Sentencia Penal Nº 202/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 202/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 188/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 202/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100417


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00202/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 188/2012

SECCION TERCERA P.A. núm. 52/2010

MURCIA J. de lo Penal. nº Tres Murcia

S E N T E N C I A Nº 2 0 2 / 2 0 1 2

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTE

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a treinta y uno de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado núm. 188/2012, por una falta de lesiones y una falta de daños, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Murcia contra Carlos Manuel , representado por el Procurador Sr. Alonso Martínez, y defendida por el Letrado Sr. Tomás Vizcaíno, que actúa como apelante ; y en calidad de apelados comparecen el Ministerio Fiscal y Juan Miguel , representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Sáez Villarroya siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 1 de diciembre de 2011 sentando como hechos probados lo siguiente: " ÚNICO .- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que a una hora indeterminada de la mañana del día 9 de Octubre de 2004, Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una fuerte discusión, por teléfono, con Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, derivada de una reclamación laboral que Juan Miguel le realizó al hermano de Carlos Manuel , terminando Juan Miguel la discusión colgando el teléfono a Carlos Manuel .

Minutos después Carlos Manuel , al que había enfurecido el hecho de que le dejaran con la palabra en la boca, buscó a Juan Miguel por diversos lugares sin encontrarlo.

Sobre las 15:30 horas del mismo día 9.10.2004, Juan Miguel circulaba por un camino rural de tierra en el vehículo de su propiedad Renault 19 Chamade matrícula E-.... con la pretensión de tomar seguidamente la salida a un camino asfaltado (denominado "Camino de los cerritos del Campo", sito en el término municipal de Yecla), cuando fue avistado por el acusado Carlos Manuel que circulaba al volante de su vehículo tipo todo terreno, marca Opel Frontera matrícula FO-.... OH , y que maniobró rápidamente para introducirse a su vez en el referido camino de tierra, deteniendo su vehículo frente al de Juan Miguel .

Una vez en esa situación ambos contendientes comenzaron de nuevo a discutir sin bajarse de sus vehículos, hasta que, encolerizado, Carlos Manuel empujó con su vehículo al vehículo Renault de Juan Miguel , con éste dentro, movido por el ánimo de menoscabar el patrimonio y la salud de Juan Miguel ; todo ello hasta que finalmente Juan Miguel dio un fuerte volantazo, separándose.

Seguidamente Juan Miguel salió precipitadamente de su vehículo y, al observar que el todo terreno conducido por Carlos Manuel se dirigía hacia él, lo esquivó, lanzando una piedra tras su paso (que impactó en su luna trasera) y huyendo seguidamente al monte.

Como consecuencia de los hechos anteriores Juan Miguel sufrió lesiones consistentes en contusión costal derecha y contusión cervical que tardaron 60 días en sanar, siendo 30 de ellos impeditivos, y precisando para su curación una primera y única asistencia facultativa.

Igualmente como consecuencia de los hechos descritos se causaron daños en el turismo Renault 19 E-.... , cuyo alcance no ha quedado definitivamente fijado y, en consecuencia, tampoco ha quedado fijado su importe, presumiendo, en consecuencia, que no superan los 400 €, y daños en le todo terreno Opel Frontera FO-.... OH , consistentes en fractura del cristal trasero valorados en 371,20 €.

Las diligencias previas derivadas de estos hechos fueron incoadas en fecha 19.11.2004, habiendo sido remitida la causa al Juzgado de lo Penal 3 para su enjuiciamiento con fecha 9.02.2010, por motivos ajenos a la complejidad de la causa o a la actuación de los acusados".

SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de dos faltas, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de una falta de daños y de una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal siguiente: la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por la primera de ellas, de multa de veinte días a razón de una cuota diaria de 3 euros, y a la pena, por la segunda de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 3 euros, a la vista de los medios de vida con los que cuenta/n (quedando sujeto/s a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), en total por ambas la cantidad de 150 € y al pago de las costas que se hayan causado en sus dos terceras parte pero referidas a juicio de faltas, absolviéndole del delito de daños por el que venía siendo acusado.

Así mismo, deberá indemnizar a Juan Miguel en la cantidad de 400 euros por los daños y en la cantidad de 2400.42 € por las lesiones sufridas.

Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo condenar y condeno a Juan Miguel como autor criminalmente responsable de una falta de daños y de una falta de lesiones, con la con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal siguiente: la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de diez días a razón de una cuota diaria de 3 euros, a la vista de los medios de vida con los que cuenta/n, en total 30 euros (quedando sujeto/s a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), y al pago de las costas que se hayan causado en sus dos terceras partes pero referidas a juicio de faltas".

TERCERO.- Contra la referida sentencia dedujo en tiempo y forma recurso de apelación Carlos Manuel . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo nº 188/2012 . Señalándose para deliberación y votación el día 30 de Julio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los comprendidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte apelante discrepa del relato fáctico de la sentencia, y solicita la revocación de la misma, habida cuenta que la prueba no ha sido correctamente valorada en la resolución recurrida, por ello sustenta el primer motivo del recurso en error en la apreciación de la prueba, además, invoca ausencia de relación de causalidad entre el empuje del vehículo contrario y las lesiones producidas a Juan Miguel que junto al recurrente intervino en los hechos, mantiene en el recurso discrepancias con los informes médico-forenses de 10-3-2005 y de 28-11-2007, y respecto de tales informes manifiesta que se trata de una pericial viciada.

En el segundo motivo del recurso invoca error de derecho en la apreciación de la prueba por vulneración del artículo 116 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre , que aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (relativo a la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad), en la regla 7ª del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

En este motivo mantiene discrepancia con el criterio valorativo de la Juzgadora sobre la calificación de los hechos como falta de daños, reiterando sus discrepancias respecto a los informes periciales, mantiene la influencia en el resultado causal basada en el hecho de que Juan Miguel circulase sin cinturón de seguridad.

Como tercer motivo del recurso, sostiene incongruencia de la sentencia, basada en la omisión de todo razonamiento respecto al Acto de Conciliación de 15-12-2004 celebrado entre el recurrido y el hermano del recurrente.

En consecuencia, solicita el recurrente la revocación parcial de la sentencia manteniendo la condena de Juan Miguel con absolución de su representado de las dos faltas o, con carácter alternativo en el caso de confirmación de la sentencia interesa la reducción de la indemnización suprimiendo la cantidad en cuanto a los daños y reduciendo la cantidad en concepto de lesiones a la suma de 1418,40 euros por 30 días impeditivos, sin factor de corrección del 10 % al no haber acreditado, como el baremo exige, la existencia y cuantía de sus ingresos, y reducción en un 50% la cantidad resultante por el hecho de haber contribuido al resultado dañoso, al no llevar puesto cinturón de seguridad.

El Ministerio Fiscal en escrito de 8-6-2012 se ha opuesto al recurso y ha interesado confirmación de la resolución recurrida.

También el apelado mediante escrito de 18-6-2012 ha impugnado el recurso y solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO .- Habida cuenta la naturaleza personal de las pruebas practicadas cuya valoración cuestiona el recurso, hemos de señalar que, cuando la prueba tiene carácter personal, es esencial para una correcta ponderación conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, cómo se expresa, ya que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es especialmente relevante para efectuar el juicio de fiabilidad. La Juzgadora de primera instancia, con el privilegio de la inmediación, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce el resultado de la prueba, en este caso exclusivamente a través de lo consignado en el acta del juicio contenida en la grabación audiovisual del mismo. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. En este sentido, como expresa la S.T.S. nº 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de manifiesto una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

El carácter de ordinario del recurso de apelación, determina que el conocimiento del órgano ad quem se puede extender a cuestiones de hecho ejerciendo la correspondiente función revisora de la prueba con la misma libertad de apreciación que le otorga la ley al Juez, es así como hemos de entrar a valorar de nuevo el material probatorio traído al juicio para justificar nuestro punto de vista, adelantado ya en el relato histórico de la sentencia y expresar, en definitiva, las razones por las que consideramos que los hechos enjuiciados reúnen, a nuestro juicio, el carácter definitivo que es exigible en un proceso penal, el requisito de la tipicidad a que se refieren los artículos 1 y 10 del Código Penal .

La mención en el relato histórico de la sentencia a las discusiones que mantuvieron Carlos Manuel y Juan Miguel , han sido reconocidas por éste último, que culminó con la colisión por alcance entre el Opel Frontera (matrícula FO-.... OH ( que conducía Carlos Manuel , y el Renault 19 Chamade (matrícula E-.... ) pilotado por Juan Miguel , que reconoció haber lanzado una piedra, el día de los hechos contra el vehículo del recurrente, los argumentos de éste último en torno a dejar sin efecto la colisión entre ambos vehículos, no se puede acoger ante la mención del empleo del verbo "empujar" utilizado por la Juez en la sentencia frente a los verbos "embestir y arrastrar", que más contundentemente expresa la gravedad del impacto, ya que se trata de cuestiones semánticas y todos los verbos expuestos implican que el vehículo del recurrente alcanzó e impactó con el que conducía Juan Miguel , lo que implica que colisionó con el mismo, así se extrae de todo lo actuado, es más, las fotografías aportadas a la causa evidencian el alcance y los daños del vehículo en cuestión, existiendo un nexo causal entre la conducta del apelante, el alcance al vehículo contrario, y los daños ocasionados al mismo.

En la conducta de Carlos Manuel , ahora recurrente, concurren los elementos objetivo y subjetivo del tipo de la falta de de daños del artículo 625 del C.P ., y respecto a Juan Miguel el reproche se extiende a la intención de causar un daño al vehículo de Carlos Manuel mediante el lanzamiento contra el mismo de una piedra que le ocasionó daños materiales. Justifica la Juzgadora la calificación como falta en los daños ocasionados en el vehículo de Juan Miguel (el recurrido), y singularmente en la duda sobre el importe de los mismos basada en las manifestaciones del agente de la Guardia Civil.

No obstante lo anterior, se debe excluir la mención del fallo de la sentencia a la condena de Juan Miguel como autor, de una falta de lesiones, en cuanto que no consta acreditado que éste le ocasionara lesión alguna al recurrente. Así lo estima la sentencia, apreciándose en el Fallo de la misma que si bien estima que Juan Miguel es autor de una falta de lesiones y otra de daños, sólo condena al mismo por una falta de daños.

TERCERO .- La Juzgadora ha fundamentado la condena al recurrente por una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P ., basada en la existencia de la colisión leve siendo compatible con las lesiones producidas al denunciante, cuya objetivación se plasma en asistencia médica recibida por Juan Miguel (el recurrido) en el Hospital Virgen del Castillo de Yecla, y posterior informe forense de 10-3-2005, ratificado por otro de 28-11-2007, siendo ratificados en el plenario. Tales informes aluden a la "existencia de contusión costal derecha y contusión cervical para cuya curación el lesionado Juan Miguel ha necesitado 60 días de los cuales ha estado impedido para su ocupación habitual 30 días".

No puede recibir acogida mención al carácter viciado de la pericial forense, en cuanto que se ha emitido teniendo en cuenta las dolencias anteriores de tipo cervical del apelado. Y el informe forense no ha sido contradicho por ningún otro informe médico distinto aportado por tal parte discrepante, basándose ésta en apreciaciones subjetivas, que delatan una pretensión revocatoria.

Se impone el rechazo de la incongruencia de la sentencia, al no hacer mención alguna a la aportación de un Acto de conciliación celebrado entre el hermano del recurrente y el recurrido (que tuvo lugar el 15.12.2004 y terminó, al parecer, con avenencia). El Acto de conciliación se celebró entre el hermano del ahora recurrente y Juan Miguel . Los efectos del referido Acto de conciliación carecen de eficacia en este orden jurisdiccional, es más, al inicio de estas actuaciones se advierte que la discusión del denunciado con Juan Miguel comenzó por problemas de éste con el hermano de Carlos Manuel . El motivo debe ser desestimado.

Subsidiariamente interesa el recurrente que se deje sin efecto la indemnización a favor de Juan Miguel establecida en 2400 € en la sentencia, por las lesiones sufridas, por los 30 días impeditivos a razón de 47,28 euros, y sin factor corrector del 10% por no haber acreditado la cuantía de sus ingresos, más la reducción de un 50 % por el hecho de haber contribuido, al no llevar Juan Miguel el cinturón de seguridad a la agravación.

La aplicación del baremo del 10% no puede ser planteada en este caso, al hallarnos ante faltas dolosas de lesiones y de daños, a las que resulta inaplicable el baremo de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor y Seguro; por el contrario, en este caso rige la discrecionalidad de la Juzgadora, que ha optado por aplicar el baremo con el alcance que obra en la indemnización otorgada.

Respecto al último argumento relativo a la reducción de un 50 % de la indemnización por el hecho de haber contribuido el lesionado a la agravación de sus lesiones, al no llevar Juan Miguel el cinturón de seguridad cuando ocurrieron los hechos. Es evidente que para analizar adecuadamente el motivo se debió solicitar una pericia en condiciones, incluso a través del informes del medico forense, para que pudiera aclarar en el juicio oral extremos relativos al uso del cinturón de seguridad y sus consecuencias, desde un punto de vista científico.

Por consiguiente, la inexistencia de la expresada prueba pericial impide considerar la argumentación del recurrente, y no permite dejar sin efecto cuantos razonamientos contempla la sentencia respecto de la indemnización a favor de Juan Miguel .

CUARTO .- Procede la desestimación del recurso, (excepto la mención a la autoría de Juan Miguel de una falta de lesiones en los términos anteriormente expuestos) lo que no implica parcial estimación del recurso al tratarse de un error de trascripción que debe ser corregido, sin que ello afecte a los pronunciamiento de la sentencia, ante la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida, y legalmente introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.

Se declaran de oficio las costas de ésta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Manuel contra la sentencia de 1-12-2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, en el Procedimiento Abreviado n.º52/2010 (Rollo nº 188/2012), debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, excepto cuanto se refiere a la autoría la mención a la autoría de Juan Miguel de una falta de lesiones, que debe ser suprimido de la sentencia; declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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