en todos los ámbitos de su vida. En septiembre de 2008 ingresó en la Comunidad Terapéutica de Ibarre donde se mantuvo abstinente y cumpliendo el programa propuesto durante diez meses acudiendo, además, a consultas psiquiátricas en el Centro de Salud Mental. No obstante, en agosto de 2009 el acusado abandonó la mencionada comunidad terapéutica, recayendo de nuevo en el consumo.

El día 3 de octubre de 2009 no consta que Landelino se encontrara bajo el síndrome de abstinencia o bajo los efectos de la ingesta de sustancias estupefacientes. El día 4 de octubre de 2009, tras ser detenido por la policía, Landelino fue trasladado a un centro hospitalario en donde se realizó analítica cualitativa de orina que dio positivo a opiáceos, cannabinoides, metabolitos de cocaína, anfetaminas y metadona, dando negativo a barbituratos y benzodiacepinas, pero sin que conste, al no existir un análisis cuantitativo, en qué medida dichas sustancias afectaban, concretamente en ese momento, sus facultades volitivas e intelectivas, si bien en el informe médico consta que solicitó Trankimazin porque se había puesto ese día poca dosis y tenía cierto grado de nerviosismo.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante Landelino alega en su recurso error en la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, referido a la afirmación efectuada en instancia sobre la insuficiencia de los hechos probados para acreditar que el ahora apelante se encontrara bajo los efectos de la ingesta de sustancias tóxicas, que habitualmente consume, y para acreditar que se hallase bajo el síndrome de abstinencia, motivo por el cual considera el juzgador que no procede la aplicación de la eximente incompleta.

El recurrente considera que son notorias las pruebas con las que esta parte ha acreditado la condición de toxicómano de larga duración del acusado, quien en el momento de la comisión de los delitos por los que se le condena en primera instancia se encontraba con el síndrome de abstinencia, tal y como declaró en el acto del juicio.

Mantiene quien apela que en el delito de robo con violencia o intimidación llevado a cabo el 3 de octubre de 2009 concurrieron todos los requisitos necesarios para la aplicación de la eximente incompleta, o la atenuante muy cualificada ya que se ha acreditado que Landelino es un toxicómano de larga evolución, que su vida gira en torno a la drogodependencia que padece, que en el momento de la comisión del delito se encontraba bajo el síndrome de abstinencia, teniendo gravemente afectadas sus facultades volitivas e intelectivas y que sufre trastornos diversos de los que ha quedado suficientemente probado el trastorno mental y de comportamiento, así como un trastorno mixto de personalidad.

Atendiendo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad que entiende deben ser apreciadas solicita la imposición de la pena de 21 meses de prisión por el referido delito.

En cuanto al delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa llevado a cabo el 4 de octubre de 2009, considera asimismo que concurren todos los elementos necesarios para la aplicación de la eximente incompleta, reiterando que ha quedado acreditada la concurrencia de los mismos extremos que cuando perpetró el delito de robo con violencia e intimidación el 3 de octubre de 2009, motivo por el cual solicita la imposición para este segundo hecho de la pena de tres meses de prisión.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado, ya que no es posible acoger la concurrencia de una eximente incompleta, artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , toda vez que la misma exige una intoxicación grave o un síndrome de abstinencia que no impidan comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a tal comprensión, pero que la reduzcan notablemente, debiendo tales extremos ser acreditados por quien mantiene la concurrencia de dicha eximente incompleta. No puede afirmarse que Landelino cuando llevó a cabo los hechos enjuiciados se encontrara bajo una intoxicación grave o síndrome de abstinencia que redujera notablemente sus facultades intelectivas o volitivas, toda vez que únicamente consta en las actuaciones el informe efectuado por el Servicio Navarro de Salud - Servicio de Urgencias- el 5 de octubre de 2009 en el que Landelino refiere ser consumidor habitual de drogas, que ha consumido ese día cocaína y heroína y quiere demostrarlo, solicitando Trankimazín porque se ha puesto poca dosis y tiene cierto grado de nerviosismo. Consta en las actuaciones también un informe pericial llevado a cabo por la Médico-forense, tras examinar el informe mental emitido por la clínica médico-forense de noviembre de 2009, informes del Centro de Salud Mental de Burlada de fecha 28 de agosto de 2009 y 2 de noviembre de 2009 y un informe médico del Servicio de Urgencias de fecha 5 de octubre de 2009, concluyendo la perito que Landelino presenta un síndrome de drogodependencia a varias sustancias que muy probablemente disminuyó su capacidad volitiva en forma moderada, en ningún caso anulándola, indicando que sería muy conveniente que realizase, en una comunidad terapeútica, un tratamiento encaminado a la deshabituación de sustancias tóxicas a la vez que continuase con consultas psiquiátricas en su centro de salud. Se ha aportado igualmente informe del Centro de Salud Mental de Burlada de fecha 30 de diciembre de 2009 en el que consta un diagnóstico de trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de múltiples tóxicos (CIE-10:F19) y un trastorno mixto de personalidad (rasgos esquizoides, inestabilidad emocional, impulsividad) (CIE-10:F61). Tras la prueba practicada se ha acreditado que Landelino es un toxicómano de larga duración, sin que en modo alguno se acredite que se encontraba bajo el síndrome de abstinencia cuando sucedieron los hechos, ni tampoco que en ese momento tuviera gravemente afectadas sus facultades volitivas e intelectivas; motivo por el cual teniendo en cuenta que como se ha expuesto padece una larga toxicomanía y presenta trastornos mentales y de comportamiento debido a la misma, así como un trastormo mixto de personalidad, deben considerarse afectadas sus facultades intelectivas y volitivas lo que determinó su actuación, motivo por el cual procede la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21-2º del Código Penal , debiéndose confirmar por tanto la sentencia dictada en la instancia, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto, ya que como se ha expuesto no procede la aplicación de una eximente incompleta y tampoco de una atenuante muy cualifificada, resultando procedente la atenuación apreciada en la sentencia de instancia.

TERCERO.- Las costas causadas en esta instancia se impondrán a la parte apelante a tenor de lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA, en nombre y representación de D Landelino , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 111/2010 seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña y en consecuencia confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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